II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.-
Teniendo presente que la competencia de éste Tribunal para conocer procesos contencioso administrativos, a más de los requisitos exigidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, también se debe cumplir con el requisito de orden administrativo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece la obligatoriedad de presentar la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento dentro del plazo de 30 días, computables a partir de la notificación legal con la resolución impugnada; en el caso de autos se advierte que la parte actora no cumplió con la conminatoria de la presentación de dicha diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el presente, habiendo transcurrido doce meses, sin que la parte actora haya subsanado la observación realizada; aspecto que impide que se dé inicie con la instancia del proceso de puro derecho del proceso contencioso administrativo, toda vez que la parte demandante no cumplió con su obligación de dar continuidad al proceso, pese a que éste Tribunal en resguardo al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, otorgo superabundantes plazos para que la empresa emandante pueda subsanar la demanda; por lo que corresponde resolver..