Antecedentes
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 671 a 675 vta. de obrados; memoriales de subsanación de fs. 682, 686, 695 a 697 y memorial de desistimiento de fs. 706 de obrados; Informes Nros. 102/2020 cursantes a fs. 691, 244/2021, fs. 709, y 019/2022 de fs. 712 de obrados; los antecedentes del proceso; y,
Que, por memorial de fs. 671 a 675 vta. de obrados, Reina Urquidi Puma, presenta demanda Nulidad de Título Ejecutorial, misma que fue observada y sujeta a ampliación de plazos, tal como consta por las providencias cursantes de fs. 678, 684, 692, 698, 707 y 710 de obrados, concediéndole a la demandante los plazos correspondientes para la subsanación, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultra actividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
Que, de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones cursantes de fs. 678 y de fs. 698 de obrados, no fueron subsanadas por la parte actora, solicitando en contrario, el desistimiento de la demanda incoada, tal como cursa a fs. 706 de obrados; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.