Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2014

Fecha: 08-Ago-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-00121-2017
https://bit.ly/3E7cka4
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2014
Expediente : No. 687/2013.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Blanca del Rosario Ortiz de Said.
representada por Daniela Alejandra
Da Costa Cabrera.
Demandado : Director Nacional del INRA
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, agosto 22 de 2014.
Magistrada Relatora : Dra. Paty yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, auto de admisión,
contestación a la demanda, resolución administrativa impugnada así como los antecedentes
del proceso de saneamiento simple del predio "BONANZA II" y;
CONSIDERANDO : Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación legal de
Blanca del Rosario Ortiz de Said, por memorial cursante de fs. 9 a 19 vta. y memorial de
subsanación cursante de fs. 24 a 27 de obrados, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio
de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, Julio Urapotina Aguararupa, aduciendo
que dentro del proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" ubicado en el municipio de
San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, existieron muchas
irregularidades de orden administrativo,
habiéndosele vulnerado sus derechos
constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al trabajo, a tal efecto
argumenta:
1.- Que, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010, hace
referencia a las siguientes resoluciones; 1ro.- Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, 2do.- Resolución
Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, 3ro.-
Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y 4to.- Resolución
Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, siendo que toda esta documentación
no es verificable y no cursaría en la carpeta predial, argumentando de esta manera que el
Informe Técnico Legal de Diagnostico referido, se realizó en base a documentación
inexistente en la carpeta predial, habiéndose vulnerado el art. 115.II y 119.II de la
Constitución Política del Estado.
2.- Señala que de fs. 16 a 17 de los antecedentes, cursa Aviso Público de la Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de
agosto de 2010, que en su parte Resolutiva, art. Primero, señala "Se instruye el Inicio de
Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 175, en la superficie
de 92.974,2781..." sin embargo indica, que de fs. 21 a 27 de los antecedentes, cursa Informe
Técnico Legal DDSC SAN SIM INF N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, que en su punto
II Conclusiones y Sugerencias. sugiere ampliar el plazo para la conclusión del relevamiento en
campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010, desde el 29 de
septiembre al 19 de octubre de 2010, Informe que no habría sido aprobado por el Director
Departamental del INRA-SC y sin la mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución
Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010, (actuado administrativo
inexistente en la carpeta predial o sea la providencia o auto que debería aprobar ese informe)

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habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art.
115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado y por no haber notificado a su mandante
con la emisión de dicho informe, se la habría dejado en total estado de indefensión.
3.- Argumenta que a fs. 43 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción
de Documentos por la cual se demuestra que el 3 de octubre de 2010, se entregó los
documentos descritos en dicha acta, por los cuales se habría demostrado que el predio
"BONANZA II" cumpliría la F.E.S. y que los mismos no fueron considerados por el INRA, no
habiendo además sus personeros,
en ocasión de realizarse la verificación en campo,
solicitado la exhibición del ganado vacuno de dicho predio, que en ese momento no se
encontraba en su propiedad, debido a la quema de un corral y de su casa, por ser época de
lluvia, sin embargo reitera que el INRA, no considero la F.E.S. como empresa ganadera,
violándose en consecuencia el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad
privada y al trabajo, reconocidos por el art. 115.II, 119.II, 65.I, 393 y 397 de la Constitución
Política del Estado.
4.- Manifiesta que el INRA no consideró ni emitió criterio sobre los siguientes memoriales
presentados: a) memorial de 26 de septiembre de 2006 cursante de fs. 105 a 106 de los
antecedentes, b) memorial de 21 de octubre 2011 por el cual solicita fotocopias legalizadas
de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II", y c)
memorial de 13 de febrero de 2012 (sin foliación en la carpeta predial) por la que solicitó
certificación del estado actual del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA
II", comprobándose que su mandante jamás habría sido notificada con el Informe Técnico
Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 630-I/2010 de 27 de octubre de 2010 y Resolución
Administrativa DDSC.SAN SIM V.A.S. N° 01409/2010 de 29 de octubre de 2010, que modificó
el polígono del N°175 al N°117, cursantes de fs. 144 a 149 de la carpeta predial.
Argumenta también que en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIN V.A.S. INF N°
630-1/2010 de 27 de octubre de 2010 que textualmente en su punto 3.4. Modificación del
Polígono N° 175, que señala "Habiéndose hecho el análisis de los antecedentes de campo y el
mosaico general existente en la Unidad de Catastro, donde se identifico otro polígono con el
mismo N°175, por lo que se vio la necesidad de modificar este último para de esa forma
evitar la duplicidad de polígonos", se emitió la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM
V.A.S. 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que en su parte Resolutiva expresa, Primero.- "De
conformidad al artículo 277, parágrafo II) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3545, se dispone MODIFICAR el Polígono Provisional de Saneamiento
Simple de Oficio N° 175, en el polígono definitivo N° 117", es decir que el saneamiento del
predio "BONANZA II", fue realizado utilizando un área de saneamiento diferente, en este
sentido y en un caso similar, el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado mediante
Sentencia Agroambiental Plurinacional S. 2da. N° 64/2012 de 5 de noviembre de 2012 y que
ante la existencia de dos carpetas diferentes con relación al polígono N°175 modificado
posteriormente al N°117, en el cual no consta numerosas resoluciones, el INRA debió haber
aplicado el art. 266. IV. inc. a) del D.S. N° 29215 que señala textualmente "La anulación de
saneamiento por irregularidades, graves o errores de fondo".
Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado la vulneración de sus derechos y garantías
constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo,
consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 56.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado,
solicita se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 y
todo el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM respecto al polígono N°175 (N°117)
hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio del predio "BONANZA II".
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada
dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto cursante de fs. 29
y vta. de 15 de octubre de 2013, es admitida en todo lo que fuere de ley para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Director Nacional del INRA,
quien por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, contesta la demanda en la cual
señala:

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1.- En cuanto a las observaciones acerca de la etapa de campo, menciona que de fs. 11 a 13
de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto
de 2010, la que instruye el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el
polígono N°175, ubicado en el cantón El Tuna, sección tercera, provincia Velasco del
departamento de Santa Cruz y que desde el 17 de agosto al 17 de septiembre de 2010, se
realizó la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la F.E.S. y otros, que
a fs. 18 de la carpeta predial, cursa Edicto Agrario publicado en un medio de prensa nacional,
que de fs. 19 a 20 de los antecedentes, cursa Acta de Realización de Campaña Pública,
prueba de que el proceso de saneamiento llevado por el INRA estuvo envestido de publicidad
y legalidad, por tanto mal puede manifestar la parte demandante la nulidad de la
Carta de Citación , ya que esta además estaría refrendada por la Comunidad Indígena
Santa Isabel y como control social, Jesús Provioe con C.I N° 4665020, dirigente de la
comunidad indígena nombrada.
Señala también que a fs. 67 de los antecedentes, cursa Carta de Representación otorgada
por Blanca del Rosario Ortiz de Said a favor de Erwin Antonio Said Cruz, para que éste la
represente en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento de su predio,
manifiesta también que de fs. 68 a 69 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral del predio
"BONANZA II", firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) el mismo
que a la encuesta catastral manifestó "Que su vivienda antigua se quemo hace un año atrás y
que por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el ganado se
quedo sin pasto...", la autoridad demandada, argumenta que de fs. 77 a 80 de los
antecedentes, cursa Formulario de Verificación de la F.E.S. de 3 de octubre de 2010 firmado
por el representante de la dueña del predio "BONAZA II" que estaría refrendado por el control
social; Jesús Provioe de la comunidad Santa Isabel, este formulario también consigna "El
señor Antonio Said Ortiz manifiesta que su vivienda antigua se quemó y por ello tuvo que
construir otra vivienda, presenta guía de movimiento de animales los cuales según manifiesta
vendió por necesidad ya que con ese dinero está haciendo perforar un pozo de agua, se
observo una casita la cual se construye para cocina así como también se observó un corral en
construcción", de todos estos aspectos señala que la verificación de campo constituye el
principal medio para la comprobación del cumplimiento de la F.E.S. que en el presente caso
queda plasmado en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación del Cumplimiento de la F.E.S., la
misma que no puede ser suplida por información recabada en forma posterior, mas aún
cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Blanca del
Rosario Ortiz de Said y el control social de la comunidad indígena Santa Isabel, dando fe de lo
actuado y la veracidad de la información generada en dicha oportunidad.
Señala que no se puede pretender tener derecho propietario sin cumplir los preceptos
establecidos en la Constitución Política del Estado consagrados en el art. 397 y arts. 164 y
165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la F.E.S. ya que dentro de la etapa de
sustanciación del saneamiento no se demostró actividad productiva alguna, ni agrícola, ni
ganadera dentro del predio denominado "BONANZA II", mas al contrario y según los
formularios de campo, se identifico la inexistencia de actividad productiva en la superficie de
1861.9191 has. por lo que al no existir mejoras en el predio en cuestión por parte de la
actora, no corresponde ningún reconocimiento del derecho propietario por incumplimiento a
la F.E.S. señala también que la superficie otorgada a la demandante a través de la resolución
impugnada, resulta de la valoración de datos contenidos en la etapa de campo.
Por otra parte señala también que la acreditación del registro de marca como requisito
indispensable para acogerse al derecho propietario del ganado del predio "BONANZA II" debió
sujetarse a lo establecido por el art. 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala que
"Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus
residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales
que usa para la filiación de sus rebaños" en concordancia con el art. 2 del D.S. N° 29251 de
29 de agosto de 2007 que refiere "Se establece y autoriza a los municipios del país de
conformidad con el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y
actualización de las marcas, carimbos o señales de registro existentes correspondientes a los
hatos ganaderos de su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas

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carimbos y señales", en este sentido y al no haber la demandante registrado en el municipio
de San Rafael su ganado vacuno, no cumplió a cabalidad con lo estipulado en las normas
referidas. A mayor abundamiento refiere que el Informe Técnico UCR N° 453/2011 cursante
de fs. 203 a 206 de la carpeta predial y según las imágenes satélites Landsat de los años
1996, 2002, 2006 y 2010, en la figura 1, se observa que no se identifica actividad antrópica,
en la figura 2 correspondientes a los años 2006 y 2010 apenas se observa alguna actividad,
concluyendo que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un
incremento de actividad en unas 12 has., aproximadamente con lo que se demostraría el
incumplimiento a la F.E.S., razón por la que el INRA declaró tierra fiscal a la superficie de
1861.9191 has., concluyendo que el NRA en ningún momento vulneró el derecho a la defensa
y el debido proceso.
2.- Señala que el "debido proceso es un principio constitucional que establece que la
autoridad está subordinada a las leyes del país y cuando se daña a una persona sin seguir
exactamente el curso de la Ley se incurre en una violación del debido proceso por
incumplimiento del mandato de la Ley..." lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que en
todo momento el INRA desarrollo el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" en
cumplimiento a la normativa, en ese sentido en ningún momento se habría vulnerado el
debido proceso, el derecho a la defensa ni mucho menos la seguridad jurídica, ya que
durante el proceso de saneamiento no se observó irregularidades u omisiones, por cuanto la
resolución ahora impugnada por la demandante, se encuentra debidamente motivada,
conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 937/ 2006-R de 25 de septiembre de
2006, por cuanto contiene todos los elementos y las razones que motivaron al INRA a asumir
esa determinación, reiterando que no se habría vulnerado el principio del debido proceso ni la
seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política
del Estado.
Por todo lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por la representante legal de Blanca Del Rosario Ortiz de Said, manteniéndose
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011
con la imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 85 a 90 vta. de obrados, la actora
ejerció su derecho a réplica, manifestando:
1.- Que el informe legal de diagnostico DDSC-SAN V.A.S. N° 326 / 2010 de 10 de agosto de
2010, cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, se habría basado en documentación
inexistente en la carpeta predial.
2.- Que el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF N° 401/2010 de fs. 21 a 27 de los
antecedentes, no fue aprobada por el Director Departamental del INRA.
3.- A fs. 45 de los antecedentes, cursaría la entrega de documentación que acreditaría de el
predio "BONANZA II", cumpliría con la F.E.S. la falta de manifestación del INRA sobre la
documentación como las fotografías que se presentaron y que demostrarían el cumplimiento
de la F.E.S., violan el derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso.
4.- Reitera que el INRA, no emitió criterio sobre memoriales y solicitudes realizadas y que la
Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S N° 01409/2010 de 29 de octubre de 2010 de
fs.
148 a 149 de los antecedentes,
que modifica el
polígono 175 al
117,
significa una
confesión judicial y que se efectuó el saneamiento del predio "BONAZA II" utilizando otra Área
de Saneamiento, no cursando en la carpeta predial la publicación del edicto agrario y aviso
público de de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 135/2010.
5.- Manifiesta que la carta de de 1ro de octubre de 2010, dispone la actora esté presente
desde el
día 2 de octubre adelante con la finalidad de participar
en el
proceso de
saneamiento, aspecto que vulnero su derecho a la defensa por que los inspectores
aparecieron en su predio el día 3 de octubre de 2010 y se fueron el mismo día sin darle el
debido tiempo y por esa situación se habría vulnerado su derecho a la defensa.
Manifiesta también que la carta de citación de 1 de octubre de 2010, no reúne los requisitos

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establecidos por ley para la notificación mediante cédula por cuanto en bolígrafo al pie de la
carta de citación expresa "Al no encontrarse la propietaria del predio, se procedió a notificar
mediante cédula,
firma testigo de actuación" no consignándose el
N° de su cédula de
Identidad del testigo, siendo esta notificación nula de pleno derecho.
6.- El INRA, no se refirió al cuestionamiento del control de calidad del predio "BONANZA II" ya
que durante el Proceso de Saneamiento se habría adjuntado prueba que demostró el
cumplimiento a la F.E.S., reiterando que el INRA debió haber aplicado la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y que como propiedad ganadera y no agropecuaria está
sujeta a revisión de acuerdo a Ley para verificar el cumplimiento de la F.E.S. como fue
solicitada
Por lo expuesto y al haberse vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa
consagradas en los arts. 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado, solicita se
declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, por violación a la normativa
constitucional, agraria procesal y sustantiva civil, ANULANDO la Resolución Administrativa
RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 respecto al polígono N°175 (N°117), disponiendo
que el INRA emita nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento del predio
denominado "BONANZA II".
Que, mediante memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., el demandado, Director Nacional del
INRA, ejerciendo su derecho a dúplica, manifiesta que la F.E.S., constituye un presupuesto
necesario para la titulación o no, de un predio, ya que en materia agraria se traduce en el
empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, ganaderas y
otras de carácter productivo o de conservación o protección de la biodiversidad de la
investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y
que por la información referente a la magnitud de la actividad productiva y mejoras
existentes en el predio en cuestión, hace plena fe de que el predio "BONANZA II", incumplió la
F.E.S.
Expresa que la parte demandante habría presentado documentación que demostraría la
F.E.S. del predio "BONANZA II" y que la misma no habría sido considerada por el INRA, que la
presentación de documentación por sí sola, no constituye prueba de que un predio cumpla
con la F.E.S. ya que la verificación del trabajo se lo hace en campo y la Ficha Catastral
firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) hace fe de lo ocurrido, por
lo que no se puede ahora pretender desconocer los alcances de dicho formulario de
saneamiento.
Manifiesta que el proceso de saneamiento fue llevado adelante con la debida publicidad y
legalidad por lo que no se podría manifestar que la ahora demandada no tuvo conocimiento
de las actuaciones realizadas por el INRA.
Reitera que por Informe Técnico URC N° 453/201, cursante de fs. 203 a 206 de obrados,
refleja la falta del trabajo y que solo en los últimos seis meses del año 2010, hubo un
incremento de trabajo en 12 has. aproximadamente, por lo que se demostraría el
incumplimiento a la F.E.S., razón por la cual el INRA declararía tierra fiscal la superficie de
1861.9191 has. a través de la resolución Administrativa 1009/2011 en observancia de los
arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita declarar IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta por Blanca del Rosario Ortiz de Said,
representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, respecto al predio "BONANZA II"
manteniendo subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En este entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas

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preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información
obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el
derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo,
mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
En este sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del
Estado, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el
presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio que llevó adelante el INRA respecto al predio
"BONANZA II", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que
regulan la materia. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, subsanación,
contestación, réplica, dúplica, Resolución Impugnada y otros, debidamente compulsadas
estas con los antecedentes se establece lo siguiente:
Sobre la Función Económica Social
El art. 56-I de la Constitución Política del Estado, establece: "Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", en ese
entendido, se infiere que la función económico social de la tierra, es la condición esencial y
obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo base esencial
para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, en cuyo caso su componente
esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o
propietario de un predio, desarrolla actividades sean: ganaderas, agrícolas, forestales y otros
de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; al respecto, el art. 166-I
del D.S. N° 29215 establece: "La mediana Propiedad y la Empresa agropecuaria cumplen la
función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades
agropecuarias, forestales, de conservación, y protección de la biodiversidad la investigación y
el ecoturismo."; asimismo, el art. 401-I de la Constitución Política del Estado señala "El
incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán
causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano"; en
consecuencia, el cumplimiento de la F.E.S. es un requisito para la adquisición de la tierra y su
incumplimiento, la principal causa de reversión o no reconocimiento del derecho de la
propiedad agraria, asimismo y al respecto el art. 397.I del C.P.E. señala: "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", por su parte la L.N°
1715 en el art. 2.II refiere "La Función Económico Social comprende, de manera integral,
áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de
proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.".IV "La Función Social
o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el
principal
medio de comprobación.
Los
interesados
y
la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso"., "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en
cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto
cultivado", el art. 3.I. de la misma Ley señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes"; asimismo, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone "El
saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", y el
art 159 del D.S. N° 29215 señalan "La Función Social o la Función Económica Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación.
Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de

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prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas
en la fase correspondiente del proceso":
CONSIDERANDO : Que, del análisis del los términos de la demanda interpuesta,
compulsadas con los antecedentes, así como la normativa legal aplicable al caso; se tiene los
siguientes fundamentos jurídicos del fallo:
1.- Referente al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N°
326/2010.- De la revisión de antecedentes del legajo de saneamiento cursantes de fs. 1 a 8,
se tiene que efectivamente cursa Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S.
INF N° 326/2010 de 10 de agosto de 2010, donde en el punto 1. Antecedentes.- Hace
referencia: a) La Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20
de septiembre de 2000, y no así a la "Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N°
RS-0058/2000 " a la que hace referencia la actora, b) Efectivamente se nombra como
antecedente,
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-
SS-008/2000 de 18 de agosto de 2000, dictada por el INRA-SC, que declara como área de
Saneamiento de Oficio SAN-SIM el Departamento de Santa Cruz, c) Asimismo se evidencia
que en dicho documento, la Resolución Administrativa de Ampliación DDSC ADM 021/03 de
18 de agosto de 2003 no cursa en los antecedentes y d) Asimismo es evidente que en el
punto 2. Análisis Técnico Legal, se nombra la Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de
septiembre de 2009; sin embargo, la demandante si bien reclama en la presente demanda
contencioso administrativa la inexistencia de estos antecedentes, más no acredita que este
reclamo lo haya efectivizado en su momento o en la etapa correspondiente, en aplicación a lo
establecido en el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento y que
establece "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de
resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, con el objeto de
que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan
conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del
saneamiento" (las negrillas y cursivas son nuestras) como se dijo supra, la ahora accionante
no hizo valer su derecho de reclamo, en consecuencia cualquier observación o reclamo,
habría precluido; además, cabe aclarar que la demandante mediante su representante al
haber participado de forma activa durante todo el desarrollo del proceso de saneamiento ha
convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiera presentado en la misma, en
consecuencia el nombramiento y la falta de algunas resoluciones en los antecedentes, no
puede considerarse como una vulneración a la garantía del debido proceso o al derecho a la
defensa, ya que las mismas refieren defectos formales y no de fondo.
2. En lo que respecta a que Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010
no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin la
mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA
135/2010.- Se tiene que de fs. 21 a 27 de los antecedentes del saneamiento, cursa Informe
Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, donde en el
punto 11. (Conclusiones y Sugerencias) párrafo primero, sugiere ampliar el Relevamiento de
Información en Campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N°084/2010
cursante de fs. 11 a 13, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010, dicho informe
en su párrafo tercero, recomienda también "Elaborar la correspondiente Resolución
Administrativa de Ampliación de Plazo del Polígono N° 175, para la conclusión del
Relevamiento de Información de Campo", informe que no precisa un acto material de
aprobación, es así que en mérito a este Informe Técnico-Legal, a través de la Resolución
Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010 cursante de fs. 28 a 30, se
resuelve ampliar el plazo para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo;
asimismo, se instruye la notificación con dicha resolución a los interesados; en tal sentido,
mediante Aviso Público que cursa de fs. 33 a 34 del legajo de saneamiento, se pone en
conocimiento de dicha determinación a los propietarios, sub adquirientes y poseedores del
polígono N°175 del Cantón "El Tuna" tercera Sección Municipal de la Provincia Velasco del
departamento de Santa Cruz, con lo que se evidencia que el INRA cumplió correctamente con
la norma establecida para la prosecución del proceso referido, por lo que no se advierte
vulneración alguna a la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa de la actora.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
3. Referente al cumplimiento de la F.E.S. del predio "BONANZA II".- Del análisis de los
antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 45 de la carpeta predial, cursa Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos de 3 de octubre de 2010, del cual se constata
que el señor Edwin Antonio Said Ortiz, referente al predio "BONANZA II" presenta
documentación cursante de fs. 44 a 66 de los antecedentes, consisten en: fotocopia de
cedula de identidad, transferencia de Fundo Rústico, plano de ubicación, registro de marca,
certificado
de
vacunación,
guía
de
movimiento
de
animales
legalizado,
Resolución
Administrativa N° I-TEC N° 10041/2005, solicitud de saneamiento simple, solicitud de
certificación, mas factura del INRA, solicitud de certificación Alcaldía de San Rafael, solicitud
de Certificación Corregidor de San Rafael, contrato de perforación de pozo y nota de entrega
de documentos, al respecto y del punto I (Antecedentes) del Informe de Relevamiento de
Información de Gabinete, cursante de fs. 153 a 156 de la carpeta predial, se tiene que el
predio "BONANZA II", no presenta ningún expediente como referencia, así como la no
existencia de sobreposición en el mismo, de fs. 155 a 156 de la misma carpeta predial, cursa
Informe Legal Complementario DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF N° 759/201, que en su punto 3.-
dice; a) ante la inexistencia de antecedente agrario, se sugiere considerar a la beneficiaria
como poseedora, b) Con relación a la Resolución Administrativa ITEC N° 10041/2005,
(documentación presentada por la parte actora) no correspondería su consideración por que
la misma estaría dirigida al predio "BONANZA I", y c) Con relación a la demás documentación
sin hacer mayores consideraciones, se reconocerá la antigüedad de la posesión, presumiendo
la buena fe de la compradora, de fs. 157 a 163 de la carpeta predial, cursa Informe en
Conclusiones que en el punto 2.(Relación de Relevamiento de Información en Campo) detalla
la documentación presentada por la actora (carnet de identidad, documento de transferencia,
otros documentos, plan de ordenamiento predial, plano referencial y reconocimiento de
firmas),
el
mismo informe en el
punto 3.2 (variables Legales)
establece "Revisada la
documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el
relevamiento de Información en Campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme los alcances de la disposición transitoria
octava de la Ley N° 3545 en concordancia con el artículo 309 del D.S. N° 29215" en tal
sentido, se establece que si bien los documentos presentados por la parte actora, no fueron
valorados en forma individual, si lo fueron en forma conjunta y le sirvieron para acreditar la
posesión del predio "BONANZA II" antes de la promulgación de la Ley N° 1715, se tiene que a
fs. 67 de los antecedentes, cursa Carta de Representación de 1 de octubre de 2010, donde se
evidencia que la actora designa al señor Edwin Antonio Said Ortiz para que actúe en su
representación en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento, en ese
entendido, la Ficha Catastral que cursa de fs. 68 a 69 de los antecedentes, en el numeral V,
casillero de observaciones consta nota que refiere "El
señor Edwin Antonio manifiesta
presentar mas documentos en la ciudad de Santa Cruz mediante memorial al INRA-SC, ficha
firmada en constancia de conformidad por el representante de la demandante por otro lado,
a fs. 81 de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral, en la casilla de observaciones, en la
que el representante de la demandante manifiesta que "su vivienda antigua se quemó hace
un año atrás y por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el
ganado se quedo sin pasto, también hacer construir o perforar un pozo de agua", de fs. 77 a
80 del
cuaderno de saneamiento,
cursa Acta de Verificación de la F.E.S.
donde el
representante de la demandante firma y avala dicho trabajo de campo; al respecto, de la
revisión de dicha ficha, se evidencia que no se consigna ningún dato referido a la actividad
agrícola o ganadera, únicamente se señala la "Marca de Ganado" sin especificar la cantidad
de los mismos, limitándose el representante de la ahora demandante en indicar "... que su
vivienda antigua se quemó y por ello tuvo que construir otra vivienda, presenta guía de
movimiento de animales los cuales según manifiesta vendió por necesidad ya que con ese
dinero está haciendo perforar un pozo de agua con una empresa, se observo una casita la
cual se construye para cocina, se observo maquinaria en pleno proceso de perforación,
también se observó un corral en construcción", no habiendo adjuntado documentación alguna
que acredita la existencia de dicha venta de ganado, lo que no justifica el cumplimiento de la
F.E.S. o F.S. por el contrario el INRA a través de esta actividad identificó el incumplimiento de
la F. S. en el predio denominado "BONANZA II", además, cabe aclarar que al margen de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demostración de no haberse demostrado la existencia de ganado tampoco se evidencia el
registro de de marca de ganado, conforme establece la L. N° 80 de 5 de enero de 1961
disposición legal aun vigente, cuyo art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de
hacer registrar en las H. Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y
Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.",
posteriormente reglamentado por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, normativa que
regula las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales
tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero así como un adecuado control
sanitario; por otro lado el art. 3 del DS N° 29251 dispone: "Es obligatorio para todo productor
pecuario el
registro e inscripción de marca,
carimbo o señal
que identificará a sus
semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño
registrado constituye la única prueba del derecho propietario" bajo este entendimiento, lo
que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre
su ganado,
mediante el
registro de marca de ganado que identifique a que propiedad
pertenece y quien es el dueño de los mismos, consecuentemente, todo productor o persona
que retenga o posea ganado, se encuentra en la ineludible obligación de registrar la marca
de su ganado ante las instancias ya mencionadas por ser ese el único medio de convicción
que acredita la titularidad del ganado, lo que se extraña en el predio "BONANZA II", dando
lugar de este modo a la identificación del incumplimiento de la F.E.S., a mayor abundamiento
se tiene que en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 453/2011 cursante de fs.
203 a 206 del legajo de saneamiento, se observa que en el referido predio sujeto a
saneamiento, se identifica actividad en una extensión de 3.000 has. aproximadamente en el
año 2006 y que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un
incremento en unas 12 has. aproximadamente, con lo que se confirmaría el incumplimiento
parcial de la F.E.S. en el predio, de lo que se concluye que el INRA obró correctamente en
estricto apego a la norma relacionado al caso, al haber dispuesto mediante Resolución
Administrativa RA-SS N° 1009/2011 adjudicar a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said una
superficie de 50.0000 has. clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola y
disponiendo tierra fiscal la superficie de 1.861.9191 has., por incumplimiento la F.S. y/o F.E.S.
aspectos también valorados en el informe en conclusiones cursantes de fs. 157 a 163 de
antecedentes del saneamiento cuando en el punto 3.2 Valoración de la Función Económico
Social,
señala congruentemente que el
predio "BONANZA II" clasificada como empresa
agrícola, cumple parcialmente con la F.E.S. incumpliendo de este modo lo dispuesto por los
arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 166 del D.S. N° 29215, por lo que
el INRA ha momento de dictar Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio
del 2011 conforme a la normativa agraria, y al margen de algunos errores de terminología
contenidos en el Informe en Conclusiones ut supra, en lo sustancial, no vulneró ningún
derecho o principios establecidos en la Constitución Política del Estado de la parte actora.
4.- Referente a que el INRA no se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes
realizadas y la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al
117.- De la revisión del legajo de saneamiento, se tiene que, el memorial de fecha 26 de
septiembre de 2010 a la que hace referencia la representante de la actora no cursa en
antecedentes, por lo que este Tribunal no puede manifestarse sobre documentación que no
cursa en la carpeta predial máxime cuando la demandante no acredita ni demuestra este
extremo con prueba fehaciente; en cuanto al memorial presentado en fecha 21 de octubre
del 2011 y reclamado en el presente caso de autos, la misma fue cumplida conforme lo
impetrado, toda vez que a fs. 250 del legajo de saneamiento cursa factura original donde
consta que efectivamente se hizo entrega de las fotocopias solicitas, por lo que mal puede
ahora aducir la actora, no tener conocimiento sobre los antecedentes del proceso;
finalmente, la solicitud de certificación del estado actual del proceso del predio "BONANZA II"
fue remitida a la unidad de Titulación y Certificación para que se proceda a la extensión
correspondiente conforme lo impetrado y la petición realizada por otro apoderado de la
actora, quien solicitó fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento del predio
"BONANZA II", al respecto cursa a fs. 291 de los antecedentes, acta de entrega de fotocopias
de 18 de septiembre de 2013, entregado al abogado apoderado; de lo detallado con relación
a los memoriales presentados, se advierte que los mismos, no hacen mención a puntos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sustanciales o trascendentes que desvirtuarían el proceso de saneamiento, sin embargo se
evidencia que la solicitud de fotocopias y certificaciones, fue tramitada según consta en
obrados, aclarando que estas solicitudes fueron presentados después de haberse emitido la
Resolución Administrativa que es motivo de impugnación en el
presente caso,
consiguientemente no se advierte vulneración a derecho alguno.
Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al
N° 117 .- Se observa que a fs. 144 de los antecedentes de saneamiento, cursa Informe
Técnico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 630-I/2010 de 27 de octubre de 2010, donde en el punto
3.4. Modificación del Polígono expresa "Habiéndose hecho el análisis de los antecedentes de
campo y el mosaicado general existente en la Unidad de Catastro, donde se identifico otro
polígono con el mismo número 175, por lo que se vio la necesidad de modificar este último
polígono, para de esta forma evitar la duplicidad de polígonos,...", de fs. 148 a 149 de la
carpeta predial, cursa Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 149/2010 de 29 de
octubre de 2010, en donde en el artículo primero de la parte Resolutiva, dispone "Modificar el
Polígono Provisional
de Saneamiento Simple de Oficio N°175,
en el
Polígono definitivo
N°117...", de lo que se desprende que el cambio del polígono N° 175 al N° 117, fue realizada
en forma posterior al Cierre del Relevamiento de Información de Campo que cursa a fs. 101,
siendo que este corresponde a un aspecto meramente técnico formal establecido en el art.
277.II del D.S. N° 29215, que dice "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados
hasta la conclusión de la etapa de campo" lo que implica que dicha modificación, que se
efectuó cumpliendo con las formalidades establecidas por la norma que regulan la materia y
con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 64/2012 de 5 de noviembre de 2012,
citada por la actora, la misma y para ser declararla probada, se baso en su punto V.1.2.- que
establece "para mejor resolver, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal
Agroambiental quien emite el mismo TA-DG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, que en el
parágrafo III Conclusiones señala ; "Se pudo constatar que los predios "BETHEL", actualmente
tierra fiscal (Resolución Suprema Nº 03682), "Alta Gracia" y "Santa María de Cotoca", se
encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina de
Naranjito, comprendidos en el Polígono 101..."(las cursivas el subrayado es nuestro) no
correspondiendo en consecuencia seguir esa línea, ya que el presente proceso, se trata de un
aspecto técnico numérico que no afecta al desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que
el INRA no vulneró la garantía del debido proceso a la propiedad y al trabajo argüidos por la
actora.
5.- Con relación a que la carta de citación no cumpliría con los requisitos
establecidos por ley.- Se tiene que a fs. 36 de los antecedentes, cursa carta de citación de
1 de octubre de 2010 donde se advierte "Al no encontrarse el propietario del predio, se
procedió a notificar mediante cédula" firmando como testigo Luis Salvador Masai Suribi mas
el Técnico II del INRA Abog. Saúl Carballo Cáceres; respecto a este punto, la actora debió
estar presente y preparada para la participar en el proceso de saneamiento, no siendo
atribuible a los personeros del INRA su presencia el día 3 de octubre, ya que los mismos se
encontraban dentro del término establecido para el proceso de saneamiento, asimismo, a fs.
76 del legajo de saneamiento cursa carta de representación, y como ya se dijo supra, la
demandante designa a Edwin Antonio Said Ortiz, para que éste, la represente en todas las
actividades del proceso de saneamiento de su predio; por otra parte, cursa de fs. 68 a 69 de
los antecedentes Ficha Catastral de 3 de octubre de 2010 donde se observa que el
representante del la actora firmó dicho documento; asimismo, de fs. 77 a 80 del legajo cursa
Ficha de Verificación de la F.E.S.,
donde también firma Edwin Antonio Said Ortiz en
representación de la actora, en ese entendido referente a que la carta de citación de fs. 36 a
36, de los antecedentes al no contener algunos requisitos como la Cédula de Identidad del
testigo de actuación, seria nula de pleno derecho y se habría vulnerado el derecho a la
defensa y al debido proceso, no es evidente y sobre el punto, la Sentencia Constitucional N°
0757/2003-R resalta que "la Notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la
misma sea conocida efectivamente por el destinatario de lo que infiere que la notificación
debe cumplir con la función de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
los órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, debiendo ser realizada de
la forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que lo contrario sería
provocar una situación de indefensión al procesado, siendo así que solo el conocimiento real
y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso"; demás, la actora al
haber intervenido activamente mediante su representante durante el desarrollo del proceso
de saneamiento de su predio, convalidó y dio por bien hecho todos los actuados y de existir
algún reclamo, tampoco hizo uso de su derecho de observar u objetar conforme a
reglamento, por lo que cualquier reclamo ha precluido, en consecuencia no puede alegar que
en el presente caso, se vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa.
6. Referente a que el INRA no realizó el control de calidad.- El control de calidad y
supervisión establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante
con lo dispuesto por el art 266-III y IV del mismo cuerpo legal, constituye un faculta
potestativa y no obligatoria en todos los casos, realizando cuando exista denuncia o indicios o
duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, que en su caso son objeto de
revisión de oficio por el INRA, en ese entendido, la demandante al momento de apersonarse
al proceso de saneamiento, mediante memorial a través de su representante cursante de fs.
67 de los antecedentes (Carta de Representación), estuvo en conocimiento de todas las
etapas de dicho proceso, obligaciones y derechos, sin mencionar que en la oportunidad de la
verificación de la F.E.S.
en la etapa de pericias de campo,
también estuvo presente,
mencionando que después y a través de un memorial presentaría más pruebas, así también
se tiene que tampoco efectúa denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos referente a la ejecución de las pericias de campo, necesario para activar la
aplicación del control de calidad y supervisión respecto a las actividades cumplidas, conforme
lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió diligencia formal
alguna y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" que concluye con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, no contiene
vulneraciones a la normativa agraria ni vulnera los derechos y principios constitucionales que
acusa la actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa
administrativa interpuesta.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 9 a 19 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 24 a 27 de
obrados, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Blanca del
Rosario Ortiz de Said, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS
N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con
cargo a la entidad administrativa.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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