SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 002/2000
Expediente : Nº 06/2000
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Federico y Crisanto Moreno Chuvé | |
Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Fiscal General de la República | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2000 | |
Mag. Relator: Dr. Esteban Miranda Terán. |
VISTOS: La demanda de fs. 45-47 instaurada por ANGEL DURAN ALI en representación de FEDERICO Y CRISANTO MORENO CHUVE, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro el procedimiento de saneamiento de oficio en el fundo rústico PALO HUECO, provincia Marbán del Departamento del Beni; el memorial de responde de fs. 58 y 61, presentado por el Fiscal General de la República, el memorial de fs. 249 - 252, presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, todo lo actuado en la presente causa, de principio a fin y demás antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Angel Durán Alí en representación de Federico y Crisanto Moreno Chuvé, con poder notariado cursante a fs. 43, instaura demanda contencioso-administrativa contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por su Director Nacional, Lic. René Salomón Vargas, aduciendo que la Resolución de Conclusión de Procedimiento de Adjudicación Simple Nº 0018/2000, de 22 de mayo del año en curso, cursantes a fs.228-229 de obrados lesiona el derecho de propiedad de sus representados, desconociendo sus derechos consolidados, mediante la posesión legal e infringe disposiciones legales y aún constitucionales. Explica que, en observancia de la Resolución Administrativa Nº RSS-0801-0002, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a determinar área de saneamiento simple de oficio en una superficie de 60.100.00 has. de terreno ubicada en el Cantón San Andrés, Segunda Sección de la provincia Marbán del Departamento del Beni, proceso en el cual sus representados se apersonaron dentro el plazo fijado por Ley, pidiendo la revisión y titulación del proceso agrario en trámite de la propiedad "Palo Hueco", de conformidad al art. 75 de la Ley 1715 y los arts. 208, 213, 214 y 223 de su Reglamento, por encontrarse en posesión legal anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, solicitud que fue denegada, porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tomó en cuenta la documentación acompañada ni revisó los archivos y libros para verificar la autenticidad de la sentencia ejecutoriada y otros actuados. En tal virtud, el Instituto Nacional de Reforma Agraria declaró la legalidad de la posesión de Federico y Crisanto Moreno Chuvé sobre el predio denominado "Palo Hueco" por haber acreditado dos años de antigüedad de asentamiento al 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la función económico y social, disponiendo en consecuencia la adquisición del predio, mediante adjudicación simple y consiguiente titulación.
Que, mediante Resolución Administrativa 1-TEC Nº 0058/99, de 20 de septiembre de 1999, la Superintendencia Agraria estableció el precio para la adjudicación de las tierras pertenecientes al fundo "Palo Hueco" en la suma de Bs. 79.700.00- (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS 00/100 Bolivianos), otorgándoles a los Hnos. Moreno Chuvé un plazo de cuarenta y cinco días para el pago correspondiente, circunstancia en la cual sus representados expresaron su total desacuerdo con dicha modalidad de adquisición, cuestionado -entre otros aspectos- fallas en la superficie consignada en el plano topográfico, desconocimiento de derechos consolidados y que el pago efectivo de la adquisición exceden sus posibilidades económicas, etc.
Que, mediante la Resolución de Conclusión de Procedimiento RSS-Nº 0028/99, de 18 de noviembre de 1999, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determina de libre disponibilidad dichas tierras por incumplimiento del pago por los Hnos. Moreno Chuvé, concediéndoles un plazo de treinta días para el desalojo correspondiente.
Que, en mérito a la observación presentada por los demandantes respecto a la formalidad de la notificación de la Resolución de la Superintendencia Agraria 1-TEC Nº 0058/99, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Administrativa RSS. Nº 008/2000, cursante a fs. 210-212 de obrados, declaró la nulidad de la notificación y todo lo actuado posteriormente. Habiendo los demandantes aceptado el precio de adjudicación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dictó la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación Nº 0012/2000, concediéndoles un plazo de cuarenta y cinco días para el pago al contado de la suma de Bs. 59.775.00.- (CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS).
Que, ante el incumplimiento del pago mencionado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dictó nuevamente otra Resolución de Conclusión de Procedimiento RSS-Nº 0018, en 22 de mayo de 2000, declarando sin efecto la Resolución de Adjudicación simple a favor de los Hnos. Moreno Chuvé, disponiendo en consecuencia de libre disponibilidad, por lo que, sus mandantes consideran lesivo a sus intereses, pues desconoce sus derechos reconocidos por normas constitucionales.
Que, los demandantes manifiestan que las instancias administrativas del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenían la obligación de revisar la documentación presentada oportunamente, máxime si fueron individualizadas las pruebas aparejadas conforme previene el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria del art. 78 de la L. Nº 1715 y al no haberlo hecho infringió el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., el art. 75-III de la L. Nº 1715 y los arts. 208-I y II, inciso a) y 211, inciso b) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en aquel tiempo, incurriendo de esta manera en aplicación errónea del art. 74 de la L. Nº 1715 y el art. 229 y siguientes de su Reglamento, puesto que desconoce la función económico y social que cumple la propiedad de "Palo Hueco", especificando defectos de forma en los informes técnicos y el plano topográfico.
Con los antecedentes y los fundamentos expresados, el apoderado de Federico y Crisanto Moreno Chuvé interpone la demanda contencioso-administrativa, de conformidad al art.68 de la L. Nº 1715 contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Fiscal General de la República, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional, se digne dictar la respectiva sentencia, declarando probada, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la Resolución de Conclusión de Procedimiento de Adjudicación Simple RSS-Nº 0018/2000, de 22 de mayo del año en curso.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fojas. 48 y 49, se admite la demanda en la vía de puro derecho, decretando la citación y traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Fiscal General de la República, de conformidad al art. 779 y 127-I del Cód. Pdto. Civ., cursantes a fs. 50 y fs.55.
Que, el Ministerio Público, apersonándose ante la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional responde con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 58 a 61, pidiendo que se declare improbada la acción y sea con costas;
CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Asturizaga Mendoza, en suplencia del Director Nacional y representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda a 249-253 de obrados, negando todos los puntos de la demanda, expresando que:
1.El art. 76 de la L. Nº 1715 invocado por los demandantes no guarda relación con el objeto del saneamiento de oficio, pues el articulado no tiene parágrafos y se refiere propiamente a los principios de la justicia agraria;
2.No es verdad que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no hubiera considerado en la vía administrativa la documentación cursante de fs. 19 a 27 de obrados, aclarando que la misma carece de valor probatorio conforme al art.1311 del Cód. Civ., por tratarse de fotocopias simples que "no están respaldadas por ningún registro de nuestra institución".
3.El proceso agrario en trámite previsto por el art. 75 de la L. Nº 1715 y su Reglamento, se entiende como aquel que cuenta con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, cuyo actuado forme parte del expediente, extremo que no acontece en autos, de conformidad a las certificaciones aparejadas. Además, argumenta que la sentencia aludida estaba sujeta a una condición suspensiva, cuando señala que el demandante debía presentar certificados de pago de catastro ganadero, de marca, solvencia tributaria y otros "para que el expediente sea remitido ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria para su aprobación y titulación sin éstos documentos no puede ser remitido dicho proceso agrario", por lo que, concluye señalando que no existe proceso agrario en trámite y, en tal sentido los demandantes fueron declarados como simples poseedores en el predio de "Palo Hueco" con las consecuencias legales y reglamentarias que conlleva.
4.La pretendida aplicación del art. 330 del Cód. Pdto. Civ. es errónea totalmente, puesto que no es suficiente la identificación de la prueba en un registro determinado, sino acreditar su existencia material, por lo que, concluye señalando que no existe el trámite agrario de la propiedad "Palo Hueco".
5.Por otra parte, la entidad demandada niega las fallas acusadas en el proceso de saneamiento de oficio, como la mensura se basó en los datos proporcionados por los demandantes, restando validez a dichas observaciones. Asimismo, aduce que no procede la demanda contencioso-administrativa porque no se trata de una resolución final del saneamiento, como en el presente caso, por lo que, infiere la incompetencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver dicha causa.
6.Expresa también su extrañeza que los demandantes hayan aceptado nuevamente pagar el precio establecido por la Superintendencia Agraria, renunciando a su petitorio principal en lo referente a un proceso agrario en trámite.
Por último, afirma que las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria deben adquirir la ejecutoria necesaria para evitar la inseguridad jurídica en los administrados y beneficiarios, porque su impugnación en cualquier momento importa violación del art. 68 de la L. Nº 1715 y el art. 64 de su Reglamento (vigente en este tiempo). En tal virtud, pide que se declare improcedente la demanda por haber sido interpuesta contra una resolución que no es catalogada como final del proceso de saneamiento y, o en su caso si se analizare en el fondo, se declare improbada, de conformidad al art 781 del Cód. Pdto. Civ. y la Ley Nº 1715 y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados y la valoración de la prueba presentada por las partes, se evidencia que el proceso de saneamiento de oficio o a pedido de parte tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre sus finalidades la titulación de las tierras cuando se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definida por el art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (arts. 74 y 60 L. Nº 1715).
CONSIDERANDO: Que, por el análisis realizado, se evidencia que el predio en cuestión se encuentra en sobreposición con el área clasificada Reserva Forestal Guarayos, creado mediante Decreto Supremo Nº 8660, de 19 de febrero de 1969, siendo el asentamiento de los demandantes posterior a su creación y, por consiguiente una posesión ilegal, extremo que no fue considerado como ilegal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, los demandantes Federico y Crisanto Moreno Chuvé, no acreditaron que el predio denominado "Palo Hueco" fue objeto de trámite de dotación para que fuere considerado en la categoría de "en trámite"; es decir, no demostraron que cuentan con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, requisito imprescindible, señalado por el art. 75-III de la L. Nº 1715 y art. 208 del Decreto Reglamentario Nº 24784, de 31 de julio de 1997, éste último vigente para ese tiempo, para ser considerado en la citada categoría, en razón de que las fotostáticas de la sentencia y otros documentos presentados por los interesados, cursantes de fs.4 a 8 de obrados no reúnen las formalidades previstas por el art. 1311 del Cód. Civ.; mas aún, si tenemos en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria impugno expresamente su valor probatorio, certificando, inclusive la inexistencia del expediente correspondiente al trámite agrario de dotación sobre el fundo mencionado.
Que, luego de establecer la inexistencia del trámite agrario correspondiente al predio en cuestión, el Instituto Nación de Reforma Agraria le otorga la categoría de posesión, habiendo sido sustanciado el proceso de saneamiento en dicha categoría.
Que, por otro lado al incumplimiento de pago del precio de las tierras con la rebaja del 25% dentro del plazo fijado por la Resolución Nº 0012/2000, del 14 de febrero del 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dictó la Resolución de conclusión de procedimiento RSS- Nº 0018/2000, de 22 de marzo del 2.000, declarando sin efecto la anterior, disponiendo en consecuencia de libre disponibilidad y consiguiente desalojo de los Hnos. Moreno Chuvé.
Que, la citada resolución administrativa es emergente del proceso de saneamiento de oficio efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el predio de "Palo Hueco", resolución impugnada dentro del alcance del art. 68 de la L. Nº 1715 ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado en el marco de su competencia administrativa, al declarar por concluido el proceso de adjudicación simple en el fundo rústico de "Palo Hueco", por incumplimiento de pago del precio fijado por la Superintendencia Agraria, disponiendo en consecuencia de libre disponibilidad dichas tierras y el desalojo de los demandantes, de conformidad al art. 224, inciso f) del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715.
Que, los demandantes en la parte in fine de su demanda piden la revocatoria de la resolución de conclusión de procedimiento sólo para efectos de un nuevo avalúo en la superficie de 1.800 has. y el pago correspondiente en plazos con el interés legal respectivo, lo que importa que ellos admiten y reconocen que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha obrado en el marco de la legalidad y las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1715 y su Reglamento.
Que, los demandantes no han reclamado oportunamente en relación al proceso de saneamiento de 2.566.9940. has. de terreno ni tampoco en lo concerniente al avalúo de la propiedad efectuado por la Superintendencia Agraria; por el contrario, han aceptado y consentido libremente dichas actuaciones administrativas y sus efectos jurídicos consiguientes.
Que, la demanda contencioso - administrativa fue interpuesta dentro el plazo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715.
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha aplicado en forma correcta y pertinente las disposiciones sustantivas y adjetivas en el procesamiento del saneamiento de oficio en la propiedad "Palo Hueco" y en las demás actuaciones de orden técnico-administrativo, por lo que, corresponde al Tribunal Agrario Nacional dictar la respectiva sentencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 - III de la L. Nº 1715, de 18 de Octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo compilado legal, administrando justicia en única instancia, FALLA , declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa instaurada a fs.45 a 47 del expediente por los Hnos. Federico y Crisanto Moreno Chuvé contra la Resolución de Conclusión de Procedimiento de Adjudicación Simple: RSS- Nº 0018/2000, de fs.228 a 229 de obrados; en consecuencia confirma la misma y sea con costas.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde es pronunciada en la ciudad de Sucre y sede del Tribunal Agrario Nacional a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil años.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón