TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
031/2015
Expediente:
Nº
1599-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Justo
Flores
Casas
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandado
(s):
Comunidad
Collpaña
representada
por
Clemente
Nina
Rodríguez
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
abril
15
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
PCM-NAL-004854
de
fs.
23
a
34
modificada
por
memorial
de
fs.
40,
interpuesta
por
Justo
Flores
Casas
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
contra
la
Comunidad
Collpaña
representada
por
Clemente
Nina
Rodríguez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
a
nombre
y
en
representación
de
Justo
Flores
Casas
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-004854
de
4
de
julio
de
2013
manifestando
que
mediante
Título
Ejecutorial
N°
082834
se
reconoció
derechos
a
favor
de
Donato
Aroja
Canaviri,
mérito
a
lo
cual,
conforme
se
acredita
del
testimonio
N°
219/1979
de
24
de
agosto
de
1979,
el
prenombrado,
transfiere
(en
calidad
de
donación),
a
favor
de
la
Asociación
de
Clases
de
la
Guardia
de
Seguridad
Pública
de
Oruro
(ASCLASGUARNAL)
una
parcela
de
treinta
y
nueve
(39)
hectáreas
(ha)
ubicada
en
la
zona
de
Alto
Caracollo
haciéndose
notar
que
parte
de
la
superficie
donada
será
destinada
a
la
construcción
de
viviendas
para
los
afiliados
de
la
precitada
persona
colectiva.
Con
el
precitado
derecho
propietario,
la
ASCLASGUARNAL,
mediante
escritura
pública
que
corre
en
el
Testimonio
N°
188/1990
de
22
de
mayo
de
1990
transfiere
a
favor
de
Justo
Flores
Casas
24
ha.,
en
ésta
línea,
aclara
que
las
restantes
15
ha,
han
sido
fraccionadas
en
lotes
de
500
m2
que
benefician
a
un
total
de
200
socios
de
la
precitada
Asociación
de
Clases
para
la
construcción
de
viviendas,
naciendo
la
urbanización
denominada
Los
Laureles
ubicada
al
interior
del
área
urbana
del
municipio
de
Caracollo
conforme
a
la
Resolución
6/84
de
30
de
octubre
de
1984
que
aprueba
el
plano
de
urbanización.
Afirma
que
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Caracollo,
el
30
de
octubre
de
1984,
emite
la
Ordenanza
Municipal
N°
15/84
declarando
que
la
ASCLASGUARNAL
ha
probado
su
derecho
propietario
en
la
Urbanización
Los
Laureles,
disponiéndose
que
cada
socio
cumpla
con
sus
obligaciones
tributarias
incluyendo
el
pago
de
los
impuestos
anuales
concluyendo
que,
conforme
a
datos
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
las
quince
hectáreas
que
corresponden
a
la
urbanización
Los
Laureles
no
sólo
están
ubicadas
al
interior
del
radio
urbano
del
municipio
de
Caracollo
sino
que
tienen
características
urbanas
por
estar
destinadas
(exclusivamente)
a
la
construcción
de
viviendas
remitiéndose
a
la
certificación
de
fs.
557,
Resolución
Municipal
N°
6/84
de
fs.
344
y
Ordenanza
Municipal
15/84
de
fs.
345,
aspecto
que
se
encontraría
corroborado
por
la
inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
en
el
sector
que
colinda
con
el
radio
urbano
del
precitado
municipio
y
el
pago
de
impuestos
anuales
que
se
acredita
por
la
documental
de
fs.
323
a
327,
488
a
489
y
987
a
988
de
antecedentes.
Continúa
y
añade
que
en
atención
a
la
imprecisión
del
área
urbana,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DDO-DS-SAN
SIM
-
N°
002/2010
de
enero
de
2010
se
dispuso
dividir
el
área
de
saneamiento
en
5
polígonos
resultando
que
en
el
quinto
quedan
incluidas
las
24
de
su
mandante
y
las
15
que
corresponden
a
la
urbanización
Los
Laureles
en
tal
razón
siendo
que
éstas
últimas,
conforme
se
tiene
acreditado,
se
ubican
al
interior
del
radio
urbano,
las
veinticuatro
hectáreas
de
la
parte
actora
también
se
encuentran
en
ésta
situación
en
razón
a
que
"ambas
parcelas
constituyen
una
sola
unidad
territorial
toda
vez
que
forman
parte
de
las
39
ha.
inicialmente
cedidas
a
favor
de
la
Asociación
de
Clases
de
la
Guardia
de
Seguridad
Pública
"
Con
estos
antecedentes
afirma
que,
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
se
han
cometido
una
serie
de
irregularidades
(insalvables)
que
vician
de
nulidad
el
proceso
y
el
título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutorial
emitido
conforme
a
los
argumentos
que
se
pasan
a
desarrollar:
1.
Afirma
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
levantaron
las
Fichas
Catastrales
de
la
urbanización
Los
Laureles
y
de
las
24
ha
que
corresponden
a
su
mandante
vulnerándose
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215
en
razón
a
que
la
Ficha
Catastral
constituye
el
único
documento
(oficial)
que
permite
acreditar
que
se
ejecutó
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
mismo
que
no
puede
ser
reemplazado
a
través
de
informes,
omisión
que
vicia
de
nulidad
absoluta
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
la
Comunidad
Collpaña
por
afectarse
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
conforme
al
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715.
2.
Acusa
que
en
ninguna
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
06376
de
7
de
septiembre
de
2011
ni
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0733/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
se
resuelve
la
situación
jurídica
de
la
urbanización
Los
Laureles
ni
de
su
mandante
(propietario
de
24
ha)
no
obstante
habérseles
tomado
en
cuenta
en
distintos
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
de
manera
particular
en
el
Informe
en
Conclusiones,
limitándose
a
anular
títulos
ejecutoriales
y
dotar
tierras
a
favor
de
distintas
comunidades
entre
ellas
la
Comunidad
Collpaña,
dejando
irresuelta
la
situación
jurídica
de
las
precitadas
parcelas,
vulnerándose
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
su
mandante
y
de
los
propietario
de
la
urbanización
Los
Laureles,
omitiéndose
dar
cumplimiento
a
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
omisión
que
tiene
relación
con
la
fundamentación
y
motivación
que
debe
acompañar
a
toda
resolución
judicial
o
administrativa
concluyéndose
por
ello
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
carece
de
respaldo
técnico
y
jurídico
y
por
lo
mismo
carece
de
eficacia
jurídica
aspecto
que
da
lugar
a
que
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
se
encuentre
afectado
por
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715.
3.
Señala
que
conforme
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
competencia
para
sanear
la
propiedad
agraria
o
rural,
en
tal
razón
dicho
proceso
no
surte
efectos
en
relación
a
predios
ubicados
en
el
área
urbana
de
los
municipios,
en
éste
sentido,
afirma
que
conforme
a
lo
ampliamente
desarrollado,
se
concluye
que
la
urbanización
Los
Laureles
y
las
24
ha
de
su
mandante
se
encuentran
ubicadas
en
el
interior
del
radio
urbano
del
municipio
de
Caracollo,
resultando
una
aberración
considerar
que
una
urbanización
(con
destino
exclusivo
a
viviendas)
se
encuentre
en
el
área
rural,
en
tal
razón,
siendo
que
la
parcela
de
la
parte
actora
forma
parte
de
una
unidad
territorial
que
comprende
un
total
de
39
hectáreas
"se
colige
que
también
están
dentro
del
área
urbana
del
indicado
municipio
"
aspecto
corroborado
por
la
ordenanza
y
resoluciones
municipales
hechas
referencia
en
el
preámbulo
del
memorial
de
demanda.
En
este
contexto
afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
sin
competencia
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
122
de
la
CPE
viciando
de
nulidad
absoluta
el
Título
Ejecutorial
emitido
toda
vez
que
la
intención
de
la
entidad
administrativa
era
dotar
y
titular
tierras
agrarias
y
no
urbanas
o
destinadas
a
viviendas
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
50.I.1.a.
de
la
L.
N°
1715
a
más
de
haberse
actuado
sin
competencia
conforme
a
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2.a.
de
la
precitada
norma
legal
por
haberse
actuado
sin
competencia
en
razón
del
territorio.
4.
Acusa
la
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
solicitado
la
presentación
de
certificado
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Caracollo
a
través
del
cual
se
acredite
(con
absoluta
precisión)
que
el
área
a
ser
saneada
se
sobrepone
o
no
a
su
radio
urbano
a
efectos
de
determinar
la
competencia
de
la
entidad
administrativa,
aspecto
que
no
constituye
una
formalidad
sino
un
requisito
de
admisibilidad
de
las
demandas
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
cuando
las
parcelas
se
ubican
en
proximidades
de
radios
urbanos,
citando
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ra.
N°
15/2013
de
6
de
junio
y
S1ra.
N°
22/2015
de
14
de
abril
que
resuelven
anular
los
procesos
de
saneamiento
por
haberse
vulnerado
el
citado
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
ingresaría
en
el
contenido
del
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715.
5.
Precisa
que,
una
ordenanza
municipal,
por
sí
sola,
no
determina
el
uso
del
suelo
,
aspecto
que
(ahora)
constituye
un
elemento
determinante
para
definir
la
competencia
de
los
órganos
jurisdiccionales
y
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
sentido,
ante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
duda
de
si
el
predio
se
encuentra
ubicado
dentro
o
fuera
del
área
urbana
de
un
municipio,
a
efectos
de
determinar
la
competencia,
debe
considerarse
el
uso
del
suelo
conforme
a
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
sus
Sentencias
Constitucionales
0378/2006
de
18
de
abril
de
2006
y
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
en
tal
sentido,
"en
una
Urbanización
como
"Los
Laureles"
que
ha
sido
reconocida
y
aprobada
por
el
propio
gobierno
municipal
de
Caracollo,
resulta
por
demás
obvio
que
no
puede
desarrollarse
ninguna
actividad
productiva
agropecuaria
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
estar
destinada,
reitero,
a
construcción
de
viviendas;
por
consiguiente,
esa
zona
tiene
características
netamente
urbanas,
no
rurales,
tomando
en
cuenta
precisamente
el
uso
del
suelo
"
asumiendo
que
la
parcela
de
su
mandante
(también)
tiene
características
urbanas
habiendo
correspondido
excluirla
del
área
de
saneamiento
y
al
no
hacerlo
se
habría
actuado
sin
competencia
conforme
al
art.
122
de
la
CPE,
aspecto
que
fue
considerado
por
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
96/05
en
este
sentido
"sería
ilógico
pensar
que
podría
verificarse
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
áreas
destinadas
a
vivienda
"
en
ésta
línea
la
parte
resolutiva
primera
y
quinta
de
la
precitada
resolución
señalarían
que:
"Se
dispone
que
la
ejecución
del
saneamiento
(...)
en
sus
tres
modalidades,
se
restringirá
a
aquellas
propiedades
agrarias
cuyas
características
(...)
se
ajusten
a
la
clasificación
establecida
en
el
artículo
41
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715
(...)"
y
"En
todas
las
áreas
donde
no
exista
pronunciamiento
expreso
del
Gobierno
Municipal
(...),
pero
que
por
las
características
de
los
predios
éstos
no
se
encuentran
destinados
a
actividades
agrarias
(...)
sino
más
bien
están
destinados
a
vivienda
(...)
no
procede
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
ninguna
de
sus
modalidades
(...)",
concluyendo
que
el
INRA,
al
haber
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
un
área
con
características
netamente
urbanas,
vulneró
los
arts.
11
y
238.II
del
D.S.
N°
29215
y
122
de
la
CPE
a
más
quebrantarse
el
derecho
a
la
vivienda
y
a
la
propiedad
privada
urbana
resguardados
por
los
arts.
19
y
56
de
la
CPE,
incurriéndose
por
tal
razón
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715.
6.
Señala
que
conforme
al
art.
67
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215,
tratándose
de
predios
que
cuenten
con
antecedente
en
título
ejecutorial
corresponde
al
Presidente
Constitucional
de
Estado
Plurinacional
y
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
dictar
Resolución
Suprema
y
en
caso
de
predios
en
posesión
o
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite
compete
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitir
Resolución
Administrativa.
En
éste
contexto
aclara
que,
conforme
a
los
datos
del
proceso,
la
39
hectáreas
donadas
por
Donato
Aroja
Canaviri
tienen
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
N°
1222
en
el
que
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
90447
de
21
de
marzo
de
1960
y
en
mérito
a
ello,
varios
títulos
individuales
y
colectivos,
entre
éstos
el
N°
82834
de
28
de
octubre
de
1960
a
favor
de
DONATO
AROJA
CANAVIRI
por
lo
que,
en
estricto
cumplimiento
de
los
arts.
67
de
la
L.
N°
1715
y
336
y
341
del
D.S.
N°
29215
habría
correspondido
emitirse
Resolución
Suprema
y
no
simplemente
una
Resolución
Administrativa
como
aconteció
en
el
caso
en
examen,
habiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
usurpado
funciones
que
caen
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
la
CPE,
citando
al
efecto
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2a
N°
19/2007
de
9
de
noviembre
de
2007,
S1a
N°
35/2007
de
3
de
diciembre
de
2007
y
S2a
N°
09/2009
de
20
de
octubre
de
2009
y
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/03
de
14
de
febrero
de
2003
y
en
tal
razón
afirma
que
se
incurrió
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50.I.2.a.
de
la
L.
N°
1715
por
haberse
actuado
sin
competencia
por
razón
de
la
jerarquía
normativa.
En
ése
contexto,
afirma
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0733/2012
de
7
de
agosto
de
2012
y
el
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-004854
de
4
de
julio
de
2013
emitido
sobre
la
base
de
aquella
se
encuentra
afectados
por
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
por
lo
que
solicita
se
declare
nulo
y
sin
efecto
legal
el
referido
título
ejecutorial
y
el
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
y
se
reconduzca
el
proceso
de
saneamiento
debiendo
excluirse
la
superficie
sobrepuesta
al
área
urbana
del
municipio
de
Caracollo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrida
en
traslado,
la
demanda
es
contestada
por
memorial
de
fs.
223
a
233
vta.,
por
Clemente
Nina
Rodríguez
a
nombre
y
en
representación
de
la
Comunidad
Collpaña
señalando,
en
lo
más
relevante,
que:
-
Haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
aclara
que
se
han
cumplido
con
todos
los
procedimientos
establecidos,
por
ley,
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
-
Mediante
Resolución
Suprema
N°
06376
de
7
de
septiembre
de
2011
se
anularon
los
Títulos
Ejecutoriales
individual
y
colectivos
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
90447
de
21
de
marzo
de
1960
aclarando
que
entre
los
beneficiarios
de
las
tierras
tituladas
colectivamente
figura
DONATO
AROJA,
quien
por
tal
razón
no
podía
disponer
de
dichas
tierras
por
ser
inalienables,
indivisibles,
imprescriptibles,
irreversibles
e
inembargables.
-
Por
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0733/2012
de
7
de
agosto
de
2012
se
dispone
dotar
la
parcela
con
posesión
legal
colectiva
a
favor
de
la
Comunidad
Collpaña
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-004854
de
4
de
julio
de
2013
a
través
del
cual
se
acredita
el
derecho
propietario
que
asiste
a
la
precitada
persona
colectiva.
-
Aclara
que
la
posesión
pacífica
y
continuada
que
ejerce
la
Comunidad
Collpaña
data
de
1960
tiempo
en
el
que,
sin
excepción,
desarrollaron
trabajos
agropecuarios
propios
de
la
zona
conforme
a
las
fotografías
que
se
adjuntan,
el
certificado
de
fs.
147
del
expediente
de
saneamiento,
el
Informe
de
4
de
octubre
de
2012
y
las
fotografías
de
fs.
132
y
de
fs.
148
a
150.
-
Afirma
que
la
certificación
de
19
de
junio
de
2008,
expedida
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Caracollo,
permite
acreditar
que
los
terrenos
de
la
Comunidad
Collpaña
se
encuentran
ubicados
fuera
del
radio
urbano,
conforme
dispone
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
corroborado
por
la
certificación
emitida,
el
25
de
julio
de
2011,
por
el
precitado
gobierno
municipal,
a
más
de
acreditar
que
la
ampliación
y
demarcación
del
radio
urbano
intensivo
y
extensivo
se
encontraba
pendiente
de
ser
consolidado
en
el
Viceministerio
de
Vivienda
y
Urbanismo,
añadiendo
que
de
acuerdo
al
Acta
de
Tratamiento
de
Conflictos
de
30
de
agosto
de
2011,
al
no
contarse
con
una
propuesta
técnica
para
la
definición
del
radio
urbano
se
sugiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
prosiga
con
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
posesorio
del
demandante;
afirma
que
conforme
a
la
demanda
los
derechos
del
actor
devendrían
de
la
propiedad
de
DONATO
AROJA
CANAVIRI,
sin
embargo
no
se
considera
que
el
Título
Ejecutorial
N°
082834
trata
de
un
título
colectivo
que
corresponde
a
los
terrenos
colectivos
del
Ex
Fundo
Caracollo
otorgados
en
dotación
a
la
Comunidad
Collpaña,
concluyendo
que
a
más
de
que
dichos
títulos
fueron
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
06376
de
7
de
septiembre
de
2011,
no
podían
ser
transferidos
por
DONATO
AROJA
CANAVIRI
conforme
al
art.
58
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
adjuntado
al
efecto
fotocopias
legalizadas
de
la
nómina
de
beneficiarios
del
expediente
N°
1222
de
cuyo
contenido
se
concluiría
que
no
se
emitió
título
individual
a
favor
del
prenombrado.
Asimismo,
señala
que
por
la
certificación
original
de
20
de
mayo
de
2013
expedida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Caracollo
se
acredita
que
la
Comunidad
Collpaña
no
cuenta
con
luz
eléctrica.
Sobre
la
supuesta
existencia
jurídica
y
técnica
de
la
urbanización
Los
Laureles;
aclara
que
la
Resolución
N°
6/84
y
la
Ordenanza
Municipal
N°
11/98
ambas
emitidas
por
el
Alcalde
Municipal
de
Caracollo
el
30
de
octubre
de
1984
claramente
señalan
que
la
supuesta
Urbanización
"Los
Laureles"
es
propietaria
de
terrenos
dentro
del
radio
urbano
de
Caracollo,
contrariamente
a
los
terrenos
que
se
demanda
su
nulidad
que
se
encuentran
en
el
área
rural
de
dicho
municipio
.
Continúa
y
afirma
que
a
través
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
15/1984
emitida
el
30
de
octubre
de
1984
por
el
Alcalde
Municipal
de
Caracollo
se
encuentra
observada
conforme
al
Informe
MPD/VP/DGPT/UOT
N°
192/2015
de
22
de
julio
de
2015
en
el
que
se
señala
que
a
la
fecha,
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Caracollo
no
ha
remitido
al
Ministerio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Planificación
del
Desarrollo,
documentación
que
subsane
las
observaciones
hechas
en
el
informe
MPD/VPC/DGPT/N°
301/2013
de
12
de
agosto,
citando
al
efecto
el
art.
11.I.II
del
D.S.
N°
29215,
concluyendo
que,
hasta
la
fecha,
el
municipio
de
Caracollo
no
cuenta
con
radio
urbano
homologado.
Respecto
a
la
inexistencia
de
Ficha
Catastral;
señala
que
la
misma
fue
levantada
a
favor
de
los
verdaderos
propietarios
conforme
se
evidencia
a
fs.
68
de
la
carpeta
de
saneamiento.
En
relación
al
incompetencia
para
emitirse
una
resolución
administrativa;
afirma
que
la
parte
actora
no
considera
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
06376
de
7
de
septiembre
de
2011
se
anularon
los
títulos
ejecutoriales
individual
y
colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
90447
de
21
de
marzo
de
1960
y
se
dispuso
la
cancelación
de
las
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
dichos
títulos
ejecutoriales,
estando
anulado
el
título
de
DONATO
AROJA
CANAVIRI
y
las
posteriores
donaciones
y
ventas.
En
este
contexto,
afirman
que
la
demanda
no
subsume
sus
argumentos
en
las
causales
fijadas
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
limitándose
a
identificar
errores
de
forma
y
de
fondo
del
proceso
de
saneamiento
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
el
Título
Ejecutorial
impugnado.
Que,
por
memorial
de
fs.
240
a
246,
la
parte
actora
ejercita
su
derecho
a
la
réplica,
recalcando
que,
con
fines
del
proceso
de
saneamiento,
resulta
irrelevante
analizar
si
la
donación
efectuada
por
DONATO
AROJA
CANAVIRI
fue
legal
o
ilegal
o
si
se
podía
o
no
donar
terrenos
colectivos
en
razón
a
que
lo
relevante
es
que
en
mérito
a
dicha
donación
se
organizó
la
urbanización
Los
Laureles
con
la
finalidad
de
construir
viviendas
de
carácter
social
a
más
de
que
dicha
donación
quedó
ratificada
o
avalada
(autorizada)
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aclarando
que
el
hecho
de
haberse
anulado
el
título
ejecutorial
emitido
a
favor
de
DONATO
AROJA
CANAVIRI
no
afecta
el
fondo
de
la
demanda
en
la
que
debe
analizarse
la
existencia
o
no
de
las
causales
de
nulidad
acusadas.
Reitera
que
la
Resolución
6/84
permite
acreditar
la
existencia
de
la
urbanización
Los
Laureles
y
que
la
misma
se
ubica
dentro
del
radio
urbano
del
municipio
de
Caracollo
y
que,
conforme
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
15/84
se
tiene
probado
que
la
ASCLASGUARNAL
ha
probado
su
derecho
propietario
y
por
lo
mismo
se
aprobaron
los
planos
de
la
precitada
urbanización,
aspectos
ratificados
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
11/98
de
13
de
marzo
de
1998,
recalcando
que,
en
caso
de
duda,
se
debió
considerar
el
uso
del
suelo.
Continúa
y
señala
que
el
hecho
de
que
se
haya
anulado
el
título
ejecutorial
emitido
a
favor
de
DONATO
AROJA
CANAVIRI
no
implica
que
los
lotes
de
terreno
de
la
urbanización
Los
Laureles
no
tengan
como
antecedente
al
proceso
agrario
N°
1222,
en
tal
razón,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
debió
haberse
emitido
resolución
suprema
y
no
administrativa.
Asimismo,
puntualiza
que,
en
relación
a
que
la
entidad
administrativa
no
definió
la
situación
jurídica
de
la
urbanización
Los
Laureles
ni
de
la
parcela
de
su
mandante
y
respecto
a
la
violación
del
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215
no
existió
pronunciamiento
de
la
parte
demandada,
en
contravención
del
art.
346
del
Cód.
Procesal
Civil,
pidiendo
que
esta
omisión
sea
considerada
como
reconocimiento
de
la
verdad.
Que,
por
memorial
de
fs.
380
a
383
vta.
la
parte
demanda
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
haciéndose
notar
que
en
el
memorial
de
réplica,
al
señalarse
"donde
se
están
construyendo
las
viviendas
"
se
reconoce
implícitamente
que
durante
el
saneamiento
dichas
tierras
no
se
encontraban
cumpliendo
la
función
social
y
en
todo
caso
se
verificó
que
quien
cumplía
la
función
social
era
la
Comunidad
Collpaña,
siendo
evidente
que
se
constató
las
características
agrarias
de
dicha
superficie
en
la
que
se
sembraba
quinua
y
no
se
evidenció
la
existencia
de
conexión
de
agua
potable,
alumbrado
eléctrico,
calles
y
vías
públicas,
reiterando
que
los
títulos
ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
90447
de
21
de
marzo
de
1960
fueron
anulados.
Asimismo
aclara
que,
en
relación
a
la
situación
jurídica
de
la
urbanización
Los
Laureles
y
de
Justo
Flores
Casas,
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Tratamiento
de
Conflictos
de
30
de
agosto
de
2011
y
el
memorándum
de
notificación
de
fs.
122,
se
evidencia
la
participación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
representante
de
la
citada
urbanización
y
de
Justo
Flores
Casas.
Que,
por
memorial
de
fs.
362
a
370
vta.,
se
apersona
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
a
nombre
y
en
representación
de
Erasmo
Baltazar
Mamani,
Juana
Mamani
Condori,
María
Mamani
Altamirano,
Hilarión
Condori
Quispe,
Francisco
Quispe
Marza,
Javier
Flores
Condori,
Francisco
Flores
Quispe,
Francisco
Pinaya
Marca,
Martha
Pinaya
Marca
de
Torrez,
Favian
Antonio
Alvaro,
Clementina
Mamani
Mamani
de
Mamani,
Paulino
Condori
Lima,
Agripina
Mamani
Choque
de
Torrez,
Marcos
Clemente
Lizarro
y
Olimpia
Nina
Pérez
(terceros
interesados),
adhiriéndose
a
los
términos
de
la
demanda
añade
que
sus
representados
quedaron
en
total
indefensión
"por
cuanto
no
se
les
dio
la
oportunidad
de
asumir
defensa
de
sus
intereses,
dando
lugar
a
que
a
sus
espaladas,
se
haya
dispuesto
titulación
colectiva
"
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
a
través
del
cual,
la
administración
pública,
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
asume
una
decisión
por
lo
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
a
fin
de
determinar
si,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
el
documento
cuestionado
contiene
vicios
de
nulidad
debiendo
acreditarse
la
relación
existente
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
y
numeral
2
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señala:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a
.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
(...)
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento"
I.Consideraciones
Previas.-
I.1.
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
I.2.
La
incompetencia
en
razón
del
territorio
,
hace
referencia,
en
sentido
negativo,
al
espacio
geográfico
en
el
que
la
autoridad
administrativa
o
jurisdiccional,
con
plenas
potestades,
ejerce
sus
competencias
materiales,
la
misma
puede
quedar
circunscrita
a
una
o
más
unidades
territoriales
específicas
o
englobar
a
todas
ellas,
en
el
caso
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
puede
quedar
demarcada
por
los
límites
de
una
provincia,
departamento
o
municipio,
en
tal
razón,
se
hablará
de
competencia
provincial,
departamental
o
municipal,
no
obstante
ello,
la
competencia
en
razón
del
territorio
puede,
según
el
ordenamiento
jurídico
aplicable
al
caso,
quedar
sujeta
o
condicionada
a
determinados
elementos;
"ubicación
del
objeto",
"materialización
de
los
efectos",
"consentimiento
de
las
partes",
etc.,
ejemplificativamente,
el
art.
13
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
(Ley
del
Órgano
Judicial)
precisa:
"La
competencia
en
razón
del
territorio
se
ampliará
únicamente
por
consentimiento
expreso
o
tácito
de
las
partes
(...)",
en
ésta
línea,
deberá
entenderse
que
la
competencia
de
toda
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
debe,
necesariamente,
abordarse
no
sólo
desde
el
ámbito
general
del
derecho
sino
también,
desde
el
marco
legal
particular
aplicable
al
caso
que
se
analiza,
por
lo
mismo
deberá
recurrirse
a
las
normas
que
regulan
los
actos
de
la
autoridad
cuando
éstos
ingresan
en
la
esfera
de
los
hechos
concretos.
I.3.
La
incompetencia
en
razón
a
la
jerarquía
,
hace
directa
referencia
al
rango
de
la
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa,
es
decir,
a
una
relación
vertical
entre
una
y
otra
autoridad,
que
por
lo
general
pertenecen
a
una
misma
unidad
funcional
en
la
que
comparten
determinados
roles
y
responsabilidades
en
relación
a
un
mismo
asunto
que
se
va
sustanciando
por
etapas.
En
ésta
línea,
es
preciso
remarcar
que,
siendo
que,
el
tema
hace
referencia
a
las
competencias
de
la
autoridad,
el
análisis
deberá
efectuarse
en
relación
a
las
facultades
que
por
ley
le
toca
ejercer
en
un
caso
concreto.
I.4.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
;
corresponde
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
tierras
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.5.
Corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0249/2012
de
29
de
mayo
de
2012
que,
en
lo
pertinente,
refiere:
"Los
caracteres
jurídicos
esenciales
del
acto
administrativo
son
:
1)
La
estabilidad,
en
el
sentido
de
que
forman
parte
del
orden
jurídico
nacional
y
de
las
instituciones
administrativas;
2)
La
impugnabilidad,
pues
el
administrado
puede
reclamar
y
demandar
se
modifique
o
deje
sin
efecto
un
acto
que
considera
lesivo
a
sus
derechos
e
intereses;
3)
La
legitimidad,
que
es
la
presunción
de
validez
del
acto
administrativo
mientras
su
posible
nulidad
no
haya
sido
declarada
por
autoridad
competente;
4)
La
ejecutividad,
constituye
una
cualidad
inseparable
de
los
actos
administrativos
y
consiste
en
que
deben
ser
ejecutados
de
inmediato;
5)
La
ejecutoriedad,
es
la
facultad
que
tiene
la
Administración
de
ejecutar
sus
propios
actos
sin
intervención
del
órgano
judicial;
6)
La
ejecución,
que
es
el
acto
material
por
el
que
la
Administración
ejecuta
sus
propias
decisiones.
(...)
En
resumen,
el
acto
administrativo
es
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
emitida
por
una
autoridad
administrativa
en
forma
ejecutoria,
es
de
naturaleza
reglada
o
discrecional
y
tiene
la
finalidad
de
producir
un
efecto
de
derecho,
ya
sea
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
subjetiva
frente
a
los
administrados.
Goza
de
obligatoriedad,
exigibilidad,
presunción
de
legitimidad
y
ejecutabilidad;
es
impugnable
en
sede
administrativa
y
sujeta
a
control
jurisdiccional
posterior
cuando
se
trata
de
actos
administrativos
definitivos,
lo
que
no
implica
que
aquellos
actos
administrativos
no
definitivos
no
puedan
ser
cuestionados;
sin
embargo,
en
este
último
caso,
se
lo
hará
en
ejercicio
del
derecho
de
petición
consagrado
en
el
art.
24
de
la
CPE,
y
solamente
de
manera
preventiva."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
éste
ámbito,
es
preciso
remarcar
que,
toda
persona
individual
o
colectiva,
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley,
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
(demandar)
se
modifiquen
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideran
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses
o
solicitar
se
reparen
omisiones
que
de
igual
forma
les
resulten
lesivas,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
solo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
pues
también
es
importante
señalar
que
si
en
ese
tiempo
el
o
la
agraviada
no
presenta
ningún
reclamo,
o
más
aún
no
participa
en
el
procedimiento,
implica
que
no
tiene
interés
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
restituidos
.
II.Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.-
En
relación
a
la
inexistencia
de
fichas
catastrales
levantadas
a
favor
de
la
urbanización
Los
Laureles
y
de
la
parte
actora;
los
arts.
263,
294
y
296
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
torno
al
procedimiento
común
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
las
etapas
del
proceso
y
la
encuesta
catastral
y/o
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
prescriben:
"El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...),
tendrá
las
siguientes
etapas:
a)
Preparatoria;
b)
De
campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación
(...)"
"La
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
(...)
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
(...)
Asimismo
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
"Ésta
actividad
(haciendo
mención
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
(...)
Sólo
en
caso
de
denuncias
por
irregularidades
o
actos
fraudulentos
o
como
resultado
del
proceso
de
supervisión,
control
y
seguimiento,
previsto
en
éste
Reglamento,
se
podrá
disponer
la
nueva
ejecución
de
estas
tareas
(...)"
(las
negrillas
y
el
comentario
intermedio
nos
corresponde)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Entendiéndose
que,
el
proceso
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
(FES)
y/o
encuesta
catastral
forma
parte
de
las
tareas
que
deben
ser
desarrolladas
en
una
de
las
etapas
del
proceso
administrativo,
cuya
omisión
debe
ser
acusada
ante
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
ante
la
negativa,
ser
denunciada
a
través
de
los
recursos
administrativos
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
en
última
instancia
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
por
constituir
en
esencia
un
acto
procesal
que
da
lugar
a
la
convalidación
de
la
conducta
y/o
preclusión
del
derecho
a
reclamar,
en
tal
sentido,
deberá
entenderse
que
el
proceso
administrativo
se
forma
en
una
secuencia
de
actos
que
dan
lugar
a
que
se
cierren
determinadas
etapas
y
se
abran
otras,
precluyendo
derechos
en
tanto
que
no
sean
utilizados
oportunamente.
En
éste
contexto,
conforme
a
lo
desarrollado
en
los
numerales
I.4.
y
I.5.
de
ésta
sentencia,
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
no
permiten
al
tribunal
jurisdiccional
competente
revisar
los
actos
particulares
del
proceso
de
saneamiento
sino,
principalmente,
la
forma
en
la
que
la
autoridad
administrativa
valoró
la
información
integrada
al
proceso,
estando
éste
Tribunal,
impedido
de
revisar
actos
u
omisiones
que
debieron
ser
reclamadas
en
la
vía
administrativa
o
en
la
vía
jurisdiccional
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
máxime
si
como
se
tiene
dicho,
los
interesados
quedaron
intimados
a
apersonarse
al
proceso
y
hacer
valer
sus
derechos
y
de
manera
particular
solicitar
se
efectúe
la
encuesta
catastral
y/o
verificación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
al
no
hacerlo
y/o
no
reclamar
éste
aspecto
en
el
proceso
mismo,
dejaron
precluir
sus
derechos
convalidando
la
conducta
de
la
entidad
administrativa.
En
ésta
línea,
la
parte
actora,
no
considera
que
la
causal
de
nulidad
inserta
en
el
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715,
conforme
a
lo
analizado
en
el
numeral
I.4.
de
la
presente
resolución
no
tiene
por
fin
revisar
el
procedimiento
sino
esencialmente
el
acto
final
de
la
entidad
administrativa
a
fin
de
verificar
si
el
mismo
nació
a
la
vida
jurídica
ajustándose
al
marco
legal
aplicable,
cumpliendo
con
las
formalidades
que
la
ley
impone
y
sin
apartarse
de
la
finalidad
en
la
que
se
inspiró,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
den
curso
a
procesos
de
revisión
idénticos
a
los
contenciosos
administrativos
en
los
que,
por
esencia,
se
busca
que
el
tribunal
jurisdiccional
revise
los
actos
del
proceso,
en
éste
sentido,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
no
ingresa
en
los
límites
de
la
causal
contenida
en
el
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715,
no
correspondiendo
efectuar
mayores
consideraciones
de
orden
legal.
II.2.-
Respecto
a
que
la
entidad
administrativa
omitió
considerar
y
resolver
la
situación
jurídica
de
la
urbanización
Los
Laureles
y
de
la
parte
actora;
debe
entenderse
que
toda
decisión
administrativa,
constituye
en
sí,
una
declaración
que
contiene
el
sentir
de
la
autoridad
administrativa
que,
por
esencia,
tiende
a
pronunciarse
positiva
o
negativamente
sobre
el
derecho
subjetivo
de
los
administrados
en
tal
razón,
por
lo
general
contiene
decisiones
expresas
sin
perjuicio
de
que
muchas
de
ellas
queden
implícitas
en
el
texto
de
la
resolución
que
contiene
la
declaración
de
la
autoridad
administrativa,
en
éste
ámbito
se
entenderá
que
se
está
ante
una
decisión
negativa
por
inexistencia
de
un
pronunciamiento
positivo,
es
decir
que
al
no
estar
reconocido
el
derecho
se
entenderá
que
el
mismo
ha
sido
negado.
En
éste
contexto,
es
preciso
recurrir
a
lo
que
la
doctrina
denomina
"silencio
administrativo
negativo"
y
en
un
sentido
amplio,
dicho
silencio,
no
siempre
coincidirá
con
la
inexistencia
de
la
decisión
o
dicho
de
otra
manera
"con
la
inexistencia
del
medio
material
en
el
que
debería
estar
plasmada
la
decisión"
sino
también
en
la
posibilidad
de
que
el
"silencio
negativo"
quede
probado
en
el
contenido
del
medio
corporal
en
el
que
se
desarrolla
la
decisión,
es
decir
en
el
contenido
de
la
resolución
que
al
no
pronunciarse
positivamente
sobre
el
derecho
subjetivo
del
administrado,
ha
de
entenderse,
lo
hace
en
un
sentido
negativo,
aún
así
no
lo
diga
de
forma
expresa,
en
tal
razón
la
decisión
podrá
ser
impugnada
a
través
de
los
medios
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
El
art.
68
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
contencioso
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
notificación",
en
tal
razón,
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa,
sean
positivas
o
negativas,
expresas
o
tácitas
merecieron
ser
impugnadas
a
través
de
un
proceso
contencioso
administrativo
y
no
por
medio
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
la
que
no
puede
discutirse
la
falta
o
inexistencia
de
motivación
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
sentido
de
que
la
decisión
explícita
o
implícita
habrá
cobrado
ejecutoria
en
caso
de
no
haber
sido
observada,
máxime
si
como
se
tiene
dicho,
la
ausencia
de
motivación
da
curso
a
una
demanda
contenciosa
en
la
que
bien
puede
solicitarse
que
la
autoridad
jurisdiccional
revise
si
la
misma
se
encuentra
debidamente
motivada.
En
éste
contexto,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
en
razón
a
que
el
silencio
de
la
entidad
administrativa,
en
caso
de
estar
probado
ello,
debió
ser
cuestionado
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
no
por
medio
de
una
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
razón
a
que,
como
se
tiene
desarrollado
el
ordenamiento
jurídico
vigente
contiene
normas
legales
precisas
que
permiten
cuestionar
las
formas
en
las
que
se
hacen
objetivas
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa,
en
el
caso
particular,
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
máxime
si
la
falta
de
motivación
o
fundamentación
ingresan
en
el
ámbito
de
las
formas
que
debe
contener
una
resolución,
no
identificándose
la
causal
de
nulidad
contenida
en
el
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715
como
acusa
la
parte
demandante.
II.3.
En
referencia
a
que
la
autoridad
administrativa
actuó
sin
competencia
en
razón
del
territorio
e
incurrió
en
error
esencial
por
haber
considerado
durante
el
proceso
de
saneamiento
superficies
destinadas
a
viviendas
sociales
;
se
cita
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
cuyo
texto,
de
manera
textual
señala:
"I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada
,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad.
En
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
áreas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanzas
Municipales
homologadas
,
el
saneamiento
únicamente
se
ejecutará
sobre
la
fracción
del
área
rural.
II.
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
sus
resultados.
Si
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento.
III.
Para
el
caso
de
la
creación
y
modificación
de
radios
urbanos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
coordinar
con
los
Gobiernos
Municipales,
la
definición
de
estos
límites
de
acuerdo
a
las
normas
específicas
que
regulan
la
materia.
IV.
Para
resolver
la
ampliación
de
un
radio
urbano
que
afecte
a
un
pueblo
indígena
u
originario,
a
parte
de
la
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Concejo
Municipal
competente
necesariamente
deberá
realizar
una
consulta
previa,
oportuna
y
de
buena
fe,
por
medios
idóneos
a
los
pueblos
indígenas
u
originarios
involucrados.
El
resultado
de
esa
consulta
deberá
consignarse
en
la
resolución
sobre
la
ampliación
del
radio
urbano"
Ámbito
normativo
que
regula
los
procedimientos
e
incluye
los
parámetros
que
deben
considerarse
a
tiempo
de
definir
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.2.
de
ésta
Sentencia,
en
ésta
línea,
la
precitada
entidad
administrativa
ejerce
sus
competencias
en
todo
el
territorio
nacional,
excepto
en
la
zonas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanza
Municipal
o
resolución
de
similar
naturaleza
debidamente
homologada,
en
tal
razón
la
parte
actora
no
acredita
que
el
radio
urbano
del
municipio
de
Caracollo
cuente
con
resolución
debidamente
homologada,
limitándose
a
citar
la
Resolución
Municipal
N°
6/84
de
30
de
octubre
de
1984
de
aprobación
del
plano
de
urbanización
del
municipio
de
Caracollo,
la
Ordenanza
Municipal
15/84
de
30
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
1984
relativa
a
la
urbanización
Los
Laureles,
sin
precisar
y
menos
adjuntar
el
documentos
a
través
del
cual
se
acredita
que
el
radio
urbano
del
pre
nombrado
municipio
se
encuentra
homologado.
En
éste
ámbito,
la
parte
demandada,
adjunta
al
memorial
de
responde
el
Certificado
de
25
de
julio
de
2011
(cursante
a
fs.
194
del
contencioso
administrativo)
que
en
lo
pertinente
expresa:
"La
H.
Alcaldía
Municipal
de
Caracollo
está
en
proceso
de
establecer
el
Radio
Urbano
y
el
Catastro
Urbano
,
por
lo
tanto
NO
cuenta
con
una
oficina
catastral
y
No
se
extiende
el
Certificado
Catastral.
NOTA
DE
ACLARACIÓN:
Tomando
en
cuenta
que
bajo
una
ordenanza
municipal
de
fecha
13
de
Noviembre
de
2007
(...),
se
procedió
a
la
elaboración
de
trabajo
de
campo
del
proyecto
"Ampliación
y
demarcación
del
radio
urbano
(...)
se
procedió
a
ejecutar
el
mismo
y
que
hasta
la
fecha
se
encuentra
en
etapa
de
aprobación
del
trabajo
concluido
para
proceder
a
consolidarlo
en
el
Viceministerio
de
Vivienda
y
Urbanismo
"
Estando
claro
que
el
municipio
de
Caracollo
(conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes),
a
tiempo
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
no
contaba
con
radio
urbano
aprobado
por
resolución
municipal
debidamente
homologada
,
conclusión
corroborada
por
la
certificación
de
fs.
195
del
contencioso
administrativo
resultando
de
ello
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
con
plenas
competencias
no
estando
acreditado
que
se
obro
en
desmedro
de
su
competencia
territorial,
resultado
por
ello
sin
sustento
el
acusarse
que
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
se
encuentra
viciado
conforme
a
la
causal
contenida
en
el
art.
50.I.2.a.
de
la
L.
N°
1715
(incompetencia
en
razón
del
territorio)
Asimismo,
es
preciso
señalar
que,
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
norma
especial
aplicable
al
caso,
no
efectúa
una
discriminación
en
torno
al
uso
y/o
destino
del
suelo,
en
tal
razón
se
encuentra
habilitado
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
rural
de
todo
el
territorio
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
tal
razón
deberá
entenderse
que
las
Sentencias
Constitucionales
citadas
por
la
parte
actora
hacen
referencia
a
la
competencia
de
la
jurisdicción
agraria
y/o
agroambiental
y
no
a
la
administrativa
y
mucho
menos
a
las
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resultando
innecesario
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
máxime
si
se
considera
que
éste
aspecto,
por
sí
mismo,
no
constituye
una
causal
de
nulidad
sino
un
aspecto
procesal
que
mereció
ser
cuestionado
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
no
ingresando
en
los
límites
de
la
causal
contenida
en
el
art.
50.I.1.a.
o
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715
como
trata
de
inducir
la
parte
demandante,
en
tal
razón,
deberá
entenderse
que
la
Resolución
Administrativa
96/05
citada
por
la
parte
actora,
tiene
data
anterior
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
cuyo
art.
11,
como
se
tiene
señalado,
debe
considerarse
como
norma
especial
aplicable
al
caso
y
por
lo
mismo,
por
encima
de
resoluciones
de
menor
rango
conforme
al
principio
de
jerarquía
normativa
reconocido
por
la
CPE.
II.4.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215
;
sin
perjuicio
de
lo
desarrollado,
en
el
numeral
que
antecede,
en
torno
a
la
competencia
territorial,
cabe
remarcar
que
la
norma
identificada
por
la
parte
actora
corresponde
a
los
procesos
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
en
tal
razón
no
se
considera
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
curso
al
título
ejecutorial
impugnado
se
tramitó
como
saneamiento
simple
de
oficio
en
los
que
no
se
requiere
la
presentación
de
la
certificación
a
la
que
hace
referencia
el
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215,
más
cuando
éste
aspecto
constituye
en
esencia
un
aspecto
procesal
que
debió
ser
observado
durante
la
tramitación
del
proceso
administrativo
o
mediante
un
proceso
contencioso
en
el
que
debió
acreditarse
que
dicha
omisión
causó
un
perjuicio
o
menoscabo
de
los
derechos
o
garantías
fundamentales
de
los
administrados,
resultando
sin
sustento
el
pretenderse
que
éste
Tribunal
considere
éste
aspecto
en
el
ámbito
del
art.
50.I.2.c.
de
la
L.
N°
1715.
II.5.
Respecto
a
la
supuesta
incompetencia
en
razón
de
la
jerarquía
;
es
preciso
señalar
que,
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Suprema
06376
de
7
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
196
a
207
del
contencioso
administrativo
de
forma
textual
dispone:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individual
y
Colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
90447
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
Dotación
y
Consolidación
N°
1222
(...)".
Identificando
a
continuación
los
títulos
anulados,
entre
estos
el
de
DONATO
AROJA
signado
con
el
N°
82834
,
entendiéndose
que
al
estar
(ya)
anulado
el
precitado
título
ejecutorial,
no
correspondía
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
anular
(nuevamente)
un
documento
que
por
efecto
de
una
Resolución
Suprema
y
con
plenas
facultades
y
competencias
ya
se
encontraba
anulado
es
decir
fuera
del
ordenamiento
jurídico
sin
efectos
contra
terceros.
En
éste
contexto,
siendo
que
la
parte
actora
no
cuestiona,
menos
niega
que
el
Título
Ejecutorial
N°
82834
haya
sido
anulado
(con
anterioridad)
mediante
Resolución
Suprema
06376
de
7
de
septiembre
de
2011
resulta
insustancial
y
sin
asidero
legal
el
acusarse
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
actuado
sin
competencia
(en
razón
de
la
jerarquía)
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
que
dio
mérito
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
impugnado.
En
éste
contexto,
no
se
tiene
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-004854
de
4
de
julio
de
2013,
conforme
a
los
argumentos
de
la
parte
actora,
se
encuentre
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
corresponde
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
23
a
34
modificada
por
memorial
de
fs.
40,
interpuesta
por
Justo
Flores
Casas
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
contra
la
Comunidad
Collpaña,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-004854
de
4
de
julio
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
principales
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022