TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
0074/2016
Expediente:
Nº
875-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Colonia
Menonita
El
Tinto
Fecha:
Sucre,
julio
28
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
19
a
24
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
idéntica
calidad
(Dra.
Deysi
sugiere
que
se
quite),
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
225885
de
28
de
diciembre
de
2005,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
replica
y
duplica,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Suprema
225885
de
28
de
diciembre
de
2005,
conforme
a
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
que
se
pasa
a
desarrollar:
1.
Afirma
que
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada
dispone:
a)
Convalidar
los
títulos
ejecutoriales
637581
y
645659
con
antecedente
en
los
expedientes
agrarios
15423
y
33315
respectivamente
y
emitir
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
reconociéndole
derecho
sobre
una
superficie
de
7731.6000.
b)
Anular
los
títulos
ejecutoriales
656595,
672775
y
SERIE
C
-
8592
con
antecedente
en
los
procesos
agrarios
33372,
33371
y
52027
respectivamente
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
colectivo
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
reconociéndosele
4969.0000
ha.
c)
Modificar
la
Sentencia
de
27
de
noviembre
de
1990
y
Auto
de
Vista
de
14
de
junio
de
1991
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
56144
y
la
Sentencia
de
26
de
noviembre
de
1990
y
Auto
de
Vista
de
14
de
junio
de
1991
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
N°
56146
y
en
consecuencia
emitir
título
ejecutorial
colectivo
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
sobre
una
superficie
de
7447.4656
ha.
En
éste
contexto,
aclara
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
consolida
un
total
de
20148.0656
ha
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
sin
observar
adecuadamente
lo
regulado
por
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario.
2.
Afirma
que
habiendo
el
Viceministerio
de
Tierras
emitido
el
Informe
Técnico
No
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013
de
15
de
octubre
de
2013
se
concluye
que
el
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
se
sobrepone
en
un
36,7%
al
predio
denominado
BOLIBRAS
I,
que
tiene
como
antecedente
el
expediente
N°
57125
que
conjuntamente
el
tramite
signado
con
el
N°
57127
(predio
denominado
BOLIBRAS
II),
dieron
lugar
a
la
interposición
de
denuncias
que
culminaron
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
que
dispuso
anular
y
archivar
los
precitados
procesos
agrarios
e
iniciarse
acciones
legales
contra
los
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
cometidas
en
la
sustanciación
de
los
mismos.
Continua
y
precisa
que
en
atención
a
lo
regulado
por
la
Disposición
Transitoria
Décima
Primera
de
la
L.
N°
1715
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Resolución
Administrativa
No
RES.
ADM
-
083/99
de
10
de
junio
de
1999
cuya
parte
resolutiva
segunda
dispone
inmovilizar
toda
el
área
que
comprende
el
caso
Bolibras
y
a
continuación
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámite
agrario
o
títulos
ejecutoriales
encontrados
(sobrepuestos)
a
la
zona
inmovilizada
sin
considerar
que
la
competencia
del
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
en
suspenso
en
tanto
dure
el
proceso
de
investigación
de
las
irregularidades
identificadas
en
el
caso
Bolibras,
suspenso
que
concluye
(recién)
con
la
emisión
de
la
Resolución
Fiscal
de
julio
de
2009
que
rechaza
la
denuncia
que
corresponde
al
caso
signado
con
el
alfa
numérico
FIS-GEN
0700079
que
declara
extinguida,
por
prescripción,
la
acción
penal
emitiéndose
el
Decreto
Supremo
1697
de
14
de
agosto
de
2013
a
través
del
cual
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento.
En
ésta
línea
acusa
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
fue
ejecutado
en
contravención
a
lo
normado
por
el
art.
31
de
la
CPE
y
la
Disposición
Transitoria
Primea
de
la
L.
N°
1715
aspecto
que
hace
que
el
proceso
adolezca
de
vicios
de
fondo
insubsanables.
3.
Señala
que
conforme
a
la
ficha
catastral
los
beneficiarios
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
sustentaron
su
derecho
(en
calidad
de
subadquirentes)
en
los
expedientes
agrarios
33315
(predio
Rosario),
33372
(predio
Las
Palmas),
15423
(predio
El
Siete),
52027
(predio
Santa
Lucia),
33371
(predio
Los
Arbolotes
-
Papagayo),
56146
(predio
Porvenir
I)
y
56144
(predio
Porvenir
II),
no
obstante
ello,
no
se
considera
que:
a)
Conforme
al
Testimonio
de
Derecho
Reales
de
12
de
septiembre
de
1997,
no
se
acredita
que
los
derechos
con
antecedente
en
el
expediente
33315
hubieren
sido
transferidos
por
los
titulares
iniciales
a
favor
de
Miguel
Ángel
Castedo
y
en
igual
sentido
no
se
tiene
probado
que
los
titulares
iniciales
del
predio
Las
Palmeras
cedieron
sus
derechos
a
Ernesto
Daza
Paz
y
Marlene
Justiniano
de
Daza
aspecto
que
impide
que
los
beneficiarios
sean
considerados
en
calidad
de
subadquirentes
del
predio.
b)
Asimismo,
de
acuerdo
a
la
copia
de
la
minuta
de
transferencia
de
3
de
noviembre
de
1998
cursante
de
fs.
211
a
212,
no
se
acredita
que
los
predios
El
Siete
y
Santa
Julia
hayan
sido
transferidos
por
sus
titulares
iniciales
a
favor
de
Ronal
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
Seleme.
c)
Afirma
que
de
fs.
226
a
230
vta.
cursa
registro
de
Derechos
Reales
computarizado
7051020000555
que
corresponde
al
documento
suscrito
el
12
de
octubre
de
2000
de
transferencia
de
los
predios
Porvenir
I,
Porvenir
II
y
Los
Arbolotes,
sin
embargo
de
ello,
no
se
considera
que
si
bien
los
vendedores
de
éste
último
predio,
los
señores
Rodolfo
Justiniano
Coronado
y
Anita
Fátima
Cuellar
de
Justiniano,
señalan
haber
adquirido
el
predio
a
través
de
un
trámite
de
dotación,
de
acuerdo
al
Informe
UTC
N°
0882/2011
de
11
de
diciembre
de
2013
emitido
por
la
Unidad
de
Titulaciones
y
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(adjunto)
se
acredita
la
inexistencia
del
registro
de
dicho
predio
en
la
base
de
datos
de
Títulos
Ejecutoriales
y
base
de
datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST).
4.
Continúa
y
precisa
que,
de
acuerdo
al
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013
de
15
de
octubre
de
2013
se
acredita
que:
a)
Tres
de
los
siete
expedientes
agrarios
que
constituyen
el
antecedente
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto;
15423
(predio
El
Siete),
52027
(predio
Santa
Lucia)
y
33371
(predio
Papagayo)
no
se
sobreponen
al
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
es
decir
se
encuentran
desplazados.
b)
Los
expedientes
agrarios
33315
(predio
Rosario),
56144
(predio
Porvenir
II),
56146
(predio
Porvenir
I)
y
33372
(predio
Las
Palmeras)
a
más
de
sobreponerse
al
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
(conforme
a
porcentajes
que
se
detallan
en
el
precitado
informe)
se
sobreponen
entre
sí
y
a
la
vez
se
sobreponen
al
expediente
agrario
N°
30920
(predio
denominado
Hacienda
San
Antonio)
proceso
no
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
como
antecedente
del
derecho.
Continúa
y
señala
que,
de
acuerdo
a
resoluciones
cursantes
en
los
precitados
procesos
agrarios,
el
expediente
N°
30920
cuenta
con
sentencia
emitida
el
3
de
enero
de
1974
en
tal
razón,
siendo
que
las
sentencias
cursantes
en
los
expedientes
33315,
56144,
56146
y
33372
datan
del
25
de
octubre
de
1974
,
27
de
noviembre
de
1990
,
26
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1990
y
25
de
octubre
de
1974
respectivamente,
estos
procesos
agrarios
se
encuentran
afectados
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
31
de
la
CPE
(vigente
en
su
momento)
por
ser
posteriores
a
la
sentencia
que
cursa
en
el
expediente
30920,
aspecto
que
permite
concluir
que
los
beneficiarios
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
no
acreditan
la
calidad
de
subadquirentes,
habiendo
correspondido
considerarlos
en
calidad
de
poseedores.
En
este
contexto,
acusa
que
los
errores
u
omisiones
identificados
se
deben
al
hecho
de
no
haberse
realizado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
5.
Puntualiza
que
en
el
porcentaje
de
superficie
no
sobrepuesta
al
área
de
Bolibras
I
,
conforme
al
análisis
multitemporal
realizado
por
esa
cartera
de
Estado,
no
se
observa
actividad
antrópica
productiva
y
recién
el
2004,
año
en
el
que
se
ejecutan
las
pericias
de
campo,
se
identifica
actividad
antrópica
diseminada
en
una
superficie
aproximada
de
12090.7989
ha,
aspecto
que,
en
concomitancia
con
la
fecha
de
las
compras
efectuadas
por
los
beneficiarios
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
(1997,
1998,
1999
y
2000)
la
posesión
sobre
el
predio
resulta
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
ése
contexto,
afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
consideró
lo
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
N°
083/99
de
10
de
junio
de
1999
que
dispone
inmovilizar
el
área
que
comprende
el
caso
Bolibras
concordante
con
lo
regulado
por
el
artículo
Único
del
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715.
6.
Citando
los
arts.
171
y
172
de
la
CPE
vigente
en
su
momento,
señala
que
de
acuerdo
al
acta
de
fundación
y
estatutos
reglamentarios
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
insertos
en
el
Testimonio
N°
080/2000
la
precitada
persona
colectiva
ha
sido
conformada
en
atención
al
D.S.
N°
06030
de
16
de
marzo
de
1962
y
D.S.
N°
20744
de
27
de
marzo
de
1985,
concluyéndose
que
el
sistema
de
organización
social
no
es
comparable
al
concepto
de
propiedad
comunaria
establecido
en
el
D.L.
3464,
L.
N°
1715
ni
en
el
Convenio
169
de
la
OIT
por
lo
que
no
habría
correspondido
clasificar
el
predio
como
propiedad
comunaria
habiendo
sido
lo
correcto
clasificarlo
como
empresa
agropecuaria.
Con
estos
fundamentos,
citando
las
normas
legales
que
considera
infringidas
y/o
vulneradas,
pide
se
declare
probada
su
demanda,
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
anule
el
proceso
hasta
fojas
cero.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
memorial
de
fs.
72
a
74,
por
Nemesia
Achacollo
Tola
en
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
precisando
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que
a
través
del
Informe
Técnico
CDC-OFIC-633-04
de
25
de
noviembre
de
2004,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ya
identificó
la
existencia
de
sobreposición
de
7451.2561
(37.00%)
ha
con
la
zona
denominada
Bolibras
a
más
de
estar
acreditado
que
los
trabajos
de
la
Empresa
AGRISIS
y
del
INRA
fueron
ejecutados
de
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Afirma
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-S-SC
0475/2005
de
31
de
agosto
de
2005
no
efectúa
observaciones
a
la
falta
de
acreditación
del
derecho
propietario
de
los
beneficiarios
del
predio.
Continua
y
señala
que
de
acuerdo
a
lo
regulado
por
el
Artículo
Adicional
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
"Se
instruye
al
Viceministerio
de
Tierras
interponer
recursos
contra
resoluciones
finales
de
saneamiento
o
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
contravención
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
Primera
de
la
L.
N°
3545,
solicitando
se
considere
lo
expuesto
a
tiempo
de
emitir
sentencia.
Que,
por
memorial
de
fs.
91
a
93,
Jorge
Gómez
Chumacero
a
nombre
y
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda,
señalando
que
se
remite
a
la
normativa
aplicable
al
caso
BOLIBRAS
y
la
relativa
a
la
autorización
y
protección
de
los
asentamientos
de
las
Colonias
Menonitas
en
las
áreas
rurales
del
territorio
nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Afirma
que,
en
relación
a
la
ausencia
de
tradición
de
las
propiedades
denominadas
"Rosario"
y
"Las
Palmeras",
la
parte
actora
falta
a
la
verdad
en
razón
a
que,
cursa
en
antecedentes,
los
documentos
de
venta
realizada
por
los
titulares
iniciales
citando
al
efecto
la
documental
de
fs.
24
a
28
y
33
a
35.
Concluye
señalando
que,
en
relación
a
la
sobreposición
y
desplazamiento
de
expedientes
agrarios,
al
no
haber
sido
notificado
con
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0097/2013
de
15
de
octubre
de
2013
no
puede
emitir
valoración
sobre
el
particular.
Con
estos
argumentos
solicita
que
se
tome
en
cuenta
lo
desarrollado
en
el
memorial
de
contestación
y
se
resuelva
la
demanda
conforme
a
lo
dispuesto
por
ley
y
considerando
el
carácter
social
de
la
materia.
Que,
por
memorial
de
fs.
154
a
157
vta.
Bernhard
Giesbrecht
Wiebe
y
Abraham
Martens
Enns
a
nombre
y
en
representación
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
responden
a
la
demanda
afirmando
que
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
se
sustentan
en
la
adquisición
de
7
predios
que,
posteriormente,
fueron
fusionados
en
lo
que
actualmente
se
conoce
como
Colonia
Menonita
El
Tinto
en
este
sentido
precisan
que
conforme
a
los
documentos
que
acompañan
acreditan
que:
a)
El
13
de
octubre
de
1997,
Miguel
Ángel
Castedo
Seleme
transfiere
6999.6000
ha
que
corresponden
al
predio
Rosario
a
favor
de
Johan
Neufeld
Peters
y
este
a
su
vez
adquiere
de
Rosario
Bazoberry
del
Castillo
según
escritura
de
17
de
julio
de
1977,
compra
registrada
en
DDRR
bajo
la
partida
computarizada
010305263
de
10
de
octubre
de
1997.
b)
Ernesto
Paz
y
Marlene
Justiniano
de
Daza
transfieren
1160.0000
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
Las
Palmeras,
a
favor
de
Johan
Neufeld
Peters,
Cornelio
Banman
Frieesen,
Bernhard
Giesbrecht
Frieesen
y
Jacobo
Klassen
Frieesen.
c)
El
3
de
noviembre
de
1998,
Ronald
Justiniano
Coronado
y
Maria
Susana
Castedo
Seleme
transfieren
732.0000
ha
que
corresponden
al
predio
El
Siete
y
1109.0000
ha
del
predio
Santa
Julia
a
los
señores
Johan
Neufel
Peters,
Cornelio
Banman
Frieesen,
Bernhard
Giesbrecht
Frieesen
y
Jacob
Klassen
Frieesen.
d)
el
5
de
octubre
de
1999,
Rosario
Vargas
de
Rivero
y
Jaime
Rivero
Rivas
transfieren
el
predio
Papagayo
(5009.0000
ha)
a
favor
de
Rodolfo
Justiniano
Rosas
quien
a
su
vez,
el
12
de
octubre
de
2000,
enajena
2700.0000
ha
a
favor
de
David
Giesbrecht
e
Isaac
Harms
Wieler.
-
Con
estos
antecedentes,
afirman
que
el
proceso
de
saneamiento
se
sustanció
conforme
a
lo
regulado
por
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
tal
sentido
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
de
intimación
a
personas
interesadas,
habiéndose
apersonado
al
proceso
y
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
-
Señalan
que
la
mensura
del
predio
se
sujetó
a
lo
regulado
por
el
art.
152
del
Reglamento
Agrario,
es
decir
se
procedió
a
la
mensura
de
la
totalidad
del
predio
verificándose
el
cumplimiento
de
la
función
social.
-
Continúan
y
aclaran
que
la
prohibición
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Décima
Primera
(de
la
L.
N°
1715)
afecta
a
los
procesos
de
dotación
y
adjudicación
y
no
a
los
subadquirentes
de
predios
agrarios
como
acontece
en
el
caso
que
se
analiza
a
más
de
que
los
predios
(7
expedientes
agrarios)
adquiridos
por
compra
venta
no
guardan
relación
con
los
expedientes
57125
(BOLIBRAS
I)
y
57127
(BOLIBRAS
II)
-
En
relación
a
que
no
se
habría
acreditado
la
tradición
respecto
a
los
expedientes
Rosario,
Las
Palmeras,
El
Siete
y
Santa
Julia,
aclaran
que
la
documentación
presentada
fue
valorada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
quien
estableció
la
legalidad
de
las
transferencias
realizadas
acreditándose
la
calidad
de
subadquirente
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto.
-
Respecto
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013
en
el
que
se
establecería
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
expedientes
antecedente
del
derecho
aclaran
que,
en
los
procesos
sustanciados
ante
el
(ex)
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
(ex)
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Colonización
no
se
utilizaban
métodos
de
precisión
para
la
ubicación
de
los
predios
por
lo
que
las
normas
técnicas
fijadas
por
el
INRA
establecían
márgenes
de
flexibilidad
y
el
carácter
referencial
de
los
planos
elaborados
en
dicho
proceso
por
lo
que
resultaría
absurdo
pretender
utilizar
dichos
datos
como
confiables
en
un
100%.
-
Respecto
a
que,
de
acuerdo
al
informe
multitemporal
realizado
por
la
parte
actora,
se
establecería
que
en
el
área
no
sobrepuesta
a
BOLIBRAS
I,
no
se
identificaría
actividad
antrópica
productiva,
aclara
que
las
imágenes
satelitales
son
métodos
complementarios
que
no
pueden
suplir
la
verificación
realizada
en
campo
más,
cuando
dichas
imágenes
tienen
una
resolución
espacial
de
30
x
30
que
no
permite
apreciar
construcciones
(viviendas
y
corrales)
y
mucho
menos
la
carga
animal,
por
lo
que
no
correspondería
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
base
de
éstos
elementos.
-
Respecto
a
la
clasificación
de
la
propiedad
(comunitaria),
aclara
que
ingresan
en
el
ámbito
de
las
personas
jurídicas,
a
tal
fin,
iniciaron
trámite
ante
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
habiéndose
aprobado
la
Resolución
Prefectural
N°
329/2000
de
1
de
agosto
de
2000
y
posteriormente
la
Resolución
N°
080/2000
de
31
de
agosto
de
2000
estado
reconocidos
(como
comunidad)
por
el
Estado
Boliviano,
en
ésta
línea
aclara
que
la
L.
N°
6030
de
16
de
marzo
de
1962
establece
que
las
Colonias
Menonitas
son
"colectivas"
por
lo
mismo
ingresan
en
la
categoría
de
"comunidad"
no
estando
reconocido
por
dicha
norma
legal
la
calidad
de
"empresa".
Que,
por
memorial
de
fs.
166
y
vta.
la
parte
actora
ejercita
su
derecho
a
la
réplica
y,
ratificando
los
términos
de
su
demanda
aclara
que
conforme
a
la
documental
de
fs.
24-28
no
se
identifica
coincidencia
con
el
nombre
del
titular
del
predio
"Las
Palmeras"
y
que
la
documentación
de
fs.
33-35
corresponde
al
predio
Santa
Julia
(exp.
52027B)
y
no
al
predio
Rosario
con
expediente
N°
33315
por
lo
que
no
queda
acreditada
la
calidad
de
subadquirente
de
los
administrados.
Que,
por
memorial
de
fs.
200
y
vta.
el
codemandado
a
través
de
su
representante
legal,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
aclarando
que,
en
relación
al
predio
Las
Palmeras,
el
beneficiario
de
dicho
predio,
al
momento
de
iniciar
su
trámite
agrario
utilizó,
simplemente,
su
primer
apellido
y
no
el
segundo
en
razón
a
que
"Virgilio"
no
constituye
un
apellido
paterno
como
pretende
hacer
ver
la
parte
actora.
Asimismo
en
relación
al
predio
"Rosario",
aclara
que
el
demandante
no
efectuó
una
adecuada
valoración
de
los
actuados
cursantes
en
el
expediente
N°
33315
recalcando
que
si
se
acredita
la
calidad
de
subadquirente
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto.
Que,
los
terceros
interesados
David
Giesbrecht
y
Bannan
Friesen
pese
a
haber
sido
legalmente
citados
con
la
demanda,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
citación
cursante
a
fs.
190,
no
se
apersonaron
ni
respondieron
a
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
497
a
500,
David
Montero
Justiniano
en
representación
de
Ángela
Elsa
Zelaya
Gonzales
(tercera
interesada),
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.
Señala
que
a
objeto
de
acreditar
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
acompaña
la
siguiente
documentación:
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
predio
denominado
"Anita"
otorgado
a
favor
de
Gastón
Diez
de
Medina,
emitido
el
30
de
diciembre
de
1974;
Folio
Real
N°
7.05.0.00.0000480
registrado
a
nombre
de
Gastón
Diez
de
Medina
y
Ángela
Zelaya
Gonzales;
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble
en
el
Catastro
Rural
de
Bolivia
inscrito
a
nombre
de
Ángela
Elsa
Zelaya
Gonzales;
plano
catastral
extendido
por
el
I.G.M.,
Certificación
emitida
por
el
Corregidor
de
Pailón
que
señala
que
Ángela
Zelaya
Gonzales
se
encuentra
en
libre,
pacifica,
continua
y
pública
posesión
del
predio
"Anita"
desde
el
año
1974;
Carta
Aval
emitida
por
la
Capitania
Guaraní,
Zona
Santa
Cruz
"YOMBOATI
GUASU";
Certificación
de
26
de
febrero
de
2014
emitida
por
el
INRA
por
el
que
certifica
que
el
predio
"Anita"
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento;
Informe
de
levantamiento
de
Campo
elaborado
por
el
Top.
Geo.
Ramiro
Machicado
Loza,
Testimonio
(en
fotocopia
simples)
del
proceso
de
divorcio
seguido
por
Ángela
Zelaya
Gonzales
contra
Gastón
Diez
de
Medina
Guzmán;
Testimonio
de
las
piezas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principales
del
trámite
agrario
de
dotación
de
tierras
baldías
denominadas
"Anita";
Certificación
emitida
por
el
Secretario
General
de
la
Oficina
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
Titulo
Ejecutorial
de
30
de
diciembre
de
1974
del
predio
"Anita"
y
Formularios
de
pago
de
impuestos,
a
través
de
la
cual
queda
plenamente
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Anita",
con
una
tradición
desde
el
año
1974,
en
tal
sentido
su
derecho
se
encuentra
protegido
por
la
C.P.E
por
los
arts.
56,
123
y
399.
2.
Continua
y
refiere
que
su
derecho
propietario
que
cuenta
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
N°
638075
de
30
de
diciembre
de
1974
sobre
una
extensión
superficial
de
4165.5700
ha,
se
encontraría
debidamente
acreditado
y
que
al
haberse
realizado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Menonita
El
Tinto",
se
lo
efectuó
sin
conocimiento
de
su
mandante
(Ángela
Elsa
Zelaya
Gonzales),
siendo
que
el
mismo
se
sobrepone
en
su
totalidad
al
predio
"Anita",
no
habiendo
sido
notificada
con
alguna
diligencia
del
proceso
ni
al
inicio
ni
en
etapas
posteriores,
sin
considerar
que
sus
propietarios
vivían
en
el
terreno,
trabajando
y
cumpliendo
la
función
económica
social,
por
lo
que
el
proceso
se
llevo
a
cabo
con
vicios
absolutos
de
nulidad
dejando
en
indefensión
a
la
propietaria.
Por
otra
parte
indica
que
el
predio
"Anita"
no
se
encuentra
en
los
alcances
de
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
se
encontraría
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
en
razón
a
que
los
antecedentes
del
predio
datan
de
1974.
Habiendo
demostrado
su
derecho
propietario
y
su
legítimo
interés
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
355,
356
y
358-I
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
interpone
tercería
de
dominio
excluyente,
solicitando
que
en
sentencia
se
excluya
de
los
alcances
de
la
resolución
al
predio
"Anita",
que
cuenta
con
antecedentes
agrarios
desde
el
año
1974,
debiendo
quedar
incólume
el
Título
Ejecutorial
señalado.
Finalmente,
adhiriéndose
a
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
expuestos
por
el
demandante,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
y
la
anulación
del
proceso
agrario
en
su
totalidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda,
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
el
Viceministro
de
Tierras,
considerando
los
términos
de
los
memoriales
de
contestación,
réplica
y
dúplica,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"COLONIA
MENONITA
EL
TINTO"
,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
en
derecho
será
realizada
conforme
al
análisis
del
contenido
del
memorial
de
demanda:
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
En
relación
al
área
denominada
BOLIBRAS
I.-
I.1.1.
En
el
siglo
XX,
a
lo
largo
de
la
década
de
los
80's
e
inicios
de
los
90's
las
denuncias
sobre
irregularidades
cometidas
por
autoridades
del
(ex)
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
emergieron
en
la
vida
política,
social
y
económica
de
la
República
de
Bolivia
(hoy
Estado
Plurinacional
de
Bolivia),
derivando
en
la
sanción
y/o
promulgación
de
normas
tendientes
a
frenar
el
reparto
ilegal
de
tierras,
los
más
de
ellos
relativos
a
tierras
ubicadas
en
el
oriente
boliviano,
resaltando
en
mucho,
el
caso
vinculado
al
Ministro
de
Educación
Edim
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
David
Céspedes
Cossio
quien
pretendió,
en
ese
entonces,
la
titulación
(a
favor
suyo)
de
alrededor
de
cien
mil
hectáreas
"distribuidas"
en
dos
áreas
(contiguas)
denominadas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
constituyendo
en
conjunto
una
extensión
superficial
que,
con
mucho
(varias
veces)
sobrepasaba
la
mancha
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
conducta
que
concluyó,
no
sólo
con
una
serie
de
denuncias,
sino
con
la
intervención
de
las
entidades
encargadas
de
administrar
el
recurso
tierra,
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
la
solicitud
de
inicio
de
procesos
y
la
paralización
de
los
procesos
de
dotación
y/o
adjudicación
de
tierras
en
todo
el
territorio
nacional,
existiendo
la
necesidad
de
repensar
la
forma
en
la
que
se
debían
distribuir
las
tierras
en
razón
a
que
los
postulados
de
la
reforma
agraria
de
1953
no
habían
sido
alcanzados,
constituyendo
el
concepto
y/o
paradigma
de
"distribución
equitativa
de
la
tierra
"
una
deuda
pendiente
que
debía
ser
pagada.
I.1.2.
Por
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
se
dispuso
anular
los
procesos
agrarios
con
N°
de
expediente
57125
A
(predio
denominado
BOLIBRAS
I)
y
57127
A
(predio
denominado
BOLIBRAS
II),
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados
sin
perjuicio
de
iniciarse
las
acciones
legales
contra
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
cometidas,
debiendo
remarcarse
que
dichas
irregularidades
fueron
identificadas
en
etapas
previas
a
la
vigencia
de
la
precitada
Resolución
Suprema,
aspecto
que,
en
su
tiempo,
dio
lugar
a
la
emisión
del
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
cuyo
preámbulo,
entre
otros
elementos,
precisa:
"Que
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas
,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación
,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio
,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
estando
identificados,
en
dichos
momentos,
un
sin
número
de
irregularidades
que,
como
se
tiene
señalado,
concluyeron
con
la
anulación
de
procesos
en
los
que
claramente
se
vislumbraban
actos
ilegales,
resaltando
en
mucho,
los
casos
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
que
hacían
entrever
la
existencia
de
verdaderos
procesos
de
acumulación
(ilegal)
de
tierras
en
pocas
manos,
razón
por
la
que,
se
dispuso
(se
puedan)
iniciar
las
acciones
legales
que
correspondieren
contra
los
autores,
cómplices
o
encubiertos
de
dichos
actos.
Que,
el
preámbulo
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
en
lo
pertinente,
expresa:
"Que
la
investigación
de
los
procesos
judiciales
sobre
el
caso
BOLIBRAS,
a
la
fecha
se
encuentran
concluidos
(...)
",
identificando
éste
Tribunal
el
Auto
Supremo
N°
212
de
25
de
agosto
de
2011
emitido
por
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
(ex)
Corte
Suprema
de
Justicia
de
Bolivia
que,
en
lo
estrictamente
necesario,
precisa:
"VISTOS:
(...)
sobre
la
base
de
una
proposición
acusatoria
expuesta
por
varios
Diputados
Nacionales
contra
el
impetrante
con
imputación
por
Comisión
de
delitos
cometidos
cuando
ejercía
las
funciones
de
Ministro
de
Educación
y
Cultura
(...)
CONSIDERANDO:
(...)
por
la
que
este
Tribunal
por
Auto
Supremo
de
22
de
septiembre
de
2009
declaró
extinguida
la
acción
penal
por
prescripción
en
relación
al
proceso
penal
instaurado
en
contra
de
Hedim
David
Céspedes
Cossio
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Entendiéndose
que
el
Estado,
a
través
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
asume
que
los
procesos
y/o
acciones
legales
iniciadas
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
han
concluido.
I.1.3.
El
18
de
octubre
de
1996
se
promulga
la
L.
N°
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que,
no
queda
al
margen
del
contenido
del
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
y
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
y
en
tal
razón
precisa
que:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
ése,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
investigación"
(Disposición
Transitoria
Décimo
Primera),
estando
identificados
tres
elementos
principales
en
torno
al
área
denominada
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II:
a)
Anulación
de
todo
lo
obrado
y
archivo
de
de
los
expedientes
57125
A
(predio
denominado
BOLIBRAS
I)
y
57127
A
(predio
denominado
BOLIBRAS
II);
b)
Identificación
del
área
denominada
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
y
c)
Existencia
de
condiciones
que
limitaban
las
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
área
denominada
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II.
Los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
pertinente,
prescriben:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
(...)"
y;
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...)
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
(...)
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico
social
(...)"
Concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
187
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997;
169
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
263
del
D.S.
N°
29215
de
5
de
mayo
de
2000
(Decretos
Reglamentarios
de
la
L.
N°
1715)
que,
a
groso
modo,
identifican
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
que
en
suma
incluyen
expresa
o
tácitamente,
aunque
con
distintos
denominativos,
tres
etapas
principales:
a)
De
gabinete,
b)
De
campo
y
c)
De
resolución
y
titulación
,
concluyéndose
que
el
proceso
de
saneamiento,
en
sí
mismo,
constituye
un
verdadero
proceso
de
titulación
de
tierras
agrarias
.
I.1.4.
El
art.
164
de
la
Constitución
Política
del
Estado
prescribe:
"I.-
La
ley
promulgada
será
publicada
en
la
Gaceta
Oficial
de
manera
inmediata.
II.-
La
ley
será
de
cumplimiento
obligatorio
desde
el
día
de
su
publicación,
salvo
que
en
ella
se
establezca
un
plazo
diferente
para
su
entrada
en
vigencia",
debiendo
entenderse
que
la
excepción
incluida
en
la
precitada
norma
constitucional,
que
doctrinalmente
cae
bajo
el
denominativo
de
"vacatio
legis",
se
identifica
cuando
la
propia
ley
fija
una
fecha
posterior
(a
la
de
su
publicación)
para
su
entrada
en
vigencia
o
bien
cuando
identifica
un
acontecimiento
futuro
cuyo
acaecimiento
constituye
la
condición
para
su
vigencia,
en
ésta
línea
lo
regulado
por
la
norma
legal,
parcial
o
totalmente,
queda
en
suspenso,
por
lo
mismo,
no
se
aplica
a
casos
concretos
por,
precisamente,
no
encontrarse
en
vigencia,
aspecto
que
impide
que
las
autoridades
administrativas,
jurisdiccionales,
etc.,
apliquen
las
disposiciones
legales
que
quedaron
en
una
suerte
de
statu
quo
y
en
sentido
inverso,
los
administrados,
los
justiciables,
etc.,
no
podrían
ser
perjudicados
ni
beneficiados
con
dicha
norma.
I.1.5.
Si
bien
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
fija
un
plazo
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
(ampliado
posteriormente),
no
es
menos
evidente
que,
como
se
tiene
señalado,
delimita
y,
en
determinados
casos,
restringe
las
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
éste
ámbito
precisa
que
debe
ejecutar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
haciendo
mención
a
los
predios
ubicados
en
el
área
rural
(competencia
territorial),
excluyendo
implícitamente
a
la
propiedad
urbana
(art.
65)
y,
resalta
que,
en
tanto
duren
los
procesos
de
investigación
emergentes
de
actos
ilegales
vinculados
al
caso
BOLIBRAS,
no
podrá
reconocerse
ningún
trámite
de
titulación
(de
tierras)
vinculado
a
ésta
área
(Disposición
Transitoria
Décimo
Primera),
es
decir,
se
reitera,
se
suspenden
las
competencias
relativas
a
procesos
de
titulación,
dotación
o
adjudicación
de
tierras,
por
lo
mismo,
dichas
competencias
se
encuentran
limitadas
por
una
condición
suspensiva:
"conclusión
de
los
procesos
de
investigación
emergentes
de
actos
ilegales
vinculados
al
caso
BOLIBRAS
".
I.2.
Respecto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite.-
Conforme
a
lo
regulado
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
181.a),
182.a),
186.a),
187.b),
218,
244.I.
y
248
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigentes
a
tiempo
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento);
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
tiempo
de
tramitar
el
proceso
de
saneamiento,
se
encontraba
compelido
a
determinar
si
los
expedientes
y/o
títulos
ejecutoriales
presentados
como
antecedente
del
derecho
propietario
de
los
administrados
se
encontraban
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa,
constituyendo
vicios
de
nulidad
absoluta
la
"falta
de
jurisdicción
y
competencia
"
y
"la
vulneración
de
leyes
que
prohíben
terminantemente
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
terceros
interesados
"
(Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715)
La
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
de
febrero
de
1967
(art.
22.I),
en
torno
a
la
propiedad
privada,
señala:
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
acorde
a
lo
regulado
por
el
art.
166
del
mismo
cuerpo
legal
que,
a
la
letra
expresa:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiéndose
que
los
derechos
de
propiedad
reconocidos
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
no
son
susceptibles
de
ser
anulados
de
facto
y
mucho
menos
existe
la
posibilidad
de
reconocerse
nuevos
derechos
(de
propiedad)
sin
anular
(conforme
a
derecho)
los
previamente
reconocidos
en
razón
a
que
la
creación
de
similares
derechos
sobre
un
mismo
objeto
vulnera
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
no
solo
afecta
sino
violenta
el
derecho
de
propiedad,
en
ésta
línea
el
acto
a
través
del
cual
se
crea
un
nuevo
derecho
sin
anular
el
previamente
reconocido
carece
de
los
elementos
mínimos
de
certidumbre
y
de
existencia
jurídica
válida,
por
lo
mismo
nulo
de
pleno
derecho.
En
ése
contexto
debe
entenderse
que
el
reconocimiento
de
derechos
por
sobre
encima
de
otro
previamente
constituido
rompe
la
garantía
contenida
en
el
art.
22.I.
de
la
CPE
de
febrero
de
1967
(ya)
instituida
en
el
art.
2
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
que
en
lo
estrictamente
pertinente,
expresa:
"El
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.-
Respecto
a
la
sobreposición
existente
entre
el
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
y
el
área
denominada
BOLIBRAS
I
;
es
preciso
resaltar
que
los
codemandados,
en
sus
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
no
niegan
que
el
predio
denominado
COLONIA
MENONITA
EL
TINTO
se
encuentre
sobrepuesto
al
área
denominada
BOLIBRAS
I,
en
éste
ámbito,
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
pertinente
prescribe:
"En
la
contestación
el
demandado
(...)
deberá:
1)
Reconocer
o
negar
en
forma
explícita
y
clara
los
hechos
expuestos
en
la
demanda.
2)
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
(...)
Su
silencio,
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
(...)"
correspondiendo
citar
a
Carlos
Morales
Guillen,
quien
en
su
libro
Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado,
Segunda
Edición,
Pág.
743,
citando
a
Alsina,
en
relación
al
reconocimiento
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
precisa:
"En
el
reconocimiento
del
hecho
con
negación
del
derecho,
ocurre
que
sin
discutir
el
hecho
(...),
se
discute
la
existencia,
aplicabilidad
o
interpretación
de
la
norma
jurídica.
Se
dice
en
este
caso,
que
la
cuestión
es
de
puro
derecho"
razón
por
la
que,
no
correspondería
efectuar
mayores
consideraciones
en
torno
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
parcial
(como
afirma
la
parte
actora)
del
predio
denominado
COLONIA
MENONITA
EL
TINTO
con
el
área
denominada
BOLIBRAS
I,
más
cuando
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
no
niegan
(en
torno
a
este
punto)
el
contenido
del
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013
cursante
de
fojas
12
a
16
del
contencioso
administrativo
en
el
que
de
manera
expresa
se
señala
que:
"El
área
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
se
sobrepone
en
aproximadamente
36.7%
(7399.2652
ha)
de
su
superficie
al
área
del
predio
BOLIBRAS
I"
amoldándose
dicha
conducta
(pasiva)
en
el
contenido
del
art.
346.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniéndose
"su
silencio"
como
reconocimiento
de
la
verdad
del
hecho.
Asimismo,
el
tercero
interesado,
conforme
al
contenido
del
memorial
de
fs.
154
a
157
vta.
se
limitan
a
señalar
que:
"(...)
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013
de
15/10/2013,
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
36.7
%
al
predio
denominado
BOLIBRAS
(...)
3.
La
demanda
se
funda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
hecho
que
un
porcentaje
de
la
propiedad
recae
sobre
el
predio
BOLIBRAS,
al
respecto
es
necesario
aclarar
que
la
Disposición
Décimo
Primera
es
clara
en
cuanto
refiere
que
"...queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
y
adjudicación
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste
...",
en
primer
lugar
habrá
que
aclarar
que
las
formas
de
adquisición
denominadas
dotación
y
adjudicación
se
realizan
a
favor
de
poseedores
legales,
en
el
presente
caso,
como
se
podrá
evidenciar
(...)
la
"Colonia
Menonita
El
Tinto",
son
subadquierentes
(...)"
En
éste
contexto,
se
concluye
y
reitera
que
el
tercero
interesado,
al
igual
que
los
codemandados,
no
niegan
que
el
predio
Colonia
Menonita
el
Tinto
se
sobreponga
al
área
denominada
BOLIBRAS
I
y
en
suma,
los
últimos
se
limitan
a
cuestionar
la
aplicabilidad
y/o
interpretación
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
en
tal
razón
conforme
señala
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
Alsina,
"En
el
reconocimiento
del
hecho
con
negación
del
derecho,
ocurre
que
sin
discutir
el
hecho
(...),
se
discute
la
existencia,
aplicabilidad
o
interpretación
de
la
norma
jurídica
.
Se
dice
en
este
caso,
que
la
cuestión
es
de
puro
derecho",
correspondiendo
por
lo
mismo,
limitar
la
discusión
a
la
aplicabilidad
e
interpretación
de
la
norma.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado,
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
y
fallar
conforme
a
derecho,
tratándose
de
un
Tribunal
de
cierre
y
en
busca
de
la
verdad
material,
mediante
decreto
de
fs.
528
y
vta.
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dispuso
que
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
este
Tribunal
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
el
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto
se
sobrepone
a
no
al
área
denominada
BOLIBRAS
I,
emitiéndose
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
034/2016
de
22
de
mayo
de
2016
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Sin
embargo,
se
pone
en
consideración
de
sus
autoridades
que
el
Artículo
Único.-
numeral
I.
del
Decreto
Supremo
N°
1697,
de
14
de
agosto
de
2013
establece,
a
través
de
coordenadas
UTM
precisas
del
área
detallada
en
su
anexo,
mismo
que
permite
realizar
la
graficación
del
área
Bolibras,
la
misma
incluye
a
las
propiedades
Bolibras
1
y
Bolibras
2,
por
lo
tanto,
realizada
la
sobreposición
del
plano
catastral
denominado
"Colonia
Menonita
El
Tinto"
que
cursa
a
fs.
308
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
concluye
que
el
mismo,
se
sobrepone
al
área
detallada
en
el
anexo
del
D.S.
N°
1697,
en
un
39.29
%
(7916.6063
ha).
(ver
plano
adjunto
3/3)
(...)"
Corroborando
(aunque
con
ligeras
variaciones)
los
fundamentos
de
hecho
de
la
parte
actora
que
como
se
tiene
señalado,
no
fueron
negados
por
los
codemandados
ni
los
terceros
interesados,
máxime
si
el
Informe
Técnico
de
fs.
262
a
263
y
plano
de
fs.
264
del
expediente
de
saneamiento
concluyen
reconociendo
que
el
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto
se
sobrepone
al
área
denominada
BOLIBRAS
y
en
este
sentido
señalan:
"8.
CONCLUSIONES
De
acuerdo
a
la
verificación
gráfica
digital
de
la
base
de
datos,
presenta
sobre
posición
con
el
área
de
BOLIBRAS
con
una
superficie
de
7451.2561
ha
(...)
",
resultando
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tuvo
pleno
conocimiento
de
éste
hecho,
admitiéndolo,
por
sí
mismo,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
279
a
288
en
el
que
de
manera
textual
se
afirma:
"CONSIDERACIONES
DE
SOBREPOSICIÓN
CON
OTROS
PREDIOS/PARCELAS
El
presente
predio
se
encuentra
en
sobreposición
con
el
caso
Bolibras
(...)
"
En
éste
ámbito,
siendo
que
mediante
memorial
de
fs.
154
a
157
vta.
se
cuestiona
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
es
preciso
resaltar
que,
conforme
al
análisis
efectuado
en
los
numerales
I.1.3.
y
I.1.4.
de
la
presente
sentencia,
las
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
particularmente
la
facultad
de
iniciar
procesos
de
titulación
de
tierras
agrarias
ubicadas
en
el
área
denomina
BOLIBRAS
se
encontraba
postergada
y
condicionada
a
que
los
procesos
legales
iniciados
contra
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
irregularidades
identificadas
en
los
procesos
con
expedientes
57125
A
(BOLIBRAS
I)
y
57127
A
(BOLIBAS
II)
concluyan,
identificándose
un
supuesto
y/o
evento
futuro,
cuyo
cumplimiento
condicionaba
el
ejercicio
de
las
facultades
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
tal
razón
carecía
de
competencia
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
tanto
no
acontezca
el
evento
futuro
(incierto)
o
el
legislador
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derogue
la
norma
legal
que
incluía
la
condición
suspensiva.
Si
bien
los
representantes
de
la
Colonia
Menonita
El
Tinto,
asumen
que
la
prohibición
contenida
en
la
disposición
legal
en
análisis
contemplaba
únicamente
a
los
procesos
de
dotación
y/o
adjudicación
de
tierras,
entendiendo
que
los
mismos
se
encuentran
vinculados
a
los
actos
de
posesión,
no
consideran
que
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
incluye
en
sus
alcances
a
todo
proceso
(trámite
como
señala
la
norma
en
examen)
de
titulación
vinculado
al
área
denominada
BOLIBRAS,
en
este
línea,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.3.
de
la
presente
sentencia,
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
lo
regulado
por
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
constituye
un
verdadero
proceso
de
titulación
en
razón
a
que,
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
sea
vía
dotación
o
adjudicación
y/o
vía
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
o
de
resoluciones
cursantes
en
procesos
agrarios
en
trámite
se
persigue
la
titulación
de
propiedades
agrarias,
máxime
si
se
considera
que,
únicamente
a
través
del
proceso
de
saneamiento
se
podrá
determinar
la
calidad
de
poseedor
de
un
predio
o
la
cualidad
de
titular
inicial
o
subadquirente,
en
tal
razón
no
podría
afirmarse
que
la
Colonia
Menonita
El
Tinto,
previo
al
proceso
de
saneamiento,
tenía
acreditada
la
calidad
de
subadquirente
como
se
precisa
en
el
memorial
de
fs.
154
a
157
vta.,
en
razón
a
que,
precisamente,
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
de
manera
particular
en
la
etapa
de
evaluación
y
no
antes
se
llegará
a
determinar
la
calidad
del
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
razón
por
la
que
el
pretender
asumirse
que
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
ostentaba
la
calidad
de
subadquirente
no
es
sino
ingresar
en
apreciaciones
subjetivas,
verbigracia,
"aún
así
se
presente
el
titular
inicial
de
un
predio,
el
título
presentado
no
garantiza
que
el
mismo
sea
considerado
en
tal
calidad
toda
vez
que
el
mismo
podría
adolecer
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
en
razón
a
ello
resultar
inexistente"
En
esta
línea,
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
dispone:
"Artículo
Único.-
I.
Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Concordante
con
la
interpretación
realizada,
en
razón
a
que,
es
a
través
de
ésta
norma
legal
que
se
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomar
las
competencias
que
quedaron
en
una
suerte
de
vacatio
legis,
asumiéndose
que
los
procesos
de
investigación
de
irregularidades
cometidas
en
el
área
denominada
BOLIBRAS
se
encontraban
concluidas,
es
decir,
se
concluye
que
la
condición
(suspensiva)
se
ha
cumplido
y
en
todo
caso
se
ingresa
en
mayores
exquisiteces
al
precisar
que
sólo
se
reconocerán
las
superficies
que
cuenten
con
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
excluyendo
(implícitamente)
a
los
procesos
tramitados
ante
el
(ex)
Instituto
Nacional
de
Colonización.
En
ése
ámbito
normativo,
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
los
trabajos
de
campo
(pericias
de
campo)
se
ejecutaron
en
enero
de
2004
conforme
se
acredita
de
los
formularios
de
fs.
53
(carta
de
citación),
66
(designación
de
representantes),
70
a
71
(Ficha
Catastral)
y
91
y
vta.
(formulario
de
registro
de
la
función
económico
social),
trabajos
aprobados
el
19
de
agosto
de
2005
conforme
al
decreto
de
fs.
265
del
expediente
de
saneamiento.
Asimismo,
de
fs.
274
a
277
de
antecedentes
cursan,
en
fotocopias
simples
Resolución
Administrativa
No
RES.
ADM
-
083/99
de
10
de
junio
de
1999
cuya
parte
considerativa,
analizando
el
contenido
y
alcances
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
pertinente
expresa:
"Que,
por
asentamiento
se
entiende
entonces
a
la
simple
posesión
o
detentación
de
un
inmueble
o
como
bien
expresa
el
art.
87
del
Código
Civil
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
por
consiguiente,
la
disposición
final
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Décimo
Primera
sólo
se
refiere
a
los
poseedores
asentados
al
interior
de
las
tierras
que
comprende
el
caso
Bolibras",
omitiendo
considerar
el
contenido
global
de
la
precitada
norma
legal
que,
como
se
tiene
previamente
desarrollado
a
más
de
lo
valorado
en
el
numeral
I.1.5.
de
la
presente
resolución,
prohíbe
el
reconocimiento
(inicio
y
sustanciación)
de
proceso
(trámites)
de
titulación
de
tierras
sobrepuestas
al
área
denominada
BOLIBRAS,
entendiéndose,
como
se
tiene
analizado
en
el
acápite
I.1.3.
de
esta
sentencia
que
el
proceso
de
saneamiento
constituye,
en
sí
mismo,
un
proceso
de
titulación
de
predios
agrarios.
Con
éstos
alcances,
éste
Tribunal
concluye
que
al
haberse
iniciado
y
sustanciado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto
(sobrepuesto
parcialmente
al
área
denominada
BOLIBRAS),
se
vulneró
el
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuado
sin
competencia,
en
contraposición
de
lo
normado
por
el
art.
31
de
la
CPE
de
febrero
de
1967
vigente
en
ese
momento,
en
razón
a
que
la
facultad
(competencia)
para
iniciar
y
sustanciar
procesos
de
saneamiento
(trámites
de
titulación)
en
superficies
comprendidas
en
el
área
denominada
BOLIBRAS
se
encontraba
en
suspenso
habiendo
correspondido
a
la
entidad
administrativa
(en
ese
entonces)
discriminar,
apartar
y
tramitar
el
proceso
de
saneamiento
(únicamente)
en
la
superficie
no
sobrepuesta
a
dicha
área.
II.2.-
En
relación
a
la
existencia
de
sobreposición
de
expedientes
agrarios
;
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento),
prescriben:
"I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
(...)"
y
"(Relevamiento
de
Información
en
Gabinete)
En
esta
etapa,
se
llevan
a
cabo
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
(...)"
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite,
como
tarea
del
proceso
de
saneamiento,
tiene
por
finalidad
no
simplemente
identificar
la
existencia
de
derechos
preconstituidos
a
efectos
de
definir
la
situación
jurídica
de
los
mismos
sino
también,
como
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.2.1.
de
ésta
sentencia,
determinar
en
la
fase
correspondiente
(evaluación
técnica
jurídica
conforme
al
art.
176
del
D.S.
N°
25763),
si
los
mismos
se
encuentran
afectados
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
constituyendo
el
acto
que
(incluso)
permitirá
evitar
actos
fraudulentos
en
razón
a
que,
no
todos
los
documentos
presentados
por
el
o
los
administrados
tienen
relación
y/o
correspondencia
con
el
predio
cuyo
derecho
se
reclama
en
el
proceso.
Revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
concluye
que,
de
fs.
279
a
288
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
el
que
se
concluye
que
el
predio
tiene
antecedente
en
los
expedientes
agrarios
15423
(predio
El
Siete),
33315
(predio
Rosario),
33371
(predio
Papagayo),
33372
(predio
Las
Palmeras),
52027
(predio
Santa
Julia),
56144
(predio
Porvenir
II)
y
56146
(predio
Porvenir
I),
no
obstante
ello,
no
se
identifica
(en
actuados)
justificativo
técnico
que
permita
acreditar
que,
dichos
expedientes
agrarios
guardan
relación
con
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento,
resultando
evidente,
como
afirma
la
parte
actora,
que
la
entidad
administrativa
omitió
ejecutar
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
En
éste
contexto,
conforme
a
los
argumentos
de
la
parte
actora,
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
que
permitan
resolver
conforme
a
derecho,
mediante
auto
de
fs.
528
y
vta.
del
contencioso
administrativo,
en
mérito
a
lo
regulado
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
solicitó
a
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
emita
informe
que
permita
determinar
la
existencia
o
no
y
el
grado
de
sobreposicion
y/o
desplazamiento
de
los
expedientes
15423
(predio
El
Siete),
33315
(predio
Rosario),
33371
(predio
Papagayo),
33372
(predio
Las
Palmeras),
52027
(predio
Santa
Julia),
56144
(predio
Porvenir
II)
y
56146
(predio
Porvenir
I)
y
asimismo
establezca
si
los
expedientes
agrarios
N°
30920
(predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hacienda
San
Antonio),
46392
(predio
El
Paraíso),
30230
(predio
María
Deysi
y
Villa
Sandra)
y
57586
(predio
Los
Troncos)
no
considerados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
encuentran
o
no
sobrepuestos
al
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto.
En
atención
a
lo
dispuesto
por
auto
de
fs.
528
y
vta.
se
eleva
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
034/2016
de
22
de
mayo
de
2016
que
cursa
de
fs.
532
a
535
del
contencioso
administrativo
cuyas
conclusiones
precisan
que:
i)
El
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto
(mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento)
se
sobrepone
a
los
expedientes
33315
(predio
Rosario),
56144
(
predio
Porvenir
II),
56146
(predio
Porvenir
I),
33372
(predio
Las
Palmeras),
57586
(predio
Los
Troncos),
30920
(predio
San
Antonio)
y
46392
(predio
El
Paraíso)
ii)
Los
predios
denominados
"El
Siete"
y
"María
Daysi
y
Villa
Sandra"
con
antecedente
en
los
expedientes
15423
y
30230
se
encuentran
desplazados
a
una
distancia
de
4
y
1
Km.
respectivamente
del
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto,
es
decir
no
se
sobreponen
a
éste
predio.
iii)
Los
planos
cursantes
en
los
expedientes
33371
(predio
Papagayo)
y
52027
(predio
Santa
Lucia)
no
cuentan
con
información
técnica
que
permita
efectuar
el
trabajo
encomendado.
En
éste
contexto,
este
Tribunal
concluye
que,
al
no
haberse
ejecutado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
incurrió
en
errores
y
omisiones
que
afectan
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
siguiente
entendimiento:
a)
Al
no
considerar
que
los
expedientes
agrarios
57586
(predio
Los
Troncos),
30920
(predio
San
Antonio)
y
46392
(predio
El
Paraíso)
se
sobreponen
al
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto
se
vulnera
el
"derecho
de
propiedad"
en
razón
a
que
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(impugnada)
se
pretende
crear
un
nuevo
derecho
sin
resolver
la
situación
jurídica
de
los
derechos
reconocidos
en
los
expedientes
57586,
30920
y
46392,
dando
lugar
a
la
existencia
de
diversos
derechos
de
propiedad
sobre
un
mismo
objeto
es
decir
se
crean
múltiples
titulares
de
un
mismo
bien
agrario
aspecto
que
impide
alcanzar
el
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento:
"regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
",
vulnerándose
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria).
b)
Asimismo,
al
considerar
al
expediente
15423
(predio
El
Siete),
desplazado
a
aproximadamente
4
kilómetros
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto,
como
parte
de
los
antecedentes
del
derecho
de
los
administrados,
sin
desarrollar
las
razones
técnicas
o
legales
que
sustenten
la
posición
del
ente
administrativo
se
incurre
en
omisión
por
falta
de
motivación
en
la
decisión,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
por
afectarse
lo
regulado
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
que
obliga
a
la
entidad
administrativa
regularizar
jurídica
y
técnicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria
y,
al
no
haberse
desarrollado
las
bases
técnicas
por
las
que
se
asume
que
el
expediente
15423,
pese
a
encontrarse
desplazado
es
considerado
como
antecedente
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
se
rompe
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
en
su
elemento
técnico.
c)
Finalmente,
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.2.
de
ésta
sentencia,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
obligado
a
verificar
si
los
antecedentes
del
derecho
argüido
por
los
administrados
adolecía
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa,
en
ése
ámbito,
conforme
acusa
la
parte
actora
el
deber
quedaba
ampliado
a
determinar,
conforme
a
derecho,
si
la
existencia
de
sobreposición
(entre
sí)
de
los
expedientes
agrarios
presentados
por
los
administrados
constituía
causal
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
debiendo
al
efecto
considerar
normas
de
cumplimiento
obligatorio
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado,
conforme
a
lo
regulado
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
constituyen
vicios
de
nulidad
absoluta
el
haber
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
o
vulnerando
leyes
que
prohíben
terminantemente
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
terceros
interesados
.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
momento
de
disponer
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
se
apartó
de
lo
regulado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
más
allá
omitió
considerar
lo
regulado
por
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
entre
éstas,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
precitada
norma
legal,
aspecto
que
emergió
por
no
haber
ajustado
sus
actos
a
lo
dispuesto
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
no
correspondiendo
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
y
mucho
menos
valorar
el
resto
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
razón
a
que,
al
haberse
sustanciado
el
proceso
de
saneamiento,
estando
en
suspenso
dicha
competencia,
el
resto
de
sus
actos
resultan
viciados
y
sin
valor
legal.
Si
bien,
por
memorial
de
fs.
154
a
157
vta.,
la
Colonia
Menonita
El
Tinto
(tercero
interesado)
cuestiona
el
alcance
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
afirmando
que
la
prohibición
contenida
en
la
precitada
norma
legal
incluye
a,
únicamente,
actos
de
posesión
y
no
a
situaciones
en
las
que
se
tenga
acreditada
la
calidad
de
subadquirentes
no
considera
que,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
II.1.
de
ésta
sentencia,
se
concluye
que
el
contenido
de
dicha
disposición
transitoria
engloba
a
todo
proceso
de
titulación
vinculado
al
área
denominada
BOLIBRAS,
constituyendo
el
proceso
de
saneamiento
un
verdadero
proceso
de
titulación
de
propiedades
agrarias,
máxime
si
se
considera
que
la
calidad
de
los
administrados
(titulares
iniciales,
subadquirentes
o
poseedores)
no
podría
determinarse
a
priori
sino
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
mismo
por
lo
que,
resulta
subjetivo
el
afirmarse
que
al
tenerse
acreditada
la
calidad
de
"subadquirentes"
no
les
alcanzaría
lo
regulado
por
la
tantas
veces
citada
Disposición
Transitoria
cuando,
como
se
tiene
precisado,
dicha
norma
legal
engloba
a
todo
proceso
de
titulación
vinculado
al
área
denominada
BOLIBRAS
y
el
proceso
de
saneamiento
como
se
tiene
dicho,
constituye,
en
sí
mismo,
un
proceso
de
titulación
de
predios
agrarios
conforme
a
lo
regulado
por
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
A
más
de
ello,
es
preciso
resaltar
que,
de
acuerdo
a
la
valoración
realizada
en
el
numeral
II.2.
de
ésta
resolución,
el
tercero
interesado,
a
través
de
sus
representantes
legales,
no
desvirtúa
el
hecho
de
que
los
expedientes
agrarios
57586
(predio
Los
Troncos),
30920
(predio
San
Antonio)
y
46392
(predio
El
Paraíso),
en
distintos
porcentajes,
se
sobreponen
al
predio
denominado
Colonia
Menonita
El
Tinto,
como
tampoco
prueban
que
el
predio
denominado
"El
Siete",
con
antecedente
en
el
expediente
N°
15423
no
se
encuentre
desplazado
del
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
conforme
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
el
contenido
del
Informe
emitido
por
la
Unidad
de
Geodesia
de
éste
Tribunal
que,
en
lo
pertinente,
señala
que
entre
uno
y
otro
predio
existe
una
distancia
de
aproximadamente
cuatro
kilómetros
,
que
no
puede
ser
considerado
como
un
aspecto
irrelevante
o
insustancial
como
pretende
hacer
ver
el
tercero
interesado,
máxime
si
se
considera
que
el
informe
emitido
a
requerimiento
de
ésta
Sala,
señala
que
SÍ
se
tienen
los
elementos
mínimos
que
permiten
determinar
la
ubicación
del
predio,
habiendo
correspondido
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
desarrollar
las
razones
técnicas
o
legales
por
las
que
consideró
que
si
correspondía
considerar
dicho
proceso
como
antecedente
del
derecho,
omisión
que
vicia
los
actos
administrativos.
Respecto
al
uso
de
imágenes
satelitales,
consideradas
por
el
tercero
interesado
como
medios
complementarios
de
prueba,
no
se
ingresa
al
análisis
correspondiente
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado,
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
al
margen
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
que
vicia
de
nulidad
la
totalidad
de
los
actos
realizados
por
no
haber
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
momento,
discriminado
la
superficie
no
sobrepuesta
al
área
denominada
BOLIBRAS.
II.3.
Considerando
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
497
a
500,
corresponderá
a
la
interesada
apersonarse
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
hacer
valer
sus
derechos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
19
a
24
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
idéntica
calidad,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
225885
de
28
de
diciembre
de
2005,
en
tal
sentido
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
53
del
expediente
que
corresponde
al
predio
Colonia
Menonita
El
Tinto
remitido
en
dos
cuerpos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asimismo
y
en
relación
a
Ángela
Elsa
Zelaya
Gonzales
representada
por
David
Montero
Justiniano
(tercera
interesa),
corresponderá
a
la
misma
apersonarse
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
hacer
valer
sus
derechos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
simples
o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
que
a
continuación
se
detallan
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
perjuicio
de
que
dicho
costo
sea
asumido
de
forma
voluntaria
por
la
parte
actora
o
los
terceros
interesados:
Carta
de
Citación
de
fs.
53;
Ficha
Catastral
de
fs.
70
a
71;
formulario
de
fs.
91
y
vta.;
Informe
Técnico,
plano
y
decreto
cursantes
de
fs.
262
a
265;
Resolución
Administrativa
de
fs.
274
a
277;
Formulario,
Informe,
plano
y
decreto
cursantes
de
fs.
278
a
290
y
Resolución
y
diligencia
de
notificación
de
fs.
310
a
315.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022