III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme lo precedentemente expuesto, la parte incidentista señala que conforme el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 y proveído de 22 de febrero de 2022, la demanda contenciosa administrativa por la que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 0359/2011 de 22 de marzo de 2021, fue interpuesta fuera de plazo, toda vez que se encontraba ya ejecutoriada hace más de diez años atrás y que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2021, fue notificada el 15 de agosto de 2011, misma que no fue recurrida en su oportunidad, razón por la cual se habría anulado la notificación errónea realizada el 29 de diciembre de 2021.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de los actuados señalados precedentemente, el incidente de nulidad de obrados presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se advierte que se encuentra sustentado en el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 y en el Acto Administrativo de 22 de febrero de 2022, argumentando que la Resolución Administrativa N° 0359/2011 de 2 de marzo de 2021, se encontraría ejecutoriada, lo que evidenciaría que la demanda no cumple con el requisito esencial respecto a la temporalidad, establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, de lo que se colige que la parte incidentista hace notar la falta de competencia de ésta instancia para conocer el presente proceso.
En ese sentido, a tiempo de analizar el vicio procesal que generaría una nulidad de obrados, máxime si ese vicio procesal es absoluto para generar una nulidad de todo lo obrado, corresponde previamente determinar su trascendencia y relevancia jurídica respecto al proceso que repercuta en el fondo de la causa.
De la revisión de la carpeta predial, se advierte que de fs. 270 a 271 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, que dispone: "DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de 220.1068 ha (Doscientas veinte hectáreas con un mil sesenta y ocho metros cuadrados) ubicada en del Municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos contenidos en los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales del departamento del Beni a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 18 numera/ I0, 64, 66, 67 parágrafo ll numeral 2 de la Ley N° 1715 y artículos 46 inciso p), 47 numeral 1 inciso c), 264 parágrafo III, 341 parágrafo ll numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215".
De fs. 308 a 317 (foliatura inferior) cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 49/2019 de 29 de mayo de 2019, que refiere de manera textual: "Resolución final de Saneamiento, que no fue impugnada, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, cual es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 de "Tierra Fiscal"; aspecto que en el caso de autos, evidencia que existe impedimento legal para que éste Tribunal se pueda pronunciar en favor de la parte actora; por lo que corresponde resolver en ese sentido...".
A fs. 336 y vta. cursa el Informe DGST-JRLL-INF SAN N° 1283/2021 de 11 de noviembre de 2021, emitido en atención a la Hoja de Ruta DDB HRE N° 243/2021, sobre solicitud de fotocopias legalizadas que refiere en el punto III. Conclusiones y Recomendaciones: "En virtud a lo precedentemente señalado se sugiere, remitir la documentación referida líneas arriba a la Dirección Departamental de Beni, para su consideración y atención de la Hoja de Ruta DDB HRE N° 2943/2021".
De fs. 350 a 352 de la carpeta predial cursa, el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2021, elaborado por el Ing. Braulio Zenón Zapana Yonima, dirigido al Director Departamental de Beni, que refiere: "...IDENTIFICACION DE ERROR INVOLUNTARIO CONSIGNADO EN DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Sucede señor Director Departamental del INRA-Beni que, mi persona en mi condición de AUXILIAR DE APOYO 11 REGIONAL RIBERALTA de profesión Ingeniero Forestal, ha momento de practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021, con el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 remitida mediante CITE DGST- CI N° 2225/2021 y CITE DD-BN N° 1609/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, ante la solicitud persistente del señor Wigberto Rivero Pinto de entregarle un original y toda vez que en ese momento, la oficina Regional Riberalta no contaba con servicio de fotocopiado, mi persona realizo la diligencia de notificación en dos formularios originales, en el primer formulario de notificación (que cursa en la carpeta predial TIERRA FISCAL) consigné el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283, incorporando por error la Resolución Administrativa RA- SS N° 359/2011 en dicha notificación; por otro lado, en el segundo formulario de notificación realizado para entrega al interesado, de manera equivocada solo consigné la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 practicada al señor Wigberto Rivero Pinto, cuando la instrucción era notificar el Informe DGST-JRLL INF-SAN N° 1283 y entrega la copia legalizada de dicha Resolución Administrativa. Este lamentable error lo cometí debido a que tenía en mis manos documentaciones a entregar, entre ella, la fotocopia legalizada de dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 presumiendo que debía de notificar por ser legalizada al igual que el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 necesario informar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 inserta por error en la diligencia de notificación, corresponde a TIERRA FISCAL, ubicada en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, misma que fue notificada en fecha 15 de agosto de 2011, hace más de 10 años, por lo cual, el derecho para la interposición de demanda contencioso administrativa se encuentra superabundantemente vencido, conforme se advierte de la Certificación del Tribunal Agroambiental SCSP N° 299/2011 de fecha 04 de octubre de 2011 en la que se especifica, no se había formalizado demanda contenciosa alguna, con la agravante que el señor Wigberto Rivero Pinto, no acredita legitimidad para representar a dicha TIERRA FISCAL (nombre del predio consignada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011), tomando en cuenta que el Testimonio de Poder Notarial N° 667/2021 otorgado por la señora AMPARITO RIVERO PINTO referida a un supuesto predio LAS PALMERA, mismo NO cuenta con proceso de saneamiento según información de la base de datos del SIMAT y SIC del INRA. III.-CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- De lo analizado precedentemente, habiéndose advertido el error involuntario en el que incurrió mi persona a momento de practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021, consignado en esta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 cuando únicamente correspondía la notificación con el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 de 11 de noviembre de 2021y la entrega de la referida Resolución Administrativa no así su notificación, es este entendido; sugiero considerar los siguientes extremos: Al amparo de lo establecido en el artículo 46.g) del Decreto Supremo N° 29215 (Reglamento Agrario) se disponga dejar sin efecto la diligencia de notificación de 29 de diciembre de 2021, practicada al señor Wigberto Rivero Pinto en representación de la señora Amparito Rivero Pinto, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011, tomando en cuenta que la misma corresponde a una TIERRA FISCAL y se encuentra debidamente diligenciada en fecha 15 de agosto de 2011."
A fs. 353 de la carpeta predial, cursa el decreto de 22 de febrero de 2022 que señala: "Que, mediante informe de DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 se advierte el error en el que se incurrió al practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021; consecuentemente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.g) del Decreto Supremo N° 29215, se DEJA SIN EFECTO la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021 practicada a Wigberto Rivero Pinto en representación de AMPARITO RIVERO PINTO con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo".
A fs. 378 de la carpeta predial, cursa la notificación por cédula a Wigberto Rivero Pinto, en representación de Amparito Rivero Pinto, "respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22/03/11 con el Informe DD-BN N° 11/2022 de fecha 21/02/2022 y Providencia de fecha 22/02/2022".
Bajo esos precedentes, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, las cuales se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, para luego proceder con el trámite procesal de puro derecho, dada a la naturaleza jurídica de la referida acción, cuya apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del conocimiento este tipo de procesos se abre, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; aspecto que no sucede así en el presente caso, porque estamos frente a una notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo , motivo de la presente impugnación, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa, y por lo mismo afecta al principio de seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por un principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo.
Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante decreto de 22 de febrero de 2022, tiene validez y legitimidad, no siendo motivo de observación, que se le haya realizado mediante decreto y no así por una resolución, en función al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la notificación de 29 de diciembre de 2022 con la referida Resolución Final de Saneamiento, fue dejada sin efecto, por lo que habiendo alcanzado ejecutoria el trámite de saneamiento, la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, y más aún si el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 10 años.