Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2003

Fecha: 20-Abr-1989

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 20/2003

Expediente : Nº 026/01

 

Proceso : Nulidad de Títulos ejecutoriales.

 

Demandante : Prudencio Flores B., en representación de Abraham Alborta R., y otros.

 

Demandado : Emilio Delgado y otro.

 

Distrito : Cochabamba.

 

Lugar y fecha : Sucre, agosto 13 de 2003.

 

Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.

 

Pronunciada en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales seguido por Prudencio Flores B., en representación de Abraham Alborta R., y otros, contra Emilio Delgado D., y otros, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nº 6387, 6388, 6389, 6390, 6391, 6392, 6393, 6394, 6395, 6396, 6397, 6398 y 6399 y del proceso agrario de dotación Nº 54377.

 

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO : Que, a fs. 42 - 46, acompañando documental en fs. 40, Prudencio Flores B., acreditando su personería en mérito al Poder de fs. 4, en representación de Abraham Alborta R., y otros, se apersona ante el Tribunal Agrario Nacional, argumentando los siguientes extremos:

Que, sus mandantes Abraham Alborta Reynaga, Lucinda Antezana Gutiérrez y Antonia Velásquez Ovando, son propietarios de lotes de terreno de 2.725 ms2. 2.537 m2. y 4.706 ms2 de extensión, respectivamente, sito en la Zona de Santa Vera Cruz, denominados " Kiñi Loma", Distrito Nº 8, Subdistrito Nº 20, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, encontrándose dentro del área urbana de la ciudad de Cochabamba.

Que, Emilio Delgado y Celestino Escalera O., en fecha 20 de abril de 1989, amparados en los arts. 6 inc.- d), 7 inc. a) y 34 del D.S. Nº 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de Ley el 22 de diciembre de 1967, demandan intervención y reversión de la mencionada propiedad, argumentando abandono de los legítimos propietarios por más de veinte años, trámite que concluye con sentencia, que declara probada la demanda, ratificada por Resolución Ministerial Nº 182/89 de fecha 25 de julio de 1989, del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Que, conforme al expediente Nº "54377 - A", el 27 de julio de 1989, ( a los dos días de la resolución anterior ), Emilio Delgado D., y Celestino Escalera O., demandan la dotación de dichos terrenos, trámite realizado sin notificación a colindantes y legítimos propietarios, sin permitirles lugar a defensa y de manera subrepticia, armando el expediente en gabinete, dictándose sentencia el 10 de agosto de 1989, declarándose probada la demanda conforme a los arts. 4, 8, 71 y 81 del D.S. 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, dotando en lo proindiviso para la constitución de solares campesinos, a favor de los ahora demandados Emilio Delgado D., Emilio Saulo Delgado P., y otros, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprueba la sentencia mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 1989, emitiéndose posteriormente por Resolución Suprema Nº 22407 los Títulos Ejecutoriales.

Que, previa autorización de venta expedida por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 19 de agosto de 1994, los "supuestos 11 beneficiarios" proceden a la venta de los terrenos a favor de Emilio Delgado D., y Celestino Escalera O., cuya fecha de reconocimiento del documento de venta data de 28 de febrero de 1990, es decir cuatro años antes de la autorización de venta.

Al margen de las irregularidades señaladas, las autoridades agrarias que conocieron el trámite de intervención, reversión y posterior dotación, actuaron sin jurisdicción ni competencia, conforme a los Certificados del Administrador de la Casa Municipal Nº 8 de 18 de septiembre de 1996; del Arquitecto de la Casa Municipal Nº 8 de 10 de noviembre de 2000, deduciéndose que el fundo denominado "Kiñi Loma" con 13.4091 Has., se encontraba dentro del área urbana desde 8 años antes de iniciarse los procesos de reversión de dotación en 1989.

Por lo que al amparo del art. 4to., del D.L. 03464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que establece que la judicatura agraria no tiene competencia para sustanciar procesos de dotación en tierras urbanas, conforme dispone también el art. 31 de la C.P.E. y 27 de la Ley Orgánica Judicial, pide se declare la nulidad absoluta del proceso agrario Nº 54377 - A y de los Títulos Ejecutoriales otorgados a favor de Emilio Delgado D. Nº 6387, Emilio Saulo Delgado P. Nº 6388, Edelmira Inturias Morales Nº 6389, Celestino Escalera O. Nº 6390, Rolando Jaldín V. Nº 6391, Remigia Martha Escalera Nº 6392, Claudina Rocha O. Nº 6393, Manuel Churqui Nº 6394, Paulina O., de Escalera Nº 6395, Mauricia Escalera de Jaldín Nº 6396, Melecio Condori Céspedes Nº 6397, Carmen Rosa Escalera Nº 6398 y Benita Escalera de Uzeda Nº 6399, sobre la superficie de 13.4091 Has., ubicado en la Zona de Santa Vera Cruz, conocido con el nombre de "Kiñi Loma", Distrito Nº 8, Subdistrito Nº 20 del Departamento de Cochabamba, de la Resolución Suprema Nº 22407 de 11 de enero de 1990, Resolución Ministerial Nº 182/99 de 25 de julio de 1989 de intervención y reversión; debiendo asimismo ordenarse la cancelación de registros en Derechos Reales en el Libro Agrario, 1ro. de Propiedad, en las fojas y partidas respectivas de los mencionados beneficiarios de la dotación y subsiguientes ventas, registros y en especial el registro a Fs. y Partida Nº 2108 del Libro 1ro. de Propiedad, reconocimientos de firmas, hipotecas, embargos y anotaciones preventivas.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 47 vlta., se admite la demanda, corriéndose en traslado a los demandados Celestino Escalera Ochalay y Emilio Delgado D.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 199 - 202 vlta., de obrados, Reynaldo Barrón Escobar, en representación Celestino Escalera O., y Emilio Delgado D., por Poder de fs. 127 - 127 vlta., responde negando a la acción interpuesta, manifestando que por las Certificaciones adjuntas " OTB Nueva Esperanza Kiñi Loma"; de la Honorable Municipalidad de Cochabamba Casa Comunal, Nº 8, Ordenanzas Municipales Nº 2352/99, 2794/2002, 2777/2002, en la Ordenanza Municipal del año 1999, se demuestra que se puso en consideración la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal del Distrito, de las zonas de Ticti, Valle Hermoso Y Ushpa Ushpa; por lo que los Títulos Ejecutoriales, otorgados a favor de sus mandantes son idóneos, consolidándose en los hechos y en el derecho, ejercitando actos jurídicos creando nuevas relaciones de derecho, tanto con personas naturales como jurídicas, sobre la base de una pacífica posesión de hace casi veinte años.

¿ Dónde estaban en ese momento los actores, que nunca reclamaron, menos demostraron trabajos en los predios?. Refutando la prueba presentada por los actores.

Que, el proceso agrario de referencia se tramitó dentro de las previsiones señaladas por los arts. 165 de la C.P.E 77 y 81 del D.L Nº 3464 y Ley 3471 cumplidos los actos procesales se dictó sentencia el 10 de agosto de 1989, declarando probada la demanda, Aprobada por Auto de Vista, finalmente quedo aprobada por Resolución Suprema el Auto de Vista, extendiéndose los Títulos Ejecutoriales de los solicitantes, pidiendo por lo expuesto se declare Improbada la demanda, solicitando se declare con eficacia jurídica el expediente 54377, como los títulos ejecutoriales emitidos, con costas.

CONSIDERANDO : Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dió lugar a la réplica y dúplica, cursante de fs. 222 - 22 vlta., y fs. 225 - 225 vlta., en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de los antecedentes debidamente compulsados, se establece lo siguiente:

Que, los procesos de intervención y reversión de tierras, a dominio originario del Estado, han sido regulados por el art. 34 en relación con el art. 7 inc. a) del Decreto Supremo 05702, cuyo efecto una vez tramitado un proceso, conlleva la intervención de propiedades por la causal de abandono injustificado. De la interpretación de la norma, se establece que las partes dentro un proceso de esta naturaleza están constituidas por el propietario demandado y por otra el Estado, constituyéndose los otros actores en simples denunciantes con quienes únicamente lograrán un derecho espectaticio sobre la dotación de esas tierras luego que estas han sido recuperadas por el Estado, estableciéndose simplemente el derecho "preferente", pero no definitivo de los denunciantes a una posterior dotación tramitada ante otra instancia y bajo otros parámetros legales.

Que, el proceso de reversión concluye en todos sus grados e instancias con el pronunciamiento de una Resolución Ministerial, siendo un proceso diferente al de dotación que se tramita ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin olvidarse de que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ejercía el control e la legalidad de los actos administrativos del Estado.

El art. 36-2 de la Ley Nº 1715, establece que el Tribunal Agrario a través de sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria. De la interpretación correcta de la norma se establece que este Tribunal, en ejercicio de la competencia establecida en el art. 36 - 2) de la Ley 1715, no puede conocer y resolver procesos de reversión tramitados en una instancia administrativa diferente y que no forma parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo únicamente el análisis del proceso agrario de dotación tramitado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que sirvió de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales hoy cuestionados.

Por el expediente Nº 54377 - A y Certificación de fs. 77, remitidos por el INRA, se evidencia la existencia del trámite de dotación de tierras sobre la propiedad denominada "Kiñi Loma", a través del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, y la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados a favor de los demandados en fecha 5 de octubre de 1990.

Del Testimonio del proceso social agrario de dotación de tierras del fundo denominado "Kiñi Loma", Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, seguido por Celestino Escalera y otro, de fs. 25 - 29 ( similar de fs. 181 - 185 ), se establece la inexistencia de irregularidades, no habiendo justificado documentalmente el fundamento de las observaciones efectuadas, en cuanto a la omisión de notificación a los colindantes.

Que, los actos posteriores como la Autorización de venta de 30 de septiembre de 1992 de fs. 36, otorgada por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, y la validez de la venta del predio en litis, no tiene relevancia respecto de la nulidad de los Título Ejecutoriales, en cuya consideración se debe analizar los requisitos de su emisión.

Que, por Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, se Aprueba y pone en vigencia, en la fecha de promulgación, un nuevo Plan Director de la ciudad de Cochabamba, estableciendo nuevos límites del radio urbano, Aprobada por Decreto ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981.

Que, el Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, fueron impugnadas mediante el recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad por Cecilio Juan Meneses Vargas y otros, ante el Tribunal Constitucional de la República, cuya Sentencia Constitucional Nº 82/00 de 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 2000-01553-04RII de fs. 240 a fs. 245, declaró - textual - la "CONSTITUCIONALIDAD con vigencia temporal de dos años a partir de la fecha de la citación con esta sentencia, del Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981 y EXHORTAR al Poder Legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo máximo de dos años subsanen los vicios de origen de las disposiciones legales bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento las mismas quedaran expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, en el término señalado."

Que, por Informe de fs. 249, emitido por la Dirección de Asesoría Legal de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, se establece el haberse "dictado la Ordenanza Municipal Nº 2858/2002 de 30 de julio de 2002, con la que valida el Plan Director de la región urbana de la jurisdicción de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, homologado por Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981. Asimismo, instruye al Órgano Ejecutivo la tramitación de la Ley de Homologación de la presente Ordenanza. Y, que en cumplimiento de la Ordenanza se remitieron antecedentes ante el H. Congreso Nacional, habiéndose aprobado en la Cámara de Diputados, en grande, detalle y revisión posteriormente se pasó a la Cámara de Senadores, donde se encuentra pendiente de aprobación".

En base al cual a objeto de precisar indubitablemente el cumplimiento o no de la Sentencia Constitucional Nº 82/00, se dispuso solicitar al Tribunal Constitucional Certificación de la comunicación a las entidades correspondientes, con la Sentencia constitucional 82/00 de 14 de noviembre de 2000.

Que, conforme la Certificación de fs. 259 expedida por el Tribunal Constitucional de la República, se establece que tanto la H. Alcaldía Municipal y el Poder Legislativo, fueron debidamente comunicadas con la Sentencia Constitucional 82/00 de 14 de noviembre de 2000, mediante Notas SGTC Nº 1466/00 y SGTC Nº 1467/00 en fecha 23 de noviembre de 2000, además de que conforme al art. 43 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, "Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual", y la Sentencia Nº 82/00 fue publicada en la Gaceta Constitucional Nº 17, siendo indubitable que el termino de dos años concedido para que se subsanen los vicios de origen del D. L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y de la ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, ha fenecido en noviembre de 2002, sin que se hayan subsanado los mismos, como se evidencia del punto anterior, por consiguiente dichas normas han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, al tener efecto vinculante el fallo constitucional Nº 82/00 de 14 de noviembre de 2000 por disposición expresa del art. 121 de la C.P.E. y arts. 65 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, consiguientemente de obligatorio cumplimiento para los Poderes el Estado, legisladores, autoridades y tribunales; por lo que los terrenos de "Kiñi Loma", se encuentran en área rural de la ciudad de Cochabamba, habiendo tramitado las autoridades agrarias el proceso de dotación, con jurisdicción y competencia, y emitiendo los títulos ejecutoriales demandados de nulidad, sin haber incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.

CONSIDERANDO : Que, por lo expuesto, en el punto " del quinto Considerando", no corresponde pronunciarse sobre el pedido de nulidad de la Resolución Ministerial Nº 182/89 de 25 de julio de 1989, que concluye el proceso de intervención y reversión.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 42 - 46 de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario que les dio origen interpuesta por Prudencio Flores Barrancos en representación de Abraham Alborta Reynaga y otros; consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 54377 - A y de los Títulos Ejecutoriales otorgados a favor de: Emilio Delgado D. Nº 6387, Emilio Saulo Delgado P. Nº 6388, Edelmira Inturias Morales Nº 6389, Celestino Escalera O. Nº 6390, Rolando Jaldín V. Nº 6391, Remigia Martha Escalera Nº 6392, Claudina Rocha O. Nº 6393, Manuel Chuqui Nº 6394, Paulina Ochalay de Escalera Nº 6395, Mauricia Escalera de Jaldín Nº 6396, Melecio Condori Céspedes Nº 6397, Carmen Rosa Escalera Nº 6398 y Benita Escalera de Uzeda Nº 6399, sobre la superficie de 13.4091 Has., ubicado en la Zona de Santa Vera Cruz, conocido con el nombre de "Kiñi Loma", Distrito Nº 8, Subdistrito Nº 20 del Departamento de Cochabamba, ni a la cancelación de registros en Derechos Reales. Con costas.

Regístrese y hágase saber .

Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.

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