TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
001/
2000
Expediente:
Nº
2/2000
Proceso:
Contencioso
-
Administrativo
Demandantes:
Angel
Egüez
Rivero
y
María
Lía
Melgar
de
Egüez
Demandados:
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
y
Fiscal
General
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia.
Dictada
dentro
del
proceso
contencioso-administrativo
interpuesto
por
Irene
Hernaiz
Salinas
en
representación
de
los
demandantes
Ángel
Egüez
Rivero
y
María
Lía
Melgar
de
Egüez,
contra
el
Ing.
José
Luis
Carvajal
Palma,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
y
el
Dr.
Oscar
Crespo
Solíz,
Fiscal
General
de
la
República,
demandando
la
nulidad
de
la
R.
S.
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997
y
R.
S.
Nº
300/98
del
1
de
diciembre
de
1998.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
25
a
33
y
acompañando
documentación
en
fs.
24
útiles,
Irene
Hernaiz
Salinas,
acreditando
personería
en
mérito
al
poder
especial
y
bastante
cursante
a
fs.
1
y
2
de
obrados,
interpone
proceso
contencioso-administrativo
demandando
la
nulidad
de
la
R.
S.
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997
y
R.
M.
Nº
300/98
de
1º
de
diciembre
de
1998,
argumentando
que
el
Fundo
"Cupesi
Terrado",
ubicado
en
el
cantón
El
Palmar,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
sometido
a
proceso
de
afectación
concluyendo
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
360932
expedido
el
19
de
mayo
de
1967
en
favor
de
Victoria
Melgar
Vda.
de
Melgar,
consolidando
las
parcelas
C
y
D
con
un
total
de
174.3193
has.,
Título
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
a
fs.
398
vta.
No.
290,
el
26
de
septiembre
de
1970.
Parte
de
estos
terrenos,
sostiene
la
demandante,
fueron
transferidos
en
calidad
de
venta
por
la
Sra.
Victoria
Melgar
Vda.
de
Melgar
en
favor
de
Ángel
Egüez
Rivero
y
María
Lía
Melgar
de
Egüez;
concretamente
dos
parcelas,
una
de
10.8700
has.
y
otra
de
60.2829
has.
Estos
terrenos,
según
la
actora,
ingresan
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
en
virtud
del
D.
L.
Nº
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
y
L.
Nº
1668
de
31
de
octubre
de
1995.
El
12
de
febrero
de
1996
los
hermanos
Guardia
Melgar
solicitan
ante
la
intervención
de
C.
N.
R.
A.-
INC
se
extienda
Título
Ejecutorial
a
favor
de
los
hijos
de
Victoria
Melgar
Vda.
de
Melgar.
Posteriormente,
el
8
de
julio
de
1996
los
mismos
hermanos
Guardia
Melgar
demandan
ante
el
Presidente
de
la
República
la
nulidad
del
referido
Título
Ejecutorial,
demanda
que
no
ha
sido
admitida,
limitándose
el
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia
de
la
República
a
solicitar
informe
a
la
intervención
del
C.
N.
R.
A.
-
INC.
que
es
expedido
por
el
asistente
de
saneamiento
del
C.
N.
R.
A.
Promulgada
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
la
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
dispone
que
el
expediente
se
radique
en
la
sección
Archivo.
Por
su
parte,
el
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia
de
la
República,
el
31
de
enero
de
1997,
rechaza
la
solicitud
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
formulada
por
Pablo,
Dora,
Lidia
y
José
Venancio
Guardia
Melgar;
sin
embargo,
el
mismo
Asesor
Jurídico,
a
simple
solicitud
de
revocatoria
presentada
por
la
apoderada
de
los
hermanos
Guardia
Melgar,
el
30
de
mayo
de
1997
deja
sin
efecto
legal
su
propia
disposición
de
31
de
enero
de
1997
que
rechazaba
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial.
En
este
estado,
indica
la
demandante,
el
Ministro
de
la
Presidencia
dispone
que
informe
el
Asesor.
Este
funcionario,
en
lugar
de
emitir
el
informe
solicitado,
remite
el
proyecto
de
Resolución
Suprema
directamente
a
la
Presidencia
de
la
República,
lo
que
dio
lugar
a
que
se
dictara
el
29
de
julio
de
1997
la
R.
S.
Nº
218033
disponiendo
la
inclusión
en
el
Título
Ejecutorial
emitido
en
favor
Victoria
Melgar
Vda.
de
Melgar,
a
los
hijos
de
ésta,
alegando
haberse
ejecutado
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Cupesi
Terrado",
hecho
que,
según
el
demandante,
no
es
evidente
ya
que
no
se
ejecutó
el
saneamiento
en
la
propiedad
"Cupesi
Terrado"
como
falsamente
se
afirma
en
la
indicada
R.
S.
No.
218033,
y
al
haberse
obrado
al
margen
de
las
normas
establecidas
en
los
arts.
64
y
70
de
la
L.
S.
N.
R.
A.
y
art.
177
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
184
de
su
Reglamento,
con
falta
de
competencia
y
exceso
de
poder,
es
nula
la
referida
Resolución
Suprema
por
mandato
del
art.
31
de
la
C.
P.
E.
Por
otra
parte,
la
demandante
fundamenta
su
acción
en
la
errónea
aplicación
del
art.
158
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
del
S.
N.
R.
A.
por
haber
desconocido
el
Director
Nacional
del
INRA
a
la
máxima
autoridad
del
S.
N.
R.
A.
al
dirigirse
al
Asesor
Jurídico
Agrario
del
Ministerio
de
la
Presidencia
solicitándole
instruya
sobre
las
acciones
a
ejecutar
en
el
mencionado
proceso
agrario,
remitiendo
a
ese
fin
el
expediente
y
el
informe
de
fs.
1087-1088
elaborado
por
la
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
y
Jefe
de
la
Unidad
de
Asesoría
Legal
del
INRA.
El
7
de
mayo
de
1998
devuelve
al
INRA
el
expediente.
Se
argumenta
en
la
demanda,
que
una
vez
posesionado
el
Director
Nacional
del
INRA
se
dicta
la
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
Materiales
R.
R.
Nº.
0042/98
de
2
de
septiembre
de
1998
que
resuelve
rectificar
el
Título
Ejecutorial
Nº.
360952
de
19
de
mayo
de
1967,
incluyendo
como
beneficiarios
de
los
terrenos
"Cupesi
Terrado"
a
Nora,
Nilca,
Félix,
Nila,
Nicolás,
Ciro,
Lía
y
Bernardina
Melgar.
Ante
esa
Resolución
de
Rectificación
de
Errores,
la
demandante,
apoyada
en
el
art.
20
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
55
parágrafo
I
inc.
d)
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
S.
N.
R.
A.
ha
interpuesto
a
nombre
de
sus
mandantes
el
recurso
jerárquico
mayor
contra
la
R.
R.
0042/98
que
es
rechazado
por
Resolución
Ministerial
No.
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998
dictada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación;
en
consecuencia,
se
confirma
la
R.
R.
0042/98
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Sostiene
la
demandante
que
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
al
dictar
la
R.
M.
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998
rechazando
el
recurso
jerárquico
mayor
interpuesto
contra
la
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
Materiales
Nº
0042/98
y
confirmar
la
misma,
viola
los
arts.
7
inc.
i),
art.
22,
24,
31,
165
y
175
de
la
C.
P.
E.;
el
art.
1
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
11
del
D.
S.
Nº
3819.
Finalmente,
la
demandante
expresa
que
en
el
supuesto
caso
no
admitido
de
que
la
propiedad
"Cupesi
Terrado"
se
encuentre
fuera
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
este
conflicto
tuvo
que
ser
resuelto
en
proceso
de
saneamiento
que,
conforme
al
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
INRA
está
facultado
a
ejecutar
el
saneamiento,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
Con
estos
antecedentes,
la
apoderada
de
los
demandantes
apoyándose
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
72
del
Reglamento
de
la
misma
ley,
interpone
el
proceso
contencioso-
administrativo
dirigiendo
su
demanda
contra
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
y
el
Fiscal
General
de
la
República,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
PROBADA
la
demanda
y,
en
consecuencia,
nulas
las
R.
S.
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997
y
R.
M.
Nº
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
providencia
de
fs.
34
se
admite
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
habiendo
sido
éstos
debidamente
citados
con
la
demanda,
conforme
se
evidencia
por
las
diligencias
cursantes
a
fs.
34
y
44
a
53.
Que,
el
Fiscal
General
de
República
con
los
fundamentos
que
contiene
su
memorial
de
fs.
33,
se
apersona
a
este
Tribunal
oponiendo
la
excepción
previa
de
incapacidad
o
impersonería
en
el
demandado,
excepción
que,
previos
los
trámites
establecidos
por
ley,
es
declarada
improbada
mediante
Auto
Nacional
Agrario
cursante
a
fs.
56
y
57.
CONSIDERANDO:
Que
el
abogado
Roberto
Carrasco
Jaldín,
acreditando
personería
en
nombre
y
representación
del
demandado
José
Luis
Carvajal
Palma,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación,
responde
a
la
demanda
de
fs.
25
a
33,
expresando
que
los
actores
han
interpuesto
el
recurso
jerárquico
mayor
contra
la
Resolución
Rectificatoria
0042/98,
recurso
que
es
rechazado
por
R.
M.
Nº
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998
dictada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación,
confirmando
la
R.
R.
0042/98
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Del
texto
del
recurso
jerárquico
interpuesto
-indica
el
demandado-
se
establece
que
el
referido
recurso
ha
sido
interpuesto
pretendiendo
única
y
exclusivamente
la
Nulidad
de
la
Resolución
de
Rectificación
Nº
0042/98
y
de
ninguna
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
R.
S.
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997;
por
tanto,
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación,
en
legítimo
uso
de
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
9
parágrafo
VI,
emite
la
R.
M.
Nº
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998
que
resuelve
RECHAZAR
el
recurso
interpuesto
y
consecuentemente,
CONFIRMAR
la
Resolución
Recurrida.
Expresa
asimismo,
que
como
resultado
del
proceso
agrario
de
afectación
y
consolidación
se
ha
emitido
la
Sentencia,
auto
de
Vista
y
R.
S.,
que
de
manera
coincidente
y
confirmatoria,
dispone
reconocer
el
derecho
propietario
de
Victoria
Melgar
y
de
sus
hijos
sobre
las
parcelas
C
y
D
del
fundo
"Cupesi
Terrado".
Dichas
resoluciones
han
adquirido
ejecutoria
sin
haber
merecido
oportunamente
cuestionamiento
o
impugnación
alguna.
Sin
embargo,
el
Título
Ejecutorial
que
debe
ser
la
expresión
cabal
y
precisa
de
los
datos
y
disposiciones
contenidas
en
estas
resoluciones
ha
omitido,
por
error
de
trascripción,
incluir
o
mencionar
a
los
hijos
de
Victoria
Melgar.
Este
error
no
puede
afectar
menos
alterar
la
disposición
de
fondo
de
las
resoluciones
en
cuyo
mérito
se
emite
el
Título
Ejecutorial
y
lo
que
corresponde
es
subsanar
y
corregir
el
error.
A
este
efecto
-dice
el
demandado-
se
orienta
el
espíritu
del
art.
158
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
faculta
al
INRA
rectificar
errores
materiales
contenidos
en
los
títulos
agrarios
y
al
amparo
de
esta
disposición
se
dicta
la
Resolución
Rectificatoria
Nº.
0042/98
de
2
de
septiembre
de
1998.
Argumenta
el
demandado
que
la
indicada
Resolución
Rectificatoria
no
es
la
que
define
propiamente
derechos
ni
altera
el
fondo
de
la
R.
S.
N.º
136960
que
ordena
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº.
360932;
siendo
la
R.
S.
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997
la
verdadera
disposición
que
resuelve
incluir
a
los
hijos
de
Victoria
Melgar.
Es
en
mérito
a
esta
Resolución
Suprema
que
se
emitió
la
Resolución
Rectificatoria.
Es
contra
esta
Resolución
Rectificatoria
y
no
otra
que
se
interpone
el
recurso
jerárquico
mayor
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
que
a
su
vez,
pronuncia
la
R.
M.
Nº
300/98
que
en
su
parte
resolutiva
rechaza
el
recurso
y
confirma
la
resolución
recurrida.
Así
respondida
a
la
demanda
principal,
pide
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
la
Ley
Nº
1715
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
conforme
lo
determina
el
art.
1.
Que,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
5
de
la
referida
L.
S.
N.
R.
A.
es
el
organismo
responsable
de
planificar,
ejecutar
y
consolidar
el
proceso
de
reforma
agraria
en
el
país.
Que,
el
saneamiento,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
17l5,
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Que,
por
determinación
del
art.
65
del
mencionado
cuerpo
legal,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
la
indicada
ley
CONSIDERANDO:
Que
entre
otras
finalidades
del
saneamiento,
según
lo
establece
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
está
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
la
anulación
de
Títulos
Ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
y
convalidación
de
Títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
concordante
con
los
criterios
señalados
en
los
arts.
171
y
176
de
su
Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que
si
bien,
de
conformidad
al
art.
96,
atribución
24
de
la
C.
P.
E.,
concordante
con
el
art.
7
de
la
L.
Nº
1715,
el
Presidente
de
la
República
ejerce
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y,
por
tanto,
está
facultado
para
dictar
Resoluciones
Supremas;
empero,
éstas
deben
ser
dictadas
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
conforme
claramente
lo
determina
el
art.
8,
parágrafo
I,
inc.
4,
concordante
con
el
art.
67,
parágrafos
I
y
II-
inc.
1
de
la
referida
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
no
obstante
ser
evidente
que
en
uso
de
la
atribución
señalada
en
los
arts.
33,
parágrafo
II,
inc.
h)
y
158
del
Reglamento
Nº
24784
de
la
L.
Nº
1715,
el
Director
Nacional
y
Directores
Departamentales
están
facultados
para
dictar
resoluciones
rectificatorias
de
errores
materiales
de
datos
contenidos
en
Títulos
Ejecutoriales;
sin
embargo,
interpretando
correctamente
el
espíritu
y
los
alcances
de
esta
atribución,
está
claro
que
la
rectificación
de
errores
es
aplicable
única
y
exclusivamente
en
los
casos
de
titulación
bajo
la
nueva
modalidad
prevista
en
el
Capítulo
V
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
no
así
en
los
casos
de
titulación
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario.
CONSIDERANDO:
Que
tanto
la
Resolución
Suprema
impugnada
cuanto
la
propia
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
Materiales,
esta
última
sustentada
en
aquélla,
necesariamente
debieron
estar
precedidas
o
ser
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
en
aplicación
del
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
y
en
virtud
a
las
finalidades
del
saneamiento
señaladas
en
el
art.
66
de
esta
ley,
concordante
con
los
arts.
171
y
176
de
su
Reglamento;
máxime,
si
como
en
el
caso
presente,
desde
la
fecha
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
hasta
la
solicitud
de
nulidad
del
mismo,
han
transcurrido
aproximadamente
treinta
años,
aspecto
que
por
su
relevancia,
necesariamente
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
los
órganos
del
S.
N.
R.
A.
pero
curiosamente
fue
ignorado.
Que,
el
prolongado
tiempo
transcurrido
desde
la
titulación
hasta
la
demanda
de
nulidad
planteada
en
el
S.
N.
R.
A.,
denota
un
manifiesto
descuido,
abandono
y
dejadez
de
los
co-
beneficiarios
en
el
proceso
de
consolidación
del
fundo
"Cupesi
Terrado",
situación
que
a
su
vez,
dio
lugar
a
una
razonable
incertidumbre
en
cuanto
a
la
situación
jurídica
del
indicado
ex
fundo
rústico;
por
ello
mismo,
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
objeto
de
regularizar
y
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
en
aras
de
la
seguridad
jurídica
que
debe
otorgar,
previamente
debió
someter
a
la
propiedad
"Cupesi
Terrado"
a
proceso
de
saneamiento
como
único
mecanismo
para
determinar
claramente
cuál
la
nueva
situación
jurídica
del
predio
ante
la
eventualidad
de
la
existencia
de
otros
poseedores
o
actuales
propietarios,
garantizándoles
el
derecho
constitucional
a
la
defensa,
y
con
su
resultado,
dictar
las
resoluciones
que
corresponda,
en
uso
de
sus
facultades
y
atribuciones
conferidas
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
propiedad
"Cupesi
Terrado"
no
ha
sido
sometida
a
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
colige
del
informe
del
Departamento
Técnico
del
INRA
cursante
a
fs.
1048
y
de
la
Auditoría
Jurídica
de
fs.
824
a
833
de
obrados.
Consecuentemente,
las
Resoluciones
impugnadas
carecen
de
sustento
legal,
precisamente
por
no
estar
respaldadas
en
resoluciones
emergentes
de
saneamiento
como
correspondía;
de
donde
resulta
que
los
órganos
del
S.
N.
R.
A.
interpretaron
y
aplicaron
erróneamente
las
normas
contenidas
en
la
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario;
fundamentalmente,
en
lo
concerniente
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
saneamiento
y
las
que
señalan
sus
propias
atribuciones,
tanto
del
Presidente
de
la
República
cuanto
del
Director
Nacional
del
INRA
toda
vez
que,
las
Resoluciones
cuestionadas
han
sido
dictadas
en
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento,
por
lo
tanto,
de
observancia
y
cumplimiento
obligatorio.
CONSIDERANDO:
Que
por
todo
lo
examinado,
los
demandantes
tenían
expedita
la
vía
del
proceso
contencioso-administrativo
en
aplicación
del
art.
55,
inc.
b),
párrafo
segundo
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
y
al
haberlo
interpuesto
dentro
del
término
señalado
en
el
art.
68
del
referido
cuerpo
legal,
se
abre
la
competencia
para
este
Tribunal,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
36,
inc.3)
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
incoada
a
fs.
25
a
33
por
los
demandantes
esposos
Angel
Egüez
y
María
Melgar
de
Egüez;
en
consecuencia,
NULAS
la
Resolución
Suprema
Nº
218033
de
29
de
julio
de
1997,
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
Materiales
Nº.
0042/98,
de
2
de
septiembre
de
1998
y
R.
M.
Nº
300/98
de
1
de
diciembre
de
1998.
Esta
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Sucre,
capital
de
la
República
de
Bolivia
y
sede
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
los
quince
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil.
No
intervienen
los
Vocales:
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
y
Dra.
Inés
Montero
Barrón
en
razón
de
sus
excusas
formuladas
a
fs.
72
y
73,
respectivamente.
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022