TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-00121-2017
https://bit.ly/3E7cka4
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
34/2014
Expediente
:
No.
687/2013.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said.
representada
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera.
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
agosto
22
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
resolución
administrativa
impugnada
así
como
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
del
predio
"BONANZA
II"
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
en
representación
legal
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said,
por
memorial
cursante
de
fs.
9
a
19
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
24
a
27
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
aduciendo
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Rafael,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
existieron
muchas
irregularidades
de
orden
administrativo,
habiéndosele
vulnerado
sus
derechos
constitucionales,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
y
al
trabajo,
a
tal
efecto
argumenta:
1.-
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010,
hace
referencia
a
las
siguientes
resoluciones;
1ro.-
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
2do.-
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
3ro.-
Resolución
Administrativa
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
y
4to.-
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009,
siendo
que
toda
esta
documentación
no
es
verificable
y
no
cursaría
en
la
carpeta
predial,
argumentando
de
esta
manera
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
referido,
se
realizó
en
base
a
documentación
inexistente
en
la
carpeta
predial,
habiéndose
vulnerado
el
art.
115.II
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Señala
que
de
fs.
16
a
17
de
los
antecedentes,
cursa
Aviso
Público
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
DDSC-RA
N°
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva,
art.
Primero,
señala
"Se
instruye
el
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
del
polígono
175,
en
la
superficie
de
92.974,2781..."
sin
embargo
indica,
que
de
fs.
21
a
27
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF
N°
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
en
su
punto
II
Conclusiones
y
Sugerencias.
sugiere
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
relevamiento
en
campo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
084/2010,
desde
el
29
de
septiembre
al
19
de
octubre
de
2010,
Informe
que
no
habría
sido
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-SC
y
sin
la
mencionada
aprobación,
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010
de
28
de
septiembre
de
2010,
(actuado
administrativo
inexistente
en
la
carpeta
predial
o
sea
la
providencia
o
auto
que
debería
aprobar
ese
informe)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
en
el
art.
115.II
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
por
no
haber
notificado
a
su
mandante
con
la
emisión
de
dicho
informe,
se
la
habría
dejado
en
total
estado
de
indefensión.
3.-
Argumenta
que
a
fs.
43
de
la
carpeta
predial,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
por
la
cual
se
demuestra
que
el
3
de
octubre
de
2010,
se
entregó
los
documentos
descritos
en
dicha
acta,
por
los
cuales
se
habría
demostrado
que
el
predio
"BONANZA
II"
cumpliría
la
F.E.S.
y
que
los
mismos
no
fueron
considerados
por
el
INRA,
no
habiendo
además
sus
personeros,
en
ocasión
de
realizarse
la
verificación
en
campo,
solicitado
la
exhibición
del
ganado
vacuno
de
dicho
predio,
que
en
ese
momento
no
se
encontraba
en
su
propiedad,
debido
a
la
quema
de
un
corral
y
de
su
casa,
por
ser
época
de
lluvia,
sin
embargo
reitera
que
el
INRA,
no
considero
la
F.E.S.
como
empresa
ganadera,
violándose
en
consecuencia
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
reconocidos
por
el
art.
115.II,
119.II,
65.I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Manifiesta
que
el
INRA
no
consideró
ni
emitió
criterio
sobre
los
siguientes
memoriales
presentados:
a)
memorial
de
26
de
septiembre
de
2006
cursante
de
fs.
105
a
106
de
los
antecedentes,
b)
memorial
de
21
de
octubre
2011
por
el
cual
solicita
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
y
c)
memorial
de
13
de
febrero
de
2012
(sin
foliación
en
la
carpeta
predial)
por
la
que
solicitó
certificación
del
estado
actual
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
comprobándose
que
su
mandante
jamás
habría
sido
notificada
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
630-I/2010
de
27
de
octubre
de
2010
y
Resolución
Administrativa
DDSC.SAN
SIM
V.A.S.
N°
01409/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
que
modificó
el
polígono
del
N°175
al
N°117,
cursantes
de
fs.
144
a
149
de
la
carpeta
predial.
Argumenta
también
que
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIN
V.A.S.
INF
N°
630-1/2010
de
27
de
octubre
de
2010
que
textualmente
en
su
punto
3.4.
Modificación
del
Polígono
N°
175,
que
señala
"Habiéndose
hecho
el
análisis
de
los
antecedentes
de
campo
y
el
mosaico
general
existente
en
la
Unidad
de
Catastro,
donde
se
identifico
otro
polígono
con
el
mismo
N°175,
por
lo
que
se
vio
la
necesidad
de
modificar
este
último
para
de
esa
forma
evitar
la
duplicidad
de
polígonos",
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
expresa,
Primero.-
"De
conformidad
al
artículo
277,
parágrafo
II)
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
se
dispone
MODIFICAR
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
175,
en
el
polígono
definitivo
N°
117",
es
decir
que
el
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II",
fue
realizado
utilizando
un
área
de
saneamiento
diferente,
en
este
sentido
y
en
un
caso
similar,
el
Tribunal
Agroambiental
ya
se
habría
pronunciado
mediante
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S.
2da.
N°
64/2012
de
5
de
noviembre
de
2012
y
que
ante
la
existencia
de
dos
carpetas
diferentes
con
relación
al
polígono
N°175
modificado
posteriormente
al
N°117,
en
el
cual
no
consta
numerosas
resoluciones,
el
INRA
debió
haber
aplicado
el
art.
266.
IV.
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
textualmente
"La
anulación
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
o
errores
de
fondo".
Por
todo
lo
expuesto
y
habiéndose
demostrado
la
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
consagrados
en
los
arts.
115.II,
119.II,
56.I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011
y
todo
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
respecto
al
polígono
N°175
(N°117)
hasta
que
se
emita
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"BONANZA
II".
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
Auto
cursante
de
fs.
29
y
vta.
de
15
de
octubre
de
2013,
es
admitida
en
todo
lo
que
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
75
a
79
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
la
cual
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
En
cuanto
a
las
observaciones
acerca
de
la
etapa
de
campo,
menciona
que
de
fs.
11
a
13
de
los
antecedentes,
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010,
la
que
instruye
el
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
polígono
N°175,
ubicado
en
el
cantón
El
Tuna,
sección
tercera,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
que
desde
el
17
de
agosto
al
17
de
septiembre
de
2010,
se
realizó
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
F.E.S.
y
otros,
que
a
fs.
18
de
la
carpeta
predial,
cursa
Edicto
Agrario
publicado
en
un
medio
de
prensa
nacional,
que
de
fs.
19
a
20
de
los
antecedentes,
cursa
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública,
prueba
de
que
el
proceso
de
saneamiento
llevado
por
el
INRA
estuvo
envestido
de
publicidad
y
legalidad,
por
tanto
mal
puede
manifestar
la
parte
demandante
la
nulidad
de
la
Carta
de
Citación
,
ya
que
esta
además
estaría
refrendada
por
la
Comunidad
Indígena
Santa
Isabel
y
como
control
social,
Jesús
Provioe
con
C.I
N°
4665020,
dirigente
de
la
comunidad
indígena
nombrada.
Señala
también
que
a
fs.
67
de
los
antecedentes,
cursa
Carta
de
Representación
otorgada
por
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
a
favor
de
Erwin
Antonio
Said
Cruz,
para
que
éste
la
represente
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
manifiesta
también
que
de
fs.
68
a
69
de
los
antecedentes,
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"BONANZA
II",
firmada
por
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
(representante
de
la
actora)
el
mismo
que
a
la
encuesta
catastral
manifestó
"Que
su
vivienda
antigua
se
quemo
hace
un
año
atrás
y
que
por
ello
tuvo
que
vender
su
ganado
y
construir
una
nueva
vivienda,
ya
que
el
ganado
se
quedo
sin
pasto...",
la
autoridad
demandada,
argumenta
que
de
fs.
77
a
80
de
los
antecedentes,
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
F.E.S.
de
3
de
octubre
de
2010
firmado
por
el
representante
de
la
dueña
del
predio
"BONAZA
II"
que
estaría
refrendado
por
el
control
social;
Jesús
Provioe
de
la
comunidad
Santa
Isabel,
este
formulario
también
consigna
"El
señor
Antonio
Said
Ortiz
manifiesta
que
su
vivienda
antigua
se
quemó
y
por
ello
tuvo
que
construir
otra
vivienda,
presenta
guía
de
movimiento
de
animales
los
cuales
según
manifiesta
vendió
por
necesidad
ya
que
con
ese
dinero
está
haciendo
perforar
un
pozo
de
agua,
se
observo
una
casita
la
cual
se
construye
para
cocina
así
como
también
se
observó
un
corral
en
construcción",
de
todos
estos
aspectos
señala
que
la
verificación
de
campo
constituye
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
que
en
el
presente
caso
queda
plasmado
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
F.E.S.,
la
misma
que
no
puede
ser
suplida
por
información
recabada
en
forma
posterior,
mas
aún
cuando
los
precitados
formularios
se
encuentran
suscritos
por
el
representante
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
y
el
control
social
de
la
comunidad
indígena
Santa
Isabel,
dando
fe
de
lo
actuado
y
la
veracidad
de
la
información
generada
en
dicha
oportunidad.
Señala
que
no
se
puede
pretender
tener
derecho
propietario
sin
cumplir
los
preceptos
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
consagrados
en
el
art.
397
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
ya
que
dentro
de
la
etapa
de
sustanciación
del
saneamiento
no
se
demostró
actividad
productiva
alguna,
ni
agrícola,
ni
ganadera
dentro
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
mas
al
contrario
y
según
los
formularios
de
campo,
se
identifico
la
inexistencia
de
actividad
productiva
en
la
superficie
de
1861.9191
has.
por
lo
que
al
no
existir
mejoras
en
el
predio
en
cuestión
por
parte
de
la
actora,
no
corresponde
ningún
reconocimiento
del
derecho
propietario
por
incumplimiento
a
la
F.E.S.
señala
también
que
la
superficie
otorgada
a
la
demandante
a
través
de
la
resolución
impugnada,
resulta
de
la
valoración
de
datos
contenidos
en
la
etapa
de
campo.
Por
otra
parte
señala
también
que
la
acreditación
del
registro
de
marca
como
requisito
indispensable
para
acogerse
al
derecho
propietario
del
ganado
del
predio
"BONANZA
II"
debió
sujetarse
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
señala
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganaderos,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños"
en
concordancia
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
que
refiere
"Se
establece
y
autoriza
a
los
municipios
del
país
de
conformidad
con
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
marcas,
carimbos
o
señales
de
registro
existentes
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
de
su
jurisdicción,
a
efecto
de
constituir
catastros
municipales
de
marcas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carimbos
y
señales",
en
este
sentido
y
al
no
haber
la
demandante
registrado
en
el
municipio
de
San
Rafael
su
ganado
vacuno,
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
las
normas
referidas.
A
mayor
abundamiento
refiere
que
el
Informe
Técnico
UCR
N°
453/2011
cursante
de
fs.
203
a
206
de
la
carpeta
predial
y
según
las
imágenes
satélites
Landsat
de
los
años
1996,
2002,
2006
y
2010,
en
la
figura
1,
se
observa
que
no
se
identifica
actividad
antrópica,
en
la
figura
2
correspondientes
a
los
años
2006
y
2010
apenas
se
observa
alguna
actividad,
concluyendo
que
en
los
últimos
seis
meses
antes
del
trabajo
de
campo
se
muestra
un
incremento
de
actividad
en
unas
12
has.,
aproximadamente
con
lo
que
se
demostraría
el
incumplimiento
a
la
F.E.S.,
razón
por
la
que
el
INRA
declaró
tierra
fiscal
a
la
superficie
de
1861.9191
has.,
concluyendo
que
el
NRA
en
ningún
momento
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
2.-
Señala
que
el
"debido
proceso
es
un
principio
constitucional
que
establece
que
la
autoridad
está
subordinada
a
las
leyes
del
país
y
cuando
se
daña
a
una
persona
sin
seguir
exactamente
el
curso
de
la
Ley
se
incurre
en
una
violación
del
debido
proceso
por
incumplimiento
del
mandato
de
la
Ley..."
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
ya
que
en
todo
momento
el
INRA
desarrollo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II"
en
cumplimiento
a
la
normativa,
en
ese
sentido
en
ningún
momento
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
ni
mucho
menos
la
seguridad
jurídica,
ya
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
observó
irregularidades
u
omisiones,
por
cuanto
la
resolución
ahora
impugnada
por
la
demandante,
se
encuentra
debidamente
motivada,
conforme
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
N°
937/
2006-R
de
25
de
septiembre
de
2006,
por
cuanto
contiene
todos
los
elementos
y
las
razones
que
motivaron
al
INRA
a
asumir
esa
determinación,
reiterando
que
no
se
habría
vulnerado
el
principio
del
debido
proceso
ni
la
seguridad
jurídica
establecidos
en
los
arts.
115.II,
117.I,
178.I,
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
representante
legal
de
Blanca
Del
Rosario
Ortiz
de
Said,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011
con
la
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
85
a
90
vta.
de
obrados,
la
actora
ejerció
su
derecho
a
réplica,
manifestando:
1.-
Que
el
informe
legal
de
diagnostico
DDSC-SAN
V.A.S.
N°
326
/
2010
de
10
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
1
a
8
de
los
antecedentes,
se
habría
basado
en
documentación
inexistente
en
la
carpeta
predial.
2.-
Que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF
N°
401/2010
de
fs.
21
a
27
de
los
antecedentes,
no
fue
aprobada
por
el
Director
Departamental
del
INRA.
3.-
A
fs.
45
de
los
antecedentes,
cursaría
la
entrega
de
documentación
que
acreditaría
de
el
predio
"BONANZA
II",
cumpliría
con
la
F.E.S.
la
falta
de
manifestación
del
INRA
sobre
la
documentación
como
las
fotografías
que
se
presentaron
y
que
demostrarían
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
violan
el
derecho
a
la
defensa
de
su
mandante
y
al
debido
proceso.
4.-
Reitera
que
el
INRA,
no
emitió
criterio
sobre
memoriales
y
solicitudes
realizadas
y
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S
N°
01409/2010
de
29
de
octubre
de
2010
de
fs.
148
a
149
de
los
antecedentes,
que
modifica
el
polígono
175
al
117,
significa
una
confesión
judicial
y
que
se
efectuó
el
saneamiento
del
predio
"BONAZA
II"
utilizando
otra
Área
de
Saneamiento,
no
cursando
en
la
carpeta
predial
la
publicación
del
edicto
agrario
y
aviso
público
de
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
135/2010.
5.-
Manifiesta
que
la
carta
de
de
1ro
de
octubre
de
2010,
dispone
la
actora
esté
presente
desde
el
día
2
de
octubre
adelante
con
la
finalidad
de
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
vulnero
su
derecho
a
la
defensa
por
que
los
inspectores
aparecieron
en
su
predio
el
día
3
de
octubre
de
2010
y
se
fueron
el
mismo
día
sin
darle
el
debido
tiempo
y
por
esa
situación
se
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa.
Manifiesta
también
que
la
carta
de
citación
de
1
de
octubre
de
2010,
no
reúne
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
por
ley
para
la
notificación
mediante
cédula
por
cuanto
en
bolígrafo
al
pie
de
la
carta
de
citación
expresa
"Al
no
encontrarse
la
propietaria
del
predio,
se
procedió
a
notificar
mediante
cédula,
firma
testigo
de
actuación"
no
consignándose
el
N°
de
su
cédula
de
Identidad
del
testigo,
siendo
esta
notificación
nula
de
pleno
derecho.
6.-
El
INRA,
no
se
refirió
al
cuestionamiento
del
control
de
calidad
del
predio
"BONANZA
II"
ya
que
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
se
habría
adjuntado
prueba
que
demostró
el
cumplimiento
a
la
F.E.S.,
reiterando
que
el
INRA
debió
haber
aplicado
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
y
que
como
propiedad
ganadera
y
no
agropecuaria
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
a
Ley
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
como
fue
solicitada
Por
lo
expuesto
y
al
haberse
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagradas
en
los
arts.
115.II,
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
por
violación
a
la
normativa
constitucional,
agraria
procesal
y
sustantiva
civil,
ANULANDO
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011
respecto
al
polígono
N°175
(N°117),
disponiendo
que
el
INRA
emita
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"BONANZA
II".
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
94
a
95
vta.,
el
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
ejerciendo
su
derecho
a
dúplica,
manifiesta
que
la
F.E.S.,
constituye
un
presupuesto
necesario
para
la
titulación
o
no,
de
un
predio,
ya
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
ganaderas
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
o
protección
de
la
biodiversidad
de
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
que
por
la
información
referente
a
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio
en
cuestión,
hace
plena
fe
de
que
el
predio
"BONANZA
II",
incumplió
la
F.E.S.
Expresa
que
la
parte
demandante
habría
presentado
documentación
que
demostraría
la
F.E.S.
del
predio
"BONANZA
II"
y
que
la
misma
no
habría
sido
considerada
por
el
INRA,
que
la
presentación
de
documentación
por
sí
sola,
no
constituye
prueba
de
que
un
predio
cumpla
con
la
F.E.S.
ya
que
la
verificación
del
trabajo
se
lo
hace
en
campo
y
la
Ficha
Catastral
firmada
por
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
(representante
de
la
actora)
hace
fe
de
lo
ocurrido,
por
lo
que
no
se
puede
ahora
pretender
desconocer
los
alcances
de
dicho
formulario
de
saneamiento.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
adelante
con
la
debida
publicidad
y
legalidad
por
lo
que
no
se
podría
manifestar
que
la
ahora
demandada
no
tuvo
conocimiento
de
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA.
Reitera
que
por
Informe
Técnico
URC
N°
453/201,
cursante
de
fs.
203
a
206
de
obrados,
refleja
la
falta
del
trabajo
y
que
solo
en
los
últimos
seis
meses
del
año
2010,
hubo
un
incremento
de
trabajo
en
12
has.
aproximadamente,
por
lo
que
se
demostraría
el
incumplimiento
a
la
F.E.S.,
razón
por
la
cual
el
INRA
declararía
tierra
fiscal
la
superficie
de
1861.9191
has.
a
través
de
la
resolución
Administrativa
1009/2011
en
observancia
de
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said,
representada
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
respecto
al
predio
"BONANZA
II"
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
este
sentido
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
llevó
adelante
el
INRA
respecto
al
predio
"BONANZA
II",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
subsanación,
contestación,
réplica,
dúplica,
Resolución
Impugnada
y
otros,
debidamente
compulsadas
estas
con
los
antecedentes
se
establece
lo
siguiente:
Sobre
la
Función
Económica
Social
El
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social",
en
ese
entendido,
se
infiere
que
la
función
económico
social
de
la
tierra,
es
la
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
siendo
base
esencial
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
misma,
en
cuyo
caso
su
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
este
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
sean:
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho;
al
respecto,
el
art.
166-I
del
D.S.
N°
29215
establece:
"La
mediana
Propiedad
y
la
Empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación,
y
protección
de
la
biodiversidad
la
investigación
y
el
ecoturismo.";
asimismo,
el
art.
401-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
"El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano";
en
consecuencia,
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
es
un
requisito
para
la
adquisición
de
la
tierra
y
su
incumplimiento,
la
principal
causa
de
reversión
o
no
reconocimiento
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
asimismo
y
al
respecto
el
art.
397.I
del
C.P.E.
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
por
su
parte
la
L.N°
1715
en
el
art.
2.II
refiere
"La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.".IV
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".,
"VII.
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomara
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado",
el
art.
3.I.
de
la
misma
Ley
señala
que
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes";
asimismo,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
y
el
art
159
del
D.S.
N°
29215
señalan
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso":
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
del
los
términos
de
la
demanda
interpuesta,
compulsadas
con
los
antecedentes,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
jurídicos
del
fallo:
1.-
Referente
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010.-
De
la
revisión
de
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
cursantes
de
fs.
1
a
8,
se
tiene
que
efectivamente
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010
de
10
de
agosto
de
2010,
donde
en
el
punto
1.
Antecedentes.-
Hace
referencia:
a)
La
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
y
no
así
a
la
"Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RS-0058/2000
"
a
la
que
hace
referencia
la
actora,
b)
Efectivamente
se
nombra
como
antecedente,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-
SS-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
dictada
por
el
INRA-SC,
que
declara
como
área
de
Saneamiento
de
Oficio
SAN-SIM
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
c)
Asimismo
se
evidencia
que
en
dicho
documento,
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
no
cursa
en
los
antecedentes
y
d)
Asimismo
es
evidente
que
en
el
punto
2.
Análisis
Técnico
Legal,
se
nombra
la
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009;
sin
embargo,
la
demandante
si
bien
reclama
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
la
inexistencia
de
estos
antecedentes,
más
no
acredita
que
este
reclamo
lo
haya
efectivizado
en
su
momento
o
en
la
etapa
correspondiente,
en
aplicación
a
lo
establecido
en
el
art.
213
(Alcance)
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento
y
que
establece
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras)
como
se
dijo
supra,
la
ahora
accionante
no
hizo
valer
su
derecho
de
reclamo,
en
consecuencia
cualquier
observación
o
reclamo,
habría
precluido;
además,
cabe
aclarar
que
la
demandante
mediante
su
representante
al
haber
participado
de
forma
activa
durante
todo
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
ha
convalidado
cualquier
omisión
o
defecto
de
forma
que
se
hubiera
presentado
en
la
misma,
en
consecuencia
el
nombramiento
y
la
falta
de
algunas
resoluciones
en
los
antecedentes,
no
puede
considerarse
como
una
vulneración
a
la
garantía
del
debido
proceso
o
al
derecho
a
la
defensa,
ya
que
las
mismas
refieren
defectos
formales
y
no
de
fondo.
2.
En
lo
que
respecta
a
que
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF.
N°
401/2010
no
habría
sido
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-SC
y
sin
la
mencionada
aprobación,
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010.-
Se
tiene
que
de
fs.
21
a
27
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF.
N°
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
donde
en
el
punto
11.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
párrafo
primero,
sugiere
ampliar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°084/2010
cursante
de
fs.
11
a
13,
desde
el
29
de
septiembre
al
19
de
octubre
de
2010,
dicho
informe
en
su
párrafo
tercero,
recomienda
también
"Elaborar
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Plazo
del
Polígono
N°
175,
para
la
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo",
informe
que
no
precisa
un
acto
material
de
aprobación,
es
así
que
en
mérito
a
este
Informe
Técnico-Legal,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010
de
28
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
28
a
30,
se
resuelve
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo;
asimismo,
se
instruye
la
notificación
con
dicha
resolución
a
los
interesados;
en
tal
sentido,
mediante
Aviso
Público
que
cursa
de
fs.
33
a
34
del
legajo
de
saneamiento,
se
pone
en
conocimiento
de
dicha
determinación
a
los
propietarios,
sub
adquirientes
y
poseedores
del
polígono
N°175
del
Cantón
"El
Tuna"
tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
lo
que
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
correctamente
con
la
norma
establecida
para
la
prosecución
del
proceso
referido,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
la
garantía
del
debido
proceso
o
el
derecho
a
la
defensa
de
la
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Referente
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
"BONANZA
II".-
Del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
45
de
la
carpeta
predial,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
3
de
octubre
de
2010,
del
cual
se
constata
que
el
señor
Edwin
Antonio
Said
Ortiz,
referente
al
predio
"BONANZA
II"
presenta
documentación
cursante
de
fs.
44
a
66
de
los
antecedentes,
consisten
en:
fotocopia
de
cedula
de
identidad,
transferencia
de
Fundo
Rústico,
plano
de
ubicación,
registro
de
marca,
certificado
de
vacunación,
guía
de
movimiento
de
animales
legalizado,
Resolución
Administrativa
N°
I-TEC
N°
10041/2005,
solicitud
de
saneamiento
simple,
solicitud
de
certificación,
mas
factura
del
INRA,
solicitud
de
certificación
Alcaldía
de
San
Rafael,
solicitud
de
Certificación
Corregidor
de
San
Rafael,
contrato
de
perforación
de
pozo
y
nota
de
entrega
de
documentos,
al
respecto
y
del
punto
I
(Antecedentes)
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
cursante
de
fs.
153
a
156
de
la
carpeta
predial,
se
tiene
que
el
predio
"BONANZA
II",
no
presenta
ningún
expediente
como
referencia,
así
como
la
no
existencia
de
sobreposición
en
el
mismo,
de
fs.
155
a
156
de
la
misma
carpeta
predial,
cursa
Informe
Legal
Complementario
DDSC-SAN
SIM-V.A.S.
INF
N°
759/201,
que
en
su
punto
3.-
dice;
a)
ante
la
inexistencia
de
antecedente
agrario,
se
sugiere
considerar
a
la
beneficiaria
como
poseedora,
b)
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
ITEC
N°
10041/2005,
(documentación
presentada
por
la
parte
actora)
no
correspondería
su
consideración
por
que
la
misma
estaría
dirigida
al
predio
"BONANZA
I",
y
c)
Con
relación
a
la
demás
documentación
sin
hacer
mayores
consideraciones,
se
reconocerá
la
antigüedad
de
la
posesión,
presumiendo
la
buena
fe
de
la
compradora,
de
fs.
157
a
163
de
la
carpeta
predial,
cursa
Informe
en
Conclusiones
que
en
el
punto
2.(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
detalla
la
documentación
presentada
por
la
actora
(carnet
de
identidad,
documento
de
transferencia,
otros
documentos,
plan
de
ordenamiento
predial,
plano
referencial
y
reconocimiento
de
firmas),
el
mismo
informe
en
el
punto
3.2
(variables
Legales)
establece
"Revisada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
conforme
los
alcances
de
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545
en
concordancia
con
el
artículo
309
del
D.S.
N°
29215"
en
tal
sentido,
se
establece
que
si
bien
los
documentos
presentados
por
la
parte
actora,
no
fueron
valorados
en
forma
individual,
si
lo
fueron
en
forma
conjunta
y
le
sirvieron
para
acreditar
la
posesión
del
predio
"BONANZA
II"
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
se
tiene
que
a
fs.
67
de
los
antecedentes,
cursa
Carta
de
Representación
de
1
de
octubre
de
2010,
donde
se
evidencia
que
la
actora
designa
al
señor
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
para
que
actúe
en
su
representación
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
en
ese
entendido,
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
68
a
69
de
los
antecedentes,
en
el
numeral
V,
casillero
de
observaciones
consta
nota
que
refiere
"El
señor
Edwin
Antonio
manifiesta
presentar
mas
documentos
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
mediante
memorial
al
INRA-SC,
ficha
firmada
en
constancia
de
conformidad
por
el
representante
de
la
demandante
por
otro
lado,
a
fs.
81
de
los
antecedentes,
cursa
la
Ficha
Catastral,
en
la
casilla
de
observaciones,
en
la
que
el
representante
de
la
demandante
manifiesta
que
"su
vivienda
antigua
se
quemó
hace
un
año
atrás
y
por
ello
tuvo
que
vender
su
ganado
y
construir
una
nueva
vivienda,
ya
que
el
ganado
se
quedo
sin
pasto,
también
hacer
construir
o
perforar
un
pozo
de
agua",
de
fs.
77
a
80
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
Acta
de
Verificación
de
la
F.E.S.
donde
el
representante
de
la
demandante
firma
y
avala
dicho
trabajo
de
campo;
al
respecto,
de
la
revisión
de
dicha
ficha,
se
evidencia
que
no
se
consigna
ningún
dato
referido
a
la
actividad
agrícola
o
ganadera,
únicamente
se
señala
la
"Marca
de
Ganado"
sin
especificar
la
cantidad
de
los
mismos,
limitándose
el
representante
de
la
ahora
demandante
en
indicar
"...
que
su
vivienda
antigua
se
quemó
y
por
ello
tuvo
que
construir
otra
vivienda,
presenta
guía
de
movimiento
de
animales
los
cuales
según
manifiesta
vendió
por
necesidad
ya
que
con
ese
dinero
está
haciendo
perforar
un
pozo
de
agua
con
una
empresa,
se
observo
una
casita
la
cual
se
construye
para
cocina,
se
observo
maquinaria
en
pleno
proceso
de
perforación,
también
se
observó
un
corral
en
construcción",
no
habiendo
adjuntado
documentación
alguna
que
acredita
la
existencia
de
dicha
venta
de
ganado,
lo
que
no
justifica
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
o
F.S.
por
el
contrario
el
INRA
a
través
de
esta
actividad
identificó
el
incumplimiento
de
la
F.
S.
en
el
predio
denominado
"BONANZA
II",
además,
cabe
aclarar
que
al
margen
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostración
de
no
haberse
demostrado
la
existencia
de
ganado
tampoco
se
evidencia
el
registro
de
de
marca
de
ganado,
conforme
establece
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
disposición
legal
aun
vigente,
cuyo
art.
2
menciona:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario,
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
posteriormente
reglamentado
por
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
normativa
que
regula
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero
así
como
un
adecuado
control
sanitario;
por
otro
lado
el
art.
3
del
DS
N°
29251
dispone:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario"
bajo
este
entendimiento,
lo
que
se
busca
es
otorgar
seguridad
jurídica
al
derecho
de
propiedad
de
los
productores
sobre
su
ganado,
mediante
el
registro
de
marca
de
ganado
que
identifique
a
que
propiedad
pertenece
y
quien
es
el
dueño
de
los
mismos,
consecuentemente,
todo
productor
o
persona
que
retenga
o
posea
ganado,
se
encuentra
en
la
ineludible
obligación
de
registrar
la
marca
de
su
ganado
ante
las
instancias
ya
mencionadas
por
ser
ese
el
único
medio
de
convicción
que
acredita
la
titularidad
del
ganado,
lo
que
se
extraña
en
el
predio
"BONANZA
II",
dando
lugar
de
este
modo
a
la
identificación
del
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
a
mayor
abundamiento
se
tiene
que
en
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
453/2011
cursante
de
fs.
203
a
206
del
legajo
de
saneamiento,
se
observa
que
en
el
referido
predio
sujeto
a
saneamiento,
se
identifica
actividad
en
una
extensión
de
3.000
has.
aproximadamente
en
el
año
2006
y
que
en
los
últimos
seis
meses
antes
del
trabajo
de
campo
se
muestra
un
incremento
en
unas
12
has.
aproximadamente,
con
lo
que
se
confirmaría
el
incumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
en
el
predio,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
obró
correctamente
en
estricto
apego
a
la
norma
relacionado
al
caso,
al
haber
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
adjudicar
a
favor
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
una
superficie
de
50.0000
has.
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
disponiendo
tierra
fiscal
la
superficie
de
1.861.9191
has.,
por
incumplimiento
la
F.S.
y/o
F.E.S.
aspectos
también
valorados
en
el
informe
en
conclusiones
cursantes
de
fs.
157
a
163
de
antecedentes
del
saneamiento
cuando
en
el
punto
3.2
Valoración
de
la
Función
Económico
Social,
señala
congruentemente
que
el
predio
"BONANZA
II"
clasificada
como
empresa
agrícola,
cumple
parcialmente
con
la
F.E.S.
incumpliendo
de
este
modo
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
INRA
ha
momento
de
dictar
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
del
2011
conforme
a
la
normativa
agraria,
y
al
margen
de
algunos
errores
de
terminología
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
ut
supra,
en
lo
sustancial,
no
vulneró
ningún
derecho
o
principios
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
de
la
parte
actora.
4.-
Referente
a
que
el
INRA
no
se
manifestó
respecto
a
los
memoriales
y
solicitudes
realizadas
y
la
falta
de
notificación
con
la
modificación
del
polígono
del
N°
175
al
117.-
De
la
revisión
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
que,
el
memorial
de
fecha
26
de
septiembre
de
2010
a
la
que
hace
referencia
la
representante
de
la
actora
no
cursa
en
antecedentes,
por
lo
que
este
Tribunal
no
puede
manifestarse
sobre
documentación
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial
máxime
cuando
la
demandante
no
acredita
ni
demuestra
este
extremo
con
prueba
fehaciente;
en
cuanto
al
memorial
presentado
en
fecha
21
de
octubre
del
2011
y
reclamado
en
el
presente
caso
de
autos,
la
misma
fue
cumplida
conforme
lo
impetrado,
toda
vez
que
a
fs.
250
del
legajo
de
saneamiento
cursa
factura
original
donde
consta
que
efectivamente
se
hizo
entrega
de
las
fotocopias
solicitas,
por
lo
que
mal
puede
ahora
aducir
la
actora,
no
tener
conocimiento
sobre
los
antecedentes
del
proceso;
finalmente,
la
solicitud
de
certificación
del
estado
actual
del
proceso
del
predio
"BONANZA
II"
fue
remitida
a
la
unidad
de
Titulación
y
Certificación
para
que
se
proceda
a
la
extensión
correspondiente
conforme
lo
impetrado
y
la
petición
realizada
por
otro
apoderado
de
la
actora,
quien
solicitó
fotocopias
simples
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II",
al
respecto
cursa
a
fs.
291
de
los
antecedentes,
acta
de
entrega
de
fotocopias
de
18
de
septiembre
de
2013,
entregado
al
abogado
apoderado;
de
lo
detallado
con
relación
a
los
memoriales
presentados,
se
advierte
que
los
mismos,
no
hacen
mención
a
puntos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustanciales
o
trascendentes
que
desvirtuarían
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
se
evidencia
que
la
solicitud
de
fotocopias
y
certificaciones,
fue
tramitada
según
consta
en
obrados,
aclarando
que
estas
solicitudes
fueron
presentados
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
que
es
motivo
de
impugnación
en
el
presente
caso,
consiguientemente
no
se
advierte
vulneración
a
derecho
alguno.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
modificación
del
polígono
del
N°
175
al
N°
117
.-
Se
observa
que
a
fs.
144
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
630-I/2010
de
27
de
octubre
de
2010,
donde
en
el
punto
3.4.
Modificación
del
Polígono
expresa
"Habiéndose
hecho
el
análisis
de
los
antecedentes
de
campo
y
el
mosaicado
general
existente
en
la
Unidad
de
Catastro,
donde
se
identifico
otro
polígono
con
el
mismo
número
175,
por
lo
que
se
vio
la
necesidad
de
modificar
este
último
polígono,
para
de
esta
forma
evitar
la
duplicidad
de
polígonos,...",
de
fs.
148
a
149
de
la
carpeta
predial,
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
N°
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
en
donde
en
el
artículo
primero
de
la
parte
Resolutiva,
dispone
"Modificar
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°175,
en
el
Polígono
definitivo
N°117...",
de
lo
que
se
desprende
que
el
cambio
del
polígono
N°
175
al
N°
117,
fue
realizada
en
forma
posterior
al
Cierre
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
que
cursa
a
fs.
101,
siendo
que
este
corresponde
a
un
aspecto
meramente
técnico
formal
establecido
en
el
art.
277.II
del
D.S.
N°
29215,
que
dice
"Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo"
lo
que
implica
que
dicha
modificación,
que
se
efectuó
cumpliendo
con
las
formalidades
establecidas
por
la
norma
que
regulan
la
materia
y
con
relación
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
64/2012
de
5
de
noviembre
de
2012,
citada
por
la
actora,
la
misma
y
para
ser
declararla
probada,
se
baso
en
su
punto
V.1.2.-
que
establece
"para
mejor
resolver,
se
solicitó
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
quien
emite
el
mismo
TA-DG-007/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
que
en
el
parágrafo
III
Conclusiones
señala
;
"Se
pudo
constatar
que
los
predios
"BETHEL",
actualmente
tierra
fiscal
(Resolución
Suprema
Nº
03682),
"Alta
Gracia"
y
"Santa
María
de
Cotoca",
se
encuentran
fuera
del
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
comprendidos
en
el
Polígono
101..."(las
cursivas
el
subrayado
es
nuestro)
no
correspondiendo
en
consecuencia
seguir
esa
línea,
ya
que
el
presente
proceso,
se
trata
de
un
aspecto
técnico
numérico
que
no
afecta
al
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
INRA
no
vulneró
la
garantía
del
debido
proceso
a
la
propiedad
y
al
trabajo
argüidos
por
la
actora.
5.-
Con
relación
a
que
la
carta
de
citación
no
cumpliría
con
los
requisitos
establecidos
por
ley.-
Se
tiene
que
a
fs.
36
de
los
antecedentes,
cursa
carta
de
citación
de
1
de
octubre
de
2010
donde
se
advierte
"Al
no
encontrarse
el
propietario
del
predio,
se
procedió
a
notificar
mediante
cédula"
firmando
como
testigo
Luis
Salvador
Masai
Suribi
mas
el
Técnico
II
del
INRA
Abog.
Saúl
Carballo
Cáceres;
respecto
a
este
punto,
la
actora
debió
estar
presente
y
preparada
para
la
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
atribuible
a
los
personeros
del
INRA
su
presencia
el
día
3
de
octubre,
ya
que
los
mismos
se
encontraban
dentro
del
término
establecido
para
el
proceso
de
saneamiento,
asimismo,
a
fs.
76
del
legajo
de
saneamiento
cursa
carta
de
representación,
y
como
ya
se
dijo
supra,
la
demandante
designa
a
Edwin
Antonio
Said
Ortiz,
para
que
éste,
la
represente
en
todas
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio;
por
otra
parte,
cursa
de
fs.
68
a
69
de
los
antecedentes
Ficha
Catastral
de
3
de
octubre
de
2010
donde
se
observa
que
el
representante
del
la
actora
firmó
dicho
documento;
asimismo,
de
fs.
77
a
80
del
legajo
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
F.E.S.,
donde
también
firma
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
en
representación
de
la
actora,
en
ese
entendido
referente
a
que
la
carta
de
citación
de
fs.
36
a
36,
de
los
antecedentes
al
no
contener
algunos
requisitos
como
la
Cédula
de
Identidad
del
testigo
de
actuación,
seria
nula
de
pleno
derecho
y
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
no
es
evidente
y
sobre
el
punto,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0757/2003-R
resalta
que
"la
Notificación
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
de
lo
que
infiere
que
la
notificación
debe
cumplir
con
la
función
de
hacer
conocer
a
las
partes
las
providencias
y
resoluciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos
a
fin
de
tener
validez,
debiendo
ser
realizada
de
la
forma
que
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario,
ya
que
lo
contrario
sería
provocar
una
situación
de
indefensión
al
procesado,
siendo
así
que
solo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
a
las
partes
asegura
el
debido
proceso";
demás,
la
actora
al
haber
intervenido
activamente
mediante
su
representante
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
convalidó
y
dio
por
bien
hecho
todos
los
actuados
y
de
existir
algún
reclamo,
tampoco
hizo
uso
de
su
derecho
de
observar
u
objetar
conforme
a
reglamento,
por
lo
que
cualquier
reclamo
ha
precluido,
en
consecuencia
no
puede
alegar
que
en
el
presente
caso,
se
vulnero
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
6.
Referente
a
que
el
INRA
no
realizó
el
control
de
calidad.-
El
control
de
calidad
y
supervisión
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art
266-III
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal,
constituye
un
faculta
potestativa
y
no
obligatoria
en
todos
los
casos,
realizando
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada
sobre
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
su
caso
son
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA,
en
ese
entendido,
la
demandante
al
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
mediante
memorial
a
través
de
su
representante
cursante
de
fs.
67
de
los
antecedentes
(Carta
de
Representación),
estuvo
en
conocimiento
de
todas
las
etapas
de
dicho
proceso,
obligaciones
y
derechos,
sin
mencionar
que
en
la
oportunidad
de
la
verificación
de
la
F.E.S.
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
también
estuvo
presente,
mencionando
que
después
y
a
través
de
un
memorial
presentaría
más
pruebas,
así
también
se
tiene
que
tampoco
efectúa
denuncia
o
reclamo
alguno
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
referente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
necesario
para
activar
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
supervisión
respecto
a
las
actividades
cumplidas,
conforme
lo
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
por
consiguiente
el
INRA
no
omitió
diligencia
formal
alguna
y
menos
vulneró
la
normativa
agraria
argüida
por
la
demandante.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
vulnera
los
derechos
y
principios
constitucionales
que
acusa
la
actora,
lo
que
lleva
a
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
19
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
24
a
27
de
obrados,
interpuesta
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said,
en
su
mérito,
se
declara
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
la
entidad
administrativa.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022