TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1º
Nº
16/2003
Expediente:
Nº
021/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Galleguillos
Sánchez,
en
representación
de
Juan
A.
Ojalvo
y
otros
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
julio
2
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Juan
Galleguillos
Sánchez,
en
representación
de
Juan
Angel
Ojalvo
S.,
Guido
Ojalvo
S.,
Elba
Ojalvo
S.,
y
Ligia
Martha
Ojalvo
Quiroga,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
58
a
62
acompañando
documentos
en
fs.
56
Juan
Galleguillos
S.,
en
representación
de
Juan
Angel
Ojalvo
Santiesteban,
Guido
Ojalvo
Santiesteban,
Elba
Ojalvo
Santiesteban
y
Ligia
Martha
Ojalvo
Quiroga,
en
mérito
el
Testimonio
de
Poder
Nro.
211/2002
de
fs.
1
-
1
vta.,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nro.
RSS-CTF
Nº
0010/2002
de
15
de
enero
de
2002
pronunciada
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
Simple,
con
relación
a
la
parcela
denominada
"Huillca
Tacu",
dirigiendo
la
acción
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
de
INRA,
adjuntando
copia
de
la
Resolución
impugnada
de
fs.
2
-
3.
Fundamenta
su
acción
señalando
que
sus
mandantes
por
sucesión
hereditaria
de
sus
Sres.
Padres
Angel
Ojalvo
y
Germán
Ojalvo
,
son
propietarios
de
la
parcela
denominada
"Huillca
Tacu",
estando
en
posesión
de
sus
mandantes,
encontrándose
ubicada
en
el
"Cantón
Colpapirhua"
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.8080
mts2.,
aproximadamente
según
solicitud
de
saneamiento,
y
que
por
cierto
sus
mandantes
y
sus
antepasados
ejercen
posesión
legítima
desde
hace
muchos
años
e
incluso
antes
de
que
se
dicte
la
Ley
de
Reforma
Agraria.
Indica,
que
María
Vera
Zerda,
mediante
memorial
de
27
de
abril
el
año
2000
dirigido
al
Sr.
Directo
del
INRA
-
Cochabamba,
en
base
a
datos
falsos
solicita
Saneamiento
de
un
lote
de
terreno
de
aproximadamente
8.080
mts2.
de
propiedad
de
sus
mandantes,
denominado
"
Huillca
Tacu
Marina",
trámite
que
se
siguió
con
una
serie
de
vicios,
por
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
con
las
pericias
campo,
existiendo
suplantación
de
datos
y
documentos,
trámite
que
culminó
con
la
Resolución
de
Adjudicación
RSS-CTF
Nº
0010/2002
de
15
enero
de
2002
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
René
Salomón
Vargas,
adjudicando
en
su
parte
resolutiva
en
forma
definitiva,
a
favor
de
Marina
Vera
de
Terán,
la
parcela
que
la
han
denominado
"Huillca
Tacu
Marina"
con
la
superficie
de
0.8080
Has.,
hecho
que
atenta
contra
los
intereses
de
sus
mandantes
como
legítimos
propietarios,
así
como
va
contra
los
principios
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
finalmente
de
la
Ley
INRA,
que
en
su
art.
66
dispone...
"
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
".
Por
lo
que
en
legítimo
derecho
de
sus
mandantes
por
disposición
del
art.
166
de
la
C.P.E.,
y
art.
68
de
la
Ley
1715
impugna
la
resolución
del
proceso
administrativo
por
haber
sido
obtenida
mediante
documentos
falsos
e
ilegales,
falsamente,
afirmando
la
solicitante
Marina
Vera
de
Terán,
encontrarse
en
posesión
el
predio,
cumpliendo
una
función
económico
social,
afirmación
falsa,
interesada
y
delictiva
que
va
contra
la
C.P.E.,
extremos
que
quedarán
desvirtuados
por
la
documentación
que
adjuntan,
especialmente
de
las
copias
legalizadas
del
proceso
agrario
que
siguió
Marina
Vera
de
Terán,
a
sus
mandantes
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
en
el
que
no
probó
nada
de
lo
que
pretendía,
declarándose
improbada
la
demanda,
probando
que
sus
mandantes
están
en
ejercicio
de
la
posesión
del
predio.
Que,
el
Saneamiento
dado
a
la
usurpadora,
quien
además
atentó
contra
la
vida
y
seguridad
de
sus
mandantes
y
contra
la
producción
agrícola
al
haber
agredido
físicamente
a
la
familia
Ojalvo,
con
ataques
en
cuadrilla
en
forma
delictiva
impidiendo
y
saboteando
los
trabajos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembradío
en
varias
oportunidades,
como
acredita
por
las
copias
de
la
querella
que
se
le
sigue
a
Marina
Vera
y
a
sus
cómplices,
por
coacción
agravada,
perturbación
de
posesión
y
usurpación
agravada,
conforme
informes
adjuntos,
hechos
ignorados
por
los
funcionarios
del
INRA,
existiendo
también
fraude
en
la
obtención
de
documentos,
no
obstante,
de
que
Marina
Vera
de
Terán,
no
estuvo
en
posesión
de
la
tierra
cuando
presentó
su
tramite
de
Saneamiento,
menos
vive,
al
no
existir
vivienda
alguna
en
el
predio,
habiéndose
efectuado
las
inspecciones,
aprovechando
el
hecho
de
ser
vecina
de
propiedad
de
los
Ojalvo,
para
sorprender
a
los
funcionarios
del
INRA,
teniendo
su
vivienda
o
domicilio,
a
cierta
distancia
de
los
terrenos
que
pretende
afectar.
Por
lo
que
el
trámite
de
Saneamiento
de
Adjudicación
impugnado
contiene
las
siguientes
irregularidades:
1.-
No
existe
construcción
alguna
de
casa
o
habitación
en
el
predio
de
la
familia
Ojalvo,
de
la
solicitante
Marina
Vera,
menos
habita
en
el
terreno.
2.-
La
supuesta
certificación
presentada
por
Marina
Vera,
en
el
trámite
de
Saneamiento,
fue
expedida
por
el
Corregidor
de
"Ojpocollo",
no
correspondiendo
a
la
jurisdicción
de
"Huillca
Tacu",
lugar
donde
se
encuentra
la
propiedad
que
lleva
el
mismo
nombre,
por
lo
que
el
Certificado
presentado
no
tiene
valor
al
ser
fraudulento.
3.-
En
el
afán
de
justificar
el
trámite
de
Saneamiento,
la
falsa
beneficiaria
presentó
simples
fotocopias
de
supuestos
recibos
sin
valor
y
números
adulterados.
4.-
Los
comprobantes
de
pago
que
hizo
creer
que
eran
por
supuesto
"derecho
al
riego",
no
son
tales,
sino
de
limpieza
y
no
tiene
registro,
nombres,
ni
el
lugar
donde
se
les
expide.
5.-
Según
la
solicitud
de
la
beneficiaria
señala
que
vive
en
el
mismo
terreno,
no
siendo
evidente,
porque
ella
habita
en
una
vivienda
cerca
al
predio
adquirido
anteriormente
y
lo
transfirió
recientemente
la
mayor
parte
de
su
terreno
que
da
al
Norte
al
Sr.
Orlando
Torrico,
a
quién
se
lo
menciona
en
la
parte
resolutiva
de
adjudicación,
demostrando
que
la
adquirente
se
ocupa
de
vender
terrenos.
6.-
El
Plano
que
figura
en
el
trámite
no
lleva
el
nombre
de
la
propiedad,
o
del
lugar
de
ubicación,
ya
que
no
consigna
el
nombre
del
"
BARBECHO",
con
el
que
se
nombra
la
propiedad
desde
los
abuelos
de
sus
mandantes.
7.-
El
Contrato
de
Compañía
y
Anticrético,
no
se
suscribió
con
Marina
Vera,
sino
con
su
anterior
esposos
Juan
Espinoza,
quien
efectuó
la
devolución
del
terreno
en
presencia
de
Marina
Vera,
ante
Notario,
cuya
acta
también
acompaña.
8.-
En
las
fechas
en
las
que
se
menciona
que
se
habría
realizado
las
inspecciones
in
situ,
mereciendo
el
informe
de
estar
sembradas
las
tierras,
resulta
que
en
ese
tiempo,
no
estaba
sembrado
el
terreno
en
ninguna
porción,
por
lo
que
el
referido
documento
peca
de
falso.
9.-
Si
en
algún
momento
se
observó
que
estaba
sembrado,
fue
precisamente
porque
sus
mandantes,
lo
hicieron
en
uso
de
su
legítimo
derecho,
en
posesión
del
predio.
Siendo
importante
relievar,
que
sus
mandantes
como
propietarios
del
predio,
han
cancelado
los
impuestos
correspondientes
desde
hace
tiempo
atrás,
a
la
H.
Alcaldía
Municipal
del
Collpapirhua,
donde
tienen
sus
registros
catastrales,
por
ser
terrenos
pre-urbanos
y
cuentan
con
su
respectiva
documentación
que
acompañan
a
la
presente
demanda,
demostrando
que
la
pequeña
propiedad
siempre
estuvo
cumpliendo
la
función
económico
social
y
hasta
la
fecha
siguen
cancelando
sus
obligaciones
tributarias
como
demuestran
por
los
formularios
adjuntos.
Por
lo
ampliamente
expuesto,
en
tiempo
hábil
establecido
por
el
art.
68
de
la
Ley
1715
impugnan
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RSS-CTF
Nº
0010/2002
de
15
de
enero
de
2002
en
la
vía
de
proceso
contencioso
administrativo,
emitida
por
el
Director
del
INRA,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
pidiendo
se
admita
y
se
sustancie
conforme
a
procedimiento
establecido
por
la
Ley
1715,
pidiendo
se
proceda
con
la
anulación
del
saneamiento
simple
otorgado
a
Marina
Vera
de
Terán
y
en
definitiva
se
revoque
y
se
deje
sin
efecto
la
injusta
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
95,
previa
subsanación
de
observaciones,
se
admite
la
demanda
al
estar
planteada
dentro
del
plazo
perentorio
señalado
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
105
a
fs.
110
vta.,
de
obrados,
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
el
expediente
de
saneamiento
en
fs.
155,
sobre
el
predio
denominado
"Huillca
Tacu
Marina
",
acredita
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1988
y
contesta
NEGANDO
IN
EXTENSO
todos
los
fundamentos
de
la
demanda,
manifestando
que
el
predio
denominado
"Huillca
Tacu"
sito
en
la
Provincia
Quillacollo,
hecha
la
revisión
de
antecedentes
y
según
informe
de
fecha
6
de
febrero
de
2001,
cursante
en
obrados
a
fs.
100,
se
puede
evidenciar
que
no
se
encontraba
registrada
en
la
base
de
datos,
consiguientemente,
no
cuenta
con
trámite
agrario,
por
lo
tanto
la
situación
de
la
solicitante
del
saneamiento
es
de
poseedora
Respecto
de
los
antecedentes
a
que
hace
referencia
la
parte
demandante,
mediante
este
proceso
contencioso
administrativo
adjuntándose
documentación
mediante,
la
cual
se
señala
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Huillca
Tacu";
pero,
sin
embargo
de
la
revisión
de
antecedentes
que
se
remite
al
presente
memorial
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
No
obstante
existir
la
suficiente
publicidad
sobre
la
ejecución
del
saneamiento
e
intimación
a
los
interesados
a
apersonarse
para
participar
activamente,
la
parte
demandante,
no
se
presentó
sino
después
de
concluida
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
es
decir,
de
manera
totalmente
extemporánea.
2.-La
Institución
que
represente
a
través
de
la
empresa
autorizada
para
la
ejecución
de
la
fase
de
pericias
de
campo,
evidenció
que
quien
posee
el
predio
y
trabaja
la
tierra
es
la
solicitante
del
saneamiento
la
Sra.
Marina
Vera
de
Terán,
y
no
así
los
ahora
demandantes,
los
cuales
no
se
encontraban
en
posesión,
ni
cumpliendo
la
función
social.
3.-
En
cuanto
al
derecho
propietario,
según
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
señala
que
el
Estado
protege
la
propiedad
agraria,
siempre
y
cuando
se
cumpla
una
función
social,
siendo
el
TRABAJO
,
fuente
fundamental
de
adquisición
y
conservación
del
terreno
agrario,
asimismo
la
Ley
1715
respetando
la
supremacía
de
la
carta
Magna,
considera
la
protección
sobre
el
derecho
de
la
propiedad,
en
su
art.
1ro.
disponiendo
que
uno
de
los
objetivos
de
la
ley
es
"....
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra....."
el
art.3ro.
parágrafo
I,
señala:"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
C.P.E.,
en
las
condiciones
establecidas
por
la
Ley
Agraria
y
de
acuerdo
a
las
Leyes",
por
lo
tanto
la
importancia
y
dimensión
de
la
propiedad
privada
agraria
está
clara
y
expresamente
reconocida
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
extremo
que
demuestra
también
que
la
referida
ley,
respeta
la
legislación
internacional
vigente
como
la
Declaración
del
Hombre
y
el
Ciudadano
(
art.
2
),
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
(
Art.
17
),
y
el
Pacto
Internacional
de
San
José
de
Costa
Rica
o
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(Art.
21
).
Por
otra
parte
se
considera
la
protección,
uso
y
aprovechamiento
de
la
tierra,
si
esta
cumple
una
función
social
compatible
con
el
interés
social,
conforme
establece
la
C.P.E.,
en
sus
arts.
7
inc.
I),
166
y
169
parágrafo
segundo,
que
son
base
fundamental
de
los
arts.
66
inc.
6)
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafo
II
de
la
Ley
Nro.
1715,
así
como
de
los
arts.
218,
243,
245
y
248
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
Aprobado
por
Decreto
Supremo
Nro.
25763.
Respecto
a
la
acusación
de
falsedad
de
documentos
no
corresponde
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mucho
más
si
no
existe
una
sentencia
penal
ejecutoriada
dictada
por
autoridad
competente,
y
sea
resultado
de
un
juicio
que
demuestre
con
veracidad
y
certeza
la
comisión
del
delito
de
falsedad.
No
se
puede
afirmar
que
una
persona
cometió
el
delito
sin
un
juicio
previo,
de
lo
contrario
se
estaría
vulnerando
los
principios
constitucionales
de
presunción
de
inocencia,
defensa,
debido
proceso
y
juicio
previo.
Por
otra
parte,
los
demandantes
además
de
no
poseer,
ni
cumplir
la
función
social
del
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ni
siquiera
tenían
conocimiento
exacto
de
la
superficie
que
supuestamente
se
encontraban
trabajando,
toda
vez
que
se
refieren
a
ella
con
aproximaciones.
De
una
manera
imprecisa
y
obscura
se
afirma
que
supuestamente
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
las
pericias
de
campo
y
demás
valorizaciones
técnicas
conforme
a
ley,
pero
no
se
señala
específicamente
sobre
que
parte
de
pericias
de
campo
no
se
realizó
una
adecuada
valoración
técnica;
no
obstante,
que
de
la
revisión
del
expediente
se
puede
comprobar
fehacientemente
que
la
fase
se
cumplió
a
cabalidad
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
y
cumpliendo
las
normas
técnicas
para
levantamiento
catastral
exigidas
por
el
INRA
extremo
que
desvirtúa
la
acusación
de
irregularidad
del
saneamiento
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Respecto
del
art.
66
de
la
Ley
1715
que
menciona
la
parte
actora,
este
art.
en
su
parágrafo
I
numeral
1,
fue
considerado
por
la
Institución
que
representa,
pero
a
diferencia
del
memorial
de
demanda,
el
INRA,
lo
consideró
en
su
integridad,
tal
cual
prescribe
el
referido
art.
"
La
titulación
de
tierras
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
definida
en
el
art.
2
de
esta
Ley,
por
lo
menos
dos
(
2
)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso
..
"
Sic.
Por
otra
parte
respecto
a
los
principios
de
la
Ley
1715
que
supuestamente
no
sigue
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
cumpliendo
todas
las
normas
legales
vigentes
y
sobre
todo
respetando
el
mandato
de
la
C.P.E.,
es
decir
se
cumplió
con
:
I.-
Todas
las
fases
del
saneamiento
exigidas
por
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
Aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763.
II.-
A,
momento
de
admitir
la
solicitud
de
saneamiento
(
fs.
16
)
se
consideró
según
el
art.
161
-
c)
y
163
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
la
legitimación
de
la
señora
Marina
Vera,
la
posesión
legal
y
los
Informes
Técnico
y
Jurídico
(
fs.
13
-
15
)
exigidos
por
el
art.
164
del
citado
Reglamento.
III.-
En
cuando
a
la
afirmación
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
a
partir
de
fs.
43,
se
evidencia
las
actuaciones
realizadas
durante
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
donde
además
se
constituyeron
al
lugar.
IV.-
Por
otra
parte,
el
art.
2
de
la
Ley
1715
concordante
con
el
art.
237
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
señala
que
el
solar
campesino
cumple
con
la
función
social,
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
extremo
que
en
el
presente
caso
se
verificó
en
campo.
Asimismo
el
art.
3
parágrafo
II)
de
la
Ley
1715
garantiza
la
existencia
del
solar
campesino.
V.-
Respecto
al
proceso
agrario,
a
que
se
hace
referencia
la
parte
demandante,
aunque
se
hubiera
presentado
documentación,
es
preciso
resaltar
que
mediante
proceso
de
saneamiento
conforme
prevee
el
art.
64
de
la
Ley
1715,
está
destinado
precisamente
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
entre
una
de
las
finalidades
se
encuentra
el
de
reconocer
la
titularidad
de
aquél
que
evidencie
que
cumple
la
función
social
aunque
no
cuente
con
trámite
agrario.
Siendo
increíble
que
la
parte
demandante,
pretenda
hacer
creer
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
predio
denominado
"
Huillca
Tacu",
si
en
pericias
de
campo
se
verificó
que
no
se
encontraba
en
el
lugar,
poseyendo,
menos
trabajando
la
tierra,
es
más
si
hubiese
estado
en
posesión,
se
hubiese
opuesto
al
mismo
y
de
acuerdo
a
la
intimación
realizada
mediante
Resolución
Instructoria
Nro
00095/00
de
fs.
27
-
28
demostrar
su
documentación
respaldatoria
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
habiéndose
presentado
los
demandantes
después
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
en
forma
extemporánea.
En
cuanto
a
la
violencia
suscitada
en
el
lugar,
los
únicos
que
suscitaron
fueron
los
demandantes,
puesto
que
Marina
Vera,
en
varias
oportunidades
solicitó
se
disponga
medidas
previas
denunciando
atropellos
en
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
comisión
de
hechos
delictivos
no
son
objeto
del
proceso,
más
aún
si
no
existe
sentencia
que
acredite
con
certeza
que
Marina
Vera,
es
declarada
culpable
de
los
delitos
descritos,
por
lo
que
no
deberá
considerarse
dichos
extremos.
En
cuanto
a
la
posesión,
la
única
que
se
encontraba
en
posesión
era
la
solicitante
del
saneamiento,
Marina
Vera,
cumpliendo
con
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
trabajo
para
el
bienestar
de
su
familia,
no
así
ninguno
de
los
demandantes.
En
relación
a
las
irregularidades
supuestas
de
la
Resolución
impugnada
se
evidencia
:
a.-
Marina
Vera,
además
de
poseer
el
predio
denominado
"Huillca
Tacu",
cumple
la
función
social,
buscando
bienestar
familiar
que
caracteriza
el
solar
campesino.
b.-
La
legitimación
no
solamente
se
basó
en
la
Certificación
a
que
se
refiere
el
demandante,
sino
a
la
documentación
adjunta,
además
que
por
disposición
del
art.
240
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
se
encuentren
a
su
alcance
para
demostrar
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
o
sea
que
los
medios
de
prueba
en
el
saneamiento
no
son
limitativos.
c.-
En
cuanto
a
los
recibos
adjuntos,
no
constituyen
fotocopias
simples
sino
originales,
lo
cuales
a
solicitud
de
parte
interesada
-
Marina
Vera
-
,
se
desglosó,
y
la
acusación
de
supuestos
y
de
adulteración
de
los
mismos
no
corresponde
al
saneamiento
verificar
los
mismos.
d.-
Respecto
del
Plano
a
que
se
hace
referencia,
el
mismo
no
define
derechos,
ni
muchos
menos
son
instrumentos
decisivos
para
determinar
la
adjudicación
o
el
contenido
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
el
caso
presente
se
comprobó
la
función
social
de
la
propiedad
por
parte
de
Marina
Vera.
e.-
En
pericia
de
campo
se
realizó
la
verificación
directa
en
terreno
para
comprobar
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
medio
principal
de
prueba
según
el
art.
239
-
II)
del
Reglamento,
estableciéndose
como
poseedora
legal
a
Marina
Vera,
no
así
a
los
demandantes.
f.-
Respecto
de
impuestos
cancelados,
la
misma
no
constituye
prueba
dentro
del
trámite
de
Saneamiento,
ya
que
de
conformidad
al
art.
66
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
Reglamento,
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
al
ser
un
requisito
fundamental
para
conservar,
o
adquirir
derecho
de
propiedad
agraria.
Por
lo
expuesto
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia.
CONSIDERANDO
:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
fs.
411
a
fs.
415
vta.,
y
fs.
419
a
fs.
421
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
se
ha
instituido
en
nuestra
legislación
como
un
mecanismo
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares.
Que,
las
resoluciones
administrativas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
únicamente
en
proceso
contencioso
-
administrativo,
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
68
de
la
Ley
1715.
Que,
la
Resolución
impugnada
al
emerger
de
un
proceso
de
saneamiento,
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
resguardo
del
interés
público
y
del
orden
jurídico
establecido
para
la
revisión
del
procedimiento
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
proceso
contencioso
administrativo
en
análisis
remitidos
por
el
INRA
cursante
en
el
expediente
Nº
I
-716,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
Marina
Vera
Z.,
el
9
de
mayo
de
2000
solicitó
el
saneamiento
simple
de
oficio
del
terreno
denominado
"Huillca
Tacu",
en
el
Cantón
Colpapirhua
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Dpto.
de
Cochabamba,
contra
Juan
Espinoza,
Martha
Ojalvo
Q.,
Angel
Ojalvo,
presentando
como
antecedentes
de
la
posesión
recibos
de
pagos
del
predio
a
sus
anteriores
propietarios
de
fs.
2
a
fs.
6,
más
instrumental
de
fs.
7
a
fs.
10,
petición
que
fue
admitida
por
decreto
de
23
de
mayo
de
2000
de
fs.
16.
2.-
Que,
en
la
tramitación
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
cumplieron
con
la
etapas
previstas
en
el
Reglamentos
de
la
Ley
1715,
en
sus
arts.
166
y
170,
cuya
Resolución
Determinativa
Nº
00212/00
de
26
de
junio
de
2000
e
Instructoria
Nº
00095/00
de
6
de
julio
de
2000
cursan
a
fs.
17
-18
y
de
fs.
27
-
28
respectivamente.
3.-
Que,
por
mandato
del
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
se
emite
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
realizado
en
el
predio
"Huillca
Tacu"
Marina
de
fs.
54
-
55.
4.-
Finalizado
el
proceso
de
saneamiento,
en
observancia
del
art.
215
del
Reglamento,
se
emiten
los
Informes
de
Evaluación
Técnica
-
Jurídica
de
fs.
101
a
fs.
105,
concluyendo
que
la
situación
jurídica
de
Marina
Vera
Zerda,
es
de
poseedora,
del
predio
Huillca
Tacu
Marina,
calificándose
al
predio
como
"Solar
Campesino",
cumpliendo
la
función
social
prevista
en
el
art.
169
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
parágrafo
II)
de
la
Ley
1715
con
relación
a
la
poseedora.
5.-
Que,
tramitado
el
proceso
contencioso
-
administrativo
que
se
analiza,
con
la
facultad
prevista
en
los
arts.
4
-
4)
y
378
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
se
dispuso
se
oficie
al
Director
Departamental
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complemente
la
Ficha
Catastral
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
54
-
55,
respecto
del
predio
"Huillca
Tacu"
sito
en
la
Provincia
Quillacollo
del
Dpto.
de
Cochabamba.
6.-
Que,
por
Informe
emitido
por
la
Responsable
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Departamento
de
Cochabamba
de
8
de
mayo
de
2003
de
fs.
158
expediente
de
saneamiento,
de
manera
indica
"
En
ficha
catastral
califican
la
propiedad
"Huillca
Tacu"
como
"Solar
Campesino",
verificada
en
campo
no
corresponde,
puesto
que
el
solar
campesino
según
el
art.
41
parágrafo
I
inc
1)
"constituye
el
lugar
de
su
residencia
del
campesino
y
su
familia"...
y
en
el
predio
no
existe
residencia
alguna
ni
ha
existido;
debiendo
calificarse
correctamente
como
"pequeña
Propiedad"
en
razón
de
que
la
propiedad
esta
destinada
netamente
a
la
actividad
agrícola".
7.-
Que,
por
mandato
del
art.
64
de
la
Ley
1715,
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
tal
manera
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
información
verificada
in
situ
sean
los
que
se
consignen
en
los
documentos,
en
este
caso
la
ficha
catastral,
pues
ella
es
la
base
y
sustento
de
la
resolución
de
saneamiento
final,
aspecto
que
no
sucede
en
el
presente
caso,
por
cuanto
se
ha
evidenciado
que
la
información
de
campo,
en
lo
que
respecta
a
la
clasificación
del
predio,
no
concuerda
con
el
informe
complementario
solicitado
de
oficio.
8.-
Extraña
a
este
Tribunal
dos
aspectos:
-
Que,
conforme
consta
a
f
s.
11
-
12
reiterada
a
fs.
14,
25
y
fs.
26
del
proceso
de
saneamiento,
la
actora
Marina
Vera
Z.,
indica
como
a
demandados
a
:
Martha
Ojalvo
Q.,
Juan
Espinoza,
Angel
Ojalvo,
Guido
Ojalvo
y
Elba
Ojalvo,
ahora
recurrentes,
sin
que
en
dichas
oportunidades
se
haya
procedido
a
notificar
a
los
mismos
-
Que,
siendo
que
mediante
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
se
impugna
la
Resolución
Final
del
expediente
Nº
I-716,
sin
tener
por
ello
calidad
de
cosa
juzgada,
a
fs.
162
se
expide
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL
-
004022
de
fecha
28
de
mayo
de
2002.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
lo
anotado
supra,
se
verificó
el
incumplimiento,
por
parte
del
INRA,
de
normas
agrarias
procedimentales
y
sustantivas,
en
lo
relativo
a
la
información
de
campo
y
clasificación
del
predio
"Huillca
Tacu",
aspecto
que
debe
ser
subsanado
en
un
nuevo
informe
de
pericias
de
campo,
reglando
sus
actos
y
desarrollo
a
normas
que
regulan
la
tramitación
de
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
-
administrativa
de
fs.
58
a
fs.
62;
consiguientemente
se
ANULA
obrados
hasta
las
pericias
de
campo
de
fs.
54
-
55,
debiendo
procederse
a
la
ejecución
de
esta
etapa,
para
proseguir
con
el
trámite
correspondiente.
No
interviene
el
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
O.,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022