Auto Interlocutorio Definitivo SP/0008/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0008/2021

Fecha: 25-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados

Que, el art. 35-7 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; norma concordante con el artículo 140-2 de la L. N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Ehynar Efraín Díaz Ortega, representado legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio en contra de la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la L. N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el artículo 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la L. N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 La extemporaneidad de la recusación interpuesta

De la revisión de los actuados cursantes en el testimonio de recusación señalado, se constata claramente que la recusación planteada por Jorge Francisco Romero Ossio, apoderado de la parte recusante, fue presentada mediante memorial de 30 de septiembre de 2021, con cargo de recepción en la misma fecha, tal como se verifica a fs. 26 vta. de los actuados; sin embargo, consta que la parte recusante ya tenía conocimiento de que la Magistrada Dra María Teresa Garrón Yucra conforma la Sala Primera del Tribunal Agroambiental desde el 2 de diciembre de 2020, toda vez que es notificado con el decreto de observación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, en dicha fecha, conforme cursa a fs. 25 de los actuados.

De lo señalado se advierte de manera categórica, que el recusante, pese a haber tenido conocimiento que la Dra María Tereza Garrón Yucra, constituía la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se venía tramitando la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial a instancia de sus poderdantes, no dedujo en su momento recusación, si consideraba que se daban los presupuestos para ello, dejando pasar más de nueve meses; aspecto a considerar, con mayor énfasis, ya que se alega como base para la recusación, hechos acaecidos hace bastante tiempo y que debieron ser de conocimiento de la parte recusante, como son los actuados de saneamiento del predio denominado "Thurupampa" que datan de 2008.

II.2.2. Improcedencia de los argumentos de la recusación, que no se adecúan a las causales invocadas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, incumbe señalar que según el memorial de recusación, cursante a fs. 26 de los actuados, los hechos que motivan la recusación son que la Magistrada trabajó en calidad de Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca y luego como Responsable Jurídico y/o Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, por lo que "...participó dentro de las decisiones de la indicada institución y especialmente sobre los lineamientos del saneamiento, participación que pone en duda su imparcialidad al momento de intervenir dentro del presente proceso y sus futuros resultados" (cita textual); sin embargo, el recusante no explica ni puede percibirse cómo tales aspectos fácticos se subsumen a las causales previstas por el artículo 27 numerales 7 y 8 de la L. N° 025 y art. 347 numerales 7 y 8 de la L. N° 439, referidas a: "La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer" y "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", toda vez que, no fundamenta ni demuestra si la intervención fue como "abogado", "mandatario", "testigo", "perito" o "tutor" en el proceso administrativo o en el proceso judicial que se viene tramitando relativo a una Nulidad de Título Ejecutorial; asimismo, no expresa, menos aún especifica el recusante, qué criterios sobre la justicia o injusticia del actual litigio, hubiese manifestado la Magistrada recusada, evidenciando falencia argumentativa que impide referirse sobre los cuestionamientos planteados; asimismo, el memorial cursante a fs. 41 de los actuados remitidos, tampoco efectúa mayor fundamentación y se limita a adjuntar certificaciones en fotocopias simples, pero que no explican los alcances, cómo y de qué manera hubiere habido intervención de la Magistrada recusada como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso administrativo de saneamiento o en el actual proceso agroambiental, menos aún refiere cuáles habrían sido los criterios emitidos en ese entonces por la Magistrada y que implicarían un criterio sobre la justicia o injusticia de la pretensión dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se pretende interponer.

Respecto a ello, debe dejarse claramente establecido que, de acuerdo al marco normativo descrito y conforme ha dejado asentado el Auto Interlocutorio Definitivo SP Nº 06/2021 30 de agosto de 2021, las causales de recusación "son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse" (cita textual); aspectos que muestran de manera clara que la recusación interpuesta basada en la relación fáctica que consta a fs. 26 de los actuados remitidos, resulta ser manifiestamente improcedente, por no adecuar las causales invocadas a los hechos o actos que tampoco son explicados.

Concordante con lo señalado, de la revisión de los actuados de saneamiento del predio "Thurupampa" Parcela 51, remitidos a esta Sala Plena en calidad de prueba, arrimada al expediente N° 4388/2021, invocada por la parte recusante y por la Magistrada recusada, se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante de fs. 133 a 145 de dicho trámite de saneamiento, suscrito por la Dra. María Tereza Garrón Yucra como Responsable de Brigada/Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca, no menciona que la misma hubiere participado en calidad de abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el actual proceso de autos; tampoco efectúa ninguna valoración sobre la justicia o injusticia del actual litigio que se refiere a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurado a instancias de Ehynar Efraín Díaz Ortega.

Extremos que llevan a determinar claramente que la recusación deducida, al margen de ser manifiestamente extemporánea, por no haber sido interpuesta en la primera actuación que se realice en el proceso; los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el artículo 353.IV con relación al artículo 351.II, ambos de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.