Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2003

Fecha: 02-Jun-1997

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 25/2003
Expediente: Nº 047/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Napoleón Antelo Hullman
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Lugar y fecha: Sucre, octubre 28 de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Napoleón Antelo Hullman, contra el Lic. René
Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 26 - 31, acompañando documentos en fs.
25, Napoleón Antelo Hullman, manifiesta que mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO
-0002 de 11 de junio de 1997 emitida por la Directora Nacional a.i, el INRA, declara
inmovilizada el area de 441.470,5998 Has., solicitada por los pueblos indígenas que integran
el Multiétnico II, que abarcó tierras privadas que cumplen con la función económica social, sin
tener en cuenta lo señalado en el art. 42 la Ley 1715 en su parágrafo I), en algunos casos
sobreponiéndose a predios que cuentan con frondosos alodiales y cumplimiento de sus
obligaciones frente al Estado, dictándose la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-001-98
el 25 de febrero de 1998, en franca contravención a los estipulado en el art. 66 , parágrafo I)
inc. de la Ley 1715.
La Resolución Instructoria TCO/BN/001/98, intima a personas naturales o jurídicas que
cuenten con derechos en el área de SAN TCO Multiétnico II, se apersonen en la oficina del
INRA, acreditando su identidad y derecho propietario que ostentan.
La Resolución Administrativa TCO/BN/001/98 de 17 de agosto de 1998, en su art. 2 resuelve
la ejecución de las pericias de campo dentro del SAN TCO Multiétnico II, que comprende
diferentes etapas, relevamiento e información en gabinete y campo; en ese sentido las
diferentes brigadas del INRA procedieron supuestamente a verificar el cumplimiento de la
función económico de las tierras, sin tomar en cuenta el uso mayor de la tierra, el Plus -
Pando, como el cumplimiento de las obligaciones tributarias, discriminando la superficie que
no se encuentra cumpliendo la función social.
El
Certificado de Uso Mayor
de tierra (
Rs.
Min.
324/97),
está condicionada a las a
características geográficas de una región,
como al
cumplimiento de las obligaciones
económicos social, la conservación y la sostenibilidad de los bosques y la biodiversidad en su
conjunto.
Siendo de conocimiento, que las tierras deben utilizarse necesariamente de acuerdo a su
vocación o capacidad de uso mayor, cualquier sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo
que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario, a uso forestal o de protección ( art. 25
del Reglamento de la Ley Forestal), en consecuencia los titulares de los predios, no
necesariamente deberán efectuar en las mismas actividades agrícolas o pecuarias, sino que
también podrán desarrollar actividades forestales, resolviéndose el problema referido a la
utilización del suelo de acuerdo a su capacidad de uso mayor, aclarándose que el Norte
Amazónico, es apto solamente para producción Forestal, como lo señala el art. 15 de la Ley
1.700.
La actividad principal del predio "ALIANZA" constituye la recolección de castaña, como
evidencia por los certificados emitidos por la superintendencia Forestal,
y la Empresa
Acopiadora de castaña, cancela al Estado, la parte correspondiente a la Patente Forestal del
predio "ALIANZA" ( por ex promisión art. 398 del Cód. Civil), ya que ella se ocupa de acopiar,
transportar,
procesar,
y finalmente exportar este producto,
actividad que se encuentra
enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario, es decir, constituye
el aprovechamiento de recursos no maderables del bosque, en esta calidad acredita el
cumplimiento de la función económico social de la propiedad agraria, de acuerdo al uso
mayor de tierra, que se encuentran establecidas en el art. 2 de la Ley INRA, art. 15 de la Ley

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1700, debido a que la actividad de referencia se encuentra acorde a lo dispuesto por el PLUS
y el CUMAT
Siendo el Cumat, un estudio serio que no da lugar a dudas sobre la capacidad de uso mayor
de la tierra en el Dpto., de Pando, instrumento técnico, que se adecua a lo señalado en el
Cód. Civil, en su art. 1331, siendo Aprobado el Plus mediante D.S. 24368.
El art. 64 de la Ley 1715 señala, que el saneamiento es un procedimiento técnico - jurídico,
destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, disponiendo su Reglamento, la
ejecución de la etapa de relevamiento de información de campo, conformándose para estas
diligencias brigadas de campo, las que normalmente están conformadas por topógrafos y
abogados o egresados de derecho. En el saneamiento del predio "Alianza" se puede observar
que en las fichas catastrales existen espacios, los que fueron llenados por egresados de
derecho,
consignándose datos como superficies destinadas a la actividad pecuaria en
descanso sin uso, cuerpos de agua, etc., consignando el número de hectáreas, datos técnicos
de campo, que determinarán las servidumbres ecológicas legales, al respecto los funcionarios
encargados de la parte jurídica del INRA, no eran los idóneos para considerar la calidad de los
suelos, datos que debieron ser tomados por un Ingeniero Agrónomo u otro, con
conocimientos en esa área, ya que los referidos funcionarios jurídicos, no están capacitados
profesionalmente
para
cumplir
esa
finalidad,
obteniéndose
información
incorrecta,
contradiciendo con la elaborada en gabinete.
Los topógrafos del INRA, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 inc. c) del D.S
24784 Reglamento en vigencia en ésa época, que establecía que en la "fase de pericias de
campo" discriminarán las superficies que se encuentran y las que no se encuentran
cumpliendo la FES", necesidad lógica - jurídica forestal, que se halla protegida por el art. 12
de la Ley 1700, art. 29 de su Reglamento y por las disposiciones finales Segunda, parágrafo II
de la Ley 1715 y en los arts. 137 y 160 de la C.P.E., de clasificarse las tierras de cuerdo a su
prelación natural, equilibrio y sostenibilidad.
A partir de dicha premisa, se han normado los derechos y obligaciones emergentes de la
actividad forestal por el uso mayor de la tierra, reglamentado en la Ley 1715 en sus
disposiciones finales - Segunda, parágrafo II, y art. 25 del reglamento de la ley 1700, sin
embargo, sus representantes y ejecutantes, están distorsionando a capricho, imponiendo
errados conceptos, en cuando se refiere a la utilidad pública señalada.
En definitiva, si bien no existe actividad agrícola y pecuaria relevante en el predio "Alianza",
se debe a que el Plan de uso de Suelo, "no" corresponde a esa actividad, sino
fundamentalmente a la actividad castañera o forestal, como lo señala la Ley Forestal y su
Reglamento y especialmente el D. S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, que clasifica a
estas tierras como tierra de producción Forestal permanente ( Ley Forestal art.15
Reglamento, art 44 y sgte.); existiendo también ocupación arbitraria de tierras de
propietarios tradicionales, previo al saneamiento, por parte de terceros ciudadanos, que
mañosamente invocan ser indígenas, extremo que puede comprobarse.
Y, a nombre del Estado, no puede quitarse la tierra arbitrariamente, dotadas por autoridad
llamada por ley, cumpliendo con la FES, con sus obligaciones tributarias, obviamente, de
acuerdo al
uso mayor
de la tierra,
según el
PLUS,
significando que nunca fueron
abandonadas, depredadas ni degradadas, solicitando al Tribunal Agrario Nacional, declare
probada la demanda revocando la Resolución Administrativa RA-ST 01112/2003 de 21 de
abril de 2003, ordenando al INRA regularizar el procedimiento concerniente al SAN TCO
Multiétnico II, con relación al predio "ALIANZA", debiendo tomar en cuenta la capacidad de
uso mayor de la tierra y el PLUS de Pando, aspecto que debe aplicarse con carácter previo al
saneamiento, y con carácter previo a la aplicación de cualquier norma.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 33, se admite la demanda, corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 65 a fs. 68 vta., José René Salomón Vargas, Director Nacional
de INRA, adjuntando el expediente sobre el predio denominado "Alianza", sito en el

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Departamento de Pando, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612
de 18 de diciembre de 1988 a fs. 64, respondiendo señala, que la Tierra Comunitaria Esse
Ejja - Tacana - Cavineño ( Mutliétnico II) se encuentra entre las 16 demandas cuya
inmovilización se halla dispuesta por la Ley 1715, en la Disposición Transitoria Tercera;
ratificada posteriormente por Resolución Administrativa de Inmovilización Nº RI-TCO-002 de
11 de junio de 1997, siendo la cita del art. 42 - I) de la Ley 1715, impertinente, ya que la
resolución de inmovilización no define derechos de dotación, o adjudicación de tierras, sino
prohíbe nuevos asentamientos, admisiones de dotación y adjudicación en el área
demandada; asimismo no contraviene la resolución Determinativa al art. 66 parágrafo I inc.
1), haciendo notar que el art. 45 parágrafo I) de la Ley 1715, determina que durante el
proceso de saneamiento solo se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de TCOs.
El INRA, en el procedimiento de saneamiento del predio "ALIANZA" tomó en cuenta el Uso
mayor de la tierra y el Plus, conforme evidencia la Ficha Sanea 01 de fs. 35, Ficha de la FES
de fs.34, el Planotes y Plus Pando de fs. 58, Informe Técnico Nº 004 -99 de fs. 80 a fs. 82 e
Informe de Campo de fs.83 86.
Respecto de la obligación tributaria aducida por el actor, eld demandante tiene la calidad de
poseedor, es más dichos pagos no fueron presentados al INRA en el proceso de saneamiento;
sin embargo, en incumplimiento de las obligaciones tributarias, son tomadas en cuenta para
el procedimiento de reversión, como una presunción de abandono de la tierra acorde al art.
52 de la Ley 1715, y no para la verificación de la FES; señalando asimismo que la clasificación
de la tierra según su uso mayor, no es atribución del INRA, sino del Ministerio de Desarrollo
Sostenible de conformidad al art. 9) parágrafo I. inc. 2) de la Ley 1715, y en ningún momento
se negó la capacidad de Uso Mayor de la tierra y el Plus, en el procedimiento de
saneamiento.
Se reconoció el cumplimiento parcial de la FES por parte del recurrente del predio "Alianza",
en la superficie de 851.7860 Has., llegándose a comprobar la posesión legal del recurrente,
siendo su asentamiento de una antigüedad de más de dos años de la vigencia de la Ley
Nº1715 en forma pacífica y continuada, clasificándose al predio como mediana propiedad de
acuerdo al art. 41 de la citada ley.
En cuanto a que los encargados de la parte jurídica del INRA, durante las pericias de campo
no eran los indóneos para considerar la calidad de los suelos, ni de las servidumbres
referidas, la ley INRA introdujo innovaciones legales en materia agraria, habiendo contratado
personal calificado en dicho momento para la realización el trabajo de pericias de campo,
siendo el trabajo técnico de campo, de mensura, amojonamiento, identificación de vértices,
demarcación o estacado de vértices, en presencia y participación del propietario,
concluyendo el trabajo con el croquis predial, contando con la cooperación del responsable de
la brigada que necesariamente tiene que ser profesional y de la supervisión del responsable
del TCO para la realización del informe de campo, cuya profesión es de Ing. Geógrafo; y de
ninguna manera los topógrafos los abogados o egresados determinan la calidad de los suelos
o servidumbres, la calidad de los suelos se encuentra establecida en mapas realizados por la
Superintendencia Agraria, los que son diseñados para cada Departamento, en base al Plan de
Uso del Suelo ( Plus); en caso de no existir éste, se utiliza el Certificado Cumat, que otorga la
capacidad de uso de la tierra y cuando se pretende considerar otras servidumbres se toma en
cuenta en Plan de ordenamiento Predial, que debe ser realizado por el propietario, de
acuerdo a las normas técnicas de la Superintendencia Agraria.
En cuanto a la discriminación de áreas, la realiza primero el encuestador egresado de
derecho, mediante entrevista directa al propietario, para el llenado de la ficha catastral,
verificándose posteriormente por el técnico; pero, los datos que se registran en la ficha
catastral son principalmente los que declara el propietario, complementado y discriminada la
información oportuna con la imagen satelital, presumiendo el INRA, la buena fe del
propietario en la declaración de los curichales en la ficha catastral;
encontrándose las
atribuciones cuestionadas en el Manual de Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento
de la propiedad agraria, como en la guía para la actuación del encuestador jurídico,
habiéndose cumplido en el procedimiento de saneamiento, con las normas legales técnicas

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administrativas en el momento de la ejecución de pericias de campo elaboradas de acuerdo
al art 18 numeral 4) de la Ley 1715.
Siendo la función del saneamiento, regularizar y perfeccionar el derecho propietario mediante
un procedimiento técnico jurídico, por el cual se verifica la legalidad de la documentación
presentada por los poseedores y propietarios de los fundos, verificando en campo si se
cumple o no con la FES, si tiene actividad forestal como en el caso del fundo "ALIANZA", no
siendo una condición para su cumplimiento la deforestación sin control, además que en
ningún momento el
INRA afirmó encontrarse abandonado el
fundo,
sino que cumple
parcialmente la FES.
Confunde también el recurrente los conceptos de patente y tributo, entendiéndose como
patente a la autorización que otorga el Estado, para garantiza la explotación de un recurso
por un determinado tiempo, y tributo es la obligación impositiva, que no demuestra derecho
propietario; tampoco existe documentación que le otorgue al actor el derecho forestal
pretendiendo sustituir con el pago de una patente.
En lo que respecta a la ocupación arbitraria anticipada previo al saneamiento, por terceros
propietarios tradicionales, que en algunos casos mañosamente invocan ser indígenas, en el
proceso de saneamiento se verifican los asentamientos, y si en ella se determina la ilegalidad
de los asentamientos, se procede al desalojo, a quienes quieren burlar la ley.
Finalmente, afirma que la Resolución Final de Saneamiento, no es contraria al ordenamiento
jurídico, menos perjudicial a la parte actora, ya que en la misma se consigna todo lo actuado
dentro del proceso de saneamiento, efectuándose una relación sucinta de los hechos, en
base a información veraz recogida y verificada en campo, habiéndose establecido in situ el
cumplimiento de a FES de la superficie de 851.7860 Has., contratándose para el trabajo de
campo personal indóneo, solicitando se declare Improbada la demanda, confirmándose la
resolución recurrida, con costas.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se
dio lugar a la réplica y dúplica, cursando de fs. 73 - 74 y de fs. 80 -80 vta., reiterándose los
argumentos de la demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento
se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de
establecerse si la resolución impugnada es el resultado de un trámite correcto. A este
propósito tenemos como actuados del proceso de saneamiento del predio denominado
"Alianza", sito en el Dpto. de Pando, Provincia Madre de Dios Sección Tercera, Cantón Bolívar:
1º Por Resolución Administrativa Nro. RAI-TCO-0002 de fecha 11 de julio de 1997 ( fs. 1 a fs.
4), y por Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº R-ADM-TCO - 001-98 de 25 de febrero de 1998 de fs. 5 a fs. 6, se define área
inmovilizada y de saneamiento la superficie de 441.479,5998 Has., de los pueblos indígenas
Esse Ejja - Tacana - Cavineño del Dpto., de Pando.
2º Por Resolución Instructoria Nº TCO/BN/001/98 de 20 de junio de 1998 de fs. 7 vta. A fs. 9,
se dispone el inicio del proceso de saneamiento de tierras comunitarias del área SAN TCPO
Esse - Ejja - Tacana - Cavineño del Dpto., de Pando.
3º A, fs, 7 consta la Campaña Pública a fs. 7, aviso público de fs. 11; Informe que Aprueba la
campaña Pública de fs. 13, Acta de apersonamiento y presentación de documentación por el
recurrente de fs. 16 a fs. 32; a fs. 33 - 79 las Pericias de Campo; a fs. 91 -98 Informe de
Evaluación Técnico - Jurídico; consta asimismo la exposición pública de resultados de fs. 129
a fs. 133, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional Nº 012/2001 de 14 de agosto de
2001 de fs. 110 - 112 vta.; a fs. 137 . 154 el Informe en conclusiones.
4º Cursa también la Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº I-TEC Nº
2660/2000 de 8 de diciembre de 2001 de fs. 102 a fs. 103, respecto a la fijación del precio de
adjudicación, del predio "Alianza".

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5º Finalmente se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada RA-ST 0112/2003 de
21 d e abril de 2003 cursante de fs. 157 - 158 del legajo de saneamiento
CONSIDERANDO: Que, del análisis cuidadoso del trámite de saneamiento respecto al predio
"Alianza", se evidencia que el mismo ha sido llevado a cabo por el INRA, dentro del marco de
sus particulares atribuciones, con la facultad conferida por los arts. 184, 185, 190, 191, 192,
193 del D.S. 24782 y arts. 176, 214 Reglamento de la Ley 1715, Aprobado mediante D.S. Nº
25763 dentro del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen del Dpto.,
de Pando, Provincia Madre de Dios, Sección Tercera, Cantón Bolívar:
I.- Consta la Resolución Administrativa Nro. RAI- TCO 002 de 11 de julio de 1997 y la
Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-
ADM-TCO 001-99 de 25 de febrero de 1998, que define área inmovilizada y de saneamiento
la superficie de 441.470,5998 Has., sito en el Dpto. de Pando Provincia Madre de Dios, de los
pueblos indígenas Esse - Ejja -Tacana - Cavineña, en el que se encuentra el predio
denominado " Alianza", resolución emitida por Director Nacional a.i., el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, de conformidad al art. 184, 185 del D.S. 24784.
- La Resolución de Inmovilización referida, no define derechos de dotación, adjudicación de
tierras, siendo inadecuada la cita del art. 42 - I) de la Ley 1715, que dispone que : "Las
"tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones
departamentales
o
a
través
de
las
jefaturas
regionales,
previa
certificación de
la
Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra conforme al procedimiento previsto
en el reglamento de esta Ley", norma que se refiere a la modalidad de la distribución de
tierra y no así a derechos de dotación, de adjudicación de tierras.
- La resolución Determinativa de fs. 5 - 6, emitida por el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tampoco contraviene el art. 66 parágrafo I. Inc 1) de la Ley
1715, por determinar el art. 45 de la Ley citada: "En tanto dure el proceso de saneamiento en
cada área, únicamente se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de tierras
comunitarias de origen", siendo inatinente la cita de la norma legal antes referida.
II.- Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO- BN/001/98 de 20 de junio de 1998, de
conformidad a la norma legal contenida en el art. 190 del D.S. 24784, se dispone el inicio del
proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen Esse Ejja - Tacana - Cavineña,
Provincia Madre de Dios, del Dpto., de Pando, intimándose a propietarios, beneficiarios, sub-
adquirentes apersonarse en el proceso de saneamiento, acreditando su identidad y origen de
su posesión, cumplimiento de la FES, ubicación y superficie poseída; constando asimismo la
Resolución Administrativa que Aprueba el campaña Pública a fs. 13; como las Pericias de
Campo de fs. 33 a fs. 79 en el área de saneamiento referido estableciéndose de manera
indiscutible de conformidad al art. 173 del Reglamento de la Ley 1715 Aprobado mediante
D.S. 25763, encontrarse el recurrente en posesión parcial del predio en litis, cumpliendo la
FES, en la superficie de 851.7860 Has., cursando igualmente la ficha catastral, registro,
fotografías, acta de presentación y recepción de documentación por el actor, quien participó
de manera personal en el trabajo de encuesta y mensura catastral del predio, suscribiendo
dichos registros catastrales.
- Recomendando el Informe de Evaluación Técnico - Jurídico de fs. 90 - 98, ratificado por el
Informe en Conclusiones de fs. 137 a fs. 154, se sujete el recurrente Napoleón Antelo H., a la
modalidad de adjudicación simple del predio denominado "Alianza", con una superficie de
851.1760 Has., conforme a los datos e información técnica - jurídico, emergente de las
pericias de campo,
y todo el
proceso de saneamiento,
clasificándose como mediana
propiedad ganadera, siendo innegable el cumplimiento de la FES, en la superficie señalada,
habiéndose tomado en cuenta el uso Mayor de la tierra y el Plus, conforme consta de la Ficha
Catastral de fs. 35 y registro del cumplimiento de la FES de fs. 34, actuaciones en el que
intervino el actor, suscribiendo en acto de conformidad los registros referidos, corroboradas
por el Plano de la FES y el Plus de Pando de fs. 58 ; por el Informe Técnico Nº 004 -99 de 17
de noviembre de 1999 de fs. 80 -82 e Informe de Campo de fs.83 a fs. 86 de 16 de diciembre

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de 1999, efectuándose el trabajo de campo por personal designado por el INRA, apropiado y
con conocimientos técnicos, y bajo la supervisión del Técnico responsable de las TCOs INRA -
Beni, no existiendo infracción alguna del art. 192 - c) del D.S. 24784.
- En cuanto a la discriminación de áreas, la ficha catastral de fs. 35, con datos consignados en
él, fueron declarados por el actor, suscribiendo el recurrente en señal de asentimiento y
conformidad, instrumental irrefutable de la participación del demandante en el procedimiento
del saneamiento.
- Siendo indispensable señalar, que una de las atribuciones conferidas al Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la de clasificar las tierras según su capacidad de
uso mayor, conforme la norma legal contenida en el art. 20 - I) inc. a) que dispone: "I. El
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las
estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para al cabal cumplimiento del
Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa más no limitativa, le corresponde: a)
Clasificar las tierras según de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales y
presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y
de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar. Dicha programación evitará
superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente
reconocidas" .
- Finalmente en lo que concierne a la actividad forestal, ineludiblemente debe existir
autorización regular para esta actividad, otorgada por la Superintendencia Forestal, conforme
prevé La Ley Forestal Nº 1700, en su art. 22 - I) inc. b) que textualmente señala: "
(Atribuciones de la Superintendencia Forestal ) I. La Superintendencia Forestal, tiene las
siguientes atribuciones: b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda,
concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su
caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programa de abastecimiento
y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones
legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones
correspondientes, conforme a la presente ley y su reglamento, corroborada por el el art. 238 -
IV del Reglamento de la Ley 1715 que determina : "( Cumplimiento de la Función
Económico Social ) IV. - Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo
investigación, se verificará de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento
actual efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, acorde al art. 264 del citado
reglamento en relación al procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (
SAN-TCO)", disponiendo el art. 264 del Reglamento citado, que dispone:"( Apreciación de la
Función Económico - Social en Tierras Comunitarias de Origen ) Durante la ejecución
de las pericias de campo en la ejecución del procedimiento de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen ( SAN - TCO ), no se considerará como cumplimiento de la función
económico-social, las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación,
cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área"; no habiendo
presentando el actor, la autorización legalmente otorgada en su favor por la
Superintendencia Forestal
, para realizar actividades castañeras, existiendo en
consecuencia, incumplimiento del recurrente de las normas legales citadas, conforme de
manera clara e innegable señala el Informe en Conclusiones de fs. 137 a fs. 154.
III.- El recurrente expresa que ha venido cumpliendo con la función económico social, con las
actividades de recolección de castaña y los pagos que exige la ley, en este caso corresponde
a la cancelación por concepto de patente por volumen de castaña y de madera en otros,
demostrando que el predio "Alianza", no fue abandonada; y de la prueba de la existencia del
tributo - patentes forestales canceladas - derivan, la existencia de derechos y obligaciones y
en general de las relaciones jurídicas -forestales - tributarias.
- En lo que concierne al incumplimiento de las obligaciones tributarias, son tomadas en
cuenta para el procedimiento de reversión, como una causal de presunción de abandono de
la tierra, acorde al art. 52 de la Ley 1715; y, no así para la verificación de la función
económico social.

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- En lo que respecta al pago de patente, la Ley Forestal Nº 1700, en su art. 36 - I) determina
"(Clases de patentes y forestales ) Se establecen a favor del Estado las siguientes
patentes por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuestos, tomando la
hectárea como unidad de superficie: I) La patentes de aprovechamiento forestal, que es el
derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área
aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo", de innegable certeza
jurídica, que la patente no constituye impuesto por la norma legal citada, como tampoco
constituye demostrar derecho propietario alguno, sino únicamente la autorización de parte
del Estado, para garantizar la explotación de un recurso por un determinado tiempo.
Por lo expuesto, se concluye que, la resolución Administrativa impugnada, motivo del
presente proceso contencioso - administrativo, fue pronunciado en sujeción estricta a la
normativa agraria vigente en aquel momento, sin vulnerar las disposiciones referidas por el
actor, en su demanda de fs. 26 a fs. 31.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de fs. 26 a fs. 31,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada RA - ST 0112/2003 de 21 de
abril de 2003. Con costas.
No interviene el Dr. Hugo Ernesto Teodovich O., por excusa de 22 de octubre de 2003, que se
declara legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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