Sentencia Agraria Nacional S2/0074/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0074/2016

Fecha: 27-Nov-1990

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0074/2016
Expediente: Nº 875-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: Colonia Menonita El Tinto
Fecha: Sucre, julio 28 de 2016
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 interpuesta por Jorge Jesús
Barahona Rojas Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero
Nuñez en idéntica calidad (Dra. Deysi sugiere que se quite), contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 225885 de 28 de
diciembre de 2005, memoriales de contestación a la demanda, replica y duplica, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, en la vía
contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de
2005, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se pasa a desarrollar:
1. Afirma que la parte resolutiva de la resolución impugnada dispone:
a) Convalidar los títulos ejecutoriales 637581 y 645659 con antecedente en los expedientes
agrarios 15423 y 33315 respectivamente y emitir certificado de saneamiento a favor de la
Colonia Menonita El Tinto reconociéndole derecho sobre una superficie de 7731.6000.
b) Anular los títulos ejecutoriales 656595, 672775 y SERIE C - 8592 con antecedente en los
procesos agrarios 33372, 33371 y 52027 respectivamente y vía conversión otorgar nuevo
título colectivo a favor de la Colonia Menonita El Tinto reconociéndosele 4969.0000 ha.
c) Modificar la Sentencia de 27 de noviembre de 1990 y Auto de Vista de 14 de junio de 1991
con antecedente en el expediente agrario N° 56144 y la Sentencia de 26 de noviembre de
1990 y Auto de Vista de 14 de junio de 1991 con antecedente en el proceso agrario N° 56146
y en consecuencia emitir título ejecutorial colectivo a favor de la Colonia Menonita El Tinto
sobre una superficie de 7447.4656 ha.
En éste contexto, aclara que la Resolución Suprema impugnada consolida un total de
20148.0656 ha a favor de la Colonia Menonita sin observar adecuadamente lo regulado por la
L. N° 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario.
2.
Afirma que habiendo el
Viceministerio de Tierras emitido el
Informe Técnico No
INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de octubre de 2013 se concluye que el predio Colonia
Menonita El Tinto se sobrepone en un 36,7% al predio denominado BOLIBRAS I, que tiene
como antecedente el expediente N° 57125 que conjuntamente el tramite signado con el N°
57127 (predio denominado BOLIBRAS II), dieron lugar a la interposición de denuncias que
culminaron con la emisión de la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que
dispuso anular y archivar los precitados procesos agrarios e iniciarse acciones legales contra
los autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas en la sustanciación de los
mismos.
Continua y precisa que en atención a lo regulado por la Disposición Transitoria Décima
Primera de la L. N° 1715 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución
Administrativa No RES. ADM - 083/99 de 10 de junio de 1999 cuya parte resolutiva segunda
dispone inmovilizar toda el área que comprende el caso Bolibras y a continuación instruye la
ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte de las propiedades que cuenten con trámite agrario o títulos ejecutoriales encontrados
(sobrepuestos) a la zona inmovilizada sin considerar que la competencia del Instituto

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Nacional de Reforma Agraria se encontraba en suspenso en tanto dure el proceso de
investigación de las irregularidades identificadas en el caso Bolibras, suspenso que concluye
(recién) con la emisión de la Resolución Fiscal de julio de 2009 que rechaza la denuncia que
corresponde al caso signado con el alfa numérico FIS-GEN 0700079 que declara extinguida,
por prescripción, la acción penal emitiéndose el Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de
2013 a través del cual se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso
de saneamiento.
En ésta línea acusa que el proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita El Tinto fue
ejecutado en contravención a lo normado por el art. 31 de la CPE y la Disposición Transitoria
Primea de la L. N° 1715 aspecto que hace que el proceso adolezca de vicios de fondo
insubsanables.
3. Señala que conforme a la ficha catastral los beneficiarios del predio Colonia Menonita El
Tinto sustentaron su derecho (en calidad de subadquirentes) en los expedientes agrarios
33315 (predio Rosario), 33372 (predio Las Palmas), 15423 (predio El Siete), 52027 (predio
Santa Lucia), 33371 (predio Los Arbolotes - Papagayo), 56146 (predio Porvenir I) y 56144
(predio Porvenir II), no obstante ello, no se considera que:
a) Conforme al Testimonio de Derecho Reales de 12 de septiembre de 1997, no se acredita
que los derechos con antecedente en el expediente 33315 hubieren sido transferidos por los
titulares iniciales a favor de Miguel Ángel Castedo y en igual sentido no se tiene probado
que los titulares iniciales del predio Las Palmeras cedieron sus derechos a Ernesto Daza Paz
y Marlene Justiniano de Daza aspecto que impide que los beneficiarios sean considerados
en calidad de subadquirentes del predio.
b) Asimismo, de acuerdo a la copia de la minuta de transferencia de 3 de noviembre de 1998
cursante de fs. 211 a 212, no se acredita que los predios El Siete y Santa Julia hayan sido
transferidos por sus titulares iniciales a favor de Ronal Justiniano Coronado y María Susana
Castedo Seleme.
c) Afirma que de fs.
226 a 230 vta.
cursa registro de Derechos Reales computarizado
7051020000555 que corresponde al documento suscrito el 12 de octubre de 2000 de
transferencia de los predios Porvenir I, Porvenir II y Los Arbolotes, sin embargo de ello, no se
considera que si bien los vendedores de éste último predio, los señores Rodolfo Justiniano
Coronado y Anita Fátima Cuellar de Justiniano, señalan haber adquirido el predio a través de
un trámite de dotación, de acuerdo al Informe UTC N° 0882/2011 de 11 de diciembre de 2013
emitido por la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (adjunto) se acredita la inexistencia del registro de dicho predio en la base de datos
de Títulos Ejecutoriales y base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación
(SIST).
4. Continúa y precisa que, de acuerdo al informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de
octubre de 2013 se acredita que:
a) Tres de los siete expedientes agrarios que constituyen el antecedente del predio Colonia
Menonita El Tinto; 15423 (predio El Siete), 52027 (predio Santa Lucia) y 33371 (predio
Papagayo) no se sobreponen al predio mensurado en el proceso de saneamiento es decir se
encuentran desplazados.
b) Los expedientes agrarios 33315 (predio Rosario), 56144 (predio Porvenir II), 56146
(predio Porvenir I) y 33372 (predio Las Palmeras) a más de sobreponerse al predio Colonia
Menonita El Tinto (conforme a porcentajes que se detallan en el precitado informe) se
sobreponen entre sí y a la vez se sobreponen al expediente agrario N° 30920 (predio
denominado Hacienda San Antonio) proceso no considerado en el proceso de
saneamiento ni como antecedente del derecho.
Continúa y señala que, de acuerdo a resoluciones cursantes en los precitados procesos
agrarios, el expediente N° 30920 cuenta con sentencia emitida el 3 de enero de 1974 en
tal razón, siendo que las sentencias cursantes en los expedientes 33315, 56144, 56146 y
33372 datan del 25 de octubre de 1974 , 27 de noviembre de 1990 , 26 de noviembre

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de 1990 y 25 de octubre de 1974 respectivamente, estos procesos agrarios se encuentran
afectados de nulidad absoluta conforme al art. 31 de la CPE (vigente en su momento) por ser
posteriores a la sentencia que cursa en el expediente 30920, aspecto que permite concluir
que los beneficiarios del
predio Colonia Menonita El
Tinto no acreditan la calidad de
subadquirentes, habiendo correspondido considerarlos en calidad de poseedores.
En este contexto, acusa que los errores u omisiones identificados se deben al hecho de no
haberse realizado el relevamiento de información en gabinete.
5. Puntualiza que en el porcentaje de superficie no sobrepuesta al área de Bolibras I ,
conforme al análisis multitemporal realizado por esa cartera de Estado, no se observa
actividad antrópica productiva y recién el 2004, año en el que se ejecutan las pericias de
campo,
se identifica actividad antrópica diseminada en una superficie aproximada de
12090.7989 ha, aspecto que, en concomitancia con la fecha de las compras efectuadas por
los beneficiarios del predio Colonia Menonita El Tinto (1997, 1998, 1999 y 2000) la posesión
sobre el predio resulta ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.
En ése contexto,
afirma que el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria no consideró lo
dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 que dispone
inmovilizar el área que comprende el caso Bolibras concordante con lo regulado por el
artículo Único del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 1715.
6. Citando los arts. 171 y 172 de la CPE vigente en su momento, señala que de acuerdo al
acta de fundación y estatutos reglamentarios de la Colonia Menonita El Tinto insertos en el
Testimonio N° 080/2000 la precitada persona colectiva ha sido conformada en atención al
D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962 y D.S. N° 20744 de 27 de marzo de 1985,
concluyéndose que el sistema de organización social no es comparable al concepto de
propiedad comunaria establecido en el D.L. 3464, L. N° 1715 ni en el Convenio 169 de la OIT
por lo que no habría correspondido clasificar el predio como propiedad comunaria habiendo
sido lo correcto clasificarlo como empresa agropecuaria.
Con estos fundamentos, citando las normas legales que considera infringidas y/o vulneradas,
pide se declare probada su demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule el
proceso hasta fojas cero.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,
por memorial de fs. 72 a 74, por Nemesia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, precisando que de la revisión de antecedentes se concluye que a través del
Informe Técnico CDC-OFIC-633-04 de 25 de noviembre de 2004, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria ya identificó la existencia de sobreposición de 7451.2561 (37.00%) ha con la
zona denominada Bolibras a más de estar acreditado que los trabajos de la Empresa AGRISIS
y del INRA fueron ejecutados de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996.
Afirma que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento Simple de Oficio DD-S-SC
0475/2005 de 31 de agosto de 2005 no efectúa observaciones a la falta de acreditación del
derecho propietario de los beneficiarios del predio.
Continua y señala que de acuerdo a lo regulado por el Artículo Adicional del D.S. N° 1697 de
14 de agosto de 2013 "Se instruye al Viceministerio de Tierras interponer recursos contra
resoluciones finales de saneamiento o títulos ejecutoriales emitidos en contravención de la
Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 3545, solicitando se considere lo expuesto
a tiempo de emitir sentencia.
Que, por memorial de fs. 91 a 93, Jorge Gómez Chumacero a nombre y en representación de
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,
responde a la demanda, señalando que se remite a la normativa aplicable al caso BOLIBRAS y
la relativa a la autorización y protección de los asentamientos de las Colonias Menonitas en
las áreas rurales del territorio nacional.

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Afirma que, en relación a la ausencia de tradición de las propiedades denominadas "Rosario"
y "Las Palmeras", la parte actora falta a la verdad en razón a que, cursa en antecedentes, los
documentos de venta realizada por los titulares iniciales citando al efecto la documental de
fs. 24 a 28 y 33 a 35.
Concluye señalando que, en relación a la sobreposición y desplazamiento de expedientes
agrarios, al no haber sido notificado con el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097/2013 de 15 de
octubre de 2013 no puede emitir valoración sobre el particular.
Con estos argumentos solicita que se tome en cuenta lo desarrollado en el memorial de
contestación y se resuelva la demanda conforme a lo dispuesto por ley y considerando el
carácter social de la materia.
Que, por memorial de fs. 154 a 157 vta. Bernhard Giesbrecht Wiebe y Abraham Martens Enns
a nombre y en representación de la Colonia Menonita El Tinto responden a la demanda
afirmando que los antecedentes de su derecho propietario se sustentan en la adquisición de
7 predios que, posteriormente, fueron fusionados en lo que actualmente se conoce como
Colonia Menonita El Tinto en este sentido precisan que conforme a los documentos que
acompañan acreditan que:
a) El 13 de octubre de 1997, Miguel Ángel Castedo Seleme transfiere 6999.6000 ha que
corresponden al predio Rosario a favor de Johan Neufeld Peters y este a su vez adquiere de
Rosario Bazoberry del Castillo según escritura de 17 de julio de 1977, compra registrada en
DDRR bajo la partida computarizada 010305263 de 10 de octubre de 1997.
b) Ernesto Paz y Marlene Justiniano de Daza transfieren 1160.0000 ha que corresponden al
predio denominado Las Palmeras, a favor de Johan Neufeld Peters, Cornelio Banman Frieesen,
Bernhard Giesbrecht Frieesen y Jacobo Klassen Frieesen.
c) El 3 de noviembre de 1998, Ronald Justiniano Coronado y Maria Susana Castedo Seleme
transfieren 732.0000 ha que corresponden al predio El Siete y 1109.0000 ha del predio Santa
Julia a los señores Johan Neufel Peters, Cornelio Banman Frieesen, Bernhard Giesbrecht
Frieesen y Jacob Klassen Frieesen.
d) el 5 de octubre de 1999, Rosario Vargas de Rivero y Jaime Rivero Rivas transfieren el
predio Papagayo (5009.0000 ha) a favor de Rodolfo Justiniano Rosas quien a su vez, el 12 de
octubre de 2000, enajena 2700.0000 ha a favor de David Giesbrecht e Isaac Harms Wieler.
- Con estos antecedentes, afirman que el proceso de saneamiento se sustanció conforme a lo
regulado por la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en tal sentido se emitió
la Resolución Instructoria de intimación a personas interesadas, habiéndose apersonado al
proceso y acreditado el cumplimiento de la Función Social.
- Señalan que la mensura del predio se sujetó a lo regulado por el art. 152 del Reglamento
Agrario,
es decir se procedió a la mensura de la totalidad del
predio verificándose el
cumplimiento de la función social.
- Continúan y aclaran que la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Décima
Primera (de la L. N° 1715) afecta a los procesos de dotación y adjudicación y no a los
subadquirentes de predios agrarios como acontece en el caso que se analiza a más de que
los predios (7 expedientes agrarios) adquiridos por compra venta no guardan relación con los
expedientes 57125 (BOLIBRAS I) y 57127 (BOLIBRAS II)
- En relación a que no se habría acreditado la tradición respecto a los expedientes Rosario,
Las Palmeras, El Siete y Santa Julia, aclaran que la documentación presentada fue valorada
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien estableció la legalidad de las
transferencias realizadas acreditándose la calidad de subadquirente de la Colonia Menonita El
Tinto.
- Respecto al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 en el que se establecería la
existencia de sobreposición entre los expedientes antecedente del derecho aclaran que, en
los procesos sustanciados ante el (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria y el (ex) Instituto

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Nacional de Colonización no se utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los
predios por
lo que las normas técnicas fijadas por
el
INRA establecían márgenes de
flexibilidad y el carácter referencial de los planos elaborados en dicho proceso por lo que
resultaría absurdo pretender utilizar dichos datos como confiables en un 100%.
- Respecto a que, de acuerdo al informe multitemporal realizado por la parte actora, se
establecería que en el
área no sobrepuesta a BOLIBRAS I,
no se identificaría actividad
antrópica productiva, aclara que las imágenes satelitales son métodos complementarios que
no pueden suplir la verificación realizada en campo más, cuando dichas imágenes tienen una
resolución espacial de 30 x 30 que no permite apreciar construcciones (viviendas y corrales)
y mucho menos la carga animal, por lo que no correspondería determinar el cumplimiento de
la FES sobre la base de éstos elementos.
- Respecto a la clasificación de la propiedad (comunitaria), aclara que ingresan en el ámbito
de las personas jurídicas,
a tal
fin,
iniciaron trámite ante el
municipio de San José de
Chiquitos, habiéndose aprobado la Resolución Prefectural N° 329/2000 de 1 de agosto de
2000 y posteriormente la Resolución N° 080/2000 de 31 de agosto de 2000 estado
reconocidos (como comunidad) por el Estado Boliviano, en ésta línea aclara que la L. N° 6030
de 16 de marzo de 1962 establece que las Colonias Menonitas son "colectivas" por lo mismo
ingresan en la categoría de "comunidad" no estando reconocido por dicha norma legal la
calidad de "empresa".
Que, por memorial de fs. 166 y vta. la parte actora ejercita su derecho a la réplica y,
ratificando los términos de su demanda aclara que conforme a la documental de fs. 24-28 no
se identifica coincidencia con el
nombre del
titular del
predio "Las Palmeras" y que la
documentación de fs. 33-35 corresponde al predio Santa Julia (exp. 52027B) y no al predio
Rosario con expediente N° 33315 por lo que no queda acreditada la calidad de subadquirente
de los administrados.
Que, por memorial de fs. 200 y vta. el codemandado a través de su representante legal,
ejerce su derecho a la dúplica aclarando que, en relación al predio Las Palmeras, el
beneficiario de dicho predio, al momento de iniciar su trámite agrario utilizó, simplemente, su
primer apellido y no el segundo en razón a que "Virgilio" no constituye un apellido paterno
como pretende hacer ver la parte actora.
Asimismo en relación al predio "Rosario", aclara que el demandante no efectuó una adecuada
valoración de los actuados cursantes en el expediente N° 33315 recalcando que si se acredita
la calidad de subadquirente de la Colonia Menonita El Tinto.
Que, los terceros interesados David Giesbrecht y Bannan Friesen pese a haber sido
legalmente citados con la demanda, conforme se evidencia de las diligencias de citación
cursante a fs. 190, no se apersonaron ni respondieron a la demanda.
Que, por memorial de fs. 497 a 500, David Montero Justiniano en representación de Ángela
Elsa Zelaya Gonzales (tercera interesada), se apersona y responde a la demanda en los
siguientes términos:
1. Señala que a objeto de acreditar los antecedentes de su derecho propietario acompaña la
siguiente documentación: Certificado de Emisión de Título del predio denominado "Anita"
otorgado a favor de Gastón Diez de Medina, emitido el 30 de diciembre de 1974; Folio Real
N° 7.05.0.00.0000480 registrado a nombre de Gastón Diez de Medina y Ángela Zelaya
Gonzales; Registro de la Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia inscrito a nombre
de Ángela Elsa Zelaya Gonzales; plano catastral extendido por el I.G.M., Certificación emitida
por el Corregidor de Pailón que señala que Ángela Zelaya Gonzales se encuentra en libre,
pacifica, continua y pública posesión del predio "Anita" desde el año 1974; Carta Aval emitida
por la Capitania Guaraní, Zona Santa Cruz "YOMBOATI GUASU"; Certificación de 26 de febrero
de 2014 emitida por el INRA por el que certifica que el predio "Anita" se encuentra en proceso
de saneamiento; Informe de levantamiento de Campo elaborado por el Top. Geo. Ramiro
Machicado Loza, Testimonio (en fotocopia simples) del proceso de divorcio seguido por
Ángela Zelaya Gonzales contra Gastón Diez de Medina Guzmán; Testimonio de las piezas

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principales del trámite agrario de dotación de tierras baldías denominadas "Anita";
Certificación emitida por el Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa
Cruz; Titulo Ejecutorial de 30 de diciembre de 1974 del predio "Anita" y Formularios de pago
de impuestos, a través de la cual queda plenamente demostrado su derecho propietario
sobre el predio denominado "Anita", con una tradición desde el año 1974, en tal sentido su
derecho se encuentra protegido por la C.P.E por los arts. 56, 123 y 399.
2. Continua y refiere que su derecho propietario que cuenta con antecedente en Título
Ejecutorial
N° 638075 de 30 de diciembre de 1974 sobre una extensión superficial
de
4165.5700 ha, se encontraría debidamente acreditado y que al haberse realizado el proceso
de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", se lo efectuó sin
conocimiento de su mandante (Ángela Elsa Zelaya Gonzales), siendo que el mismo se
sobrepone en su totalidad al predio "Anita", no habiendo sido notificada con alguna diligencia
del proceso ni al inicio ni en etapas posteriores, sin considerar que sus propietarios vivían en
el terreno, trabajando y cumpliendo la función económica social, por lo que el proceso se
llevo a cabo con vicios absolutos de nulidad dejando en indefensión a la propietaria.
Por otra parte indica que el predio "Anita" no se encuentra en los alcances de lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y se encontraría en el marco de
lo establecido en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 concordante con lo dispuesto por
el art. 399-I de la C.P.E., en razón a que los antecedentes del predio datan de 1974.
Habiendo demostrado su derecho propietario y su legítimo interés de conformidad a lo
establecido por los arts. 355, 356 y 358-I del Cód. de Pdto. Civ. interpone tercería de dominio
excluyente, solicitando que en sentencia se excluya de los alcances de la resolución al predio
"Anita", que cuenta con antecedentes agrarios desde el año 1974, debiendo quedar incólume
el Título Ejecutorial señalado.
Finalmente, adhiriéndose a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el
demandante, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución
Suprema y la anulación del proceso agrario en su totalidad.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al
análisis de la demanda, en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras,
considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este
sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COLONIA
MENONITA EL TINTO" , se ejecutó en vigencia de la Constitución Política del Estado de
febrero de 1967, L. N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de
éstas disposiciones legales y otras que correspondiere en derecho será realizada conforme al
análisis del contenido del memorial de demanda:
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. En relación al área denominada BOLIBRAS I.-
I.1.1. En el siglo XX, a lo largo de la década de los 80's e inicios de los 90's las denuncias
sobre irregularidades cometidas por autoridades del (ex) Consejo Nacional de Reforma
Agraria emergieron en la vida política, social y económica de la República de Bolivia (hoy
Estado Plurinacional de Bolivia), derivando en la sanción y/o promulgación de normas
tendientes a frenar el reparto ilegal de tierras, los más de ellos relativos a tierras ubicadas en
el oriente boliviano, resaltando en mucho, el caso vinculado al Ministro de Educación Edim

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David Céspedes Cossio quien pretendió, en ese entonces, la titulación (a favor suyo) de
alrededor de cien mil hectáreas "distribuidas" en dos áreas (contiguas) denominadas
BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, constituyendo en conjunto una extensión superficial que, con
mucho (varias veces) sobrepasaba la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, conducta
que concluyó, no sólo con una serie de denuncias, sino con la intervención de las entidades
encargadas de administrar el recurso tierra, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el
ex Instituto Nacional de Colonización, la solicitud de inicio de procesos y la paralización de los
procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en todo el territorio nacional, existiendo la
necesidad de repensar la forma en la que se debían distribuir las tierras en razón a que los
postulados de la reforma agraria de 1953 no habían sido alcanzados, constituyendo el
concepto y/o paradigma de "distribución equitativa de la tierra " una deuda pendiente
que debía ser pagada.
I.1.2. Por Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispuso anular
los procesos agrarios con N° de expediente 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y
57127 A (predio denominado BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados sin
perjuicio de iniciarse las acciones legales contra autores, cómplices o encubridores de las
ilegalidades cometidas, debiendo remarcarse que dichas irregularidades fueron identificadas
en etapas previas a la vigencia de la precitada Resolución Suprema, aspecto que, en su
tiempo, dio lugar a la emisión del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de
1992 cuyo preámbulo, entre otros elementos, precisa: "Que el Gobierno Nacional ha
observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización
no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia
cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad
en las demandas , superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la
titulación , concentración de la propiedad y latifundio , comercio ilegal de la tierra y
loteamientos clandestinos (...)" (las negrillas fueron añadidas),
estando identificados,
en
dichos momentos, un sin número de irregularidades que, como se tiene señalado,
concluyeron con la anulación de procesos en los que claramente se vislumbraban actos
ilegales, resaltando en mucho, los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II que hacían
entrever la existencia de verdaderos procesos de acumulación (ilegal) de tierras en pocas
manos, razón por la que, se dispuso (se puedan) iniciar las acciones legales que
correspondieren contra los autores, cómplices o encubiertos de dichos actos.
Que, el preámbulo del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en lo pertinente, expresa:
"Que la investigación de los procesos judiciales sobre el caso BOLIBRAS, a la fecha
se encuentran concluidos (...) ", identificando éste Tribunal el Auto Supremo N° 212 de 25
de agosto de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la (ex) Corte Suprema de Justicia de
Bolivia que, en lo estrictamente necesario, precisa:
"VISTOS: (...) sobre la base de una proposición acusatoria expuesta por varios Diputados
Nacionales contra el impetrante con imputación por Comisión de delitos cometidos cuando
ejercía las funciones de Ministro de Educación y Cultura (...) CONSIDERANDO: (...) por la que
este Tribunal por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2009 declaró extinguida la
acción penal por prescripción en relación al proceso penal instaurado en contra de Hedim
David Céspedes Cossio (...)" (las negrillas nos corresponden)
Entendiéndose que el Estado, a través del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 asume que
los procesos y/o acciones legales iniciadas en mérito a lo dispuesto por la Resolución
Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 han concluido.
I.1.3. El 18 de octubre de 1996 se promulga la L. N° 1715, Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria que, no queda al margen del contenido del Decreto Supremo N° 23331
de 24 de noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de
1993 y en tal razón precisa que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que
comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a ése, encomendando al Instituto Nacional de Reforma agraria tomar
todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la

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investigación" (Disposición Transitoria Décimo Primera), estando identificados tres elementos
principales en torno al área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II: a) Anulación de todo lo
obrado y archivo de de los expedientes 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A
(predio denominado BOLIBRAS II);
b) Identificación del
área denominada BOLIBRAS I
y
BOLIBRAS II y c) Existencia de condiciones que limitaban las competencias del Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II.
Los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, en lo pertinente, prescriben:
"El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria (...)" y;
"El
saneamiento tiene las siguientes finalidades:
1.
La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite
(...) 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la
tierra cumpla la función económico social (...)"
Concordante con lo regulado por los arts. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; 169
del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 263 del D.S. N° 29215 de 5 de mayo de 2000
(Decretos Reglamentarios de la L. N° 1715) que, a groso modo, identifican las etapas del
proceso de saneamiento que en suma incluyen expresa o tácitamente, aunque con distintos
denominativos, tres etapas principales: a) De gabinete, b) De campo y c) De resolución y
titulación , concluyéndose que el proceso de saneamiento, en sí mismo, constituye un
verdadero proceso de titulación de tierras agrarias .
I.1.4. El art. 164 de la Constitución Política del Estado prescribe: "I.- La ley promulgada será
publicada en la Gaceta Oficial
de manera inmediata.
II.-
La ley será de cumplimiento
obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo
diferente para su entrada en vigencia", debiendo entenderse que la excepción incluida
en la precitada norma constitucional, que doctrinalmente cae bajo el denominativo de
"vacatio legis",
se identifica cuando la propia ley fija una fecha posterior (a la de su
publicación) para su entrada en vigencia o bien cuando identifica un acontecimiento futuro
cuyo acaecimiento constituye la condición para su vigencia, en ésta línea lo regulado por la
norma legal, parcial o totalmente, queda en suspenso, por lo mismo, no se aplica a casos
concretos por, precisamente, no encontrarse en vigencia, aspecto que impide que las
autoridades administrativas, jurisdiccionales, etc., apliquen las disposiciones legales que
quedaron en una suerte de statu quo y en sentido inverso, los administrados, los justiciables,
etc., no podrían ser perjudicados ni beneficiados con dicha norma.
I.1.5. Si bien el art. 65 de la L. N° 1715 fija un plazo para la ejecución del proceso de
saneamiento (ampliado posteriormente), no es menos evidente que, como se tiene señalado,
delimita y, en determinados casos, restringe las competencias del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en éste ámbito precisa que debe ejecutar y concluir el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria haciendo mención a los predios ubicados en el área
rural (competencia territorial), excluyendo implícitamente a la propiedad urbana (art. 65) y,
resalta que, en tanto duren los procesos de investigación emergentes de actos ilegales
vinculados al caso BOLIBRAS, no podrá reconocerse ningún trámite de titulación (de tierras)
vinculado a ésta área (Disposición Transitoria Décimo Primera), es decir, se reitera, se
suspenden las competencias relativas a procesos de titulación, dotación o adjudicación de
tierras, por lo mismo, dichas competencias se encuentran limitadas por una condición
suspensiva: "conclusión de los procesos de investigación emergentes de actos
ilegales vinculados al caso BOLIBRAS ".
I.2. Respecto a los vicios de nulidad absoluta y/o relativa de títulos ejecutoriales y
procesos agrarios en trámite.-
Conforme a lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y arts. 181.a),
182.a), 186.a), 187.b), 218, 244.I. y 248 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes a
tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento); el Instituto Nacional de Reforma Agraria,

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a tiempo de tramitar el proceso de saneamiento, se encontraba compelido a determinar si los
expedientes y/o títulos ejecutoriales presentados como antecedente del derecho propietario
de los administrados se encontraban o no afectados por vicios de nulidad absoluta y/o
relativa, constituyendo vicios de nulidad absoluta la "falta de jurisdicción y competencia "
y "la vulneración de leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa
pública o de terceros interesados " (Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715)
La Constitución Política del Estado (CPE) de febrero de 1967 (art. 22.I), en torno a la
propiedad privada, señala: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", acorde a lo regulado por el art. 166 del
mismo cuerpo legal que, a la letra expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del
campesino a la dotación de tierras " (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que
los derechos de propiedad reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas no son
susceptibles de ser anulados de facto y mucho menos existe la posibilidad de reconocerse
nuevos derechos (de propiedad) sin anular (conforme a derecho) los previamente
reconocidos en razón a que la creación de similares derechos sobre un mismo objeto vulnera
el principio de seguridad jurídica y no solo afecta sino violenta el derecho de propiedad, en
ésta línea el acto a través del cual se crea un nuevo derecho sin anular el previamente
reconocido carece de los elementos mínimos de certidumbre y de existencia jurídica válida,
por lo mismo nulo de pleno derecho.
En ése contexto debe entenderse que el reconocimiento de derechos por sobre encima de
otro previamente constituido rompe la garantía contenida en el art. 22.I. de la CPE de febrero
de 1967 (ya) instituida en el art. 2 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que en lo
estrictamente pertinente, expresa: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada (...)" (las negrillas fueron añadidas)
II. Análisis del caso concreto.-
II.1.- Respecto a la sobreposición existente entre el predio Colonia Menonita El Tinto
y el área denominada BOLIBRAS I ; es preciso resaltar que los codemandados, en sus
memoriales de contestación a la demanda, no niegan que el predio denominado COLONIA
MENONITA EL TINTO se encuentre sobrepuesto al área denominada BOLIBRAS I, en éste
ámbito, el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., en lo pertinente prescribe: "En la contestación el
demandado (...) deberá: 1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos
expuestos en la demanda. 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados (...) Su
silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de
la verdad (...)" correspondiendo citar a Carlos Morales Guillen, quien en su libro Código de
Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, Pág. 743, citando a Alsina, en
relación al reconocimiento de lo acusado por la parte actora precisa: "En el reconocimiento
del hecho con negación del derecho, ocurre que sin discutir el hecho (...), se discute la
existencia, aplicabilidad o interpretación de la norma jurídica. Se dice en este caso, que la
cuestión es de puro derecho" razón por la que, no correspondería efectuar mayores
consideraciones en torno a la existencia o no de sobreposición parcial (como afirma la parte
actora) del predio denominado COLONIA MENONITA EL TINTO con el área denominada
BOLIBRAS I, más cuando los memoriales de contestación a la demanda no niegan (en torno a
este punto) el contenido del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 cursante de fojas 12 a 16
del contencioso administrativo en el que de manera expresa se señala que: "El área del
predio Colonia Menonita El Tinto mensurado en el proceso de saneamiento se sobrepone en
aproximadamente 36.7% (7399.2652 ha) de su superficie al área del predio BOLIBRAS I"
amoldándose dicha conducta (pasiva) en el contenido del art. 346.2) del Cód. Pdto. Civ.,
teniéndose "su silencio" como reconocimiento de la verdad del hecho.
Asimismo, el tercero interesado, conforme al contenido del memorial de fs. 154 a 157 vta. se
limitan a señalar que:
"(...) según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15/10/2013, el predio se
encuentra sobrepuesto 36.7 % al predio denominado BOLIBRAS (...) 3. La demanda se funda

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en el hecho que un porcentaje de la propiedad recae sobre el predio BOLIBRAS, al respecto es
necesario aclarar que la Disposición Décimo Primera es clara en cuanto refiere que "...queda
terminantemente prohibida su dotación y adjudicación no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a éste ...", en primer lugar habrá que aclarar que las formas de
adquisición denominadas dotación y adjudicación se realizan a favor de poseedores legales,
en el presente caso, como se podrá evidenciar (...) la "Colonia Menonita El Tinto", son
subadquierentes (...)"
En éste contexto, se concluye y reitera que el tercero interesado, al igual que los
codemandados, no niegan que el predio Colonia Menonita el Tinto se sobreponga al área
denominada BOLIBRAS I y en suma, los últimos se limitan a cuestionar la aplicabilidad y/o
interpretación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en tal razón
conforme señala Carlos Morales Guillen, citando a Alsina, "En el reconocimiento del hecho
con negación del derecho, ocurre que sin discutir el hecho (...), se discute la existencia,
aplicabilidad o interpretación de la norma jurídica . Se dice en este caso, que la
cuestión es de puro derecho", correspondiendo por lo mismo, limitar la discusión a la
aplicabilidad e interpretación de la norma.
Sin perjuicio de lo previamente anotado, a efectos de contar con mayores elementos de juicio
y fallar conforme a derecho, tratándose de un Tribunal de cierre y en busca de la verdad
material, mediante decreto de fs. 528 y vta. con la facultad conferida por el art. 378 del Cód.
Pdto. Civ. se dispuso que la Unidad Especializada en Geodesia de este Tribunal emita informe
a través del cual se establezca si el predio denominado Colonia Menonita El Tinto se
sobrepone a no al área denominada BOLIBRAS I, emitiéndose el Informe Técnico TA-G N°
034/2016 de 22 de mayo de 2016 que en lo pertinente expresa:
"Sin embargo, se pone en consideración de sus autoridades que el Artículo Único.- numeral I.
del Decreto Supremo N° 1697, de 14 de agosto de 2013 establece, a través de coordenadas
UTM precisas del área detallada en su anexo, mismo que permite realizar la graficación del
área Bolibras, la misma incluye a las propiedades Bolibras 1 y Bolibras 2, por lo tanto,
realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Colonia Menonita El Tinto" que
cursa a fs. 308 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el mismo, se sobrepone al
área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha). (ver plano
adjunto 3/3) (...)"
Corroborando (aunque con ligeras variaciones) los fundamentos de hecho de la parte actora
que como se tiene señalado, no fueron negados por los codemandados ni los terceros
interesados, máxime si el Informe Técnico de fs. 262 a 263 y plano de fs. 264 del expediente
de saneamiento concluyen reconociendo que el predio denominado Colonia Menonita El Tinto
se sobrepone al área denominada BOLIBRAS y en este sentido señalan: "8. CONCLUSIONES
De acuerdo a la verificación gráfica digital de la base de datos, presenta sobre
posición con el área de BOLIBRAS con una superficie de 7451.2561 ha (...) ",
resultando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tuvo pleno conocimiento de éste
hecho, admitiéndolo, por sí mismo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 279 a
288 en el que de manera textual se afirma: "CONSIDERACIONES DE SOBREPOSICIÓN
CON OTROS PREDIOS/PARCELAS El presente predio se encuentra en sobreposición
con el caso Bolibras (...) "
En éste ámbito, siendo que mediante memorial de fs. 154 a 157 vta. se cuestiona la
aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, es preciso resaltar
que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.1.3. y I.1.4. de la presente sentencia,
las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria y particularmente la facultad de
iniciar procesos de titulación de tierras agrarias ubicadas en el área denomina
BOLIBRAS se encontraba postergada y condicionada a que los procesos legales iniciados
contra autores, cómplices o encubridores de las irregularidades identificadas en los procesos
con expedientes 57125 A (BOLIBRAS I) y 57127 A (BOLIBAS II) concluyan, identificándose un
supuesto y/o evento futuro, cuyo cumplimiento condicionaba el ejercicio de las facultades del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en tal razón carecía de competencia para ejecutar el
proceso de saneamiento en tanto no acontezca el evento futuro (incierto) o el legislador

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derogue la norma legal que incluía la condición suspensiva.
Si bien los representantes de la Colonia Menonita El Tinto, asumen que la prohibición
contenida en la disposición legal en análisis contemplaba únicamente a los procesos de
dotación y/o adjudicación de tierras, entendiendo que los mismos se encuentran vinculados a
los actos de posesión, no consideran que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria incluye en sus alcances a todo proceso (trámite
como señala la norma en examen) de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, en
este línea, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1.3. de la presente sentencia, el
proceso de saneamiento, conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715,
constituye un verdadero proceso de titulación en razón a que, concluido el proceso de
saneamiento, sea vía dotación o adjudicación y/o vía convalidación de títulos ejecutoriales o
de resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite se persigue la titulación de
propiedades agrarias, máxime si se considera que, únicamente a través del proceso de
saneamiento se podrá determinar la calidad de poseedor de un predio o la cualidad de titular
inicial o subadquirente, en tal razón no podría afirmarse que la Colonia Menonita El Tinto,
previo al proceso de saneamiento, tenía acreditada la calidad de subadquirente como se
precisa en el memorial de fs. 154 a 157 vta., en razón a que, precisamente, durante la
sustanciación del proceso y de manera particular en la etapa de evaluación y no antes se
llegará a determinar la calidad del apersonado al proceso de saneamiento razón por la que el
pretender asumirse que la Colonia Menonita El Tinto ostentaba la calidad de subadquirente
no es sino ingresar en apreciaciones subjetivas, verbigracia, "aún así se presente el titular
inicial de un predio, el título presentado no garantiza que el mismo sea considerado en tal
calidad toda vez que el mismo podría adolecer de vicios de nulidad absoluta y en razón a ello
resultar inexistente"
En esta línea, el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 dispone:
"Artículo Único.- I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras
que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente
Decreto Supremo,
debiendo considerar
únicamente la superficie que cuente con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria " (las negrillas fueron añadidas)
Concordante con la interpretación realizada, en razón a que, es a través de ésta norma legal
que se faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria retomar las competencias que
quedaron en una suerte de vacatio legis, asumiéndose que los procesos de investigación de
irregularidades cometidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraban concluidas, es
decir, se concluye que la condición (suspensiva) se ha cumplido y en todo caso se ingresa en
mayores exquisiteces al precisar que sólo se reconocerán las superficies que cuenten con
antecedentes agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
excluyendo (implícitamente) a los procesos tramitados ante el (ex) Instituto Nacional de
Colonización.
En ése ámbito normativo, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene
que los trabajos de campo (pericias de campo) se ejecutaron en enero de 2004 conforme se
acredita de los formularios de fs. 53 (carta de citación), 66 (designación de representantes),
70 a 71 (Ficha Catastral) y 91 y vta. (formulario de registro de la función económico social),
trabajos aprobados el 19 de agosto de 2005 conforme al decreto de fs. 265 del expediente de
saneamiento.
Asimismo, de fs. 274 a 277 de antecedentes cursan, en fotocopias simples Resolución
Administrativa No RES. ADM - 083/99 de 10 de junio de 1999 cuya parte considerativa,
analizando el contenido y alcances de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N°
1715, en lo pertinente expresa: "Que, por asentamiento se entiende entonces a la simple
posesión o detentación de un inmueble o como bien expresa el art. 87 del Código Civil "es el
poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", por consiguiente, la disposición final

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Décimo Primera sólo se refiere a los poseedores asentados al interior de las tierras que
comprende el caso Bolibras", omitiendo considerar el contenido global de la precitada norma
legal que, como se tiene previamente desarrollado a más de lo valorado en el numeral I.1.5.
de la presente resolución, prohíbe el reconocimiento (inicio y sustanciación) de proceso
(trámites) de titulación de tierras sobrepuestas al área denominada BOLIBRAS,
entendiéndose, como se tiene analizado en el acápite I.1.3. de esta sentencia que el
proceso de saneamiento constituye, en sí mismo, un proceso de titulación de
predios agrarios.
Con éstos alcances, éste Tribunal concluye que al haberse iniciado y sustanciado el proceso
de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto
parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición
Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma
Agraria actuado sin competencia, en contraposición de lo normado por el art. 31 de la CPE de
febrero de 1967 vigente en ese momento, en razón a que la facultad (competencia) para
iniciar
y sustanciar
procesos
de saneamiento (trámites
de titulación)
en superficies
comprendidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraba en suspenso habiendo
correspondido a la entidad administrativa (en ese entonces) discriminar, apartar y tramitar el
proceso de saneamiento (únicamente) en la superficie no sobrepuesta a dicha área.
II.2.- En relación a la existencia de sobreposición de expedientes agrarios ; los arts.
169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de sustanciarse el
proceso de saneamiento), prescriben:
"I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de
información en gabinete y campo (...)" y
"(Relevamiento de Información en Gabinete) En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes
actividades:
a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la
vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La
identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite (...)"
La identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, como tarea del
proceso de saneamiento, tiene por finalidad no simplemente identificar la existencia de
derechos preconstituidos a efectos de definir la situación jurídica de los mismos sino
también, como se tiene desarrollado en el numeral I.2.1. de ésta sentencia, determinar en la
fase correspondiente (evaluación técnica jurídica conforme al art. 176 del D.S. N° 25763), si
los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta o relativa, constituyendo
el acto que (incluso) permitirá evitar actos fraudulentos en razón a que, no todos los
documentos presentados por el o los administrados tienen relación y/o correspondencia con
el predio cuyo derecho se reclama en el proceso.
Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se concluye que, de fs. 279 a 288
cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que se concluye que el predio tiene
antecedente en los expedientes agrarios 15423 (predio El Siete), 33315 (predio Rosario),
33371 (predio Papagayo), 33372 (predio Las Palmeras), 52027 (predio Santa Julia), 56144
(predio Porvenir II) y 56146 (predio Porvenir I), no obstante ello, no se identifica (en actuados)
justificativo técnico que permita acreditar que, dichos expedientes agrarios guardan relación
con el predio mensurado en el proceso de saneamiento, resultando evidente, como afirma la
parte actora, que la entidad administrativa omitió ejecutar el Relevamiento de Información en
Gabinete.
En éste contexto, conforme a los argumentos de la parte actora, a efectos de contar con
mayores elementos de juicio que permitan resolver conforme a derecho, mediante auto de fs.
528 y vta. del contencioso administrativo, en mérito a lo regulado por el art. 378 del Cód.
Pdto. Civ. se solicitó a la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe
que permita determinar la existencia o no y el grado de sobreposicion y/o desplazamiento de
los expedientes 15423 (predio El Siete), 33315 (predio Rosario), 33371 (predio Papagayo),
33372 (predio Las Palmeras), 52027 (predio Santa Julia), 56144 (predio Porvenir II) y 56146
(predio Porvenir I) y asimismo establezca si los expedientes agrarios N° 30920 (predio

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Hacienda San Antonio), 46392 (predio El Paraíso), 30230 (predio María Deysi y Villa Sandra) y
57586 (predio Los Troncos) no considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se
encuentran o no sobrepuestos al predio denominado Colonia Menonita El Tinto.
En atención a lo dispuesto por auto de fs. 528 y vta. se eleva el Informe Técnico TA-G N°
034/2016 de 22 de mayo de 2016 que cursa de fs. 532 a 535 del contencioso administrativo
cuyas conclusiones precisan que:
i) El predio denominado Colonia Menonita El Tinto (mensurado en el proceso de saneamiento)
se sobrepone a los expedientes 33315 (predio Rosario), 56144 ( predio Porvenir II), 56146
(predio Porvenir I), 33372 (predio Las Palmeras), 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio
San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso)
ii) Los predios denominados "El Siete" y "María Daysi y Villa Sandra" con antecedente en los
expedientes 15423 y 30230 se encuentran desplazados a una distancia de 4 y 1 Km.
respectivamente del predio denominado Colonia Menonita El Tinto, es decir no se sobreponen
a éste predio.
iii) Los planos cursantes en los expedientes 33371 (predio Papagayo) y 52027 (predio Santa
Lucia) no cuentan con información técnica que permita efectuar el trabajo encomendado.
En éste contexto, este Tribunal concluye que, al no haberse ejecutado el relevamiento de
información en gabinete, el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en errores y
omisiones que afectan el proceso de saneamiento conforme al siguiente entendimiento:
a) Al no considerar que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio
San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso) se sobreponen al predio denominado Colonia
Menonita El Tinto se vulnera el "derecho de propiedad" en razón a que a través de la
Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se pretende crear un nuevo derecho sin
resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes 57586, 30920 y
46392, dando lugar a la existencia de diversos derechos de propiedad sobre un mismo objeto
es decir se crean múltiples titulares de un mismo bien agrario aspecto que impide alcanzar el
objeto y finalidad del proceso de saneamiento: "regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria ", vulnerándose los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 (Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria).
b) Asimismo, al considerar al expediente 15423 (predio El Siete), desplazado a
aproximadamente 4 kilómetros del predio Colonia Menonita El Tinto, como parte de los
antecedentes del derecho de los administrados, sin desarrollar las razones técnicas o legales
que sustenten la posición del ente administrativo se incurre en omisión por falta de
motivación en la decisión, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad
por afectarse lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 que obliga a la entidad administrativa
regularizar jurídica y técnicamente el derecho de propiedad agraria y, al no haberse
desarrollado las bases técnicas por las que se asume que el expediente 15423, pese a
encontrarse desplazado es considerado como antecedente del predio Colonia Menonita El
Tinto se rompe el objeto del proceso de saneamiento en su elemento técnico.
c) Finalmente, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a verificar si los antecedentes del
derecho argüido por los administrados adolecía de vicios de nulidad absoluta y/o relativa, en
ése ámbito, conforme acusa la parte actora el deber quedaba ampliado a determinar,
conforme a derecho, si la existencia de sobreposición (entre sí) de los expedientes agrarios
presentados por los administrados constituía causal de nulidad absoluta o relativa, debiendo
al efecto considerar normas de cumplimiento obligatorio en razón a que, como se tiene
señalado, conforme a lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715
constituyen vicios de nulidad absoluta el haber actuado sin jurisdicción ni competencia
o vulnerando leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa pública
o de terceros interesados .
En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al
momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la

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Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y más allá omitió considerar lo
regulado por normas de cumplimiento obligatorio, entre éstas, la Disposición Final Décimo
Cuarta de la precitada norma legal, aspecto que emergió por no haber ajustado sus actos a lo
dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no correspondiendo
ingresar en mayores consideraciones de orden legal y mucho menos valorar el resto de lo
acusado por la parte actora en razón a que, al haberse sustanciado el proceso de
saneamiento, estando en suspenso dicha competencia, el resto de sus actos resultan viciados
y sin valor legal.
Si bien, por memorial de fs. 154 a 157 vta., la Colonia Menonita El Tinto (tercero interesado)
cuestiona el alcance de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, afirmando
que la prohibición contenida en la precitada norma legal incluye a, únicamente, actos de
posesión y no a situaciones en las que se tenga acreditada la calidad de subadquirentes no
considera que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, se
concluye que el contenido de dicha disposición transitoria engloba a todo proceso de
titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, constituyendo el proceso de saneamiento
un verdadero proceso de titulación de propiedades agrarias, máxime si se considera que la
calidad de los administrados (titulares iniciales, subadquirentes o poseedores) no podría
determinarse a priori sino a la conclusión del proceso de saneamiento mismo por lo que,
resulta subjetivo el afirmarse que al tenerse acreditada la calidad de "subadquirentes" no les
alcanzaría lo regulado por la tantas veces citada Disposición Transitoria cuando, como se
tiene precisado, dicha norma legal engloba a todo proceso de titulación vinculado al área
denominada BOLIBRAS y el proceso de saneamiento como se tiene dicho, constituye, en sí
mismo, un proceso de titulación de predios agrarios conforme a lo regulado por los arts. 64 y
66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
A más de ello, es preciso resaltar que, de acuerdo a la valoración realizada en el numeral
II.2. de ésta resolución, el tercero interesado, a través de sus representantes legales, no
desvirtúa el hecho de que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920
(predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso), en distintos porcentajes, se sobreponen al
predio denominado Colonia Menonita El Tinto, como tampoco prueban que el predio
denominado "El Siete", con antecedente en el expediente N° 15423 no se encuentre
desplazado del predio Colonia Menonita El Tinto conforme a lo acusado por la parte actora y
el contenido del Informe emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal que, en lo
pertinente, señala que entre uno y otro predio existe una distancia de aproximadamente
cuatro kilómetros , que no puede ser considerado como un aspecto irrelevante o
insustancial como pretende hacer ver el tercero interesado, máxime si se considera que el
informe emitido a requerimiento de ésta Sala, señala que SÍ se tienen los elementos mínimos
que permiten determinar la ubicación del predio, habiendo correspondido al Instituto Nacional
de Reforma Agraria desarrollar las razones técnicas o legales por las que consideró que si
correspondía considerar dicho proceso como antecedente del derecho, omisión que vicia los
actos administrativos.
Respecto al uso de imágenes satelitales, consideradas por el tercero interesado como medios
complementarios de prueba, no se ingresa al análisis correspondiente en razón a que, como
se tiene señalado, el proceso de saneamiento se ejecutó al margen de normas de
cumplimiento obligatorio, aspecto que vicia de nulidad la totalidad de los actos realizados por
no haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su momento, discriminado la superficie
no sobrepuesta al área denominada BOLIBRAS.
II.3. Considerando los argumentos expuestos en el memorial de fs. 497 a 500, corresponderá
a la interesada apersonarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de hacer valer
sus derechos en la tramitación del proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 interpuesta por Jorge Jesús
Barahona Rojas Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero
Nuñez en idéntica calidad, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, en
tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 53 del expediente que corresponde al
predio Colonia Menonita El Tinto remitido en dos cuerpos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Asimismo y en relación a Ángela Elsa Zelaya Gonzales representada por David Montero
Justiniano (tercera interesa), corresponderá a la misma apersonarse al Instituto Nacional de
Reforma Agraria a efectos de hacer valer sus derechos en la tramitación del proceso de
saneamiento.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a
continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de
que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora o los terceros
interesados:
Carta de Citación de fs. 53; Ficha Catastral de fs. 70 a 71; formulario de fs. 91 y vta.; Informe
Técnico, plano y decreto cursantes de fs. 262 a 265; Resolución Administrativa de fs. 274 a
277; Formulario, Informe, plano y decreto cursantes de fs. 278 a 290 y Resolución y diligencia
de notificación de fs. 310 a 315.
No firma la Magistrada, Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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