Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2000

Fecha: 15-Sep-2000

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 003/2000

Expediente: Nº 5/2000

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de Daniel Suárez Velarde

Demandado: Director del INRA y Fiscal General de la República

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000

Mag. Relator: Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz.

Dictada en el proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Daniel Suárez Velarde contra el Director Nacional del INRA y el Fiscal General de la República, impugnando la R.A. TCO - Nº 014/99 de 20 de agosto de 1999, y R.A. Nº 007/2000.

VISTOS: El expediente del proceso de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 6 - 7 de obrados, adjuntando documentación en fs. 5 útiles, Luis Ramiro Pérez Peredo, acreditando personería en mérito al poder notarial Nº 79/99 de 5 de febrero de 1999 años cursante a fs. 1, por Daniel Suárez Velarde, se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa, dirigiendo su acción contra las autoridades de las instituciones mencionadas en el exordio, señalando como fundamento de su demanda, lo siguiente:

-Que desde el año 1987 su poderdante tiene una quieta, continua y pacífica posesión de un fundo rústico denominado " El Pajaral" habiendo cumplido con la función económico-social y lo señalado por el art. 166 de la C. P. E.

-Que cuenta con Sentencia Ejecutoriada dentro del trámite de dotación agraria de dicho fundo.

-Que, conforme al Informe 004/99 y a la Resolución Administrativa impugnada, de acuerdo a las 400 cabezas de ganado vacuno que posee su poderdante y las 29 has. destinadas a la actividad agrícola le corresponderían solamente 2.029,0000 has., con cuya determinación se le estaría condenando a que su ganado vacuno no tenga más crías, vulnerando de esta forma el derecho de acrecentar su producción, no obstante de que él acata plenamente las recomendaciones de la Superintendencia Agraria en lo relativo a la Certificación de Uso Mayor de la Tierra, las disposiciones contenidas en la Ley Forestal, su Reglamento y la Ley Nº 1715.

-Que en las pericias de campo se evidenció que el uso que se viene dando al predio El Pajaral desde el momento de su posesión, el año 1987, es preponderantemente ganadero en mínima proporción agrícola, hechos que no contradicen las normas de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, certificada por la Superintendencia Agraria, en lo que se refiere al área que se encuentra al interior de la Reserva Forestal de Bajo Paraguá, pero no así en la Reserva de Vida Silvestre de Río Blanco y Negro.

Concluye solicitando se respete el área asignada inicialmente a través de la sentencia ejecutoriada de dotación, apoyando su derecho en las normas legales siguientes: C. P. E. arts. 7 inc. c) y d), 33, 166 y 169 L. Nº 1715 arts. 2 parágrafo II, 3 parágrafo I y IV, 64, 66 numeral 4), 75 parágrafo III, y la parte Sexta de las Disposiciones Transitorias.- D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, arts. 209 parágrafo II, y 240.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante providencia de fs. 8 vta. se le imprime el trámite en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados habiendo sido éstos debidamente citados con la demanda, conforme se evidencia por las diligencias cursantes a fs. 9 y 21 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), apersonándose mediante memorial de fs. 30 - 31 de obrados, responde la demanda en los siguientes términos:

-Que el demandante ha interpuesto su acción fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 años, toda vez que la R. A. TCO - Nº 014/99 de 20 de agosto de 1999, fue puesta en conocimiento de los interesados en legal forma.

-Que en forma errónea el demandante interpuso un recurso de revocatoria en sede administrativa contra la R. A. TCO-014/99, habiendo merecido la R. A. Nº 007/2000, de 5 de enero de 2000, que declara ejecutoriada la resolución impugnada en razón de haber precluido EL derecho del demandante a impugnar en la vía contenciosa administrativa en forma oportuna.

-Que de aceptarse la acción interpuesta se vulneraría los arts. 68 de la L. Nº 1715 y 64 del Reglamento aprobado mediante D. S. Nº 24874 de 31 de julio de 1997 vigente para ese tiempo.

-Que su posesión es posterior a la declaratoria de áreas clasificadas mediante D. S. Nº 22024 de 19 de septiembre de 1988, y la R. M. Nº 139/90 de 10 de agosto de 1990, que crean la Reserva Fiscal de Producción Bajo Paraguá y la Reserva de Vida Silvestre Ríos Blanco y Negro.

-Que si bien se puede afirmar que su asentamiento tiene antigüedad de más de dos años antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, su posesión estaba prohibida por las normas antes citadas.

-Que por el cumplimiento parcial de la Función Económico Social que viene desarrollando se le ha considerado la superficie de 2.029,0000 has. ampliando lo favorable a favor del demandante, por la característica esencialmente social del Derecho Agrario.

-Que la prueba aportada de reciente obtención no se ciñe a lo previsto por el art. 331 del C. P. C. en sentido de que la misma sólo puede ser aceptada bajo juramento; y si se tenía esos elementos probatorios por qué no se los presentó en la instancia y en el momento que correspondía.

-Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, que se toma como base de la demanda, no hace otra cosa que ratificar la resolución impugnada, en sentido de que la misma sólo tiene alcance para pequeños productores, comunidades indígenas y campesinas, y no para una posesión de cinco mil hectáreas, como es el caso del predio El Pajaral.

-Concluye solicitando se declara Improcedente la demanda interpuesta, con costas a favor del INRA.

Que, el Fiscal General de la República, mediante memorial de fs. 44 - 45 de obrados, hace una replica de los fundamentos expuestos en la contestación del Director Nacional del INRA.

CONSIDERANDO: Que estando así planteada la relación jurídica dentro del presente proceso, es importante señalar las siguientes normas legales que tienen estrecha relación en el caso de autos; así tenemos que:

-El art. 165 de la C. P. E. establece que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural.

-El art. 166 de la C. P. E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, determinando el derecho del campesino a la dotación de tierras.

-El art. 170 de la C. P. E. establece que el Estado regulará el régimen de explotación de los recursos renovables precautelando su conservación e incremento.

-El art. 1º de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996 establece que dicha norma jurídica tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país, concordante con el art. 170 de la C. P. E.

-El art. 2 - II, de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 señala que la función económico-social en materia agraria establecida por el art. 169 de la C. P. E. consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

-El art. 14 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996 establece que las normas de este artículo rige para todos los usuarios del recurso tierra, sean propietarios o no, en cuanto resulten aplicables; en el parágrafo IV, señala que las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de la presente Ley en ningún caso podrán ser ampliadas; y en el parágrafo V, establece que las áreas efectivamente trabajadas en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento.

-El art. 45 del D. S. Reglamentario Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley Forestal, en concordancia con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 establece que los asentamientos humanos o personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la promulgación de la Ley Nº 1700, deberán observar rigurosamente las practicas especiales de conservación de suelo propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas.

-El art. 64 de la L. Nº 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

-La ejecución del saneamiento por determinación del art. 65 de la L. Nº 1715, está encomendado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones departamentales y concluir en el plazo de diez años computables a partir de la publicación de la indicada Ley.

-Entre otras finalidades del saneamiento esta la titulación de procesos agrarios en trámite que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimientos de adjudicación simple o de dotación, según el caso, tal como lo establece el art. 66 - I - 1 y 4 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que en atención a las normas jurídicas referidas, y del análisis de los elementos de hecho y de derecho que arrojan las piezas procesales arrimadas al expediente, se tiene demostrado que:

-La demanda en el presente proceso ha sido interpuesta dentro del término previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, toda vez que fue presentada en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional el 17 de mayo de 2000, computables los treinta días que exige el art. 68, desde el 2 de mayo del presente año, fecha en que este Tribunal Nacional dio inicio a las labores jurisdiccionales conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 003/2000 de 19 de abril de 2000; por lo tanto el hecho de que el demandante haya interpuesto el recurso de revocatoria en sede administrativa contra la resolución objeto de la presente demanda, no lo inhabilita para hacer uso en la vía contenciosa administrativa, ante el Tribunal Agrario Nacional por no encontrarse éste en función jurisdiccional.

-Existe la sentencia de dotación en lo proindiviso de 5.010,3325 has. ubicadas en la Provincia Guarayos del Dpto. de Santa Cruz y calificadas como empresa agrícola ganadera, a favor de Daniel Suárez Velarde y Oscar Bohren, emergente de un trámite de Dotación ante el Juez Agrario Móvil del Dpto. de Santa Cruz de 10 de noviembre de 1992, tal como se acredita en el expediente anexo Nº 1 fs. 17 a 19.

-Los actos de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber dictado las resoluciones Nº RAI - TCO - 0009 de 11 de julio de 1997, y R- ADM - TCO - 002/97 de 8 de octubre de 1997, cursantes a fs. 24 a 27 y fs. 29 a 31 del anexo Nº 1, adjunto al presente proceso; en las que resuelve declarar inmovilizada como área de saneamiento la superficie de 2.205.369,8945 Has. ubicadas en el Dpto. de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano de 20 de junio de 1997, priorizando como sub -área de saneamiento "A" la zona norte de la superficie inmovilizada; fueron enmarcados dentro de sus funciones y atribuciones que le señala los arts. 18-1), 45-I, 65 y Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715.

-De los resultados del saneamiento realizado en la Sub-área Priorizada "A" SAN - TCO - GUARAYOS, se evidencia que el expediente Nº 58356 correspondiente a la propiedad denominada El Pajaral se encuentra dentro del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, y que la Sub-área Priorizada "A" de la TCO - GUARAYOS, se encuentra sobrepuesta totalmente a la Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá" creada mediante Decreto Supremo Nº 22024 de 19 de septiembre de 1998, para evitar el avance de la colonización y la explotación forestal irracional, así como de la Resolución Ministerial Nº 139/90 de 1 de agosto de 1990, que declara Zona de Reserva de Vida Silvestre hasta que el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios dicte la disposición compatible con la conservación y el uso sustentable de los recursos naturales.

-Tal como se desprende de la Evaluación Técnico - Jurídica de fs. 169 a 175, del informe de resultados cursante a fs. 179 a 185, e Informe Técnico de fs. 206 a 211, cursantes en el anexo Nº 1 adjunto al presente proceso, sólo uno de los beneficiarios de la propiedad El Pajaral, es decir, Daniel Suárez Velarde y no así Oscar Bohren, ha participado en el proceso del saneamiento sobre el área, tal como se evidencia a fs. 23 "A" y siguientes del anexo Nº 1.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la evaluación e informes señalados precedentemente, el Director Nacional del INRA, dicta la Resolución Administrativa R- ADM - TCO - Nº 014/99 de 20 de agosto de 1999, dentro del trámite social agrario Nº TCO - 0715 - 0001, en la cual se modifica la sentencia del trámite agrario Nº 58356 sobre la propiedad denominada El Pajaral, en aplicación de lo determinado por el inciso b) del art. 217 y con el efecto dispuesto por el parágrafo II del art. 209 ambos del D. S. Nº 24784, determinando titular a favor del Sr. Daniel Suárez Velarde, la superficie de 2.029,0000 has. en el fundo El Pajaral.

Que, de lo anterior se puede colegir que la Resolución Nº 014/99 cursante a fs. 176 - 178 del anexo Nº 1, cuestionada como injusta, no puede ser objeto de nulidad alguna por este Tribunal, toda vez que la misma ha sido dictada en una cabal interpretación de las normas jurídicas antes citadas y de la función económica social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, debiendo el beneficiario, como determina la resolución cuestionada, adecuar su actividad a las regulaciones y limitaciones agroforestales y agrosilvopastoriles establecidas en los parágrafos IV y VI del art. 14 de la Nueva Ley Forestal.

CONSIDERANDO: Que, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional conocer procesos contenciosos administrativos donde uno de los litigantes plantea su reclamación contra resoluciones definitivas de la administración pública del Estado y que vulneran un derecho o interés legítimo establecido o fundado en una Ley, Decreto, Reglamento u otra disposición preexistente y que se tramita y se resuelve entre partes conforme lo establece en forma supletoria a través del procedimiento civil, tomando en cuenta las pretensiones opuestas concretadas en la demanda y en la contestación que la controvierte en todo o en parte, conforme lo señalan el art. 192 - 2) y 3) del Cod. Pdto. Civ., y no tiene lugar contra las disposiciones generales que contiene un Decreto Supremo y su Resolución Reglamentaria.

Que, el co-demandado Director Nacional del INRA, ha ajustado sus actos al dictar la Resolución Definitiva Nº 014/99 a lo claramente establecido en las disposiciones legales antes referidas y no ha vulnerado derechos y garantías que el actor no ha podido demostrar, en cumplimiento a la carga de la prueba señalada por el art. 375 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio de lo estipulado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y potestad conferida por el art. 36 - 3 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda incoada a fs 6 - 7, confirmando la resolución R - ADM - TCO Nº 014/99 de 20 de agosto de 1999, cursante a fs. 176 a 178 del anexo Nº 1. Asimismo, deja sin efecto la resolución RES - ADM - 007/2000 de 5 de enero de 2000 cursante a fs. 4 - 5 de obrados, toda vez que la misma no se ajusta a lo estipulado en el art. 61 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 de 31 de julio de 1997 de la Ley Nº 1715, es decir, el Director Nacional del INRA no tiene la competencia y jurisdicción necesaria para declarar ejecutoriada la resolución cuestionada por el ahora recurrente, en el entendido que, el recurso de revocatoria en sede administrativa no tiene el carácter de contencioso administrativo puesto que en ese momento estaba habilitado para interponer tal recurso, por no estar en funciones el órgano jurisdiccional llamado por ley, sea con costas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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