I.ANTECEDENTES
Que, María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz por memorial de fs. 15 y vta. del legajo procesal, interpone recurso de compulsa al amparo de los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil, contra el Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 11 y 13 vta., del mismo legajo, emitido por el Dr. Ángel Reyes S., Juez Agroambiental de Bermejo, que rechazó el recurso de casación presentado, con base a los hechos resumidos de la siguiente manera: Emitido el Auto de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 28 vta. del expediente principal, que declara por no presentada la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el mismo fue notificado a las partes; presentando las ahora compulsantes, Recurso de Casación, el cual cursa de fs. 31 a 34 del expediente. Que, una vez recibido el Recurso de Casación, el mismo fue rechazado mediante Auto de 29 de noviembre de 2021 de fs. 11 a 13 vta. de obrados, argumentando que el Auto de 18 de octubre de 2021, es un Auto Interlocutorio Simple, el cual, sólo sería susceptible de reposición e inclusive por la vía incidental de nulidad, empero no constituye la base para un recurso de casación, citando para el efecto el ANA-S2-52/2015 de 08 de junio Contra el rechazo del Recurso de Casación, María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz interponen Recurso de Compulsa a fs. 15 vta. de obrados, el cual es concedido para su tramitación ante éste Tribunal Agroambiental. Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, refirió que: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional". Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos , resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso.