Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2000

Fecha: 15-Sep-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2000
Expediente: Nº 6/2000
Proceso: Contencioso-Administrativo
Demandante: José Roca Rodríguez
Demandados: Director Nacional del INRA y Fiscal General de la
República
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia.
Dentro del Proceso Contencioso-Administrativo seguido por José
Roca Rodríguez contra el Director Nacional del INRA y el Fiscal
General de la República.
VISTOS: El proceso de la materia; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 6 a 8 vta. y acreditando personería en
mérito al poder notarial Nº 211/99 que cursa a fs. 1, Ramiro Pérez Peredo en representación
de José Roca Rodríguez interpone juicio contencioso-administrativo contra la R-ADM-TCO Nº
011/99 y RES-ADM 005/2000 pronunciadas por el Director del Instituto Nacional del Reforma
Agraria, argumentando que desde 1987 su mandante está en posesión pacífica del fundo
"Taborga", cumpliendo con la función económico-social y el principio constitucional señalado
en el art. 166 de la C. P. E. que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Que en 1992, José Luis Melgar Peña
transfiere parte de las mejoras que le correspondían a favor de su representado José Roca
Rodríguez. Asimismo, sostiene el demandante que la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996
tiene por objetivos, entre otros, el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra y
regular el saneamiento de la propiedad agraria; que el art. 66 de la referida ley en su
parágrafo I numeral 1) señala que el saneamiento, entre otras, tiene las siguientes
finalidades: la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-
social o función social definida por el art. 2 de esta Ley, por lo menos dos años antes de su
publicación aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o dotación según sea el caso. Que la ley viene a regularizar, controlar y
supervisar la actividad agraria, pero jamás a desconocer derechos y violentarlos. Por otra
parte, indica el demandante, que dentro del proceso SAN-TCO-GUARAYOS su mandante
asume conocimiento que mediante la Resolución R-ADM-TCO Nº 011/99 de 20 de agosto de
1999, la Dirección Nacional de INRA, declara improcedente la adjudicación simple por existir
ilegalidad de la posesión de José Roca Rodríguez. La supuesta base jurídica para semejante
despropósito, señala el demandante, es el Informe Técnico Jurídico 006/99 de fecha 10 de
agosto de 1999. Que de un simple análisis de dicho informe y de la Resolución Administrativa
R-ADM Nº 005/200, se deduce la interpretación abusiva y alambicada de la Constitución
Política del Estado, la Ley INRA, su Reglamento y la Ley Nº 1700, con el fundamento de que
dicho informe en su punto a) menciona la inexistencia del trámite agrario que hubiere
iniciado el poseedor, en consecuencia no se acredita documentación legal al respecto,
declarando que su mandante es consiente de que es sólo poseedor, por lo que dicho análisis
es oficioso y fuera de lugar; en su punto c) se hace referencia al D. S. Nº 22024 de 19 de
septiembre de 1988 y a la R. M. 139/90 de 30 de agosto de 1990, ambas relativas a la
Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá", las mismas que coincidentemente prohíben
la ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones dentro de su jurisdicción. Al
respecto, indica el demandante que el art. 4º del referido Decreto Supremo establece que en
el caso de existir propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal, se someterán a
disposiciones reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de
Desarrollo Forestal Santa Cruz, norma jurídica que reconoce los derechos adquiridos y
anteriores a la declaratoria de reserva y que, por las pruebas aportadas se establece que su
mandante tiene una posesión de más de diez años, o sea, mucho antes de que se dicten los
instrumentos legales utilizados como argumento para negar abusivamente el derecho de su
representado; en el punto d) se refiere al Certificado de Uso Mayor de la Tierra expedido por
la Superintendencia Agraria el 10 de diciembre 1997, que establece que la actividad agrícola

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ganadera no está permitida, y sí la agrosilvopartoril y forestal; sin embargo, dice el
demandante, que esto debe darse en forma gradual, haciendo constar que en el predio
"Taborga" existe seis mil hectáreas de pastos naturales aptos para la actividad ganadera, lo
que justifica plenamente el uso de suelo que se hace de la indicada propiedad; que en el
punto e) del referido informe existe contradicciones al señalar que en las pericias de campo
se evidenció que el uso que se viene dando al predio "Taborga" es ganadera y en mínima
proporción agrícola y más adelante se indica que no se encuentra cumpliendo la función
económico-social establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 y el Certificado de Uso Mayor de la
Tierra; en su punto g) se hace una interpretación subjetiva, mañosa y abusiva del art. 14 de
la L. Nº 1700 que prohíbe las ocupaciones de hecho en tierras de protección sin título que lo
habilite, a partir de la vigencia de esta ley, promulgada el 12 de julio de 1996, pero que su
posesión es a partir de 1987. Finalmente, el actor sostiene como argumento de su demanda
que la Resolución Administrativa R-ADN 005/2000 se ha dictado fuera de los plazos
establecidos, y al declarar NO A LUGAR al recurso de revocatoria con el fundamento de que
su representado no acudió a la vía y autoridad llamada por ley, se ha desconocido el art. 55
parágrafo I inc. b) de la L. Nº 1715.
Con estos antecedentes y amparándose en el art. 36 numeral 3) de la L. Nº 1715, interpone
demanda contencioso-administrativa contra el señor Fiscal General de la República y Director
Nacional del INRA, demandando corregir el daño ocasionado a los derechos de su
representado, reconociendo la posesión legal y legítima que le asiste, autorizando la
Adjudicación Simple, basando su demanda en los arts. 7 incisos c), d), i); 33, 166 y 167 de la
C. P. E.; arts. 2, parágrafo II; 3 parágrafo I y IV; arts. 64, 66 numeral 1); y la parte Sexta de las
Disposiciones Transitorias de la L. Nº 1715; y arts. 224 y 225 del D. S. Nº 24784 de 31 de julio
de 1997.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por Auto de fs. 9 vta. se corre en traslado a los
demandados, quienes fueron citados en forma personal y mediante orden instruida cursante
a fs. 41 - 42 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el señor Fiscal General de la República a fs. 12 se apersona y opone
excepción previa de impersonería en el demandante y demandado, excepción que es
declarada improbada por Auto Motivado saliente a fs. 26 - 27.
Que, al no haber respondido a la demanda, en observancia del art. 68 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, los demandados son
declarados rebeldes por Auto Motivado cursante a fs. 29.
CONSIDERANDO: Que purgando costas por la rebeldía, el Fiscal General de la República
mediante memorial de fs. 46 pide se declare improbada la demanda con el argumento de que
el demandante ha interpuesto su demanda fuera del término de los treinta días que señala en
el art. 68 de la L. Nº 1715 y que la Resolución Administrativa 011/99 ha sido declarada
plenamente ejecutoriada por la Resolución Administrativa 005/2000 por haberse operado la
preclusión del derecho del demandante.
Que, por su parte, el Director Nacional del INRA, en aplicación del art. 72 del Pdto. Civil,
acompañando la documentación de fs. 50 a 53, se apersona asumiendo defensa en el estado
en que se encontraba el proceso, argumentando que la acción contencioso administrativa ha
sido interpuesta fuera del término previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, que establece
taxativamente que las Resoluciones emergentes de proceso de saneamiento serán
impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso-
administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación.
Que la Resolución Administrativa 011/99 ha sido declarada plenamente ejecutoriada
mediante la Resolución Administrativa Nº 005/2000 emitida el 5 de enero del 2000, toda vez
que ha operado la preclusión del derecho de la parte interesada a impugnar dicho
pronunciamiento en la vía y autoridad llamada por ley. Por otra parte, indica el demandado,
las Resoluciones dictadas por el INRA en sede administrativa deben contar con la estabilidad
y ejecutoriedad necesarias para no ocasionar inseguridad jurídica en los administrados y
beneficiarios; de tramitarse y aceptarse la acción interpuesta se admitiría, en un grave

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precedente, que las Resoluciones que dicta el INRA no adquieran ejecutoria y puedan ser
impugnadas en cualquier momento vulnerándose el art. 68 de la L. Nº 1715 y 64 de su
Reglamento.
Por otra parte, puntualiza el demandado, que el demandante no ha probado su quieta y
pacífica posesión desde el año 1987 como afirma en la demanda. Que de las pruebas
presentadas por el demandante, se desprende que su posesión es posterior a la declaratoria
de áreas clasificadas (Reservas). El D. S. Nº 22024 de 19 de septiembre de 1988 que crea la
Reserva Fiscal de Producción "Bajo Paraguá" y la R. M. Nº 139/90 de 10 de octubre de 1990
que crea la Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, ambas disposiciones
prohíben la ocupación de tierras mediante asentamientos, por lo que se determinó que el
asentamiento es ilegal, de conformidad con el art. 226 del abrogado Reglamento de la L. Nº
1715. Si bien se puede afirmar -dice el demandado- que su asentamiento tiene antigüedad de
más de dos años antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, su posesión estaba prohibida por las
normas antes citadas. Continúa expresando que el predio "Taborga" no cumple con la función
económico-social prevista en el art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715 toda vez que la función
económico-social no es sólo el empleo sostenible de la tierra en diferentes actividades, sino
que ese empleo debe ser conforme a su capacidad de uso mayor. Finalmente, argumenta el
demandado, que la disposición transitoria 6ta. de la L. Nº 1715, invocada por el demandante
como fundamento de su demanda, sólo tiene alcance para pequeños productores y no para
una posesión de 12.000 hectáreas.
Con estos términos pide que la demanda se declare Improcedente y de ingresar a considerar
el fondo se la declare Improbada.
CONSIDERANDO: Que la demanda contencioso administrativa ha sido interpuesta y
presentada en Secretaría de Cámara de Sala Plena de este Tribunal el 17 de mayo de 2000;
por lo tanto, dentro del término previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, término computable a
partir del 2 de mayo del año en curso, fecha de inicio de labores jurisdiccionales con la
apertura del Año Judicial Agrario, conforme a lo determinado en el Acuerdo de Sala Plena del
Tribunal Agrario Nacional Nº 003/2000 de 19 de abril. Por otra parte, se deja establecido que
el haberse interpuesto el recurso de revocatoria en sede administrativa contra la Resolución
impugnada y objeto de demanda, no lo inhabilitaba al actor para hacer uso del contencioso
administrativo, en aplicación del art. 68 de la L. Nº 1715, y al haberlo interpuesto dentro de
término, se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la
demanda, conforme a la atribución contenida en el art. 36, inc. 3) de la referida L. Nº 1715.
Que, el Director Nacional del INRA al haber declarado ejecutoriada la Resolución
Administrativa Nº 011/99, mediante la Resolución Administrativa Nº 005/99, argumentando la
preclusión el derecho del demandante estando aún expedita la vía del contencioso
administrativo ante este Tribunal, actuó sin jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO: Que previa Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009 de 11 de julio
de 1997, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dicta la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-
TCO-002-97 de 8 de octubre de 1997, priorizando como Sub-área de saneamiento "A" la zona
norte de la superficie inmovilizada en la que se incluye, entre otros, al predio "Taborga",
conforme se colige del informe final de pericias de campo de fs. 308 a 312; los informes de
evaluación de fs. 313 a 317 y el informe jurídico de fs. 357 a 361, todas del segundo cuerpo
del proceso de saneamiento.
Que, por la Resolución Instructoria Nº RSS-07-15-00001/97 de 16 de diciembre de 1997
cursante de fs. 24-26, se intima a las personas naturales y jurídicas que cuenten con
derechos en el Sub-área priorizada "A" para que se apersonen dentro del referido proceso de
saneamiento y acrediten su personalidad presentando originales o fotocopias legalizadas que
respalden su derecho, dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta días.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de saneamiento, el demandante José Roca
Rodríguez se apersona el 13 de marzo de 1998, o sea, fuera del término de los sesenta días
concedidos, conforme se evidencia por el acta de apersonamiento y recepción de

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documentación cursante a fs. 35 del referido proceso.
Que, de conformidad al art. 190 del Reglamentario de la L. Nº 1715, el plazo concedido en la
Resolución Instructoria es perentorio e improrrogable; por lo que el apersonamiento y la
prueba presentada en el saneamiento, no merecían y no merecen su consideración por estar
fuera de término, dando lugar a la caducidad prevista en el art. 217, inc. e) del mencionado
Reglamento.
Que, en el supuesto de que el apersonamiento y la prueba aportada por el demandante se
hubiere producido dentro del plazo concedido y, por tanto, merezca su consideración; la
misma carece de valor legal por tratarse de simples fotocopias no legalizadas, al no reunir los
requisitos exigidos por el art. 1311 del Cod. Civ. y 400, inc. 2) de su Procedimiento.
Que, aún teniendo valor legal, estos documentos no constituyen ninguna evidencia de la
posesión del demandante desde 1987, o sea, con anterioridad a la declaratoria de Reserva
Forestal de "Bajo Paraguá" y Reserva De Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, como se
afirma en la demanda.
CONSIDERANDO: Que por el informe técnico de fs. 205 a 206; 223 a 224 y 321 a 324 del
segundo cuerpo del proceso de saneamiento, concordante con el informe técnico jurídico de
fs. 125 a 129 del primer cuerpo, se establece que el predio "Taborga" ubicado en el
departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantón Nueva Esperanza - Santa Ana, se
encuentra en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas de Reserva Forestal de
Producción "Bajo Paraguá" y de Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro del
Departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que el certificado expedido por la Superintendencia Agraria que cursa de
fs. 251 a 258 del segundo cuerpo, sobre Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, sólo permite la
actividad forestal y agrosilvopastoril en forma limitada y no permite actividades ganaderas ni
agrícolas en el predio "Taborga".
Que, conforme a las pericias de campo realizadas dentro del proceso de saneamiento y al
informe técnico jurídico de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 357 a 361, el demandante
realiza actividad ganadera y agrícola, prohibidas por el Certificado de Capacidad de Uso
Mayor de la Tierra; por lo tanto, no se está cumpliendo con la función económico-social, en tal
sentido el actor no puede invocar en su defensa el principio constitucional establecido en el
art. 166 de la C. P. E.
CONSIDERANDO: Que el D. S. Nº 22024 de 13 de octubre de 1988 en su Artículo Primero
declara RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN "BAJO PARAGUÁ". En su Artículo Segundo se
establece que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de
tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y
pesca dentro de la Reserva Forestal. A su vez, la Resolución Ministerial Nº 13990 de 10
de agosto de 1990 en su Artículo Primero, con fines de protección, conservación, uso y
manejo de sus recursos naturales declara RESERVA DE VIDA SILVESTRE DE LOS RÍOS BLACO
Y NEGRO y en virtud a su Artículo Segundo, queda prohibida la ocupación de tierras
mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca y
explotación minera dentro de su jurisdicción.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 4º del D. S. Nº 22024 determina que en caso de existir
propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal se someterán a disposiciones
reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal
-Santa Cruz, de acuerdo al plan de manejo de la Reserva Forestal; esta disposición legal se
refiere a propiedades particulares constituidas con anterioridad a la declaratoria de Reserva
Forestal y Reserva de Vida Silvestre y debidamente tituladas, es decir, a propiedades que
cuenten con documento idóneo traslativo de dominio; ya sea, a título de dotación,
consolidación, adjudicación o compra-venta con tradición del derecho propietario sobre la
base de un título ejecutorial anterior; situación que no se dio en el presente caso, toda vez
que el demandante no acreditó su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva
Forestal y de Vida Silvestre y sólo presenta documento de compra-venta reconocido ante

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autoridad incompetente como es el Corregidor y en simple fotocopia no legalizada; por tanto,
sin valor legal; aspectos determinantes para que el INRA declare la improcedencia de la
adjudicación simple del predio "Taborga", máxime si el demandante se halla asentado en una
Reserva Fiscal, cuyo asentamiento está prohibido; por lo tanto, esa posesión es considerada
ilegal.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 226, inc. b) del Reglamentario de la Ley Nº
1715, vigente al momento de dictarse la Resolución Administrativa demandada, se tendrán
como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujeto al
procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, cuando no den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por
incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de
aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto y cuando recaigan sobre área
clasificada, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y
originarias y por personas amparadas en forma expresa.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al
actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia
del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Que, en aplicación de la referida disposición legal y, sobre todo, en observancia del art. 232,
inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, el demandante José Roca Rodríguez, dentro del
proceso de saneamiento, tenía la obligación de demostrar, de manera concluyente e
inobjetable mediante los medios probatorios previstos por ley, su posesión con anterioridad a
la declaratoria de Reserva Forestal de Producción de "Bajo Paraguá" y Reserva de Vida
Silvestre de los Ríos Blanco y Negro y el cumplimiento de la función económico-social;
aspectos, no probados por el demandante.
Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber declarado
mediante Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, la improcedencia de
la adjudicación simple del predio "Taborga" a favor del demandante, ha hecho una correcta y
cabal interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que, por lo analizado precedentemente, se concluye que el actor no ha probado los extremos
de su demanda contencioso administrativa; contrariamente, el Director Nacional del INRA ha
desvirtuado tanto la prueba cuanto los argumentos expuestos por el actor.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa incoada a Fs. 6 a 8 por José Roca
Rodríguez representado por Luis Ramiro Pérez Peredo; consiguientemente, se CONFIRMA la
Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, y se CONFIRMA EN PARTE la
Resolución Administrativa Nº 005/2000 de 5 de enero del 2000, en cuanto al hecho de no
haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de revocatoria y se revoca en lo concerniente
a la declaratoria de ejecutoria, con costas.
Esta Sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad
de Sucre Capital de la Republica de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los quince
días del mes de septiembre del año dos mil.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz

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