Auto Interlocutorio Definitivo SP/0007/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0007/2021

Fecha: 25-Oct-2021

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes
Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el testimonio de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:
Que, mediante memorial presentado en 02 de enero de 2020, cursante de fs. 16 a 27 vta., del expediente de recusación, Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP.NAL.101345 de 5 de octubre de 2009, contra los beneficiarios del mismo: Mario Herrera Rosado, Teresa Herrera Rosado de Ortiz, Hilarión Herrera Rosado, Romelio Herrera Padilla y Honorato Herrera Rosado; demanda que fue objeto de decreto de observación notificado al apoderado en 27 de enero de 2020, conforme consta de la cédula cursante a fs. 32 del testimonio de recusación.
Mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 33 y vta. del expediente de recusación, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial señalada, en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; auto de admisión que es notificado mediante cédula, en 9 de diciembre de 2020, a Jorge Francisco Romero Ossio, quien actúa en representación de Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas.
Cursa memorial de recusación presentado en 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 35 del expediente remitido, mediante el cual Jorge Francisco Romero Ossio, en nombre de sus representados, plantea recusación contra la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, invocando las casuales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 27 de la L. N° 025, concordante con los numerales 7 y 8 del artículo 347 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L. N° 1715.
Consta Informe de 4 de octubre de 2021 cursante a fs. 37 y vta, emitido por la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, mediante el cual manifiesta que no se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental las piezas procesales que correspondan, a efectos de su resolución.
Que, radicado el expediente en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de 08 de octubre de 2021, cursante a fs. 42 del expediente de recusación, se dispuso que, previo a resolver la recusación interpuesta, se remitan los actuados de saneamiento del predio denominado "THURUPAMPA PARCELA 051" polígono 046, a esta Sala Plena, toda vez que la parte recusante presenta como medio de prueba dichos actuados y la Magistrada TRIBUNAL AGROAMBIENTAL recusada, se pronunció sobre los mismos, en su Informe, mediante el cual no se allana a la recusación. Habiéndose remitido la señalada documentación conforme se acredita de la nota de cortesía de fs. 52 del testimonio de recusación.
Asimismo, la parte recusante mediante memorial de fs. 49 del expediente de recusación, adjunta en fotocopias simples certificación emitida por el INRA Chuquisaca, que consta de fs. 47 a 48 del mismo expediente, misma que es remitida a Sala Plena para su consideración. I.2. Argumentos y causales de recusación invocados
El memorial de recusación cursante a fs. 35 del expediente remitido, sostiene que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constataría que dentro del polígono 046 de la propiedad actualmente denominada "THURUPAMPA", ubicada en el cantón Padilla, sección Primera de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, se demostraría que la Dra. María Tereza Garrón Yucra, fue servidora pública, en primera instancia como Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca y posteriormente como Responsable Jurídico y/o Responsable de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, por lo que habría participado activamente dentro de las decisiones de la indicada institución y especialmente sobre los lineamientos del saneamiento, aspectos que pondrían en duda su imparcialidad al momento de intervenir dentro del presente proceso de nulidad de título ejecutorial y futuros resultados.
Con lo manifestado ofrece como prueba el expediente de saneamiento e invoca las causales de nulidad contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 27 de la L. N° 025, concordante con los numerales 7 y 8 del artículo 347 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L. N° 1715.
I.3. Relación del Informe por el cual la Magistrada no se allana a la recusación Mediante Informe de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 37 y vta. del testimonio remitido, la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:
Que, efectuando un análisis de las causales invocadas previstas en el artículo 27 numerales 7 y 8 de la L. N° 025, referidas a "Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;" y "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios", mismas que resultarían contestes con las contenidas en el artículo 347 numerales 7 y 8 de la L. N° 439 y contrastada con la prueba propuesta por el recusante, es decir, el expediente de saneamiento del predio "Thurupampa", se tendría que como Responsable de Brigada/Gerente Proyecto Piloto Chuquisaca, emitió únicamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante de fs. 133 a 145 de antecedentes del proceso de saneamiento, que tenía como finalidad: "la evaluación previa sobre las características de las áreas que serían objeto de saneamiento" (cita textual), aspecto que considera no afectaría su imparcialidad en la Magistratura del Tribunal Agroambiental, ya que refiere: "NO manifesté opinión sobre la pretensión litigada, menos actué en condición de abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso,..." (cita textual), con lo que agrega que las causales acusadas no se enmarcarían conforme a derecho ni se relacionarían con los escuetos argumentos fácticos esgrimidos por la parte recusante, no siendo evidentes los extremos acusados; en ese orden, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.