Antecedentes del proceso
Que, por memorial de fs. 133 a 139 de obrados, Pacifico Hebert Paucara Cordero, presenta demanda Contenciosa Administrativa, misma que fue observada y sujeta a ampliación de plazos, tal como consta por las providencias cursantes de fs. 142, 156, 174, 178, 192, de obrados; observando la presentación de la notificación con la Resolución Administrativa RA- SS N° 2263/2008, conforme lo previene el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, siendo imprescindible este actuado administrativo para efectos del cómputo de plazo para la impugnación concediéndose al demandante en 5 oportunidades plazos ampliatorios para la subsanación de la demanda velando por el derecho al acceso a la justicia y por el carácter social de la materia, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.