Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2000

Fecha: 22-Sep-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 001/2000
Expediente: Nº 01/2000
Proceso: Contencioso-Administrativo
Demandante: Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de
José Luis Melgar Peña
Demandado: Fiscal General de la República y Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 9 de obrados, interpuesta por
Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de José Luis Melgar Peña, contra las
Resoluciones Administrativas R-ADM-TCO Nº 012/99 y RES-ADM-006/2000, de fs. 154 a 156 y
215 a 216 respectivamente, pronunciadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en 20 de agosto de 1999 y 5 de enero de 2000 respectivamente, la primera
dentro del procedimiento de saneamiento de la tierra comunitaria de origen del pueblo
indígena Guarayo, Nº TCO-0715-0001 y la segunda, como consecuencia del recurso de
revocatoria planteado por el demandante, en sede administrativa, contra la anterior
resolución administrativa; por otra parte el memorial de fs. 233 a 234, presentado por el
Fiscal General de la República, el memorial de fs. 240 a 242 presentado por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), todo lo actuado en la presente
causa, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de José Luis Melgar
Peña, acreditando personería en mérito al poder especial y bastante cursante a fs. 1 y vta.,
ante este tribunal de justicia agraria, mediante memorial cursante a fs. 6 a 9 de obrados,
incoa demanda contencioso administrativa en contra de las resoluciones administrativas
señaladas en el exordio, argumentando desconocimiento y violación de los derechos de su
mandante, en razón de que:
Primero.-
La Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 012/99,
determina la
improcedencia de adjudicación por existir ilegalidad en la posesión de su
mandante , señalando además que la base jurídica para la varias veces antedicha resolución
administrativa es el informe jurídico, en el cual, a decir del demandante, se hace mención:
1.Al Decreto Supremo Nº 22024 de 19 de septiembre de 1988, relativo a la Reserva Forestal
de Producción Bajo Paragüa, así como a la Resolución Ministerial Nº 139/90 de 10 de agosto
de 1990, que en forma coincidente prohíben la ocupación de esas tierras, mediante
asentamientos o dotaciones; señalando sin embargo, que su representado tiene una posesión
anterior a la vigencia de las citadas disposiciones legales.
2.Al certificado de Capacidad de uso Mayor de la Tierra, expedido por la Superintendencia
Agraria, que establece que la actividad agrícola ganadera no esta permitida y si la
agrosilvopastoril y forestal, pero que este cambio debe darse en un proceso gradual a los
efectos de su conversión y su manejo sostenible.
Asimismo, el demandante, en el referido memorial de demanda, sostiene la existencia de una
contradicción en el mencionado informe, en razón de que inicialmente se establece la
existencia
de
actividad
ganadera,
y
en
mínima
proporción
agrícola;
afirmando
posteriormente, que el predio no se encuentra cumpliendo la Función Económico Social;
señalando al respecto, que el predio cumplió y cumple con la Función Social en la producción,
la estabilidad social y el desarrollo rural en beneficio de su titular y de la sociedad.
Manifiesta también, que se hace una interpretación errónea del art. 14 de la L. Nº 1700 de 12
de julio de 1996, el cual prohíbe las ocupaciones de hecho en tierras de protección, sin título
que lo habilite, expresando que la posesión de su representado es de 1986, diez años antes
de la vigencia del citado cuerpo legal especial.
Segundo.- La Resolución Administrativa RES-ADM-006/2000 niega el recurso de revocatoria
interpuesto en contra de la Resolución Administrativa dictada dentro del proceso de

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saneamiento de la tierra comunitaria de origen del pueblo indígena Guarayo, con el
argumento de que la parte recurrente no acudió a la vía y autoridad llamada por Ley.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y dispuestas las citaciones y el traslado al
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Fiscal General de la
República; el primero habiendo sido citado el 13 de junio del año 2000, mediante orden
instruida cursante a fs. 12 a 16 de obrados, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 16
vta. de obrados, no compareció ante este tribunal de justicia agraria ni contestó a la misma
en el término de ley, por cuya razón fue declarado rebelde mediante auto de fs. 24 de
obrados, de conformidad a lo regulado por el art. 68 del Cód. Pdto. Civ. aplicado por imperio
del art. 78 de la L. Nº 1715, habiéndose posteriormente apersonado y asumido defensa en el
estado en que se encontraba la causa, de conformidad con lo regulado por el art. 72 del Cód.
Pdto. Civ.
Que, en vía de defensa, en 27 de julio del año 2000, el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, mediante memorial cursante a fs. 240 a 242 de obrados, niega todos los
puntos establecidos en la acción pidiendo se declare improcedente o improbada la demanda,
con costas a favor del INRA, argumentando que el demandante, interpuso la acción
contencioso administrativa fuera del término perentorio de treinta días
computables a partir de su notificación con la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº
012/99, establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo además equivocado la vía de
impugnación, en razón de que inicialmente lo hizo en sede administrativa y no en la vía
jurisdiccional como lo dispone el artículo antedicho, quedando ejecutoriada la Resolución
Administrativa de Saneamiento indicada, mediante la Resolución Administrativa RES-
ADM-006/2000.Asimismo, manifiesta que el demandante no ha probado tener una quieta y
pacífica posesión del predio desde el año 1986 como afirma en su demanda y que por el
contrario, de las pruebas aportadas por éste y de obrados se desprende que su posesión es
posterior
a la declaratoria de las áreas clasificadas denominadas Reserva Forestal
de
Producción Bajo Paragüa (D. S. Nº 22024 de 19-IX-1988) y Reserva de Vida Silvestre Ríos
Blanco y Negro (R. M. 139/90 de 10-VIII-1990) que afectan al predio denominado "Los Cusis",
el cual no cumple con la Función Económico Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715,
en razón de que esta no solo es el empleo sostenible de la tierra en diferentes actividades,
sino que ese empleo debe ser conforme a la capacidad de uso mayor de esa tierra, aspectos
que no se cumplen en el presente caso, en cuya virtud y de conformidad al art. 226 del
Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 se determinó que, su asentamiento es ilegal.
Que, por su parte, el Fiscal General de la República, sin contestar a la demanda, mediante
memorial de fs. 19 a 21, compareció ante éste tribunal interponiendo excepción previa de
impersonería en el demandante y en el demandado, la misma que fue declarada improbada
mediante auto cursante a fs. 224 vta. a 225 de obrados.
Que, posteriormente y solo en vía de defensa, el Fiscal General de la República, mediante
memorial cursante a fs. 233 a 234 de obrados, pide se declare improbada con costas, la
demanda contencioso administrativa, con el argumento de que esta fue incoada fuera del
término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715 y que al haberse inicialmente el
demandante equivocado en la vía de impugnación de la Resolución Administrativa Nº 012/99,
la misma fue plenamente ejecutoriada mediante la Resolución Administrativa 006/2000 por
haberse operado la preclusión del derecho de impugnar dicho pronunciamiento en la vía
correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 2025 de 22 de octubre de 1999, en su art. 3 determina que
las causas que se presentaren a la Judicatura Agraria serán tramitadas, recién a partir del 3
de enero del año 2000.
Que, por Acuerdo de Sala Plena Nº 003/2000 de 19 de abril del 2000, el pleno del Tribunal
Agrario Nacional determinó iniciar labores jurisdiccionales, recién a partir del 2 de mayo del
año 2000, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los plazos y términos para las causas
de competencia de este alto tribunal de justicia agraria.

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Que, la demanda contencioso administrativa, objeto de la presente sentencia, no obstante
que el demandante hubo inicialmente equivocado la vía de impugnación de la Resolución
Administrativa R-ADM-TCO Nº 012/99, sin embargo, fue incoada dentro de término hábil,
motivo por el cual se entra a su consideración en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo 22024 de 19 de septiembre de 1988 que
declara la "Reserva Forestal de Producción Bajo Paragüa", en su art. 2 determina que "A
partir de la fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de tierras mediante
asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca dentro de la Reserva
Forestal".
Que, la resolución Ministerial Nº 139/90 de 10 de agosto de 1990, que declara la "Reserva de
Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro", en su art. 2 determina que "Queda prohibida la
ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza
y pesca y explotación minera dentro de su jurisdicción".
Que, por la documentación técnica, consistente en: informe de campo, ficha final de la
evaluación técnica e informe técnico, cursantes a fs. 126 a 127, 141 a 142 y 144 a 147 de
obrados respectivamente, se establece que el predio denominado "Los Cusis", se encuentra
en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas denominadas "Reserva Forestal de
Producción Bajo Paragüa" y "Reserva de Vida Silvestre Ríos Blanco y Negro".
Que, el art. 226 del Decreto Supremo Reglamentario 24784, actualmente abrogado, sin
embargo, vigente para el tiempo de haberse pronunciado la Resolución Administrativa
impugnada R-ADM-TCO Nº 012/99, establecía que se tendrían como posesiones ilegales, sin
derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, las posesiones anteriores a la fecha de
vigencia de la Ley Nº 1715, cuando éstas recayeren sobre áreas clasificadas; es decir
cuando las posesiones sean posteriores a la declaratoria de área clasificada; y por
incumplimiento de la Función Social o Económico Social, según corresponda , o por
falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto.
Que, el actor, en su demanda, ha señalado tener una posesión anterior en varios años a la
fecha de creación de las áreas clasificadas antedichas, con las cuales el predio en posesión se
encuentra en sobreposición total.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de saneamiento el interesado ha presentado
como prueba el documento original de amparo y garantías, cursantes a fs. 61 de obrados, el
mismo que no obstante de constituirse en instrumento publico emitido por autoridad
competente, con la fe probatoria establecida en el art. 1289-I del Cód. Civ., en concordancia
con el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., donde se aprecia que el Inspector de Trabajo Agrario y
Justicia Campesina ampara y garantiza la posesión de Medardo Arrazola en el predio, que por
las colindancias indicadas se establece que se trata de la misma propiedad, estableciendo
además que dicho señor se encontraba en posesión y con mejoras desde tres años atrás a
junio de 1990. Sin embargo, el documento de fs. 61 presentado por el demandante, en el
proceso de saneamiento no constituye prueba suficiente, esencial y decisoria para demostrar,
de manera inequívoca e indubitable que la posesión fuese anterior al año 1988, en virtud de
que el mismo fue elaborado en fecha anterior a lo habilitado por la Administración Regional
de Impuestos Internos, es decir, el documento de amparo y garantías a favor del anterior
poseedor, curiosamente data del 5 de junio de 1990, en tanto, el papel sellado fue habilitado
para su expendio recién en 27 de julio del mismo año, por lo que, el citado documento, no se
constituye en idóneo ni autentico conforme a ley; razón por la que, precautelando el interés
público, no es valorado en el caso de autos.
Que, Medardo Arrazola, en 30 de septiembre del año 1990, habría vendido dichas mejoras, a
José Luis Melgar Peña, mediante documento privado debidamente reconocido ante el Juez
instructor de Guarayos, y presentados como prueba dentro del proceso de saneamiento,
cursantes en fotocopias simples a fs. 62 y 63 del expediente y que en el informe de
evaluación técnico-jurídico cursante a fs. 149 a 153 se observa que el evaluador sustenta su
informe y sus conclusiones en dicha prueba. Informe que sirvió de base para la resolución
Administrativa de Saneamiento que declara la ilegalidad de la posesión del demandante.

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Que, el art. 1.311 del Cód. Civ., en su parte final establece que las copias fotostáticas tienen
la misma fe probatoria que los originales si estas son nítidas y si la parte contra quien se
oponen no las desconoce expresamente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en la
instancia administrativa ni ante este Tribunal, sea por parte del INRA o del pueblo indígena
Guarayo, mucho menos por la persona de quien transfiere la posesión y más al contrario éste
último ratifica dicha transferencia mediante una declaración jurada ante notaria de fe pública,
cursante a fs. 179 de obrados.
Que, no obstante que el art. 92 parágrafo II del Cód. Civ. regula la conjunción de posesiones
determinando la sucesión de la posesión Ínter vivos, respecto a la cual el jurisconsulto Manuel
Ossorio indica que "... es el modo de adquirir el dominio por accesión o unión de lo ajeno a
lo propio."; señalando además que la Sucesión ínter vivos es" La que a título singular se
produce con gran frecuencia por contrato, como la compra venta, la cesión, la donación, la
permuta; e incluso la de alguna universalidad, como la de los fondos de comercio.". Aspecto,
que el propio INRA contempla en el Manual de Evaluación Técnico Jurídica, aprobado
mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99 de 9 de septiembre de 1999,
disponiendo en su numeral 2.1.3.c) la aplicación de la conjunción de posesiones para
determinar la legalidad de la posesión para fines del saneamiento. Situación que si bien se
podría dar en el presente caso, al haberse determinado que José Luis Melgar Peña a adquirido
las mejoras y por consiguiente la posesión por contrato de compra venta de su causante
Medardo Arrazola Aponte, quien según el documento de amparo y garantías cursante a fs. 61
de obrados estaría en posesión del predio desde tres años antes de expedido el referido
documento de amparo de posesión y garantías; es decir, desde 1987; sin embargo, el
referido documento de amparo y garantías, no fue considerado por este tribunal, como
prueba de la posesión de Arrazola, en razón de que la fecha indicada en el sello de la oficina
de valores de la renta interna es posterior al del documento, como fue mencionado
anteriormente.
CONSIDERANDO: Que, por imperio del art. 33 de la C. P. E., la Ley no tiene carácter
retroactivo, disponiendo solo para lo venidero, salvo en materia social cuando así lo señale
expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; consiguientemente, los
efectos del desarrollo de actividades agrarias sostenibles y acordes con la capacidad de uso
mayor de la tierra, cuyos criterios son contenidos en el art. 2-II de la L. Nº 1715 sobre Función
Económico Social, no pueden ser apreciados y valorados abruptamente a partir de la vigencia
de la Ley Nº 1715, mas al contrario, es a partir del referido cuerpo legal que los productores
agrarios tienen que adecuarse a la aplicación de estos criterios a través de un cambio gradual
de actividad para coincidir con la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, a cuyo efecto
inclusive la Superintendencia Agraria (SI-A) ha implementado la aplicación de los Planes de
Ordenamiento Predial (POP,s).
Que, no obstante ser evidentes las mejoras, actividad ganadera y en menor proporción
agrícola que el actor tiene introducidas en el predio, como se demuestra de la documentación
cursante en obrados:
fotografías,
ficha técnico jurídica,
informe de campo,
actas de
declaración jurada y certificaciones, cursantes a fs. 104 a 112, 113 a 117, 123 a 125, 177 a
179 y 180 a 181 respectivamente; documentación en la que cursa la referida información,
levantada in situ por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y documentación
aportada por el demandante, éste no demostró que su posesión es anterior a la fecha de
creación de las antedichas áreas protegidas con las cuales se encuentra en sobreposición.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 226, inciso b) del Decreto
Supremo Reglamentario N° 24784, actualmente abrogado pero vigente para el tiempo en que
fue aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, son considerados poseedores
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, cuando las posesiones,
anteriores al 18 de octubre de 1996, fecha en que entro en vigencia la Ley N° 1715, recaigan
sobre áreas clasificadas, como es el del caso de autos.
Que, no obstante las certificaciones aportadas por el interesado, cursantes a fs. 180 a 181 del
expediente, que señalan la no existencia de conflicto alguno sobre la posesión del actor; sin
embargo, efectuado el análisis de obrados, no se encontró prueba plena que acredite y

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demuestre que la posesión del actor es anterior a la fecha de declaración de Reserva Forestal
de Producción Bajo Paragua, efectuada mediante Decreto Supremo N ° 22024 y la Reserva de
Vida Silvestre Ríos Blanco y Negro declarada mediante Resolución Ministerial N ° 139/90.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-III de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA : declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta mediante memorial de fs. 6 a 9 de obrados, en contra de la resolución
Administrativa R-ADM-TCO Nº 012/99; en consecuencia, se confirma la misma .
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de
Sucre, Capital Constitucional de la Republica de Bolivia y Sede del Tribunal Agrario Nacional,
a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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