TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
59/2015
Expediente:
Nº
796/2013
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
16
a
19
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
27
y
34
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227947
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
origen
SAN-TCO
Machareti-Ñancorainza-Carandaytí,
respecto
al
polígono
Nº
547
correspondiente
al
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
argumentando:
a)
Sobreposición
con
la
Zona
de
Colonización
"G"
Que,
del
análisis
técnico
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
verifico
que
el
expediente
agrario
N°
30529
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Colonización
"G",
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1;
que,
la
instancia
competente
para
la
administración
de
las
áreas
colonización
de
acuerdo
al
art.
1
de
la
Ley
13
de
noviembre
de
1886
concordante
con
el
art.
1
de
la
Ley
6
de
noviembre
de
1958
y
el
art.
1
del
D.
S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960
es
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
lo
tanto
se
puede
verificar
que
el
proceso
agrario
N°
30529
(antecedente
del
predio
Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I)
debió
ser
tramitado
ante
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
adoleciendo
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
tal
como
lo
señala
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
324-I
del
citado
Decreto.
b)
Etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
de
la
valoración
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
3059
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
es
preciso
resaltar
indica
el
demandante,
que
el
INRA
durante
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
consideró
que
el
expediente
agrario
N°
30529
antecedente
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
y
la
Resolución
Suprema
N°
187575,
esta
sobrepuesto
al
área
de
colonización
"G"
y
fue
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instancia
incompetente
sobre
las
áreas
de
Colonización,
consecuentemente,
el
expediente
agrario
N°
30529
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
absoluta
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
recogidos
por
los
arts.
321-I-a)
y
324-I
del
D.S.
N°
29215;
que,
la
valoración
del
antecedente
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
no
observó
la
normativa
agraria
precitada
viciando
de
ilegalidad
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
que,
la
legitimación
de
los
señores
Juana
Balderas
Contreras,
Eliana
Balderas
Contreras,
Erasmo
Balderas
Contreras,
Quintín
Balderas
Contreras,
Claudio
Contreras
Balderas,
José
Balderas
Contreras
y
Landor
Balderas
Contreras,
no
corresponde
a
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámites,
siendo
que
lo
correcto
era
considerarlos
poseedores
legales
del
predio
y
proceder
al
proceso
de
adjudicación
simple
de
la
superficie
total
del
predio,
consecuentemente
no
se
observó
lo
dispuesto
por
los
arts.
176-I
y
186-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Por
los
antecedentes
anteriormente
expuestos
se
puede
advertir
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
omitió
valorar
adecuadamente
el
antecedente
agrario
N°
30529
generando
ilegalidad
en
la
Resolución
Suprema
N°
227947
que
se
impugna.
Como
fundamento
de
derecho
el
demandante
cita
el
D.
S.
de
25
de
abril
de
1905,
procediendo
además
a
realizar
cita
textual
del
art.
1
de
la
Ley
del
13
de
noviembre
de
1886,
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
el
art.
1
del
D.
S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1960,
el
art.
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
arts.
321-
I-a)
y
324-I
del
D.S.
N°
29215,
art.
122
de
la
CPE
Con
estos
argumentos,
solicita
de
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
24
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
36
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Macharetí-Ñancorainza-Carandaytí,
Juan
Balderas
Contreras,
Eliana
Balderas
Contreras,
Erasmo
Balderas
Contreras,
Quintín
Balderas
Contreras,
Caludio
Balderas
Contreras,
José
Balderas
Contreras
y
Landor
Balderas
Contreras.
La
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
185
a
187
vta.
de
obrados,
responde
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
revisados
los
antecedentes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
las
Comunidades
Indígena
Guaraní
de
Macherety,
Ñancaroiza
y
Carandaity,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
denominado
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
cumple
los
requisitos
exigidos
por
normativa
agraria,
dando
fiel
y
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
D.S
N°
29215.
Indica,
que
es
cierto
y
evidente
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
los
identificó
como
a
terceros,
habiéndose
apersonado
como
propietarios
Juana
Balderas
Contreras,
Eliana
Balderas
Contreras,
Erasmo
Balderas
Contreras,
Quintín
Balderas
Contreras,
Claudio
Contreras
Balderas,
José
Balderas
Contreras
y
Landor
Balderas
Contreras,
presentando
la
documentación
legal
y
pertinente
por
que
dicho
predio
cumple
la
Función
Económica
Social,
asimismo,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
29
de
agosto
de
2001
señala
con
claridad
que
la
beneficiara
correspondiente
al
expediente
agrario
N°30529
es
Isaura
Contreras
Vda.
de
Balderas
y
a
la
muerte
de
ésta
quedaron
como
herederos
sus
hijos
prenombrados
anteriormente;
que,
sin
embargo
dicho
Informe
no
refiere
en
ninguna
de
sus
partes
que
el
expediente
agrario
N°
30529
estuviera
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
por
incumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
de
lo
que
se
infiere,
que
se
realiza
una
mala
interpretación
del
referido
informe,
además
que
la
norma
invocada
no
tiene
relación
alguna
con
lo
que
se
discute
en
el
caso
de
autos;
que,
se
allana
a
los
antecedentes
descritos
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
convalidatoria
de
la
Resolución
Suprema
N°
187575
de
22
de
junio
de
1978
y
Resolución
N°
227947,
misma
que
resuelve
modificar
la
Resolución
Suprema
N°
187575
y
el
tramite
agrario
de
dotación
N°
30529,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
debiéndose
en
consecuencia
emitirse
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
a
los
beneficiarios.
Referente
a
los
puntos
expuestos
en
la
demanda,
indica:
Que,
sobre
la
sobreposición
con
la
zona
de
colonización
"G",
de
acuerdo
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
29
de
Agosto
de
2001
en
el
punto
4.
c)
y
d)
se
señala:
"que
el
fundo
denominado
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
no
tiene
sobreposición
con
ningún
área
clasificada...
y
que
se
determina
que
no
presenta
sobreposición
con
otras
propiedades...",
por
lo
que
lo
aseverado
queda
desvirtuado.
Indica,
que
en
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
del
tramite
agrario
Nº
30529
al
no
haber
sido
sustanciado
ante
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
entidad
que
era
la
competente
para
la
administración
de
áreas
de
colonización,
la
co
demandada
se
remite
a
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
indicando
que
en
ninguno
de
sus
artículos
refiere
la
creación
del
Instituto
Nacional
de
Colonización;
que,
en
cuanto
al
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
si
bien
es
cierto
que
señala
que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
Tramites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
estaban
bajo
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas,
empero
tampoco
se
refiere
al
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización;
que,
el
D.
S.
N°
05619
de
29
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
1960
en
su
art.
1
señala
que
"...se
establece
la
siguiente
clasificación
de
tierras:
b)
Las
de
colonización,
cuya
delimitación
y
concesión
compete
al
Ministerio
de
Agricultura";
reiterando
la
impetrante
que
no
refiere
esta
norma
al
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Señala,
que
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
recién
el
año
1976
empezó
a
elaborar
los
Títulos
Ejecutoriales,
de
lo
que
se
infiere
que
la
aseveración
por
parte
del
Viceministerio
de
Tierras
carece
de
fundamento
jurídico
y
una
errónea
interpretación
de
las
normas
legales
jurídicas
invocadas.
Referente
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
Valoración
del
expediente
agrario
de
dotación
Nº
30559
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
respecto
es
preciso
señalar
que
la
supuesta
sobreposición
se
ha
explicado
superabundantemente
en
el
punto
anterior,
refiriendo
que
el
Informe
no
constata
la
sobreposición;
que,
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
en
el
art.
1
señala
entre
otras
como
zonas
reservadas
a
la
colonización
la
zona
"G"
dentro
del
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
del
Acero,
que
comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
con
una
superficie
de
67,750
Kilómetros
cuadrados,
de
lo
que
se
extrae
que
en
ninguna
parte
de
este
decreto
y
mucho
menos
de
tal
art.
se
hace
mención
a
la
provincia
Luis
Calvo
que
es
donde
se
encuentra
el
predio
dotado
a
Isaura
Contreras
Vda.,
de
Balderas.
Consecuentemente
el
expediente
agrario
N°
30529
antecedentes
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
no
se
encuentran
con
vicios
de
nulidad
absoluta.
Finaliza
indicando,
que
el
proceso
de
dotación
a
favor
de
Isaura
Contreras
Vda.
de
Balderas,
trámite
agrario
Nº
30529
"B"
fue
declarado
procedente
mediante
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
la
Brigada
Móvil
el
12
de
octubre
de
1972,
misma
que
es
anterior
a
la
creación
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
agrario,
Isaura
Contreras
se
encontraba
asentada
en
dicho
predio
desde
1945,
en
consecuencia
-señala-
que
el
INRA
dio
fiel
cumplimiento
a
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
al
reconocer
la
superficie
1275.0000
has.
vía
dotación
y
558.0533
has.
vía
adjudicación
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
Con
estos
argumentos,
solicita
considerar
lo
expuesto
a
momento
de
emitir
sentencia.
El
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
208
a
212
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
se
establecen
zonas
reservadas
a
la
colonización,
distribuidas
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Beni,
Cochabamba,
Santa
Cruz,
Chuquisaca
y
Tarija,
consignadas
como
Zonas
de
la
"A"
a
la
"H".
Refiere
que
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
de
predios
o
propiedades,
en
aplicación
de
las
Leyes
Nos
1715,
3545
y
D.
S.
N°
29215,
a
momento
de
realizar
la
valoración
de
la
documentación
legal
presentada
por
los
administrados,
se
evalúa
primero
la
calidad
o
estado
jurídico
del
mismo,
estableciendo
si
trata
de
un
propietario
cuyo
predio
goza
de
tradición
agraria
en
base
a
un
expediente
que
fue
tramitado
por
el
ex
CNRA
o
INC,
analizando
si
el
expediente
cuenta
o
no,
con
vicios
de
nulidad
relativa
o
absoluta
conforme
lo
establecido
en
el
D.
S.
N°
29215;
que,
en
esta
etapa
de
evaluación,
en
el
proceso
de
saneamiento,
surge
la
disyuntiva
entre
la
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
dentro
de
las
superficies
destinadas
a
colonización
en
1905
y
la
jurisdicción
y
competencia
exclusiva
del
INC
dentro
estas
áreas,
con
el
objeto
de
establecer
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
de
aquellos
expedientes
agrarios
tramitados
por
el
ex
CNRA
dentro
las
citadas
zonas
de
colonización
creadas
en
1905,
conforme
el
art.
321-1-a)
del
D.
S.
N°
29215,
que
dispone
como
vicio
de
nulidad
absoluta
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
de
forma
general;
que,
del
análisis
jurídico
sobre
la
vigencia
y
aplicabilidad
del
Decreto
de
1905,
corresponde
examinar,
si
el
objeto
del
Decreto
de
1905,
sobre
el
establecimiento
de
zonas
de
colonización,
en
base
a
la
forma
y
contenido
de
su
redacción,
determina
con
la
convicción
suficiente
para
establecer
de
forma
indubitable,
sus
límites,
colindancias
y
superficie
exacta,
en
este
sentido,
mediante
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
se
declara
colonizables
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz,
Beni,
Tarija
y
La
Paz
en
toda
su
extensión,
sin
embargo
establece
que
estas
áreas
deben
previamente
mensurarse
en
secciones,
zonas
y
lotes
antes
de
su
adjudicación.
Procede
el
co
demandado
a
realizar
el
análisis
de
los
arts.
1
al
5
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
la
parte
considerativa,
Capítulo
II,
arts.
67
al
69,
Titulo
VII
de
las
Áreas
Colonizables,
arts.
115,
116,
163,
165
y
176
del
Decreto
Ley
Nº
3464,
refiriendo
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
es
evidentemente
contrario
y
no
se
encuentra
dentro
los
lineamientos
de
la
reforma
agraria
y
las
disposiciones
legales
que
definen
el
marco
jurídico
de
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales,
conforme
a
las
siguientes
conclusiones:
-El
Decreto
de
1905,
requería
un
reglamento
orgánico
que
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
susceptibles
de
colonización.
-No
cuenta
con
suficiente
información
técnica
que
permitan
realizar
un
seguimiento
planificado
u
ordenado
de
las
tierras
a
colonizarse
dentro
de
la
Zona
"G"
de
Colonización.
Que,
en
base
al
análisis
realizado,
concluye
indicando
que
la
ambigüedad
y
generalidad
técnica
del
Decreto
de
1905,
no
permiten
una
determinación
adecuada,
no
se
ha
identificado
un
antecedente
legal
o
técnico
que
establezca
que
el
Ministerio
de
Agricultura
o
el
INC
hayan
proyectado
su
intervención
en
estas
zonas,
por
lo
que
este
Decreto
de
Colonización
no
fue
aplicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
este
entendido
el
expediente
Nº
30529,
antecedente
agrario
del
predio
"Pozo
del
Anta"
fue
tramitado
en
forma
correcta
ante
el
ex
CNRA
ante
la
imposibilidad
de
una
aplicabilidad
técnica
y
jurídica
del
ya
tantas
veces
mencionado
Decreto
de
1905.
Por
último
señala,
que
el
análisis
y
valoración
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
interesada,
así
como
los
datos
técnico
jurídicos
levantados
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
fue
realizado
por
el
NRA
en
su
oportunidad,
de
acuerdo
a
sus
fundamentos
fáctico
legales
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
tenga
presente
lo
manifestado.
Que,
los
terceros
interesados
José
Ysidro
Balderas
Contreras,
Eliana
Balderas
Contreras,
Erasmo
Balderas
Contreras
y
Landor
Balderas
Contreras
mediante
su
apoderado
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
por
memorial
cursante
de
fs.
243
a
246
de
obrados,
se
apersonan
indicando:
1º
Que,
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
se
establece
en
su
art.
1,
la
creación
en
el
Departamento
de
Chuquisaca
el
área
de
colonización
"G"
misma
que
comprendía
el
centro
y
oriente
de
la
provincia
Azero
con
una
superficie
de
67.750
Kilómetros
Cuadrados,
sin
embargo
la
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca
fue
creada
por
Ley
de
13
de
octubre
de
1840,
pero
que
por
efecto
directo
y
a
consecuencia
de
la
Guerra
del
Chaco,
la
suscripción
del
Tratado
de
Paz
de
21
de
julio
de
1938
y
el
Laudo
Arbitral
de
10
de
octubre
de
1938,
fue
afectada
con
la
pérdida
del
Chaco
Boreal
en
una
superficie
de
234
Kilómetros
Cuadrados,
superficie
dentro
de
la
cual
se
encontraba
considerada
el
área
de
colonización
"G"
contemplada
por
el
D.
S.
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
que
demuestra
que
esta
área
de
colonización
"G"
fue
totalmente
afectada.
Referente
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012
presentado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
los
extremos
referidos
en
el
citado
Informe
no
son
evidentes
al
no
haber
sido
considerados
los
expuestos
ampliamente
desarrollados
previamente,
por
lo
que
la
propiedad
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
con
expediente
Nº
30529
no
se
encuentra
afectado
por
ningún
vicio
de
nulidad
absoluta
y/o
observaciones
de
fondo
puesto
que
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
obró
con
absoluta
jurisdicción
y
competencia
dentro
del
marco
contemplado
por
el
D.
L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
D.
L.
3471
de
27
de
agosto
de
1963.
2º
Que,
el
art.
1
de
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
establece
que
el
encargado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atender
y
regularizar
las
colonias
existentes
y
las
futuras
colonias
es
el
Ministerio
de
Colonización,
no
refiriendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
tenga
competencia
para
tramitar
áreas
de
colonización
en
ninguna
parte
del
país,
por
el
contrario,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
fue
creado
muchos
años
después.
3º
Que,
realizando
cita
textual
del
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
art.
1
del
D.
S.
N°
05619,
indica
que
en
el
caso
de
autos
se
ha
demostrado
y
evidenciado
de
manera
amplia
y
suficiente,
que
al
haber
sido
afectada
la
zona
de
colonización
"G"
en
el
departamento
de
Chuquisaca
por
consecuencia
de
la
Guerra
del
Chaco,
el
Ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
era
la
institución
que
tenia
la
jurisdicción
y
competencia
para
tramitar
y
conocer
el
proceso
agrario
del
expediente
N°
30529
del
predio
denominado
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I".
4°
Que,
en
cuanto
a
los
arts.
321-I-a)
y
324-I
del
D.
S.
N°
29215,
raya
en
lo
absurdo,
puesto
que
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
ejecutado
en
el
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
se
inició
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización
N°
RAI-
TCO-0017
de
5
de
mayo
de
1999,
en
vigencia
el
D.
S.
N°
24784,
abrogada
por
el
D.
S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
la
primera
de
las
nombradas
vigente
a
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
y
la
segunda
vigente
al
momento
de
realizarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
de
29
de
agosto
de
2001,
por
lo
que
es
inaplicable
los
arts.
321-I-a)
y
324-I
del
D.S.
N°
29215
por
entrar
en
vigencia
el
2
de
agosto
de
2007,
contradiciendo
la
irretroactividad
de
la
ley
consagrado
en
la
CPE.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
quedando
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
227947
de
13
de
noviembre
de
2007.
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
la
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
52
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
el
contenido
de
la
demanda
e
indicando:
Respecto
a
la
normativa
aplicable,
realizando
cita
textual
del
art.
1
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
e
incisos
a)
y
b)
del
D.
S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960,
indica
que
las
normativas
previamente
citadas
delimitan
con
claridad
y
precisión
las
competencias
de
cada
una
de
las
instancias
estatales,
por
lo
que
el
expediente
agrario
N°
30529
sustanciado
durante
la
vigencia
de
la
normativa
señalada,
al
haberse
tramitado
sin
jurisdicción
y
competencia
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
áreas
de
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
sus
actos,
no
pudiendo
ser
considerado
como
antecedente
agrario
del
predio,
por
este
hecho
el
titular
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor
sujeto
a
procedimiento
de
adjudicación,
por
tanto
pasible
al
pago
de
precio
de
adjudicación,
aspecto
que
no
fue
considerado
oportunamente
por
el
INRA
al
momento
de
hacer
la
valoración
técnico
legal
correspondiente,
causando
daño
económico
al
Estado.
Con
estos
argumentos,
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
demanda,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
56
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
el
contenido
de
la
demanda
y
bajo
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
réplica
al
memorial
de
contestación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Que,
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
258
a
259,
responde
al
memorial
presentado
por
los
terceros
interesados,
bajo
los
siguientes
términos:
Respecto
a
la
observación
sobre
el
plazo
para
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
aclara
que
la
notificación
al
Viceministerio
de
Tierras
con
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
se
encuentra
regulada
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
disposición
que
fue
declarada
Constitucional
por
Sentencia
Constitucional
N°
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
ratificado
por
Auto
Constitucional
0046/2014-
CA
de
11
de
febrero
de
2014.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
superposición
determinada
del
predio
objeto
de
saneamiento
a
la
zona
de
Colonización
"G",
es
sustentado
en
la
fuente
oficial
proporcionada
por
el
INRA,
instancia
que
ha
determinado
la
ubicación
de
la
zona
de
Colonización
"G",
en
base
a
las
referencias
y
datos
arcifinios
señaladas
en
la
norma.
Respecto
al
análisis
realizado
por
el
demandado
referente
a
la
vigencia
y
aplicabilidad
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
aclara
que
dicha
disposición
legal
si
bien
no
tuvo
en
su
momento
la
reglamentación
correspondiente,
este
hecho
no
puede
justificar
su
desconocimiento
o
ignorancia
de
la
norma
citada,
al
contrario,
dado
su
carácter
de
normativa
jurídica
su
cumplimiento
es
obligatorio,
una
norma
solo
deja
de
tener
vigencia
mediante
otra
norma
que
la
abrogue,
subrogue
o
derogue
de
forma
posterior,
hecho
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso.
Asimismo,
haciendo
referencia
al
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
indica
que
se
delimita
con
claridad
y
precisión
las
competencias
de
cada
una
de
las
instancias
estatales,
por
lo
que
el
expediente
agrario
N°
30529
sustanciado
durante
la
vigencia
de
la
normativa
señalada,
al
haberse
tramitado
sin
jurisdicción
y
competencia
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
áreas
de
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
contiene
vicios
de
nulidad
absoluta,
no
pudiendo
ser
considerado
como
antecedente
agrario
del
predio,
por
este
hecho
el
titular
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I",
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor
sujeto
a
procedimiento
de
adjudicación,
por
tanto
pasible
al
pago
de
precio
de
adjudicación,
aspecto
que
no
fue
considerado
oportunamente
por
el
lNRA
a
momento
de
hacer
la
valoración
técnico
legal
correspondiente,
causando
un
daño
económico
al
Estado.
Indica,
que
en
ningún
momento
se
demandó
la
aplicación
retroactiva
de
las
normas
como
indica
el
tercero
interesado;
al
contrario,
aclara
que
en
el
presente
proceso
se
demanda
con
precisión
la
vulneración
de
lo
establecido
en
el
art.
244-I-a)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica;
que,
no
se
cuestionó
la
valoración
de
cumplimiento
de
FES,
en
razón
de
que
esa
instancia
no
evidenció
observación
a
ello,
que
con
la
observación
de
fondo
expuesta
en
el
párrafo
precedente,
se
pretende
precautelar
intereses
del
Estado
frente
a
un
posible
daño
económico.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
la
demanda.
Que,
el
representante
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
270
a
272
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica
reiterando
los
argumentos
esgrimidos
en
su
memorial
de
respuesta.
Que,
el
demandante
por
memorial
cursante
a
fs.
289
y
vta.
de
obrados,
responde
al
memorial
de
dúplica
realizado
por
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
bajo
los
siguientes
términos:
Respecto
a
que
la
zona
"G"
no
se
encuentra
determinada,
por
la
ambigüedad
y
generalidad
técnica
del
Decreto
de
1905
que
no
permite
una
determinación
adecuada,
al
respecto,
con
carácter
previo
se
aclara
que
la
identificación
de
la
sobreposición
del
predio
a
la
zona
"G"
de
Colonización
fue
en
base
a
la
fuente
oficial
proporcionada
por
el
propio
INRA,
causando
extrañeza
ahora
su
desconocimiento
e
imposibilidad
de
ubicar
la
zona
de
colonización
"G"
y
la
provincia
Azero,
por
lo
que
remite
el
Informe
Técnico
complementario
INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
el
que
se
puede
observar
con
exactitud
la
sobreposición
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
a
la
zona
"G"
de
Colonización.
Por
lo
expuesto
y
como
muestra
el
grafico
de
creación
y
ubicación
de
la
zona
"G"
de
colonización,
no
cabe
duda
alguna
que
el
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
ubicado
actualmente
en
el
municipio
de
Machareti,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización
creada
mediante
D.
S.
de
25
de
abril
de
1905.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
tenga
presente
los
argumentos
expuestos,
así
como
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT
/UTN
IT/0111-2014.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
26
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
301
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
solicitado
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
realizado
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente.
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
alcance
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Es
sobre
esta
base
que
se
aplican
los
criterios
de
jerarquía
normativa,
el
de
especialidad
y
el
criterio
de
la
vigencia
cronológica
de
la
normativa,
por
las
cuales,
la
norma
jerárquica
superior
prevalece
sobre
la
inferior,
la
norma
especial
prevalece
sobre
la
norma
general
y
la
norma
posterior
prevalece
sobre
la
anterior.
ANÁLISIS
DE
LA
NORMATIVA
CON
REFERENCIA
A
LAS
ÁREAS
DE
COLONIZACIÓN
APLICABLES
AL
CASO
EN
CONCRETO
Constitución
Política
del
Estado
(derogada)
de
1967
Artículo
172º.-
Colonización
de
tierras.
El
Estado
fomentará
planes
de
colonización
para
el
logro
de
una
racional
distribución
demográfica
y
mejor
explotación
de
la
tierra
y
los
recursos
naturales
del
país,
contemplando
prioritariamente
las
áreas
fronterizas.
Artículo
175º
.-
Jurisdicción
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Artículo
1º
.-
Señálanse
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
Zona
G.
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados.
Artículo
5º.-
Es
entendido
que
si
en
las
zonas
destinadas
a
la
colonización,
según
el
presente
Decreto,
existieran
concesiones
anteriormente
perfeccionadas
ó
algunas
en
actual
tramitación
quedarán
éstas
y
aquellas
amparadas
por
las
leyes
y
reglamentos
preexistentes.
DECRETO
LEY
Nº
3464
DE
2
DE
AGOSTO
DE
1953
ELEVADO
A
RANGO
DE
LEY
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
1956.
Artículo
115°.-
Zonas
de
colonización
de
primera
clase
son.
a)Una
faja
de
25
kilómetros
de
ancho
que
se
extiende
a
cada
lado
a
lo
largo
de
las
vías
férreas,
de
las
carreteras
construidas
o
por
construirse
a
cargo
del
Estado,
y
de
los
ríos
navegables
donde
haya
tierras
baldías
o
revertidas
al
dominio
público.
b)Un
radio
de
5
kilómetros
en
torno
de
las
poblaciones
de
más
de
1.000
habitantes,
en
los
llanos
tropicales
y
sub-tropicales.
c)Todas
las
regiones
que
sean
señaladas
en
esta
categoría
por
el
Gobierno.
Artículo
116°.-
En
estas
zonas
tendrán
preferencia
para
la
dotación
de
las
propiedades,
los
campesinos
sin
tierra,
los
trabajadores
desocupados
y
los
bolivianos
emigrados
restituidos
al
país;
los
excombatientes
del
Chaco
y
los
deudos
de
los
caídos
por
la
Revolución
Nacional.
Artículo
161°.-
Se
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
será
el
organismo
superior
para
la
ejecución
del
presente
Decreto
Ley
y
de
las
disposiciones
complementarias
correspondientes.
Artículo
165°.-
Son
atribuciones
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
a)
La
planificación
integral
y
superior
en
materias
agraria
y
campesina;
b)La
elaboración
reglamentaria
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
mediante
el
derecho
de
iniciativa
ante
el
Poder
Ejecutivo;
c)El
reconocimiento,
en
grado
de
apelación,
de
las
acciones
sobre
denuncias
de
tierras;
d)La
concesión
de
títulos
de
propiedad,
a
favor
de
los
nuevos
beneficiados;
e)La
organización
de
sistemas
de
fomento,
cooperativismo
y
crédito
agropecuario;
f)La
organización
de
sistemas
de
colonización,
de
explotación
racional
y
de
mecanización
agropecuaria.
Artículo
176°.-
Quedan
derogadas
todas
las
Leyes,
Decretos
y
Resoluciones
contrarios
al
presente
Decreto
Ley.
DECRETO
SUPREMO
Nº
4439
de
22
de
junio
de
1953
Que
para
lograr
el
asentamiento
definitivo
de
los
pobladores
se
hace
necesario
dictar
las
normas
jurídicas
que
regulen
la
adjudicación
de
lotes
individuales
y
colectivos,
así
como
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
teniendo
en
cuenta
que
se
trata
de
tierras
recientemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habilitadas
y
carentes
de
población.
Artículo
1º
-
En
las
colonias
que
sean
organizadas
por
la
Corporación
Boliviana
de
Fomento
o
con
asistencia
de
ella,
el
asentamiento
de
las
familias
podrá
hacerse,
indistintamente,
sea
por
el
sistema
de
cooperativa
o
con
carácter
individual.
La
adjudicación
de
tierras
será
sobre
los
principios
de
la
propiedad
privada,
con
las
limitaciones
establecidas
por
este
Decreto.
Artículo
2º-
La
planificación
de
la
colonia
comprenderá
las
siguientes
formas
de
propiedad:
a)
El
lote
individual,
que
constituye
la
propiedad
individual
y
exclusiva
del
colono,
la
misma
que
no
podrá
ser
superior
a
la
unidad
de
dotación
fijada
para
la
respectiva
zona
geográfica
por
el
Decreto-Ley
3464.
Se
perfecciona
el
derecho
del
colono
sobre
el
lote
individual
cuando
ha
cumplido
las
siguientes
condiciones:
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
Artículo
1°.-
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas.
Decreto
Supremo
Nº
23331,
24
de
noviembre
de
1992
-Que,
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos;
-Que
se
han
incrementado
las
denuncias
de
abandono
injustificado,
pidiendo
la
reversión
de
tierras
al
dominio
del
Estado
sin
tomar
en
cuenta
la
difícil
situación
por
la
que
atraviesa
el
campesinado
nacional,
a
raíz
de
los
factores
adversos
de
la
naturaleza,
que
ha
obligado
a
la
migración
eventual
de
los
propietarios,
dándose
lugar
a
reversiones
dolosas
y
fraudulentas;
-Que
las
deficiencias
presentadas
entre
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
la
falta
de
coordinación
con
Justicia
Campesina
y
el
Instituto
Geográfico
Militar,
hace
imperioso
tener
un
registro
pormenorizado
de
la
propiedad
rural
para
el
reordenamiento
territorial
por
departamentos,
respecto
del
uso
de
la
tierra,
a
objeto
de
conocer
las
superficies
dotadas
o
adjudicadas,
baldías
y/o
revertidas,
administrando
idóneamente
su
distribución
y
redistribución.
-Que
también
es
necesario
clarificar
la
jurisdicción
entre
las
diversas
instituciones
del
Estado
relacionadas
con
el
otorgamiento
de
concesiones
forestales,
áreas
protegidas,
reconocimiento
de
territorios
indígenas
y
conservación
del
Medio
Ambiente,
a
fin
de
evitar
el
actual
conflicto,
proponiendo
criterios
comunes
para
coordinar
su
acción
y
conciliar
sus
principios
operativos.
Artículo
1°.-
Encomiéndase
al
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
para
que
en
el
plazo
de
quince
días,
en
coordinación
con
los
Ministros
de
la
Presidencia,
de
Planeamiento
y
Coordinación,
del
Interior,
Migración
y
Justicia,
de
Defensa
Nacional
y
la
Secretaría
Nacional
del
Medio
Ambiente
y
con
la
cooperación
de
las
Corporaciones
Regionales
de
Desarrollo,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
los
Centros
de
Desarrollo
Forestal,
el
Instituto
Geógrafico
Militar
y
las
oficinas
departamentales
del
Medio
Ambiente,
constituya
y
presida
una
Comisión
Nacional
y
las
sub-Comisiones
que
considere
necesarias,
con
objeto
de
proceder,
en
el
plazo
de
90
días,
a:
A.Realizar
un
estudio
pormenorizado
del
ordenamiento
territorial
respecto
del
uso
del
suelo,
determinando
las
superficies
dotadas,
consolidadas
y
adjudicadas,
de
tierras
baldías
o
vacantes
y
las
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación,
identificando
su
superficie,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicación
geográfica
y
límites.
D.Proponer
al
Poder
Ejecutivo
los
Reglamentos
que
correspondan,
de
acuerdo
con
las
conclusiones
a
que
arribe
la
Comisión
Nacional.
Artículo
2°.-
Mientras
la
Comisión
Nacional
presidida
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
concluya
su
tarea
en
el
plazo
señalado:
Se
dispone
la
intervención
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Presidente,
Vicepresidentes
y
todos
los
Vocales
de
dicho
Consejo
quedan
suspendidos
en
sus
funciones
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo.
Se
dispone
simultáneamente
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedando
igualmente
suspendido
en
sus
funciones
el
Director
Ejecutivo
de
dicho
Instituto
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo.
Artículo
3°.-
De
la
misma
manera,
en
tanto
dure
el
trabajo
de
la
Comisión
Nacional:
A.Quedan
en
suspenso
todas
las
dotaciones,
adjudicaciones
y
reversiones
de
tierras
y
todos
los
trámites
agrarios
de
colonización
que
no
cuenten
a
la
fecha
con
auto
de
vista
o
resolución
de
adjudicación.
B.Los
expedientes
de
las
comunidades
originarias
y/o
campesinas,
continuarán
su
trámite
si
la
superficie
no
sobrepasa
a
cincuenta
hectáreas
(50.0000
Has.)
por
jefe
de
familia.
C.Los
procesos
con
auto
de
vista
ejecutoriado
o
con
testimonio
de
transferencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
deben
proseguir
hasta
su
titulación,
previa
revisión
de
oficio
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios.
D.Los
procesos
en
los
que
se
hubiera
recurrido
o
se
recurra
en
el
futuro
a
la
facultad
revisora
del
Presidente
de
la
República,
seguirán
su
trámite
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
Nº
22407
de
11
de
enero
de
1990.
Decreto
Supremo
Nº
22407,
11
de
enero
de
1990
DE
LOS
TRÁMITES
AGRARIOS
Artículo
66°.-
A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
Agrarios
quedan
concluidos
con
el
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
grado
de
revisión
o
apelación,
o
con
el
Auto
de
Reconsideración,
quedando
ejecutoriados
y
pasados
en
autoridad
de
Cosa
Juzgada
dichos
autos
una
vez
transcurridos
los
términos
de
Ley.
Artículo
67°.-
Con
la
ejecutoría
a
la
que
se
refiere
el
artículo
anterior
se
dispondrá
la
emisión
inmediata
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
remisión
a
la
Presidencia
de
la
República
a
los
efectos
de
la
atribución
24
del
art.
96
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
su
entrega
ulterior
a
los
interesados.
Artículo
68°.-
No
obstante
la
ejecutoría
a
que
se
refiere
el
artículo
66
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
en
que
se
acuse
vicios
de
orden
legal,
a
petición
de
parte
serán
elevados
a
la
Presidencia
de
la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
para
los
efectos
del
Art.
164
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
y
para
su
definición
mediante
Resolución
Suprema,
la
que
será
proyectada
en
el
Ministerio
del
ramo.
Artículo
69°.-
El
Presidente
de
la
República,
en
su
calidad
de
autoridad
Suprema
y
Fiscalizadora
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
facultad
plena
para
revisar
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
cualquier
proceso
agrario,
pronunciado
en
su
caso
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
pertinente.
Artículo
70°.-
En
todos
los
casos
comprendidos
en
el
art.
66
del
presente
Decreto
Supremo,
quedan
suprimidas
las
resoluciones
supremas
que
anteriormente
se
tramitaban
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
y
la
Presidencia
de
la
República.
Para
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto,
los
nombrados
despachos
remitirán
los
expedientes
agrarios
que
se
encuentran
en
sus
dependencias
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
En
el
contexto
normativo
precedentemente
citado,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
y
siendo
que
los
dos
puntos
de
demanda
se
encuentran
relacionados,
se
establece:
Que,
de
fs.
140
a
145
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
misma
que
en
el
punto
3.
Observaciones
A.
Variables
Técnicas,
establece
la
inexistencia
de
sobreposiciones
con
Áreas
Clasificadas;
que,
ante
la
solicitud
realizada
mediante
Auto
de
26
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
301
de
obrados,
por
la
que
se
solicita
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
en
base
a
la
información
técnica
cursante
en
el
expediente
agrario
N°
30529
y
la
interpretación
de
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
correspondiente
a
la
zona
"G",
eleve
informe
referente
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
los
mismos,
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emite
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
024/2015
de
5
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
304
a
305
de
obrados,
mismo
que
en
el
punto
II
refiere:
"Por
el
análisis
técnico
realizado
de
los
datos
establecidos
en
el
art.
1°
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
correspondiente
a
la
Zona
"G"
Área
de
Colonización,
se
tiene
que:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(toponomías
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM
y/o
Geográficas,
etc.)
información
imprescindible
que
permiten
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
ya
que
dicha
información
sólo
es
referencial
e
imprecisa
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
emitir
el
informe
solicitado
mediante
auto
de
26
de
mayo
de
2015";
que,
en
este
entendido
y
al
no
poder
técnicamente
establecerse
con
exactitud
la
ubicación
de
la
zona
"G"
de
colonización,
no
puede
este
Tribunal
afirmar
y
decidir
que
la
sobreposición
del
predio
"El
Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
sea
verídica
y
real
sobre
la
misma.
Que,
en
el
deber
interpretativo
que
tiene
toda
autoridad
jurisdiccional
ya
antes
descrita,
debemos
entender
que
en
el
análisis
multifacético
e
integrador
del
Derecho
no
basta
con
que
la
norma
exista
formalmente
y
pueda
ser
exigida,
sino
que
con
el
objetivo
de
que
cumpla
las
funciones
para
las
cuales
fue
creado
el
Derecho,
para
que
encauce,
limite,
garantice
y
eduque
es
necesario
que
las
normas
puedan
ser
real
o
materialmente
aplicadas,
que
existan
las
situaciones
para
las
cuales
fueron
creadas;
que
sus
mandatos
aún
cuando
no
se
cumplan
voluntariamente,
si
sean
exigidos
por
los
aparatos
especiales
con
que
cuenta
el
Estado,
que
se
sancionen
los
incumplimientos
de
las
prohibiciones,
o
se
ofrezcan
las
garantías
para
la
realización
de
las
prescripciones
y
de
los
derechos
reconocidos,
en
síntesis
que
sean
eficaces
en
cuanto
a
la
utilidad
real
de
la
norma
en
la
sociedad,
a
la
efectividad
de
la
normativa,
a
la
real
correlación
entre
lo
jurídicamente
dicho
y
el
hecho
social,
y
que
conlleva
a
la
realización
del
Derecho;
una
eficacia
de
tipo
funcional;
que,
al
existir
disposiciones
posteriores
emanadas
del
propio
órgano,
o
de
órgano
jerárquicamente
superior,
regulen
de
otra
manera
el
conjunto
de
conductas
o
de
relaciones
instituidas
por
la
norma
anterior,
existe
en
este
caso
una
pérdida
parcial
de
vigencia
de
la
disposición
inicial,
lo
cual
es
válido
si
tenemos
en
cuenta
que
han
podido
cambiar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen,
que
necesitan
ser
suprimidas,
o
que
desean
imponerse
otras;
asimismo,
que
sucede
que
al
variar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen
a
la
disposición,
la
regulación
sea
obsoleta,
pierda
su
eficacia,
aún
cuando
formalmente
no
haya
sido
derogada;
volviéndose
inaplicable.
En
este
entendido,
al
evidenciarse
que
el
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
el
memorial
de
respuesta,
refiere
la
inexistencia
de
un
reglamento
orgánico
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
de
colonización
y
la
inexistencia
de
suficiente
información
técnica
para
la
aplicación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
aspecto
que
también
es
analizado
en
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
024/2015
de
5
de
junio
de
2015
ya
descrito
anteriormente,
se
establece
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
errores
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
misma
que
al
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferencial;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
exceptuando
las
que
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
observándose
que
la
misma
es
concordante
con
el
Decreto
Ley
N°
3464,
y
es
a
partir
de
esta
Ley
con
supremacía
de
aplicación
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
ser
de
rango
superior,
se
deberían
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización,
aspecto
que
nunca
se
dio,
máxime
cuando
esta
Ley
modifica
todas
las
disposiciones
en
contrario
de
manera
expresa
y
no
reconoce
como
una
de
sus
instituciones
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
consiguiente
los
demás
decretos
promulgados
con
posterioridad
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
presente
Ley,
por
ser
de
rango
inferior.
Asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
Nº
23331,
24
de
noviembre
de
1992
y
el
Decreto
Supremo
Nº
22407,
11
de
enero
de
1990,
con
meridiana
claridad,
se
establece
que
toda
la
normativa
en
materia
agraria
existente
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración
agraria
ineficaz,
aspectos
que
conllevaron
también
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
ende
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
este
entendido,
los
beneficiarios
originales
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
pusieron
toda
su
confianza
en
la
administración
pública
al
realizar
el
proceso
de
dotación
de
tierras
fiscales
en
aplicación
del
Decreto
Supremo
N°
07985
de
3
de
mayo
de
1967,
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
Decreto
Ley
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
como
se
evidencia
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
8
de
los
antecedentes,
no
puede
atribuírsele
en
la
actualidad
responsabilidad
alguna
referente
a
vicios
de
nulidad
absoluta
por
los
fundamentos
ampliamente
descritos,
lo
contrario
conllevaría
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
máxime
cuando
es
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
vigente
a
momento
de
tramitarse
el
proceso
agrario,
solo
reconocía
de
manera
expresa
al
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
así
al
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Referente
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012
e
Informe
Técnico
complementario
INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014
ambos
elaborados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
al
tener
como
finalidad
el
proceso
contencioso
administrativo
verificar
las
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
al
no
encontrarse
estos
insertos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
permitieron
al
INRA
su
consideración
en
su
momento,
sin
embargo,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
se
evidencia
que
ambos
Informes
no
contienen
elementos
técnicos
ni
jurídicos
que
puedan
incidir
en
la
interpretación
jurídica
asumida
en
la
presente
sentencia.
Que,
respecto
a
la
inaplicabilidad
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
las
Sentencias
Agroambientales
Nos
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014
y
18/2015
de
26
de
mayo
de
2015.
Que,
al
no
afectar
la
presente
Sentencia
los
derechos
de
los
terceros
interesados
dentro
del
caso
de
autos,
no
es
necesario
realizar
mayor
análisis
de
lo
expuesto
por
los
mismos.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Pozo
del
Anta
y
Pozo
del
Anta
I"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1514/2008
de
5
de
julio
de
2008,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
16
a
19
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
27
y
34
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
227947
de
13
de
noviembre
de
2007.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
con
cargo
del
Viceministerio
de
Tierras.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Yola
Paty
Paucara
Paco,
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022