Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2003

Fecha: 27-Abr-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 16/2003
Expediente: Nº 021/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Galleguillos Sánchez, en representación de
Juan A. Ojalvo y otros
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, julio 2 de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Juan Galleguillos Sánchez, en representación de
Juan Angel Ojalvo S., Guido Ojalvo S., Elba Ojalvo S., y Ligia
Martha Ojalvo Quiroga, contra el Lic. René Salomón Vargas,
Director Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO : Que, a fs. 58 a 62 acompañando documentos en fs. 56 Juan Galleguillos
S., en representación de Juan Angel Ojalvo Santiesteban, Guido Ojalvo Santiesteban, Elba
Ojalvo Santiesteban y Ligia Martha Ojalvo Quiroga, en mérito el Testimonio de Poder Nro.
211/2002 de fs. 1 - 1 vta., interpone proceso contencioso administrativo demandando la
nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nro. RSS-CTF Nº 0010/2002 de 15 de enero de
2002 pronunciada dentro del trámite de Saneamiento Simple, con relación a la parcela
denominada "Huillca Tacu", dirigiendo la acción contra el Lic. René Salomón Vargas, Director
Nacional de INRA, adjuntando copia de la Resolución impugnada de fs. 2 - 3.
Fundamenta su acción señalando que sus mandantes por sucesión hereditaria de sus Sres.
Padres Angel Ojalvo y Germán Ojalvo , son propietarios de la parcela denominada "Huillca
Tacu", estando en posesión de sus mandantes, encontrándose ubicada en el "Cantón
Colpapirhua" de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, predio que cuenta
con una superficie de 0.8080 mts2., aproximadamente según solicitud de saneamiento, y que
por cierto sus mandantes y sus antepasados ejercen posesión legítima desde hace muchos
años e incluso antes de que se dicte la Ley de Reforma Agraria.
Indica, que María Vera Zerda, mediante memorial de 27 de abril el año 2000 dirigido al Sr.
Directo del INRA - Cochabamba, en base a datos falsos solicita Saneamiento de un lote de
terreno de aproximadamente 8.080 mts2. de propiedad de sus mandantes, denominado "
Huillca Tacu Marina", trámite que se siguió con una serie de vicios, por no haberse cumplido a
cabalidad con las pericias campo, existiendo suplantación de datos y documentos, trámite
que culminó con la Resolución de Adjudicación RSS-CTF Nº 0010/2002 de 15 enero de 2002
pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. René
Salomón Vargas, adjudicando en su parte resolutiva en forma definitiva, a favor de Marina
Vera de Terán, la parcela que la han denominado "Huillca Tacu Marina" con la superficie de
0.8080 Has., hecho que atenta contra los intereses de sus mandantes como legítimos
propietarios, así como va contra los principios de la Constitución Política del Estado y
finalmente de la Ley INRA, que en su art. 66 dispone... " siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros ".
Por lo que en legítimo derecho de sus mandantes por disposición del art. 166 de la C.P.E., y
art. 68 de la Ley 1715 impugna la resolución del proceso administrativo por haber sido
obtenida mediante documentos falsos e ilegales, falsamente, afirmando la solicitante Marina
Vera de Terán, encontrarse en posesión el predio, cumpliendo una función económico social,
afirmación falsa, interesada y delictiva que va contra la C.P.E., extremos que quedarán
desvirtuados por la documentación que adjuntan, especialmente de las copias legalizadas del
proceso agrario que siguió Marina Vera de Terán, a sus mandantes ante el Juzgado Agrario de
Quillacollo, en el que no probó nada de lo que pretendía, declarándose improbada la
demanda, probando que sus mandantes están en ejercicio de la posesión del predio.
Que, el Saneamiento dado a la usurpadora, quien además atentó contra la vida y seguridad
de sus mandantes y contra la producción agrícola al haber agredido físicamente a la familia
Ojalvo, con ataques en cuadrilla en forma delictiva impidiendo y saboteando los trabajos de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sembradío en varias oportunidades, como acredita por las copias de la querella que se le
sigue a Marina Vera y a sus cómplices, por coacción agravada, perturbación de posesión y
usurpación agravada, conforme informes adjuntos, hechos ignorados por los funcionarios del
INRA, existiendo también fraude en la obtención de documentos, no obstante, de que Marina
Vera de Terán, no estuvo en posesión de la tierra cuando presentó su tramite de
Saneamiento, menos vive, al no existir vivienda alguna en el predio, habiéndose efectuado
las inspecciones, aprovechando el hecho de ser vecina de propiedad de los Ojalvo, para
sorprender a los funcionarios del INRA, teniendo su vivienda o domicilio, a cierta distancia de
los terrenos que pretende afectar.
Por lo que el trámite de Saneamiento de Adjudicación impugnado contiene las siguientes
irregularidades:
1.- No existe construcción alguna de casa o habitación en el predio de la familia Ojalvo, de la
solicitante Marina Vera, menos habita en el terreno.
2.- La supuesta certificación presentada por Marina Vera, en el trámite de Saneamiento, fue
expedida por el Corregidor de "Ojpocollo", no correspondiendo a la jurisdicción de "Huillca
Tacu", lugar donde se encuentra la propiedad que lleva el mismo nombre, por lo que el
Certificado presentado no tiene valor al ser fraudulento.
3.- En el afán de justificar el trámite de Saneamiento, la falsa beneficiaria presentó simples
fotocopias de supuestos recibos sin valor y números adulterados.
4.- Los comprobantes de pago que hizo creer que eran por supuesto "derecho al riego", no
son tales, sino de limpieza y no tiene registro, nombres, ni el lugar donde se les expide.
5.- Según la solicitud de la beneficiaria señala que vive en el mismo terreno, no siendo
evidente, porque ella habita en una vivienda cerca al predio adquirido anteriormente y lo
transfirió recientemente la mayor parte de su terreno que da al Norte al Sr. Orlando Torrico, a
quién se lo menciona en la parte resolutiva de adjudicación, demostrando que la adquirente
se ocupa de vender terrenos.
6.- El Plano que figura en el trámite no lleva el nombre de la propiedad, o del lugar de
ubicación, ya que no consigna el nombre del " BARBECHO", con el que se nombra la
propiedad desde los abuelos de sus mandantes.
7.- El Contrato de Compañía y Anticrético, no se suscribió con Marina Vera, sino con su
anterior esposos Juan Espinoza, quien efectuó la devolución del terreno en presencia de
Marina Vera, ante Notario, cuya acta también acompaña.
8.- En las fechas en las que se menciona que se habría realizado las inspecciones in situ,
mereciendo el informe de estar sembradas las tierras, resulta que en ese tiempo, no estaba
sembrado el terreno en ninguna porción, por lo que el referido documento peca de falso.
9.- Si en algún momento se observó que estaba sembrado, fue precisamente porque sus
mandantes, lo hicieron en uso de su legítimo derecho, en posesión del predio.
Siendo importante relievar, que sus mandantes como propietarios del predio, han cancelado
los impuestos correspondientes desde hace tiempo atrás, a la H. Alcaldía Municipal del
Collpapirhua, donde tienen sus registros catastrales, por ser terrenos pre-urbanos y cuentan
con su respectiva documentación que acompañan a la presente demanda, demostrando que
la pequeña propiedad siempre estuvo cumpliendo la función económico social y hasta la
fecha siguen cancelando sus obligaciones tributarias como demuestran por los formularios
adjuntos.
Por lo ampliamente expuesto, en tiempo hábil establecido por el art. 68 de la Ley 1715
impugnan la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0010/2002 de 15 de enero de 2002
en la vía de proceso contencioso administrativo, emitida por el Director del INRA, Lic. René
Salomón Vargas, pidiendo se admita y se sustancie conforme a procedimiento establecido
por la Ley 1715, pidiendo se proceda con la anulación del saneamiento simple otorgado a
Marina Vera de Terán y en definitiva se revoque y se deje sin efecto la injusta resolución.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 95, previa subsanación de observaciones, se
admite la demanda al estar planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de
la Ley Nº 1715, corriéndose en traslado al demandado Lic. José René Salomón Vargas,
Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 105 a fs. 110 vta., de obrados, José René Salomón Vargas,
Director Nacional del INRA, adjuntando el expediente de saneamiento en fs. 155, sobre el
predio denominado "Huillca Tacu Marina ", acredita su personería mediante la Resolución
Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1988 y contesta NEGANDO IN EXTENSO todos
los fundamentos de la demanda, manifestando que el predio denominado "Huillca Tacu" sito
en la Provincia Quillacollo, hecha la revisión de antecedentes y según informe de fecha 6 de
febrero de 2001, cursante en obrados a fs. 100, se puede evidenciar que no se encontraba
registrada en la base de datos, consiguientemente, no cuenta con trámite agrario, por lo
tanto la situación de la solicitante del saneamiento es de poseedora
Respecto de los antecedentes a que hace referencia la parte demandante, mediante este
proceso contencioso administrativo adjuntándose documentación mediante, la cual se señala
tener derecho propietario sobre el predio denominado "Huillca Tacu"; pero, sin embargo de la
revisión de antecedentes que se remite al presente memorial se evidencia lo siguiente:
1.-
No obstante existir
la suficiente publicidad sobre la ejecución del
saneamiento e
intimación a los interesados a apersonarse para participar activamente, la parte demandante,
no se presentó sino después de concluida la fase de exposición pública de resultados, es
decir, de manera totalmente extemporánea.
2.-La Institución que represente a través de la empresa autorizada para la ejecución de la
fase de pericias de campo, evidenció que quien posee el predio y trabaja la tierra es la
solicitante del saneamiento la Sra. Marina Vera de Terán, y no así los ahora demandantes, los
cuales no se encontraban en posesión, ni cumpliendo la función social.
3.- En cuanto al derecho propietario, según el art. 166 de la C.P.E., señala que el Estado
protege la propiedad agraria, siempre y cuando se cumpla una función social, siendo el
TRABAJO , fuente fundamental de adquisición y conservación del terreno agrario, asimismo
la Ley 1715 respetando la supremacía de la carta Magna, considera la protección sobre el
derecho de la propiedad, en su art. 1ro. disponiendo que uno de los objetivos de la ley es "....
garantizar el derecho propietario sobre la tierra....." el art.3ro. parágrafo I, señala:"Se
reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas
para que ejerciten su derecho de acuerdo con la C.P.E., en las condiciones establecidas por la
Ley Agraria y de acuerdo a las Leyes", por lo tanto la importancia y dimensión de la
propiedad privada agraria está clara y expresamente reconocida en la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, extremo que demuestra también que la referida ley, respeta la
legislación internacional vigente como la Declaración del Hombre y el Ciudadano ( art. 2 ), la
Declaración Universal de los Derechos Humanos ( Art. 17 ), y el Pacto Internacional de San
José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 21 ).
Por otra parte se considera la protección, uso y aprovechamiento de la tierra, si esta cumple
una función social compatible con el interés social, conforme establece la C.P.E., en sus arts.
7 inc. I), 166 y 169 parágrafo segundo, que son base fundamental de los arts. 66 inc. 6) y
Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la Ley Nro. 1715, así como de los arts. 218,
243, 245 y 248 del Reglamento de la Ley Nº 1715 Aprobado por Decreto Supremo Nro.
25763.
Respecto a la acusación de falsedad de documentos no corresponde al presente proceso
contencioso administrativo, mucho más si no existe una sentencia penal ejecutoriada dictada
por autoridad competente, y sea resultado de un juicio que demuestre con veracidad y
certeza la comisión del delito de falsedad. No se puede afirmar que una persona cometió el
delito sin un juicio previo, de lo contrario se estaría vulnerando los principios constitucionales
de presunción de inocencia, defensa, debido proceso y juicio previo.
Por otra parte, los demandantes además de no poseer, ni cumplir la función social del predio,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ni siquiera tenían conocimiento exacto de la superficie que supuestamente se encontraban
trabajando, toda vez que se refieren a ella con aproximaciones.
De una manera imprecisa y obscura se afirma que supuestamente el INRA no cumplió a
cabalidad con las pericias de campo y demás valorizaciones técnicas conforme a ley, pero no
se señala específicamente sobre que parte de pericias de campo no se realizó una adecuada
valoración técnica; no obstante, que de la revisión del expediente se puede comprobar
fehacientemente que la fase se cumplió a cabalidad de conformidad a lo establecido en el
art. 173 del Reglamento de la Ley 1715 y cumpliendo las normas técnicas para
levantamiento catastral exigidas por el INRA extremo que desvirtúa la acusación de
irregularidad del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento.
Respecto del art. 66 de la Ley 1715 que menciona la parte actora, este art. en su parágrafo I
numeral 1, fue considerado por la Institución que representa, pero a diferencia del memorial
de demanda, el INRA, lo consideró en su integridad, tal cual prescribe el referido art. " La
titulación de tierras se encuentra cumpliendo la función económico social o función social,
definida en el art. 2 de esta Ley, por lo menos dos ( 2 ) años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso .. " Sic.
Por otra parte respecto a los principios de la Ley 1715 que supuestamente no sigue el INRA,
en el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo todas las normas legales vigentes y
sobre todo respetando el mandato de la C.P.E., es decir se cumplió con :
I.- Todas las fases del saneamiento exigidas por el art. 169 del Reglamento de la Ley 1715,
Aprobado mediante D.S. Nº 25763.
II.- A, momento de admitir la solicitud de saneamiento ( fs. 16 ) se consideró según el art. 161
- c) y 163 del Reglamento de la Ley 1715, la legitimación de la señora Marina Vera, la
posesión legal y los Informes Técnico y Jurídico ( fs. 13 - 15 ) exigidos por el art. 164 del
citado Reglamento.
III.- En cuando a la afirmación de la posesión y cumplimiento de la función social a partir de
fs. 43, se evidencia las actuaciones realizadas durante la fase de las pericias de campo,
donde además se constituyeron al lugar.
IV.- Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1715 concordante con el art. 237 del Reglamento de la
Ley 1715 señala que el solar campesino cumple con la función social, cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
extremo que en el presente caso se verificó en campo. Asimismo el art. 3 parágrafo II) de la
Ley 1715 garantiza la existencia del solar campesino.
V.- Respecto al proceso agrario, a que se hace referencia la parte demandante, aunque se
hubiera presentado documentación, es preciso resaltar que mediante proceso de
saneamiento conforme prevee el art. 64 de la Ley 1715, está destinado precisamente para
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y entre una de las finalidades se
encuentra el de reconocer la titularidad de aquél que evidencie que cumple la función social
aunque no cuente con trámite agrario.
Siendo increíble que la parte demandante, pretenda hacer creer que siempre estuvo en
posesión del predio denominado " Huillca Tacu", si en pericias de campo se verificó que no se
encontraba en el lugar, poseyendo, menos trabajando la tierra, es más si hubiese estado en
posesión, se hubiese opuesto al mismo y de acuerdo a la intimación realizada mediante
Resolución Instructoria Nro 00095/00 de fs. 27 - 28 demostrar su documentación
respaldatoria y el cumplimiento de la función social, habiéndose presentado los demandantes
después de la fase de exposición pública de resultados en forma extemporánea.
En cuanto a la violencia suscitada en el lugar, los únicos que suscitaron fueron los
demandantes, puesto que Marina Vera, en varias oportunidades solicitó se disponga medidas
previas denunciando atropellos en el predio.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La comisión de hechos delictivos no son objeto del proceso, más aún si no existe sentencia
que acredite con certeza que Marina Vera, es declarada culpable de los delitos descritos, por
lo que no deberá considerarse dichos extremos.
En cuanto a la posesión, la única que se encontraba en posesión era la solicitante del
saneamiento, Marina Vera, cumpliendo con el trabajo como fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y trabajo para el bienestar de su familia,
no así ninguno de los demandantes.
En relación a las irregularidades supuestas de la Resolución impugnada se evidencia :
a.- Marina Vera, además de poseer el predio denominado "Huillca Tacu", cumple la función
social, buscando bienestar familiar que caracteriza el solar campesino.
b.- La legitimación no solamente se basó en la Certificación a que se refiere el demandante,
sino a la documentación adjunta, además que por disposición del art. 240 del Reglamento de
la Ley 1715, se puede hacer uso de todos los medios de prueba que se encuentren a su
alcance para demostrar posesión y cumplimiento de la función social, o sea que los medios
de prueba en el saneamiento no son limitativos.
c.- En cuanto a los recibos adjuntos, no constituyen fotocopias simples sino originales, lo
cuales a solicitud de parte interesada - Marina Vera - , se desglosó, y la acusación de
supuestos y de adulteración de los mismos no corresponde al saneamiento verificar los
mismos.
d.- Respecto del Plano a que se hace referencia, el mismo no define derechos, ni muchos
menos son instrumentos decisivos para determinar la adjudicación o el contenido de la
Resolución Final de Saneamiento, en el caso presente se comprobó la función social de la
propiedad por parte de Marina Vera.
e.- En pericia de campo se realizó la verificación directa en terreno para comprobar el
cumplimiento de la función social como medio principal de prueba según el art. 239 - II) del
Reglamento, estableciéndose como poseedora legal a Marina Vera, no así a los demandantes.
f.- Respecto de impuestos cancelados, la misma no constituye prueba dentro del trámite de
Saneamiento, ya que de conformidad al art. 66 de la Ley 1715, concordante con el
Reglamento,
se debe verificar el
cumplimiento de la función social,
al
ser un requisito
fundamental para conservar, o adquirir derecho de propiedad agraria.
Por lo expuesto pide se declare IMPROBADA la demanda confirmándose en todas sus partes
la Resolución recurrida, con costas al demandante conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto.
Civil, aplicable supletoriamente a la materia.
CONSIDERANDO : Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se
dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes fs. 411 a fs. 415 vta., y fs. 419 a fs. 421 en los que
se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo se ha instituido en nuestra
legislación como un mecanismo de control judicial a objeto de garantizar la seguridad
jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una
equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un
Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares.
Que, las resoluciones administrativas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser
impugnadas únicamente en proceso contencioso - administrativo, ante el Tribunal Agrario
Nacional, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 de la Ley 1715.
Que, la Resolución impugnada al emerger de un proceso de saneamiento, abre la
competencia del Tribunal Agrario Nacional, en resguardo del interés público y del orden
jurídico establecido para la revisión del procedimiento administrativo, tanto en sus aspectos
formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa
al análisis correspondiente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de proceso contencioso administrativo en análisis
remitidos por el INRA cursante en el expediente Nº I -716, se establecen las siguientes
conclusiones:
1.- Que, Marina Vera Z., el 9 de mayo de 2000 solicitó el saneamiento simple de oficio del
terreno denominado "Huillca Tacu", en el Cantón Colpapirhua de la Provincia Quillacollo del
Dpto. de Cochabamba, contra Juan Espinoza, Martha Ojalvo Q., Angel Ojalvo, presentando
como antecedentes de la posesión recibos de pagos del predio a sus anteriores propietarios
de fs. 2 a fs. 6, más instrumental de fs. 7 a fs. 10, petición que fue admitida por decreto de 23
de mayo de 2000 de fs. 16.
2.- Que, en la tramitación de saneamiento simple a pedido de parte, se cumplieron con la
etapas previstas en el Reglamentos de la Ley 1715, en sus arts. 166 y 170, cuya Resolución
Determinativa Nº 00212/00 de 26 de junio de 2000 e Instructoria Nº 00095/00 de 6 de julio
de 2000 cursan a fs. 17 -18 y de fs. 27 - 28 respectivamente.
3.- Que, por mandato del art. 173 del Reglamento de la Ley INRA, se emite el Informe de
Pericias de Campo realizado en el predio "Huillca Tacu" Marina de fs. 54 - 55.
4.- Finalizado el proceso de saneamiento, en observancia del art. 215 del Reglamento, se
emiten los Informes de Evaluación Técnica - Jurídica de fs. 101 a fs. 105, concluyendo que la
situación jurídica de Marina Vera Zerda, es de poseedora, del predio Huillca Tacu Marina,
calificándose al predio como "Solar Campesino", cumpliendo la función social prevista en el
art. 169 de la C.P.E., concordante con el art. 2 parágrafo II) de la Ley 1715 con relación a la
poseedora.
5.- Que, tramitado el proceso contencioso - administrativo que se analiza, con la facultad
prevista en los arts. 4 - 4) y 378 del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley 1715, se dispuso se oficie al Director Departamental de
Instituto Nacional de Reforma Agraria, complemente la Ficha Catastral de Pericias de Campo
de fs. 54 - 55, respecto del predio "Huillca Tacu" sito en la Provincia Quillacollo del Dpto. de
Cochabamba.
6.- Que, por Informe emitido por la Responsable de Saneamiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria del Departamento de Cochabamba de 8 de mayo de 2003 de fs. 158
expediente de saneamiento, de manera indica " En ficha catastral califican la propiedad
"Huillca Tacu" como "Solar Campesino",
verificada en campo no corresponde,
puesto que el solar campesino según el art. 41 parágrafo I inc 1) "constituye el
lugar de su residencia del campesino y su familia"... y en el predio no existe
residencia alguna ni
ha existido;
debiendo calificarse correctamente como
"pequeña Propiedad" en razón de que la propiedad esta destinada netamente a la
actividad agrícola".
7.- Que, por mandato del art. 64 de la Ley 1715, el objeto del proceso de saneamiento es
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de tal manera que en el proceso
de saneamiento,
la información verificada in situ sean los que se consignen en los
documentos, en este caso la ficha catastral, pues ella es la base y sustento de la resolución
de saneamiento final,
aspecto que no sucede en el
presente caso,
por cuanto se ha
evidenciado que la información de campo, en lo que respecta a la clasificación del predio, no
concuerda con el informe complementario solicitado de oficio.
8.- Extraña a este Tribunal dos aspectos:
- Que, conforme consta a f s. 11 - 12 reiterada a fs. 14, 25 y fs. 26 del proceso de
saneamiento, la actora Marina Vera Z., indica como a demandados a : Martha Ojalvo Q., Juan
Espinoza, Angel Ojalvo, Guido Ojalvo y Elba Ojalvo, ahora recurrentes, sin que en dichas
oportunidades se haya procedido a notificar a los mismos
- Que, siendo que mediante el presente proceso contencioso administrativo, se impugna la
Resolución Final del expediente Nº I-716, sin tener por ello calidad de cosa juzgada, a fs. 162
se expide el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL - 004022 de fecha 28 de mayo de 2002.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, por lo anotado supra, se verificó el incumplimiento, por parte del INRA, de normas
agrarias procedimentales y sustantivas, en lo relativo a la información de campo y
clasificación del predio "Huillca Tacu", aspecto que debe ser subsanado en un nuevo informe
de pericias de campo, reglando sus actos y desarrollo a normas que regulan la tramitación de
la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso -
administrativa de fs. 58 a fs. 62; consiguientemente se ANULA obrados hasta las pericias de
campo de fs. 54 - 55, debiendo procederse a la ejecución de esta etapa, para proseguir con el
trámite correspondiente.
No interviene el Dr. Hugo Ernesto Teodovich O., por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO