Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2000

Fecha: 15-Sep-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/ 2000
Expediente: Nº 2/2000
Proceso: Contencioso - Administrativo
Demandantes: Angel Egüez Rivero y María Lía Melgar de Egüez
Demandados: Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación y
Fiscal General de la República
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia.
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo
interpuesto por Irene Hernaiz Salinas en representación de los
demandantes Ángel Egüez Rivero y María Lía Melgar de Egüez,
contra el Ing. José Luis Carvajal Palma, Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificación y el Dr. Oscar Crespo Solíz, Fiscal
General de la República, demandando la nulidad de la R. S. Nº
218033 de 29 de julio de 1997 y R. S. Nº 300/98 del 1 de
diciembre de 1998.
VISTOS: El proceso de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 25 a 33 y acompañando documentación en
fs. 24 útiles, Irene Hernaiz Salinas, acreditando personería en mérito al poder especial y
bastante cursante a fs. 1 y 2 de obrados, interpone proceso contencioso-administrativo
demandando la nulidad de la R. S. Nº 218033 de 29 de julio de 1997 y R. M. Nº 300/98 de 1º
de diciembre de 1998, argumentando que el Fundo "Cupesi Terrado", ubicado en el cantón El
Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de
afectación concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial Nº 360932 expedido el 19 de
mayo de 1967 en favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar, consolidando las parcelas C y D
con un total de 174.3193 has., Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales a fs. 398 vta. No.
290, el 26 de septiembre de 1970.
Parte de estos terrenos, sostiene la demandante, fueron transferidos en calidad de venta por
la Sra. Victoria Melgar Vda. de Melgar en favor de Ángel Egüez Rivero y María Lía Melgar de
Egüez; concretamente dos parcelas, una de 10.8700 has. y otra de 60.2829 has. Estos
terrenos, según la actora, ingresan al radio urbano de la ciudad de Santa Cruz en virtud del D.
L. Nº 1264 de 30 de septiembre de 1991 y L. Nº 1668 de 31 de octubre de 1995. El 12 de
febrero de 1996 los hermanos Guardia Melgar solicitan ante la intervención de C. N. R. A.- INC
se extienda Título Ejecutorial a favor de los hijos de Victoria Melgar Vda. de Melgar.
Posteriormente, el 8 de julio de 1996 los mismos hermanos Guardia Melgar demandan ante el
Presidente de la República la nulidad del referido Título Ejecutorial, demanda que no ha sido
admitida, limitándose el Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia de la República a solicitar
informe a la intervención del C. N. R. A. - INC. que es expedido por el asistente de
saneamiento del C. N. R. A.
Promulgada la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, la Directora de Saneamiento y Titulación
del INRA dispone que el expediente se radique en la sección Archivo. Por su parte, el Asesor
Jurídico Agrario de la Presidencia de la República, el 31 de enero de 1997, rechaza la solicitud
de nulidad de Título Ejecutorial formulada por Pablo, Dora, Lidia y José Venancio Guardia
Melgar; sin embargo, el mismo Asesor Jurídico, a simple solicitud de revocatoria presentada
por la apoderada de los hermanos Guardia Melgar, el 30 de mayo de 1997 deja sin efecto
legal su propia disposición de 31 de enero de 1997 que rechazaba la nulidad del Título
Ejecutorial. En este estado, indica la demandante, el Ministro de la Presidencia dispone que
informe el Asesor. Este funcionario, en lugar de emitir el informe solicitado, remite el
proyecto de Resolución Suprema directamente a la Presidencia de la República, lo que dio
lugar a que se dictara el 29 de julio de 1997 la R. S. Nº 218033 disponiendo la inclusión en el
Título Ejecutorial emitido en favor Victoria Melgar Vda. de Melgar, a los hijos de ésta,
alegando haberse ejecutado el saneamiento de la propiedad "Cupesi Terrado", hecho que,
según el demandante, no es evidente ya que no se ejecutó el saneamiento en la propiedad
"Cupesi Terrado" como falsamente se afirma en la indicada R. S. No. 218033, y al haberse
obrado al margen de las normas establecidas en los arts. 64 y 70 de la L. S. N. R. A. y art. 177

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y 184 de su Reglamento, con falta de competencia y exceso de poder, es nula la referida
Resolución Suprema por mandato del art. 31 de la C. P. E.
Por otra parte, la demandante fundamenta su acción en la errónea aplicación del art. 158 del
Reglamento de la Ley Nº 1715 del S. N. R. A. por haber desconocido el Director Nacional del
INRA a la máxima autoridad del S. N. R. A. al dirigirse al Asesor Jurídico Agrario del Ministerio
de la Presidencia solicitándole instruya sobre las acciones a ejecutar en el mencionado
proceso agrario, remitiendo a ese fin el expediente y el informe de fs. 1087-1088 elaborado
por la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA y Jefe de la Unidad de Asesoría Legal
del INRA. El 7 de mayo de 1998 devuelve al INRA el expediente. Se argumenta en la
demanda, que una vez posesionado el Director Nacional del INRA se dicta la Resolución
Rectificatoria de Errores Materiales R. R. Nº. 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 que
resuelve rectificar el Título Ejecutorial Nº. 360952 de 19 de mayo de 1967, incluyendo como
beneficiarios de los terrenos "Cupesi Terrado" a Nora, Nilca, Félix, Nila, Nicolás, Ciro, Lía y
Bernardina Melgar. Ante esa Resolución de Rectificación de Errores, la demandante, apoyada
en el art. 20 parágrafo IV de la L. Nº 1715 y arts. 55 parágrafo I inc. d) y siguientes del
Reglamento de la L. S. N. R. A. ha interpuesto a nombre de sus mandantes el recurso
jerárquico mayor contra la R. R. 0042/98 que es rechazado por Resolución Ministerial No.
300/98 de 1 de diciembre de 1998 dictada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación; en consecuencia, se confirma la R. R. 0042/98 dictada por el Director Nacional
del INRA.
Sostiene la demandante que el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación al dictar la R.
M. 300/98 de 1 de diciembre de 1998 rechazando el recurso jerárquico mayor interpuesto
contra la Resolución Rectificatoria de Errores Materiales Nº 0042/98 y confirmar la misma,
viola los arts. 7 inc. i), art. 22, 24, 31, 165 y 175 de la C. P. E.; el art. 1 de la L. Nº 1715 y el
art. 11 del D. S. Nº 3819.
Finalmente, la demandante expresa que en el supuesto caso no admitido de que la propiedad
"Cupesi Terrado" se encuentre fuera del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, este
conflicto tuvo que ser resuelto en proceso de saneamiento que, conforme al art. 65 de la L.
Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el INRA está facultado a ejecutar el saneamiento, lo que
no ocurrió en el caso de autos.
Con estos antecedentes, la apoderada de los demandantes apoyándose en el art. 68 de la L.
Nº 1715 y art. 72 del Reglamento de la misma ley, interpone el proceso contencioso-
administrativo dirigiendo su demanda contra el Ministro de Desarrollo Sostenible y
Planificación y el
Fiscal
General
de la República,
pidiendo al
Tribunal
Agrario Nacional
declarar PROBADA la demanda y, en consecuencia, nulas las R. S. Nº 218033 de 29 de julio
de 1997 y R. M. Nº 300/98 de 1 de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 34 se admite la demanda en la vía
ordinaria de puro derecho corriéndose en traslado a los demandados habiendo sido éstos
debidamente citados con la demanda, conforme se evidencia por las diligencias cursantes a
fs. 34 y 44 a 53.
Que, el Fiscal General de República con los fundamentos que contiene su memorial de fs. 33,
se apersona a este Tribunal oponiendo la excepción previa de incapacidad o impersonería en
el demandado, excepción que, previos los trámites establecidos por ley, es declarada
improbada mediante Auto Nacional Agrario cursante a fs. 56 y 57.
CONSIDERANDO: Que el abogado Roberto Carrasco Jaldín, acreditando personería en
nombre y representación del demandado José Luis Carvajal Palma, Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificación, responde a la demanda de fs. 25 a 33, expresando que los actores
han interpuesto el recurso jerárquico mayor contra la Resolución Rectificatoria 0042/98,
recurso que es rechazado por R. M. Nº 300/98 de 1 de diciembre de 1998 dictada por el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, confirmando la R. R. 0042/98 pronunciada
por el Director Nacional del INRA. Del texto del recurso jerárquico interpuesto -indica el
demandado- se establece que el referido recurso ha sido interpuesto pretendiendo única y
exclusivamente la Nulidad de la Resolución de Rectificación Nº 0042/98 y de ninguna manera

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contra la R. S. Nº 218033 de 29 de julio de 1997; por tanto, el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificación,
en legítimo uso de las atribuciones conferidas por el
art.
9
parágrafo VI, emite la R. M. Nº 300/98 de 1 de diciembre de 1998 que resuelve RECHAZAR el
recurso interpuesto y consecuentemente, CONFIRMAR la Resolución Recurrida. Expresa
asimismo, que como resultado del proceso agrario de afectación y consolidación se ha
emitido la Sentencia, auto de Vista y R. S., que de manera coincidente y confirmatoria,
dispone reconocer el derecho propietario de Victoria Melgar y de sus hijos sobre las parcelas
C y D del fundo "Cupesi Terrado". Dichas resoluciones han adquirido ejecutoria sin haber
merecido oportunamente cuestionamiento o impugnación alguna. Sin embargo, el Título
Ejecutorial que debe ser la expresión cabal y precisa de los datos y disposiciones contenidas
en estas resoluciones ha omitido, por error de trascripción, incluir o mencionar a los hijos de
Victoria Melgar. Este error no puede afectar menos alterar la disposición de fondo de las
resoluciones en cuyo mérito se emite el Título Ejecutorial y lo que corresponde es subsanar y
corregir el error. A este efecto -dice el demandado- se orienta el espíritu del art. 158 del
Reglamento de la L. Nº 1715 que faculta al INRA rectificar errores materiales contenidos en
los títulos agrarios y al amparo de esta disposición se dicta la Resolución Rectificatoria Nº.
0042/98 de 2 de septiembre de 1998.
Argumenta el demandado que la indicada Resolución Rectificatoria no es la que define
propiamente derechos ni altera el fondo de la R. S. N.º 136960 que ordena la emisión del
Título Ejecutorial Nº. 360932; siendo la R. S. Nº 218033 de 29 de julio de 1997 la verdadera
disposición que resuelve incluir a los hijos de Victoria Melgar. Es en mérito a esta Resolución
Suprema que se emitió la Resolución Rectificatoria. Es contra esta Resolución Rectificatoria y
no otra que se interpone el recurso jerárquico mayor ante el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación que a su vez, pronuncia la R. M. Nº 300/98 que en su parte
resolutiva rechaza el recurso y confirma la resolución recurrida. Así respondida a la demanda
principal, pide se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1715 tiene por objeto establecer la estructura orgánica y
atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras;
garantizar el derecho propietario sobre la tierra ; crear la Superintendencia Agraria, la
Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad
agraria , conforme lo determina el art. 1.
Que, de acuerdo a lo previsto por el art. 5 de la referida L. S. N. R. A. es el organismo
responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.
Que, el saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la L. Nº 17l5, es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.
Que, por determinación del art. 65 del mencionado cuerpo legal, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado
para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo
de diez años computables a partir de la publicación de la indicada ley
CONSIDERANDO: Que entre otras finalidades del saneamiento, según lo establece el art. 66
de la L. Nº 1715, está la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad
agrarias; la anulación de Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta; y
convalidación de Títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra
cumpla la función económico-social, concordante con los criterios señalados en los arts. 171 y
176 de su Reglamento.
CONSIDERANDO: Que si bien, de conformidad al art. 96, atribución 24 de la C. P. E.,
concordante con el art. 7 de la L. Nº 1715, el Presidente de la República ejerce la máxima
autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, por tanto, está facultado para dictar
Resoluciones Supremas; empero, éstas deben ser dictadas como emergencia del proceso
de saneamiento de la propiedad agraria , conforme claramente lo determina el art. 8,
parágrafo I, inc. 4, concordante con el art. 67, parágrafos I y II- inc. 1 de la referida L. Nº
1715.

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CONSIDERANDO: Que no obstante ser evidente que en uso de la atribución señalada en los
arts. 33, parágrafo II, inc. h) y 158 del Reglamento Nº 24784 de la L. Nº 1715, el Director
Nacional
y Directores Departamentales están facultados para dictar resoluciones
rectificatorias de errores materiales de datos contenidos en Títulos Ejecutoriales;
sin
embargo, interpretando correctamente el espíritu y los alcances de esta atribución, está claro
que la rectificación de errores es aplicable única y exclusivamente en los casos de titulación
bajo la nueva modalidad prevista en el Capítulo V del Reglamento de la L. Nº 1715 y no así en
los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario.
CONSIDERANDO: Que tanto la Resolución Suprema impugnada cuanto la propia Resolución
Rectificatoria de Errores Materiales,
esta última sustentada en aquélla,
necesariamente
debieron estar precedidas o ser el resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del
art. 64 de la L. Nº 1715 y en virtud a las finalidades del saneamiento señaladas en el art. 66
de esta ley, concordante con los arts. 171 y 176 de su Reglamento; máxime, si como en el
caso presente, desde la fecha de emisión del Título Ejecutorial hasta la solicitud de nulidad
del mismo, han transcurrido aproximadamente treinta años, aspecto que por su relevancia,
necesariamente debió ser tomado en cuenta por los órganos del S. N. R. A. pero
curiosamente fue ignorado.
Que, el prolongado tiempo transcurrido desde la titulación hasta la demanda de nulidad
planteada en el S. N. R. A., denota un manifiesto descuido, abandono y dejadez de los co-
beneficiarios en el proceso de consolidación del fundo "Cupesi Terrado", situación que a su
vez, dio lugar a una razonable incertidumbre en cuanto a la situación jurídica del indicado ex
fundo rústico; por ello mismo, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a objeto de regularizar
y garantizar el derecho propietario sobre la tierra en aras de la seguridad jurídica que debe
otorgar, previamente debió someter a la propiedad "Cupesi Terrado" a proceso de
saneamiento como único mecanismo para determinar claramente cuál la nueva situación
jurídica del predio ante la eventualidad de la existencia de otros poseedores o actuales
propietarios, garantizándoles el derecho constitucional a la defensa, y con su resultado, dictar
las resoluciones que corresponda, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que la propiedad "Cupesi
Terrado" no ha sido sometida a proceso de saneamiento, conforme se colige del informe del
Departamento Técnico del INRA cursante a fs. 1048 y de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833
de obrados. Consecuentemente, las Resoluciones impugnadas carecen de sustento legal,
precisamente por no estar respaldadas en resoluciones emergentes de saneamiento como
correspondía; de donde resulta que los órganos del S. N. R. A. interpretaron y aplicaron
erróneamente las normas contenidas en la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo
Reglamentario; fundamentalmente, en lo concerniente a las disposiciones legales que
regulan el saneamiento y las que señalan sus propias atribuciones, tanto del Presidente de la
República cuanto del Director Nacional del INRA toda vez que, las Resoluciones cuestionadas
han sido dictadas en vigencia de la Ley Nº 1715 y su Reglamento, por lo tanto, de
observancia y cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que por todo lo examinado, los demandantes tenían expedita la vía del
proceso contencioso-administrativo en aplicación del art. 55, inc. b), párrafo segundo del
Reglamento de la L. Nº 1715, y al haberlo interpuesto dentro del término señalado en el art.
68 del referido cuerpo legal, se abre la competencia para este Tribunal, conforme a la
atribución contenida en el art. 36, inc.3) de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso-administrativa incoada a fs. 25 a 33 por los demandantes
esposos Angel Egüez y María Melgar de Egüez; en consecuencia, NULAS la Resolución
Suprema Nº 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores Materiales
Nº. 0042/98, de 2 de septiembre de 1998 y R. M. Nº 300/98 de 1 de diciembre de 1998.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad

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de Sucre, capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los quince
días del mes de septiembre del año dos mil.
No intervienen los Vocales: Dr. Hugo Teodovich Ortiz y Dra. Inés Montero Barrón en razón de
sus excusas formuladas a fs. 72 y 73, respectivamente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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