Auto Interlocutorio Definitivo S2/0007/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0007/2022

Fecha: 21-Ene-2022

II.ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado; en esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno. Del análisis del marco normativo citado, en el caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados; verificándose que, dicho auto resolvió el Recurso de Casación interpuesto por las ahora compulsantes, expresando que el mismo no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 el cual señala: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez". Ahora bien, con relación a lo expuesto por el Juez de instancia, se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido de la revisión y análisis del Auto de 18 de octubre de 2021, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una medida preparatoria de demanda y no así un Auto Interlocución Simple. Al respecto el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, por lo que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 52/2015 de 08 de junio, descrito por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, toda vez que los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar los estándares más altos de justicia. Que, por lo fundamentos expuestos, queda establecido que el actuar del Juez Agroambiental de Bermejo, no estuvo enmarado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, habiendo en consecuencia vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.