TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
002/2000
Expediente:
Nº
6/2000
Proceso:
Contencioso-Administrativo
Demandante:
José
Roca
Rodríguez
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
y
Fiscal
General
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia.
Dentro
del
Proceso
Contencioso-Administrativo
seguido
por
José
Roca
Rodríguez
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Fiscal
General
de
la
República.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia;
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
6
a
8
vta.
y
acreditando
personería
en
mérito
al
poder
notarial
Nº
211/99
que
cursa
a
fs.
1,
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
José
Roca
Rodríguez
interpone
juicio
contencioso-administrativo
contra
la
R-ADM-TCO
Nº
011/99
y
RES-ADM
005/2000
pronunciadas
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
del
Reforma
Agraria,
argumentando
que
desde
1987
su
mandante
está
en
posesión
pacífica
del
fundo
"Taborga",
cumpliendo
con
la
función
económico-social
y
el
principio
constitucional
señalado
en
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.
que
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Que
en
1992,
José
Luis
Melgar
Peña
transfiere
parte
de
las
mejoras
que
le
correspondían
a
favor
de
su
representado
José
Roca
Rodríguez.
Asimismo,
sostiene
el
demandante
que
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
tiene
por
objetivos,
entre
otros,
el
de
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
que
el
art.
66
de
la
referida
ley
en
su
parágrafo
I
numeral
1)
señala
que
el
saneamiento,
entre
otras,
tiene
las
siguientes
finalidades:
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-
social
o
función
social
definida
por
el
art.
2
de
esta
Ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
según
sea
el
caso.
Que
la
ley
viene
a
regularizar,
controlar
y
supervisar
la
actividad
agraria,
pero
jamás
a
desconocer
derechos
y
violentarlos.
Por
otra
parte,
indica
el
demandante,
que
dentro
del
proceso
SAN-TCO-GUARAYOS
su
mandante
asume
conocimiento
que
mediante
la
Resolución
R-ADM-TCO
Nº
011/99
de
20
de
agosto
de
1999,
la
Dirección
Nacional
de
INRA,
declara
improcedente
la
adjudicación
simple
por
existir
ilegalidad
de
la
posesión
de
José
Roca
Rodríguez.
La
supuesta
base
jurídica
para
semejante
despropósito,
señala
el
demandante,
es
el
Informe
Técnico
Jurídico
006/99
de
fecha
10
de
agosto
de
1999.
Que
de
un
simple
análisis
de
dicho
informe
y
de
la
Resolución
Administrativa
R-ADM
Nº
005/200,
se
deduce
la
interpretación
abusiva
y
alambicada
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
INRA,
su
Reglamento
y
la
Ley
Nº
1700,
con
el
fundamento
de
que
dicho
informe
en
su
punto
a)
menciona
la
inexistencia
del
trámite
agrario
que
hubiere
iniciado
el
poseedor,
en
consecuencia
no
se
acredita
documentación
legal
al
respecto,
declarando
que
su
mandante
es
consiente
de
que
es
sólo
poseedor,
por
lo
que
dicho
análisis
es
oficioso
y
fuera
de
lugar;
en
su
punto
c)
se
hace
referencia
al
D.
S.
Nº
22024
de
19
de
septiembre
de
1988
y
a
la
R.
M.
139/90
de
30
de
agosto
de
1990,
ambas
relativas
a
la
Reserva
Forestal
de
Producción
"Bajo
Paraguá",
las
mismas
que
coincidentemente
prohíben
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
y
dotaciones
dentro
de
su
jurisdicción.
Al
respecto,
indica
el
demandante
que
el
art.
4º
del
referido
Decreto
Supremo
establece
que
en
el
caso
de
existir
propiedades
particulares
dentro
de
la
Reserva
Forestal,
se
someterán
a
disposiciones
reglamentarias
que
dicte
la
Unidad
Técnica
Desconcentrada
del
Centro
de
Desarrollo
Forestal
Santa
Cruz,
norma
jurídica
que
reconoce
los
derechos
adquiridos
y
anteriores
a
la
declaratoria
de
reserva
y
que,
por
las
pruebas
aportadas
se
establece
que
su
mandante
tiene
una
posesión
de
más
de
diez
años,
o
sea,
mucho
antes
de
que
se
dicten
los
instrumentos
legales
utilizados
como
argumento
para
negar
abusivamente
el
derecho
de
su
representado;
en
el
punto
d)
se
refiere
al
Certificado
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra
expedido
por
la
Superintendencia
Agraria
el
10
de
diciembre
1997,
que
establece
que
la
actividad
agrícola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
no
está
permitida,
y
sí
la
agrosilvopartoril
y
forestal;
sin
embargo,
dice
el
demandante,
que
esto
debe
darse
en
forma
gradual,
haciendo
constar
que
en
el
predio
"Taborga"
existe
seis
mil
hectáreas
de
pastos
naturales
aptos
para
la
actividad
ganadera,
lo
que
justifica
plenamente
el
uso
de
suelo
que
se
hace
de
la
indicada
propiedad;
que
en
el
punto
e)
del
referido
informe
existe
contradicciones
al
señalar
que
en
las
pericias
de
campo
se
evidenció
que
el
uso
que
se
viene
dando
al
predio
"Taborga"
es
ganadera
y
en
mínima
proporción
agrícola
y
más
adelante
se
indica
que
no
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico-social
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
el
Certificado
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra;
en
su
punto
g)
se
hace
una
interpretación
subjetiva,
mañosa
y
abusiva
del
art.
14
de
la
L.
Nº
1700
que
prohíbe
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
de
protección
sin
título
que
lo
habilite,
a
partir
de
la
vigencia
de
esta
ley,
promulgada
el
12
de
julio
de
1996,
pero
que
su
posesión
es
a
partir
de
1987.
Finalmente,
el
actor
sostiene
como
argumento
de
su
demanda
que
la
Resolución
Administrativa
R-ADN
005/2000
se
ha
dictado
fuera
de
los
plazos
establecidos,
y
al
declarar
NO
A
LUGAR
al
recurso
de
revocatoria
con
el
fundamento
de
que
su
representado
no
acudió
a
la
vía
y
autoridad
llamada
por
ley,
se
ha
desconocido
el
art.
55
parágrafo
I
inc.
b)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
estos
antecedentes
y
amparándose
en
el
art.
36
numeral
3)
de
la
L.
Nº
1715,
interpone
demanda
contencioso-administrativa
contra
el
señor
Fiscal
General
de
la
República
y
Director
Nacional
del
INRA,
demandando
corregir
el
daño
ocasionado
a
los
derechos
de
su
representado,
reconociendo
la
posesión
legal
y
legítima
que
le
asiste,
autorizando
la
Adjudicación
Simple,
basando
su
demanda
en
los
arts.
7
incisos
c),
d),
i);
33,
166
y
167
de
la
C.
P.
E.;
arts.
2,
parágrafo
II;
3
parágrafo
I
y
IV;
arts.
64,
66
numeral
1);
y
la
parte
Sexta
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
L.
Nº
1715;
y
arts.
224
y
225
del
D.
S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
9
vta.
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
fueron
citados
en
forma
personal
y
mediante
orden
instruida
cursante
a
fs.
41
-
42
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
señor
Fiscal
General
de
la
República
a
fs.
12
se
apersona
y
opone
excepción
previa
de
impersonería
en
el
demandante
y
demandado,
excepción
que
es
declarada
improbada
por
Auto
Motivado
saliente
a
fs.
26
-
27.
Que,
al
no
haber
respondido
a
la
demanda,
en
observancia
del
art.
68
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
demandados
son
declarados
rebeldes
por
Auto
Motivado
cursante
a
fs.
29.
CONSIDERANDO:
Que
purgando
costas
por
la
rebeldía,
el
Fiscal
General
de
la
República
mediante
memorial
de
fs.
46
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
el
argumento
de
que
el
demandante
ha
interpuesto
su
demanda
fuera
del
término
de
los
treinta
días
que
señala
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
Resolución
Administrativa
011/99
ha
sido
declarada
plenamente
ejecutoriada
por
la
Resolución
Administrativa
005/2000
por
haberse
operado
la
preclusión
del
derecho
del
demandante.
Que,
por
su
parte,
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
aplicación
del
art.
72
del
Pdto.
Civil,
acompañando
la
documentación
de
fs.
50
a
53,
se
apersona
asumiendo
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso,
argumentando
que
la
acción
contencioso
administrativa
ha
sido
interpuesta
fuera
del
término
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
taxativamente
que
las
Resoluciones
emergentes
de
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
contencioso-
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
notificación.
Que
la
Resolución
Administrativa
011/99
ha
sido
declarada
plenamente
ejecutoriada
mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
005/2000
emitida
el
5
de
enero
del
2000,
toda
vez
que
ha
operado
la
preclusión
del
derecho
de
la
parte
interesada
a
impugnar
dicho
pronunciamiento
en
la
vía
y
autoridad
llamada
por
ley.
Por
otra
parte,
indica
el
demandado,
las
Resoluciones
dictadas
por
el
INRA
en
sede
administrativa
deben
contar
con
la
estabilidad
y
ejecutoriedad
necesarias
para
no
ocasionar
inseguridad
jurídica
en
los
administrados
y
beneficiarios;
de
tramitarse
y
aceptarse
la
acción
interpuesta
se
admitiría,
en
un
grave
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedente,
que
las
Resoluciones
que
dicta
el
INRA
no
adquieran
ejecutoria
y
puedan
ser
impugnadas
en
cualquier
momento
vulnerándose
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
64
de
su
Reglamento.
Por
otra
parte,
puntualiza
el
demandado,
que
el
demandante
no
ha
probado
su
quieta
y
pacífica
posesión
desde
el
año
1987
como
afirma
en
la
demanda.
Que
de
las
pruebas
presentadas
por
el
demandante,
se
desprende
que
su
posesión
es
posterior
a
la
declaratoria
de
áreas
clasificadas
(Reservas).
El
D.
S.
Nº
22024
de
19
de
septiembre
de
1988
que
crea
la
Reserva
Fiscal
de
Producción
"Bajo
Paraguá"
y
la
R.
M.
Nº
139/90
de
10
de
octubre
de
1990
que
crea
la
Reserva
de
Vida
Silvestre
de
los
Ríos
Blanco
y
Negro,
ambas
disposiciones
prohíben
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos,
por
lo
que
se
determinó
que
el
asentamiento
es
ilegal,
de
conformidad
con
el
art.
226
del
abrogado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Si
bien
se
puede
afirmar
-dice
el
demandado-
que
su
asentamiento
tiene
antigüedad
de
más
de
dos
años
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
su
posesión
estaba
prohibida
por
las
normas
antes
citadas.
Continúa
expresando
que
el
predio
"Taborga"
no
cumple
con
la
función
económico-social
prevista
en
el
art.
2
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
toda
vez
que
la
función
económico-social
no
es
sólo
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
diferentes
actividades,
sino
que
ese
empleo
debe
ser
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor.
Finalmente,
argumenta
el
demandado,
que
la
disposición
transitoria
6ta.
de
la
L.
Nº
1715,
invocada
por
el
demandante
como
fundamento
de
su
demanda,
sólo
tiene
alcance
para
pequeños
productores
y
no
para
una
posesión
de
12.000
hectáreas.
Con
estos
términos
pide
que
la
demanda
se
declare
Improcedente
y
de
ingresar
a
considerar
el
fondo
se
la
declare
Improbada.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
contencioso
administrativa
ha
sido
interpuesta
y
presentada
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena
de
este
Tribunal
el
17
de
mayo
de
2000;
por
lo
tanto,
dentro
del
término
previsto
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
término
computable
a
partir
del
2
de
mayo
del
año
en
curso,
fecha
de
inicio
de
labores
jurisdiccionales
con
la
apertura
del
Año
Judicial
Agrario,
conforme
a
lo
determinado
en
el
Acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Nº
003/2000
de
19
de
abril.
Por
otra
parte,
se
deja
establecido
que
el
haberse
interpuesto
el
recurso
de
revocatoria
en
sede
administrativa
contra
la
Resolución
impugnada
y
objeto
de
demanda,
no
lo
inhabilitaba
al
actor
para
hacer
uso
del
contencioso
administrativo,
en
aplicación
del
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
y
al
haberlo
interpuesto
dentro
de
término,
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
demanda,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
36,
inc.
3)
de
la
referida
L.
Nº
1715.
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA
al
haber
declarado
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa
Nº
011/99,
mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
005/99,
argumentando
la
preclusión
el
derecho
del
demandante
estando
aún
expedita
la
vía
del
contencioso
administrativo
ante
este
Tribunal,
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia.
CONSIDERANDO:
Que
previa
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0009
de
11
de
julio
de
1997,
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-
TCO-002-97
de
8
de
octubre
de
1997,
priorizando
como
Sub-área
de
saneamiento
"A"
la
zona
norte
de
la
superficie
inmovilizada
en
la
que
se
incluye,
entre
otros,
al
predio
"Taborga",
conforme
se
colige
del
informe
final
de
pericias
de
campo
de
fs.
308
a
312;
los
informes
de
evaluación
de
fs.
313
a
317
y
el
informe
jurídico
de
fs.
357
a
361,
todas
del
segundo
cuerpo
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
la
Resolución
Instructoria
Nº
RSS-07-15-00001/97
de
16
de
diciembre
de
1997
cursante
de
fs.
24-26,
se
intima
a
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
Sub-área
priorizada
"A"
para
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento
y
acrediten
su
personalidad
presentando
originales
o
fotocopias
legalizadas
que
respalden
su
derecho,
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
sesenta
días.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
demandante
José
Roca
Rodríguez
se
apersona
el
13
de
marzo
de
1998,
o
sea,
fuera
del
término
de
los
sesenta
días
concedidos,
conforme
se
evidencia
por
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
cursante
a
fs.
35
del
referido
proceso.
Que,
de
conformidad
al
art.
190
del
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
concedido
en
la
Resolución
Instructoria
es
perentorio
e
improrrogable;
por
lo
que
el
apersonamiento
y
la
prueba
presentada
en
el
saneamiento,
no
merecían
y
no
merecen
su
consideración
por
estar
fuera
de
término,
dando
lugar
a
la
caducidad
prevista
en
el
art.
217,
inc.
e)
del
mencionado
Reglamento.
Que,
en
el
supuesto
de
que
el
apersonamiento
y
la
prueba
aportada
por
el
demandante
se
hubiere
producido
dentro
del
plazo
concedido
y,
por
tanto,
merezca
su
consideración;
la
misma
carece
de
valor
legal
por
tratarse
de
simples
fotocopias
no
legalizadas,
al
no
reunir
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
1311
del
Cod.
Civ.
y
400,
inc.
2)
de
su
Procedimiento.
Que,
aún
teniendo
valor
legal,
estos
documentos
no
constituyen
ninguna
evidencia
de
la
posesión
del
demandante
desde
1987,
o
sea,
con
anterioridad
a
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
"Bajo
Paraguá"
y
Reserva
De
Vida
Silvestre
de
los
Ríos
Blanco
y
Negro,
como
se
afirma
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
por
el
informe
técnico
de
fs.
205
a
206;
223
a
224
y
321
a
324
del
segundo
cuerpo
del
proceso
de
saneamiento,
concordante
con
el
informe
técnico
jurídico
de
fs.
125
a
129
del
primer
cuerpo,
se
establece
que
el
predio
"Taborga"
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos,
cantón
Nueva
Esperanza
-
Santa
Ana,
se
encuentra
en
sobreposición
en
un
100
%
con
las
Áreas
Protegidas
de
Reserva
Forestal
de
Producción
"Bajo
Paraguá"
y
de
Reserva
de
Vida
Silvestre
de
los
Ríos
Blanco
y
Negro
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO:
Que
el
certificado
expedido
por
la
Superintendencia
Agraria
que
cursa
de
fs.
251
a
258
del
segundo
cuerpo,
sobre
Capacidad
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra,
sólo
permite
la
actividad
forestal
y
agrosilvopastoril
en
forma
limitada
y
no
permite
actividades
ganaderas
ni
agrícolas
en
el
predio
"Taborga".
Que,
conforme
a
las
pericias
de
campo
realizadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
al
informe
técnico
jurídico
de
10
de
agosto
de
1999
cursante
de
fs.
357
a
361,
el
demandante
realiza
actividad
ganadera
y
agrícola,
prohibidas
por
el
Certificado
de
Capacidad
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra;
por
lo
tanto,
no
se
está
cumpliendo
con
la
función
económico-social,
en
tal
sentido
el
actor
no
puede
invocar
en
su
defensa
el
principio
constitucional
establecido
en
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.
CONSIDERANDO:
Que
el
D.
S.
Nº
22024
de
13
de
octubre
de
1988
en
su
Artículo
Primero
declara
RESERVA
FORESTAL
DE
PRODUCCIÓN
"BAJO
PARAGUÁ".
En
su
Artículo
Segundo
se
establece
que
a
partir
de
esa
fecha
queda
terminantemente
prohibida
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
o
dotaciones,
así
como
toda
actividad
de
caza
y
pesca
dentro
de
la
Reserva
Forestal.
A
su
vez,
la
Resolución
Ministerial
Nº
13990
de
10
de
agosto
de
1990
en
su
Artículo
Primero,
con
fines
de
protección,
conservación,
uso
y
manejo
de
sus
recursos
naturales
declara
RESERVA
DE
VIDA
SILVESTRE
DE
LOS
RÍOS
BLACO
Y
NEGRO
y
en
virtud
a
su
Artículo
Segundo,
queda
prohibida
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
y
dotaciones,
así
como
toda
actividad
de
caza
y
pesca
y
explotación
minera
dentro
de
su
jurisdicción.
CONSIDERANDO:
Que
si
bien
el
art.
4º
del
D.
S.
Nº
22024
determina
que
en
caso
de
existir
propiedades
particulares
dentro
de
la
Reserva
Forestal
se
someterán
a
disposiciones
reglamentarias
que
dicte
la
Unidad
Técnica
Desconcentrada
del
Centro
de
Desarrollo
Forestal
-Santa
Cruz,
de
acuerdo
al
plan
de
manejo
de
la
Reserva
Forestal;
esta
disposición
legal
se
refiere
a
propiedades
particulares
constituidas
con
anterioridad
a
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
y
Reserva
de
Vida
Silvestre
y
debidamente
tituladas,
es
decir,
a
propiedades
que
cuenten
con
documento
idóneo
traslativo
de
dominio;
ya
sea,
a
título
de
dotación,
consolidación,
adjudicación
o
compra-venta
con
tradición
del
derecho
propietario
sobre
la
base
de
un
título
ejecutorial
anterior;
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
el
demandante
no
acreditó
su
posesión
con
anterioridad
a
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
y
de
Vida
Silvestre
y
sólo
presenta
documento
de
compra-venta
reconocido
ante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
incompetente
como
es
el
Corregidor
y
en
simple
fotocopia
no
legalizada;
por
tanto,
sin
valor
legal;
aspectos
determinantes
para
que
el
INRA
declare
la
improcedencia
de
la
adjudicación
simple
del
predio
"Taborga",
máxime
si
el
demandante
se
halla
asentado
en
una
Reserva
Fiscal,
cuyo
asentamiento
está
prohibido;
por
lo
tanto,
esa
posesión
es
considerada
ilegal.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
el
art.
226,
inc.
b)
del
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715,
vigente
al
momento
de
dictarse
la
Resolución
Administrativa
demandada,
se
tendrán
como
posesiones
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujeto
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cuando
no
den
mérito
a
la
dotación
o
adjudicación
y
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
la
tierra
o
por
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
al
efecto
y
cuando
recaigan
sobre
área
clasificada,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas
y
originarias
y
por
personas
amparadas
en
forma
expresa.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Que,
en
aplicación
de
la
referida
disposición
legal
y,
sobre
todo,
en
observancia
del
art.
232,
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
el
demandante
José
Roca
Rodríguez,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
tenía
la
obligación
de
demostrar,
de
manera
concluyente
e
inobjetable
mediante
los
medios
probatorios
previstos
por
ley,
su
posesión
con
anterioridad
a
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
Producción
de
"Bajo
Paraguá"
y
Reserva
de
Vida
Silvestre
de
los
Ríos
Blanco
y
Negro
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social;
aspectos,
no
probados
por
el
demandante.
Que,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haber
declarado
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
011/99
de
20
de
agosto
de
1999,
la
improcedencia
de
la
adjudicación
simple
del
predio
"Taborga"
a
favor
del
demandante,
ha
hecho
una
correcta
y
cabal
interpretación
y
aplicación
de
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente.
Que,
por
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
actor
no
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda
contencioso
administrativa;
contrariamente,
el
Director
Nacional
del
INRA
ha
desvirtuado
tanto
la
prueba
cuanto
los
argumentos
expuestos
por
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
incoada
a
Fs.
6
a
8
por
José
Roca
Rodríguez
representado
por
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo;
consiguientemente,
se
CONFIRMA
la
Resolución
Administrativa
Nº
011/99
de
20
de
agosto
de
1999,
y
se
CONFIRMA
EN
PARTE
la
Resolución
Administrativa
Nº
005/2000
de
5
de
enero
del
2000,
en
cuanto
al
hecho
de
no
haberse
pronunciado
sobre
el
fondo
del
recurso
de
revocatoria
y
se
revoca
en
lo
concerniente
a
la
declaratoria
de
ejecutoria,
con
costas.
Esta
Sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponde,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Sucre
Capital
de
la
Republica
de
Bolivia
y
sede
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
los
quince
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil.
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022