TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
001/2000
Expediente:
Nº
01/2000
Proceso:
Contencioso-Administrativo
Demandante:
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
José
Luis
Melgar
Peña
Demandado:
Fiscal
General
de
la
República
y
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
9
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
José
Luis
Melgar
Peña,
contra
las
Resoluciones
Administrativas
R-ADM-TCO
Nº
012/99
y
RES-ADM-006/2000,
de
fs.
154
a
156
y
215
a
216
respectivamente,
pronunciadas
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
20
de
agosto
de
1999
y
5
de
enero
de
2000
respectivamente,
la
primera
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
tierra
comunitaria
de
origen
del
pueblo
indígena
Guarayo,
Nº
TCO-0715-0001
y
la
segunda,
como
consecuencia
del
recurso
de
revocatoria
planteado
por
el
demandante,
en
sede
administrativa,
contra
la
anterior
resolución
administrativa;
por
otra
parte
el
memorial
de
fs.
233
a
234,
presentado
por
el
Fiscal
General
de
la
República,
el
memorial
de
fs.
240
a
242
presentado
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
todo
lo
actuado
en
la
presente
causa,
sus
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
José
Luis
Melgar
Peña,
acreditando
personería
en
mérito
al
poder
especial
y
bastante
cursante
a
fs.
1
y
vta.,
ante
este
tribunal
de
justicia
agraria,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
6
a
9
de
obrados,
incoa
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
las
resoluciones
administrativas
señaladas
en
el
exordio,
argumentando
desconocimiento
y
violación
de
los
derechos
de
su
mandante,
en
razón
de
que:
Primero.-
La
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
012/99,
determina
la
improcedencia
de
adjudicación
por
existir
ilegalidad
en
la
posesión
de
su
mandante
,
señalando
además
que
la
base
jurídica
para
la
varias
veces
antedicha
resolución
administrativa
es
el
informe
jurídico,
en
el
cual,
a
decir
del
demandante,
se
hace
mención:
1.Al
Decreto
Supremo
Nº
22024
de
19
de
septiembre
de
1988,
relativo
a
la
Reserva
Forestal
de
Producción
Bajo
Paragüa,
así
como
a
la
Resolución
Ministerial
Nº
139/90
de
10
de
agosto
de
1990,
que
en
forma
coincidente
prohíben
la
ocupación
de
esas
tierras,
mediante
asentamientos
o
dotaciones;
señalando
sin
embargo,
que
su
representado
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
las
citadas
disposiciones
legales.
2.Al
certificado
de
Capacidad
de
uso
Mayor
de
la
Tierra,
expedido
por
la
Superintendencia
Agraria,
que
establece
que
la
actividad
agrícola
ganadera
no
esta
permitida
y
si
la
agrosilvopastoril
y
forestal,
pero
que
este
cambio
debe
darse
en
un
proceso
gradual
a
los
efectos
de
su
conversión
y
su
manejo
sostenible.
Asimismo,
el
demandante,
en
el
referido
memorial
de
demanda,
sostiene
la
existencia
de
una
contradicción
en
el
mencionado
informe,
en
razón
de
que
inicialmente
se
establece
la
existencia
de
actividad
ganadera,
y
en
mínima
proporción
agrícola;
afirmando
posteriormente,
que
el
predio
no
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
Social;
señalando
al
respecto,
que
el
predio
cumplió
y
cumple
con
la
Función
Social
en
la
producción,
la
estabilidad
social
y
el
desarrollo
rural
en
beneficio
de
su
titular
y
de
la
sociedad.
Manifiesta
también,
que
se
hace
una
interpretación
errónea
del
art.
14
de
la
L.
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
el
cual
prohíbe
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
de
protección,
sin
título
que
lo
habilite,
expresando
que
la
posesión
de
su
representado
es
de
1986,
diez
años
antes
de
la
vigencia
del
citado
cuerpo
legal
especial.
Segundo.-
La
Resolución
Administrativa
RES-ADM-006/2000
niega
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
dictada
dentro
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
la
tierra
comunitaria
de
origen
del
pueblo
indígena
Guarayo,
con
el
argumento
de
que
la
parte
recurrente
no
acudió
a
la
vía
y
autoridad
llamada
por
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
dispuestas
las
citaciones
y
el
traslado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
al
Fiscal
General
de
la
República;
el
primero
habiendo
sido
citado
el
13
de
junio
del
año
2000,
mediante
orden
instruida
cursante
a
fs.
12
a
16
de
obrados,
conforme
consta
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
16
vta.
de
obrados,
no
compareció
ante
este
tribunal
de
justicia
agraria
ni
contestó
a
la
misma
en
el
término
de
ley,
por
cuya
razón
fue
declarado
rebelde
mediante
auto
de
fs.
24
de
obrados,
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
posteriormente
apersonado
y
asumido
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba
la
causa,
de
conformidad
con
lo
regulado
por
el
art.
72
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
vía
de
defensa,
en
27
de
julio
del
año
2000,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
240
a
242
de
obrados,
niega
todos
los
puntos
establecidos
en
la
acción
pidiendo
se
declare
improcedente
o
improbada
la
demanda,
con
costas
a
favor
del
INRA,
argumentando
que
el
demandante,
interpuso
la
acción
contencioso
administrativa
fuera
del
término
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
012/99,
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
además
equivocado
la
vía
de
impugnación,
en
razón
de
que
inicialmente
lo
hizo
en
sede
administrativa
y
no
en
la
vía
jurisdiccional
como
lo
dispone
el
artículo
antedicho,
quedando
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
indicada,
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-006/2000.Asimismo,
manifiesta
que
el
demandante
no
ha
probado
tener
una
quieta
y
pacífica
posesión
del
predio
desde
el
año
1986
como
afirma
en
su
demanda
y
que
por
el
contrario,
de
las
pruebas
aportadas
por
éste
y
de
obrados
se
desprende
que
su
posesión
es
posterior
a
la
declaratoria
de
las
áreas
clasificadas
denominadas
Reserva
Forestal
de
Producción
Bajo
Paragüa
(D.
S.
Nº
22024
de
19-IX-1988)
y
Reserva
de
Vida
Silvestre
Ríos
Blanco
y
Negro
(R.
M.
139/90
de
10-VIII-1990)
que
afectan
al
predio
denominado
"Los
Cusis",
el
cual
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
en
razón
de
que
esta
no
solo
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
diferentes
actividades,
sino
que
ese
empleo
debe
ser
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
esa
tierra,
aspectos
que
no
se
cumplen
en
el
presente
caso,
en
cuya
virtud
y
de
conformidad
al
art.
226
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
24784
se
determinó
que,
su
asentamiento
es
ilegal.
Que,
por
su
parte,
el
Fiscal
General
de
la
República,
sin
contestar
a
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
19
a
21,
compareció
ante
éste
tribunal
interponiendo
excepción
previa
de
impersonería
en
el
demandante
y
en
el
demandado,
la
misma
que
fue
declarada
improbada
mediante
auto
cursante
a
fs.
224
vta.
a
225
de
obrados.
Que,
posteriormente
y
solo
en
vía
de
defensa,
el
Fiscal
General
de
la
República,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
233
a
234
de
obrados,
pide
se
declare
improbada
con
costas,
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
el
argumento
de
que
esta
fue
incoada
fuera
del
término
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
que
al
haberse
inicialmente
el
demandante
equivocado
en
la
vía
de
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
012/99,
la
misma
fue
plenamente
ejecutoriada
mediante
la
Resolución
Administrativa
006/2000
por
haberse
operado
la
preclusión
del
derecho
de
impugnar
dicho
pronunciamiento
en
la
vía
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Ley
Nº
2025
de
22
de
octubre
de
1999,
en
su
art.
3
determina
que
las
causas
que
se
presentaren
a
la
Judicatura
Agraria
serán
tramitadas,
recién
a
partir
del
3
de
enero
del
año
2000.
Que,
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
003/2000
de
19
de
abril
del
2000,
el
pleno
del
Tribunal
Agrario
Nacional
determinó
iniciar
labores
jurisdiccionales,
recién
a
partir
del
2
de
mayo
del
año
2000,
fecha
a
partir
de
la
cual
comenzaron
a
correr
los
plazos
y
términos
para
las
causas
de
competencia
de
este
alto
tribunal
de
justicia
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa,
objeto
de
la
presente
sentencia,
no
obstante
que
el
demandante
hubo
inicialmente
equivocado
la
vía
de
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
012/99,
sin
embargo,
fue
incoada
dentro
de
término
hábil,
motivo
por
el
cual
se
entra
a
su
consideración
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Decreto
Supremo
22024
de
19
de
septiembre
de
1988
que
declara
la
"Reserva
Forestal
de
Producción
Bajo
Paragüa",
en
su
art.
2
determina
que
"A
partir
de
la
fecha
queda
terminantemente
prohibida
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
o
dotaciones,
así
como
toda
actividad
de
caza
y
pesca
dentro
de
la
Reserva
Forestal".
Que,
la
resolución
Ministerial
Nº
139/90
de
10
de
agosto
de
1990,
que
declara
la
"Reserva
de
Vida
Silvestre
de
los
Ríos
Blanco
y
Negro",
en
su
art.
2
determina
que
"Queda
prohibida
la
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
y
dotaciones,
así
como
toda
actividad
de
caza
y
pesca
y
explotación
minera
dentro
de
su
jurisdicción".
Que,
por
la
documentación
técnica,
consistente
en:
informe
de
campo,
ficha
final
de
la
evaluación
técnica
e
informe
técnico,
cursantes
a
fs.
126
a
127,
141
a
142
y
144
a
147
de
obrados
respectivamente,
se
establece
que
el
predio
denominado
"Los
Cusis",
se
encuentra
en
sobreposición
en
un
100
%
con
las
Áreas
Protegidas
denominadas
"Reserva
Forestal
de
Producción
Bajo
Paragüa"
y
"Reserva
de
Vida
Silvestre
Ríos
Blanco
y
Negro".
Que,
el
art.
226
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
24784,
actualmente
abrogado,
sin
embargo,
vigente
para
el
tiempo
de
haberse
pronunciado
la
Resolución
Administrativa
impugnada
R-ADM-TCO
Nº
012/99,
establecía
que
se
tendrían
como
posesiones
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
las
posesiones
anteriores
a
la
fecha
de
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
cuando
éstas
recayeren
sobre
áreas
clasificadas;
es
decir
cuando
las
posesiones
sean
posteriores
a
la
declaratoria
de
área
clasificada;
y
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
según
corresponda
,
o
por
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
al
efecto.
Que,
el
actor,
en
su
demanda,
ha
señalado
tener
una
posesión
anterior
en
varios
años
a
la
fecha
de
creación
de
las
áreas
clasificadas
antedichas,
con
las
cuales
el
predio
en
posesión
se
encuentra
en
sobreposición
total.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
interesado
ha
presentado
como
prueba
el
documento
original
de
amparo
y
garantías,
cursantes
a
fs.
61
de
obrados,
el
mismo
que
no
obstante
de
constituirse
en
instrumento
publico
emitido
por
autoridad
competente,
con
la
fe
probatoria
establecida
en
el
art.
1289-I
del
Cód.
Civ.,
en
concordancia
con
el
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
donde
se
aprecia
que
el
Inspector
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
ampara
y
garantiza
la
posesión
de
Medardo
Arrazola
en
el
predio,
que
por
las
colindancias
indicadas
se
establece
que
se
trata
de
la
misma
propiedad,
estableciendo
además
que
dicho
señor
se
encontraba
en
posesión
y
con
mejoras
desde
tres
años
atrás
a
junio
de
1990.
Sin
embargo,
el
documento
de
fs.
61
presentado
por
el
demandante,
en
el
proceso
de
saneamiento
no
constituye
prueba
suficiente,
esencial
y
decisoria
para
demostrar,
de
manera
inequívoca
e
indubitable
que
la
posesión
fuese
anterior
al
año
1988,
en
virtud
de
que
el
mismo
fue
elaborado
en
fecha
anterior
a
lo
habilitado
por
la
Administración
Regional
de
Impuestos
Internos,
es
decir,
el
documento
de
amparo
y
garantías
a
favor
del
anterior
poseedor,
curiosamente
data
del
5
de
junio
de
1990,
en
tanto,
el
papel
sellado
fue
habilitado
para
su
expendio
recién
en
27
de
julio
del
mismo
año,
por
lo
que,
el
citado
documento,
no
se
constituye
en
idóneo
ni
autentico
conforme
a
ley;
razón
por
la
que,
precautelando
el
interés
público,
no
es
valorado
en
el
caso
de
autos.
Que,
Medardo
Arrazola,
en
30
de
septiembre
del
año
1990,
habría
vendido
dichas
mejoras,
a
José
Luis
Melgar
Peña,
mediante
documento
privado
debidamente
reconocido
ante
el
Juez
instructor
de
Guarayos,
y
presentados
como
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
cursantes
en
fotocopias
simples
a
fs.
62
y
63
del
expediente
y
que
en
el
informe
de
evaluación
técnico-jurídico
cursante
a
fs.
149
a
153
se
observa
que
el
evaluador
sustenta
su
informe
y
sus
conclusiones
en
dicha
prueba.
Informe
que
sirvió
de
base
para
la
resolución
Administrativa
de
Saneamiento
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
art.
1.311
del
Cód.
Civ.,
en
su
parte
final
establece
que
las
copias
fotostáticas
tienen
la
misma
fe
probatoria
que
los
originales
si
estas
son
nítidas
y
si
la
parte
contra
quien
se
oponen
no
las
desconoce
expresamente,
lo
cual
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso,
en
la
instancia
administrativa
ni
ante
este
Tribunal,
sea
por
parte
del
INRA
o
del
pueblo
indígena
Guarayo,
mucho
menos
por
la
persona
de
quien
transfiere
la
posesión
y
más
al
contrario
éste
último
ratifica
dicha
transferencia
mediante
una
declaración
jurada
ante
notaria
de
fe
pública,
cursante
a
fs.
179
de
obrados.
Que,
no
obstante
que
el
art.
92
parágrafo
II
del
Cód.
Civ.
regula
la
conjunción
de
posesiones
determinando
la
sucesión
de
la
posesión
Ínter
vivos,
respecto
a
la
cual
el
jurisconsulto
Manuel
Ossorio
indica
que
"...
es
el
modo
de
adquirir
el
dominio
por
accesión
o
unión
de
lo
ajeno
a
lo
propio.";
señalando
además
que
la
Sucesión
ínter
vivos
es"
La
que
a
título
singular
se
produce
con
gran
frecuencia
por
contrato,
como
la
compra
venta,
la
cesión,
la
donación,
la
permuta;
e
incluso
la
de
alguna
universalidad,
como
la
de
los
fondos
de
comercio.".
Aspecto,
que
el
propio
INRA
contempla
en
el
Manual
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
125/99
de
9
de
septiembre
de
1999,
disponiendo
en
su
numeral
2.1.3.c)
la
aplicación
de
la
conjunción
de
posesiones
para
determinar
la
legalidad
de
la
posesión
para
fines
del
saneamiento.
Situación
que
si
bien
se
podría
dar
en
el
presente
caso,
al
haberse
determinado
que
José
Luis
Melgar
Peña
a
adquirido
las
mejoras
y
por
consiguiente
la
posesión
por
contrato
de
compra
venta
de
su
causante
Medardo
Arrazola
Aponte,
quien
según
el
documento
de
amparo
y
garantías
cursante
a
fs.
61
de
obrados
estaría
en
posesión
del
predio
desde
tres
años
antes
de
expedido
el
referido
documento
de
amparo
de
posesión
y
garantías;
es
decir,
desde
1987;
sin
embargo,
el
referido
documento
de
amparo
y
garantías,
no
fue
considerado
por
este
tribunal,
como
prueba
de
la
posesión
de
Arrazola,
en
razón
de
que
la
fecha
indicada
en
el
sello
de
la
oficina
de
valores
de
la
renta
interna
es
posterior
al
del
documento,
como
fue
mencionado
anteriormente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
imperio
del
art.
33
de
la
C.
P.
E.,
la
Ley
no
tiene
carácter
retroactivo,
disponiendo
solo
para
lo
venidero,
salvo
en
materia
social
cuando
así
lo
señale
expresamente
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente;
consiguientemente,
los
efectos
del
desarrollo
de
actividades
agrarias
sostenibles
y
acordes
con
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
cuyos
criterios
son
contenidos
en
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
sobre
Función
Económico
Social,
no
pueden
ser
apreciados
y
valorados
abruptamente
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
mas
al
contrario,
es
a
partir
del
referido
cuerpo
legal
que
los
productores
agrarios
tienen
que
adecuarse
a
la
aplicación
de
estos
criterios
a
través
de
un
cambio
gradual
de
actividad
para
coincidir
con
la
Capacidad
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra,
a
cuyo
efecto
inclusive
la
Superintendencia
Agraria
(SI-A)
ha
implementado
la
aplicación
de
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP,s).
Que,
no
obstante
ser
evidentes
las
mejoras,
actividad
ganadera
y
en
menor
proporción
agrícola
que
el
actor
tiene
introducidas
en
el
predio,
como
se
demuestra
de
la
documentación
cursante
en
obrados:
fotografías,
ficha
técnico
jurídica,
informe
de
campo,
actas
de
declaración
jurada
y
certificaciones,
cursantes
a
fs.
104
a
112,
113
a
117,
123
a
125,
177
a
179
y
180
a
181
respectivamente;
documentación
en
la
que
cursa
la
referida
información,
levantada
in
situ
por
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
documentación
aportada
por
el
demandante,
éste
no
demostró
que
su
posesión
es
anterior
a
la
fecha
de
creación
de
las
antedichas
áreas
protegidas
con
las
cuales
se
encuentra
en
sobreposición.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
226,
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
24784,
actualmente
abrogado
pero
vigente
para
el
tiempo
en
que
fue
aplicado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
son
considerados
poseedores
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
cuando
las
posesiones,
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
fecha
en
que
entro
en
vigencia
la
Ley
N°
1715,
recaigan
sobre
áreas
clasificadas,
como
es
el
del
caso
de
autos.
Que,
no
obstante
las
certificaciones
aportadas
por
el
interesado,
cursantes
a
fs.
180
a
181
del
expediente,
que
señalan
la
no
existencia
de
conflicto
alguno
sobre
la
posesión
del
actor;
sin
embargo,
efectuado
el
análisis
de
obrados,
no
se
encontró
prueba
plena
que
acredite
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestre
que
la
posesión
del
actor
es
anterior
a
la
fecha
de
declaración
de
Reserva
Forestal
de
Producción
Bajo
Paragua,
efectuada
mediante
Decreto
Supremo
N
°
22024
y
la
Reserva
de
Vida
Silvestre
Ríos
Blanco
y
Negro
declarada
mediante
Resolución
Ministerial
N
°
139/90.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-III
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
mediante
memorial
de
fs.
6
a
9
de
obrados,
en
contra
de
la
resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
012/99;
en
consecuencia,
se
confirma
la
misma
.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponde,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Sucre,
Capital
Constitucional
de
la
Republica
de
Bolivia
y
Sede
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
los
veintidós
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil.
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022