SENTENCIA AGRARIA NACIONAL
S1ª Nº 016/2001
Expediente: Nº 11/01 | |
Proceso: Contencioso-Administrativo | |
Demandante: Pablo Rivera Buitrago en representación de Javier Leigue | |
Herrera y otros | |
Demandado: Director Nal. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y | |
Fiscal General de la República | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 5 de octubre del 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso Contencioso-Administrativo interpuesto por Pablo Rivera Buitrago en representación de Javier Leigue Herrera, Luis Felipe Vásquez Zambrano, Berman Rony Subirana Castedo, Carlos Marcos Aras y otros, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Dr. Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-DOT-TIT Nº 044/2000 de 29 de septiembre del 2000. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite social agrario TCO-0711-0002 seguido por las Centrales Indígenas Chiquitanas de Concepción (CICC), Oriente Lomerío (CICLO), de San Javier (PAICONECA) y miembros del Comité de Coordinación del Pueblo Chiquitano de las provincias Chávez, Velasco, Angel Sandóval, Chiquitos y Germán Busch del Dpto. de Santa Cruz, demandando el reconocimiento y titulación de las Tierras Comunitarias de Origen del pueblo Chiquintano de Monte Verde, amparándose en los arts. 1, 32, 35, 59, 171, 175 y 229 de la C. P. E. y Ley Nº 1257 de 11 de junio de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); la Dirección Nacional del INRA, en uso de la atribución conferida por el art. 18-1) de la L. Nº 1715 y su Disposición Transitoria Tercera, dicta la Resolución de Inmovilización RAI-TCO-0008 (fs. 357-360) declarando inmovilizada el área de 1.059.964,2698 has. ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos, correspondiente a las secciones Primera y Tercera, cantones Concepción y el Puente, disponiendo que por las Direcciones de Saneamiento y Titulación e Información Geográfica del INRA se tomen las acciones necesarias para la ejecución del Saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64 al 67, 69 y 72 de la L. Nº 1715, en concordancia con el art. 41-5) del citado cuerpo legal. En observancia del art. 289 del D. S. Nº 24784 Reglamentario de la Ley Nº 1715, se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0005-97 (fs.415-417) determinando como área de saneamiento la superficie inmovilizada, priorizando como Sub-área de saneamiento "A" la zona norte, instruyendo al Director Departamental del INRA Santa Cruz la sustanciación y ejecución del saneamiento del área determinada, en aplicación de la referida disposición legal. Esta resolución es modificada en su punto Segundo por la R-DM-TCO-0017-98 (fs. 479-483) que prioriza como Sub-área de saneamiento o polígono 1 la zona sur de la superficie inmovilizada. Concluido el polígono 1, se prioriza como Sub-áreas subsiguientes los polígonos 2, 3 y 4 en las superficies establecidas, ubicadas en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. Ñuflo de Chávez. Asimismo, esta Resolución dispone en su punto Tercero que el saneamiento sea ejecutado por la Oficina Nacional del INRA, resolución que a su vez, es modificada parcialmente por la R-ADM-TCO-0021-98 (fs. 492-493) al determinar en su punto Primero que la sustanciación del saneamiento de las Sub-áreas priorizadas sea ejecutado por el INRA Santa Cruz. Concluida la fase de identificación en gabinete previsto en el art. 189 del Decreto Supremo Nº 24784, cuyo informe cursa de fs. 398 a 399, en cumplimiento del art. 190 parágrafo I) del referido Decreto Supremo Reglamentario, se dictan las Resoluciones Instructorias RSS-07-1500001/98 (fs. 524 a 528) y RSS-07-1500002/98 (fs. 529-536) intimando a las personas naturales o jurídicas con derechos en el área de la demanda de TCO´s "Monte Verde" a presentar documentación que acredite derecho propietario sobre sus predios, concediéndoles a ese fin, un plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la resolución. En aplicación de la citada disposición legal en su parágrafo II), se dicta la R-ADM-07-1500003/98 (fs. 537), resolviendo dar inicio a la campaña pública, cuyos informes cursan de fs. 562 a 571. Finalizada la campaña pública, en aplicación del art. 192 del D.S. Nº 24784 y a los fines previstos en esta disposición legal, se dispone la ejecución de pericias de campo, habiéndose elaborado, en cumplimiento del art. 193 del indicado Decreto Supremo, los informes finales de pericias de campo de los Polígonos: Uno (fs. 590 a 592); Dos , (fs. 601 a 637); Tres (fs. 638 a 681) y Cuatro (fs. 890 a 897). Finalmente, de conformidad al art. 76 parágrafo I) del D. S. 25763, se emiten los informes de la evaluación técnico-jurídica que cursan de fs. 918 a 925.
Concluido el proceso de saneamiento, se emite la Resolución Final R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre del 2000 (fs. 926 a 929) que DOTA Y TITULA a favor Pueblo Indígena Chiquitano de "Monte Verde" con personalidades jurídicas: "Organización Indígena Chiquitana (OICH)", "Central Intercomunal Campesina del Oriente de Lomerío (CICOL)", "Central Indígena de la Comunidad de Concepción (C.I.CC)" y "Asociación de la Central Indígena Paiconeca", la superficie disponible identificada de 881.253.4717 has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, secciones Primera y Segunda, cantones Misión Monseñor Salvatierra y Urubicha, respectivamente, resolución que es publicada en cumplimiento a los arts. 44-II y 47 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 25763, conforme se evidencia por el edicto agrario que cursa de fs. 932 a 935.
Mediante Resolución Administrativa RES-ADM-UCTF-Nº 038/00 de 18 de abril (fs. 944 a 946) el Director Nal. del INRA declara la Disponibilidad Cierta de Tierra Fiscal Libre de Terceros, y se certifica en tal calidad el Area-1 de la Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro con una superficie de 733.243.6937 has.
Con la atribución que le señala el art. 30 parágrafo I inciso a.8) del D. S. Nº 25763, la Dirección Dptal. del INRA. Santa Cruz, conforme se evidencia a fs. 948, invita públicamente a los propietarios de predios que se encuentran comprendidos en el área de saneamiento a las reuniones conciliatorias, habiéndose conciliado con varios propietarios y poseedores cuyas actas corren de fs. 950 a 968.
En mérito al informe técnico final de la TCO-Monte Verde, Polígonos 1, 2, 3 y 4 cursante de fs. 1005 a 1030 e informe jurídico final de fs. 1031 a 1047, la Dirección Nacional del INRA dicta una nueva Resolución Final de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2001 de 4 de enero del 2001 (fs. 1048 a 1055), dejando sin efecto la Resolución de Dotación y Titulación R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre de 2000, disponiendo, en su punto Primero, la dotación y titulación a favor del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde sobre la superficie disponible identificada de 856.538,6451 has. En su punto Segundo de esta Resolución, se dispone compensar a favor del pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde la superficie certificada como área fiscal disponible de 199.320,6894 has., y en aplicación de los arts. 136 y 137 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se dispone la titulación a favor de las Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde sobre la superficie total de 1.055.859,3345 has. ubicadas en el Dpto. de Santa Cruz, provincias Guarayos y Ñuflo de Chávez, secciones Segunda y Primera, cantones Misión Monseñor Salvatierra y Concepción. Esta última Resolución no ha sido publicada conforme lo prevé los arts. 44-II) y 47 del D. S. Reglamentario Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que notificados con la Resolución Final de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000, Pablo Ribera Buitrago, en representación de Javier Leigue Herrera, Luis Felipe Vásquez Zambrana, Berman Rony Subirana Castedo, Carlos Marcos Aras y otros, dentro del término señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715, a fs. 62-73 interpone proceso Contencioso-Administrativo impugnando la R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000, sustentando su demanda, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: Que en las provincias Guarayos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz se ejecuta el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen Chiquitano y Monte Verde, que es una de las dieciséis solicitudes a que refiere la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley. Este procedimiento, que debía ser público y transparente -expresa el actor-, viene ejecutándose de manera irregular, con una inaceptable intervención de los representantes y asesores de los pueblos indígenas en las actuaciones que debían ser ejecutadas por las autoridades públicas y con una total discriminación hacia los propietarios y poseedores que se encuentran en el interior del área establecida como Tierra Comunitaria de Origen; que el proceso de saneamiento, luego de realizarse el relevamiento de información en gabinete y campo, concluyó con la evaluación técnica jurídica. Una vez concluida esta etapa, indica el demandante, correspondía la ejecución de la exposición pública de resultados, etapa ésta que fue suprimida de manera ilegal, restringiendo los derechos de propietarios y poseedores para ejercitar su defensa; que luego de una evaluación técnico jurídica casi secreta, se dicta la resolución R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000, mediante la cual, se dota la superficie de 881.251.253,4717 has. a favor del pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, resolución que va en contra de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 y su Reglamento, ya que se efectuó la dotación de tierras sin haberse dictado las resoluciones por cada predio que corresponden a propietarios y poseedores de tierras que se encuentran dentro del área que se ejecutó el saneamiento, y en consecuencia, sin que se sepa cuáles son las tierras disponibles para dotación a favor de los pueblos indígenas interesados; que de conformidad al art. 67 de la L. Nº 1715, como resultado del proceso de saneamiento, las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas, entendiéndose que debe dictarse resoluciones referidas a los predios que se encuentren en poder de poseedores aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre que no afecten derechos de terceros; que el art. 45-II de la L. Nº 1715 establece que una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas. A su vez, el art. 72 de la citada Ley prescribe que las propiedades de terceros situadas al interior de las TCOs., que durante el saneamiento se reviertan a dominio de la nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva TCO. Por su parte, el parágrafo IV de la citada disposición legal establece que cuando las propiedades de terceros debidamente saneadas abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o Comunidad Indígena Originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el INRA procederá a dotar tierras a favor del pueblo o comunidad indígena u originaria en superficie y calidad suficiente; que la R-ADM-TCO-DOT-TIT 044/2000 es ilegal porque se dota las tierras a favor del pueblo indígena sin que hubiere concluido el saneamiento, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 45-II), 66, 67 y 72 de la L. Nº 1715 y los arts. 265, 267 y otras normas contenidas en el Título IV, Sección V del Reglamento de la citada Ley; que una buena parte de las tierras dotadas al pueblo indígena no es tierra fiscal identificada en el área como disponible, sino que forman parte de los predios que se encuentran en poder de propietarios y poseedores que no fueron notificados con las resoluciones respectivas para impugnarlas en proceso contencioso administrativo; que la resolución que se impugna afecta a propietarios y poseedores porque se dicta en base a un informe elevado por los asesores de la Unidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del INRA de La Paz, en el que se sugiere las superficies a reconocer a favor de los denominados "terceros". En base a ese informe se dispone alegremente de las propiedades y posesiones de terceros tomando en cuenta unas evaluaciones técnico jurídicas desconocidas por los propietarios y poseedores "terceros"; la ilegal distribución de tierras en poder de terceros es fácilmente demostrable, indica el demandante, ya que tomándose en cuenta la parte considerativa de la misma resolución impugnada se sabe que la superficie total mensurada en el trabajo de las pericias de campo es de 1.109.245,0420, mencionándose que la superficie que corresponde a terceros es de 111.965.985 has., cuando en realidad ésta es mayor a 600.000 has. según consta en el mismo informe de 27 de septiembre del 2000. Para la dictación de la resolución impugnada -se expresa en la demanda- se tomó en cuenta los datos de la última casilla del referido informe que no tiene ninguna fuerza legal, denominada "superficie a reconocer en hectáreas", entendiéndose como sugerencia que deberá ser tomada en cuenta para la dictación de las resoluciones individuales las que deben ser notificadas a los poseedores y propietarios. Ejecutoriadas las resoluciones, serán dotadas las tierras disponibles a favor del pueblo indígena, situación que no ocurrió y simplemente con base en un informe se dotan tierras que se encuentran en poder de terceros, atentándose contra el derecho de propiedad y al dotar tierras sin haber quedado ejecutoriadas las resoluciones para los terceros, ha actuado sin competencia; por tanto, la resolución es nula de acuerdo al art. 31 de la C. P. E.; que la Disposición Transitoria Segunda, Parágrafo I) del Decreto Supremo Nº 25848, es ilegal en cuanto a la supresión de la exposición publica de resultados; que la resolución de titulación y dotación deberá dictarse una vez que se establezcan cuáles son las tierras disponibles, lo que no ocurrió en el caso presente; que los límites y colindancias del área dotada a favor del pueblo indígena mediante la resolución impugnada, no tiene referencias geográficas traducidas en coordenadas y se dan referencias generales que no permiten identificar adecuadamente el área; que en las Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, la emisión del título debe darse según las Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, previa la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde disponer la titulación de áreas ocupadas por terceros sin que hubiera concluido el procedimiento de saneamiento con la ejecutoria respectiva de las resoluciones individuales; por lo tanto, no hubo definición en cuanto a cada caso específico. Concluye pidiendo se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 302 a 305, Javier Leigue Herrera y Julio Mario Leigue Herrera, interponen demanda Contenciosa-Administrativa demandando la modificación parcial de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 con el argumento de que el predio de su propiedad, denominado "Villa Nueva", adquirido a título de compra de sus anteriores propietarios Roque Caldardo Mendoza, Angela B. de Arias, Graciela Arias Baldelomar y otros, desde la época de sus anteriores propietarios viene cumpliendo la función económica-social, realizando trabajos agrícolas y ganaderos, introduciendo importantes mejoras que a la fecha son conservadas y ampliadas, de acuerdo a programas de trabajo y plan de inversiones que se ejecuta en armonía con la capacidad de uso mayor de la tierra que es esencialmente ganadera, constituyéndose en una verdadera unidad económica generadora de fuentes de trabajo, estando su derecho amparado en los arts. 166 y 169 de la C. P. E.; que durante el saneamiento, indican los demandantes, se probó de manera objetiva la legitimidad y la legalidad de su posesión así como el cumplimiento de la función económico-social; sin embargo, el informe de evaluación técnico-jurídica, base de la Resolución Administrativa impugnada, vulnera los referidos arts. de la Carta Magna y haciendo una interpretación sesgada, argumentando la nulidad del expediente agrario Nº 35060 "A", sugiere la improcedencia del saneamiento y consiguiente desalojo de sus personas. Con estos fundamentos se elabora el informe final de resultados y se dicta la írrita Resolución Nº 044/2000, incorporando su propiedad "Villa Nueva" dentro del área de dotación a favor del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde. Con estos antecedentes, y amparados en los arts. 36, inciso 3) y 68 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 50, parágrafo III del D. S. Nº 25763, en la vía intentada, demanda la modificación parcial de la Resolución Administrativa impugnada, pidiendo se les reconozca la legalidad de su derecho de posesión sobre el predio "Villa Nueva", demanda que es admitida mediante auto de fs. 74, corriéndose en traslado a los demandados.
Que, el Fiscal General de la República, acreditando personería en mérito al Decreto Presidencial Nº 23832 que acompaña, responde a la demanda en los términos que contiene el memorial de fs. 80 a 83, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612, a tiempo de contestar a la demanda opone excepción de conciliación con relación a los demandantes y predios mencionados en su memorial de respuesta de fs. 103-108, excepción que no corresponde considerarla por cuerda separada, en razón de que los acuerdos conciliatorios, de conformidad al art. 293-3) del D. S. Nº 25763, podrán constituirse simplemente en fundamentos para la resolución final de saneamiento y, sobre todo, porque dichos acuerdos conciliatorios fueron celebrados después de haberse dictado la resolución administrativa impugnada.
Que, en el mismo memorial, el demandado contesta a la demanda en los siguientes términos: que notificado con la Resolución R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000, el Presidente de OICH, Carlos Cuasabe Surubí, en 16 de octubre del 2000, solicita al Director Nal. del INRA "Rectificación de Omisiones y Errores en la Resolución de Dotación y Titulación", pidiendo la interrupción preventiva del término notificatorio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 del Reglamento de la Ley Nº 1715; que mediante providencia de 17 de octubre del 2000, la Dirección Nacional del INRA dispone la revisión técnica y jurídica de las carpetas dejándose interrumpido el plazo para la interposición de los recursos; que durante la interrupción del plazo, de conformidad con el numeral 9 del art. 18 de la L. Nº 1715 se promueve la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y de propiedad agraria, llegándose a conciliar con 20 titulares de derechos; que como resultado de estos procesos de conciliación se emiten los informes que cursan a fs. 969, 971, 1005 y 1031 que dieron mérito a la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2001 de 4 de enero del 2001, resolución con la que no se notificó a ninguna de las partes en razón de la demanda Contenciosa-Administrativa con la que fue citado el Director Nacional del INRA que motivó la pérdida de su competencia para realizar los actuados posteriores; que advertida la administración (INRA) de que la Resolución ya emitida Nº 044/2000 podía ser mejorada, resolviendo los conflictos de la zona de saneamiento, y al no haber producido efectos legales la indicada Resolución, estando interrumpido el plazo para la interposición de recursos, decide dejar sin efecto legal la misma y emitir una nueva Resolución Administrativa, la R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2001; que reiteradamente se afirma en la demanda, que la Resolución Nº 044/2000 se dictó sólo en base a informes. Aún con la exposición pública de resultados, indica el demandado, el sentido de los informes de evaluación técnico-jurídicas no variará en el fondo de las sugerencias que contiene, toda vez que la fase de la exposición pública de resultados sólo se ha establecido para la subsanación de errores materiales u omisiones en los que podría haberse incurrido, y de ninguna manera para modificar el contenido de los informes de evaluación técnico-jurídica; que la participación de los pueblos indígenas y sus asesores no es otra cosa que una garantía de la transparencia establecida en la Constitución Política del Estado y en el convenio 169 de la O.I.T., ratificada por Ley de la República Nº 1257; que existe confusión al pretender aplicar el art. 45 de la L. Nº 1715, toda vez que esta norma sólo es aplicable a la conclusión de un proceso de saneamiento determinado; es decir, una vez identificadas las tierras fiscales recién se procederá a la distribución pero bajo la modalidad de Distribución de Tierras establecida en el Título III Cap. II de la L. Nº 1715, situación que no puede confundirse con la regularización de derechos dentro del proceso de saneamiento; que no existe interpretación errónea del art. 72 de la L. Nº 1715 ya que esta disposición señala que las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen, que durante el saneamiento se reviertan a dominio de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen; que el art. 265, parágrafo I) inc. a) evidentemente señala que cumplida la exposición pública de resultados e identificada las necesidades espaciales dictará resolución de dotación sobre superficies disponibles para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante; que con relación al art. 267, parágrafo I) se incurre en el mismo error de interpretación, toda vez que esta norma está establecida en el sentido de que las tierras fiscales ubicadas dentro de una TCO sólo pueden ser distribuidas a la TCO y únicamente mediante procedimiento de dotación cuando sus necesidades espaciales no han sido satisfechas; que no se ha vulnerado el art. 31 de la C. P. E. porque la competencia del INRA para dictar resoluciones de saneamiento está establecida en la Ley Nº 1715, arts. 67, 68, 72-III y la Disposición Transitoria Tercera y art. 29, numeral a.8 y a.9, 265 y 266 de su Reglamento; que no existe interpretación errónea del D. S. Nº 25848 de 18-07-2000 como se indica en la demanda, sino aplicación estricta del citado D. S. que no sólo le faculta al Director Nal. del INRA., sino que le obliga a dictar Resolución de Dotación y Titulación a la conclusión de la etapa de evaluación técnico-jurídica, disponiendo que no se aplicará la etapa de exposición pública de resultados para los procesos de saneamiento de las TCOS; que al sostener que el D. S. Nº 25848 es una norma ilegal, se tiene una equivocada apreciación conceptual. Esta ilegalidad debió ser opuesta y recurrida ante instancias competentes; que si bien es cierto que hasta el momento las resoluciones finales de los denominados "terceros" no han sido emitidas y menos notificadas, es porque las disposiciones antes citadas no obligan a que se dicten las resoluciones con carácter previo o de manera simultánea; empero, contando con los informes de evaluación técnica jurídica las resoluciones que se emitan serán el fiel reflejo de las conclusiones, por lo que no existe una diferencia entre el contenido de la resolución de dotación y titulación de la TCO y las que correspondan a terceros. Concluye sosteniendo que en todo el procedimiento ejecutado por el INRA no se ha infringido la normativa vigente. La administración no hizo otra cosa que aplicar las disposiciones legales vigentes, por lo que pide a este Tribunal declarar probada la excepción de conciliación e improcedente la demanda por haber sido interpuesta en contra de una resolución que no adquirió ejecutoria y se dejó sin efecto legal alguno; de considerarse el fondo de la acción, se la declare improbada, con costas.
Que, cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, el representante de los demandantes hizo uso de la réplica ratificando los términos de su demanda; en tanto que el demandado renunció tácitamente a la dúplica.
CONSIDERANDO: Que el apoderado de los demandantes, mediante memorial de fs. 162 a 166 vta., interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el D. S. 25848; dictándose, previo el trámite de rigor, el Auto Interlocutorio motivado que cursa de fs. 200 a 203 admitiendo el recurso y disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001 que cursa de fs. 222 a fs. 229 declarando Inconstitucional la Disposición Transitoria Tercera del D. S. 25848 de 18 de julio del 2000.
CONSIDERANDO: Que mediante memoriales de fs. 151, 172 y 195, Hugo Rivera Rojas, Ignacia Nancy Rivero de Rivera, Paula Bass Lijerón, Jorge Salvatierra Lijerón, Julio César Suárez Hurtado, Freddy Castro J., Armando Morón Sánchez, Lourdes Morales de Rocabado, Ángel Pedraza Campos, Raquel Rivera de Pedraza, Hernando Quiroga Romero, Lucinda Añez de Quiroga, Vitaliano Flores Sandívar y Eladio Liaños Ortiz desisten de la demanda contencioso-administrativa, siendo aceptados estos desistimientos por auto de fs. 208 vta.
CONSIDERANDO: Que previo informe de los Secretarios de Cámara de las Salas Primera y Segunda de este Tribunal cursantes a fs. 326 y 628, respectivamente, con los fundamentos que contiene el auto de fs. 328 a 329, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional declina del conocimiento de la acción Contenciosa-Administrativa interpuesta ante dicha Sala por Javier Leigue Herrera y otros impugnando parcialmente la misma Resolución Administrativa R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000, remitiendo el proceso a conocimiento de la Sala Primera, conforme se evidencia por la nota que cursa a fs. 336; en tal virtud, mediante decreto que le cupo, se dispone su acumulación al proceso tramitado en esta Sala, para su consideración y resolución conjunta.
CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. A ese propósito, y previo análisis de actuados se concluye:
-Que las pericias de campo, como etapa importante dentro del saneamiento de la propiedad agraria, se estableció a los fines claramente previstos en el art. 192 del D. S. Nº 24784 Reglamentario de la Ley Nº 1715. Interpretando el contenido y alcances de esta disposición legal, concordante con lo dispuesto en los parágrafos III y IV del art. 72 de la referida Ley, en todo proceso de SAN-TCOs, en las pericias de campo, previamente debe sanearse la propiedad de terceros situados al interior de las tierras comunitarias de origen, sean éstos titulados, con procesos agrarios en trámite o poseedores, en ese orden. Una vez saneada la propiedad de terceros, de conformidad al inc. d) del art. 192 del indicado D. S. Reglamentario, se identificará áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites, a los fines de dotación y titulación a favor de las comunidades indígenas. En caso de que las tierras debidamente saneadas abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria, se procederá a dotar tierras a su favor, en superficie y calidad suficientes, en zonas donde existan tierras disponibles, en consulta con los beneficiarios; es decir, sin afectar la propiedad de terceros debidamente saneada.
Concluidas las pericias de campo, en cumplimiento del art. 193 del citado Decreto Supremo, debe elaborarse un informe final de campo circunstanciado que refleje el resultado y el cumplimiento de todas las actuaciones previstas para esta etapa, por cada predio ubicado dentro del área de saneamiento, que comprenda el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos que se adjuntarán en su caso a los expedientes. En el presente proceso de saneamiento, no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en las referidas disposiciones legales, toda vez que no existe constancia en el proceso de los trabajos efectuados dentro de las pericias de campo; sobre todo, a los fines de verificación del cumplimiento o no de la función social o económico-social de cada uno de los predios ubicados dentro de las tierras comunitarias de origen, como lo determina el art. 192 inciso c) del mencionado Decreto Supremo. Sólo se hace referencia de manera general a su cumplimiento sin respaldo ni sustento que así lo acredite; o sea, la utilización de instrumentos de verificación, tales como: imágenes satelitales, aerofotogrametría, fichas catastrales, documentación y otros medios idóneos que no constan en el proceso de saneamiento.
Que, concluida la etapa de pericias de campo, y en cumplimiento a lo previsto en el art. 176-I) del D. S. Nº 25763 vigente, debe procederse a la fase de la evaluación técnico-jurídica. Este informe, deberá reflejar el cumplimiento de los fines previstos en la Sección III, Capítulo II, Título IV del referido Decreto Supremo, en concordancia con los resultados de las pericias de campo; vale decir, el informe de evaluación técnico-jurídica versará sobre la revisión de Títulos Ejecutoriales; procesos agrarios en trámite; identificación de poseedores y la determinación del cumplimiento de la función social o económico-social, con los alcances previstos en el art. 236 del mencionado Decreto Supremo, concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, con referencia a cada uno de los predios ubicados dentro del área de saneamiento. El informe de evaluación técnico-jurídica que corresponde al saneamiento de la TCO "Monte Verde", no refleja el cumplimiento de estos fines, en razón de que su contenido y sugerencias no son el resultado de un análisis pormenorizado de las pericias de campo; por lo tanto, carente de respaldo.
Que, el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 ha establecido, para todo proceso de saneamiento, la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, como un mecanismo mediante el cual, los interesados puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento y que afecten sus legítimos derechos. Si bien es evidente que el proceso de saneamiento seguido por el Pueblo Indígena Chiquitano de "Monte Verde" se realizó en vigencia del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000, que en su Disposición Transitoria Segunda del art. 5 determina por única vez y por vía de excepción, la suspensión de la fase de la Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715; empero, este Decreto Supremo, en lo concerniente a la supresión de la Exposición Pública de Resultados, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por Sentencia Constitucional Nº 042/01 pronunciada en 15 de junio del 2001 por el Tribunal Constitucional.
Que, de conformidad al art. 121 de la C. P. E., contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno y que el fallo que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos; por lo tanto, es inaplicable al caso de autos la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
Que, en aplicación de la Resolución Constitucional y ante la eventualidad de que la exposición pública de resultados pueda incidir en la resolución final emergente del saneamiento, corresponde garantizar los derechos constitucionales de las personas a la defensa; a la publicidad; y a la igualdad jurídica ante la Ley, reponiendo la ejecución de esta fase en aras del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que interpretando correctamente el espíritu y alcances de las disposiciones contenidas en los arts. 2, 72 parágrafos III y IV y Disposición Transitoria Tercera parágrafos III y IV de la L. Nº 1715; arts. 236, 237, 238, 239, 240 y 265 del D. S. Nº 25763 Reglamentario de la referida Ley, entre tanto concluya el saneamiento, las comunidades indígenas tienen derecho expectaticio sobre las tierras, cuya consolidación definitiva mediante dotación y titulación está condicionada a la disponibilidad de tierras libres, disponibilidad que será determinada una vez saneada la propiedad en poder de terceros ubicados al interior de las TCOs, previa verificación, dentro de las pericias de campo, del cumplimiento de la función social o económico-social, reflejada en una resolución final de saneamiento para cada uno de los predios de terceros, sean éstos titulados, con procesos agrarios en trámite o simplemente poseedores.
Que, concluida la etapa de la evaluación técnico-jurídica, el Director Nacional del INRA, con la atribución conferida por la Resolución Suprema Nº 10199 de 29 de agosto de 2000, dicta la Resolución Administrativa Final de Saneamiento R-ADM-TCO-DOT-TIT-O44/2000, dotando y titulando a favor del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, la superficie de 881.253, 4717 has. instruyendo la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.
Que, la referida resolución objeto de demanda, define la titularidad de la tierra únicamente con referencia a la comunidad indígena demandante, sin previo saneamiento de los predios en poder de terceros, como correspondía hacerlo en interpretación y aplicación correcta de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que, al no haberse saneado previamente la tierra en poder de terceros, mediante resoluciones finales correspondiente a cada predio, en consideración a las finalidades previstas en el art. 66 parágrafo I incisos 1), 4), 5) y 6 de la L. Nº 1715, quedó en indefinición la titularidad de los predios en poder de "terceros", poniendo con ello en riesgo la firmeza y seguridad jurídica de la dotación y titulación dispuesta mediante la resolución impugnada, ante la eventualidad de que posteriores resoluciones finales con referencia a terceros pueda incidir en la dotación y titulación a favor del pueblo indígena Chiquitano de Monteverde.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al parágrafo II) del art. 42 del D. S. Nº 25763, Reglamentario de la Ley Nº 1715, dictada la Resolución Final de Saneamiento, la autoridad que lo emitió podrá rectificar errores materiales de la misma, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas sin alterar lo sustancial de la resolución y sólo podrá ser modificada en lo sustancial o, en su caso anulada, únicamente como resultado de los recursos franqueados por ley, mas no, por la misma autoridad que emitió el fallo.
Que, en el caso presente, el Director Nacional del INRA dicta otra Resolución Administrativa Final de Saneamiento, la R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2001 de 4 de enero del 2001, dejando sin efecto la resolución impugnada, o sea, en sustitución de la R-ADM- DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre del 2000, basándose en una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 42 del D. S. Nº 25763.
Que, la segunda Resolución, o sea, la Nº R-ADM- TCO- DOT-TIT- 024/2000, al dejar sin efecto la primera Resolución, constituye una alteración de lo sustancial de la primera Resolución , infringiéndose el art. 42 de citado Decreto Supremo.
Que, al haber dictado la segunda Resolución Final de Saneamiento, dejando sin efecto la R-ADM- TCO-DOT-TIT-044/2000, vigente para los demandantes al momento de interponer su acción contenciosa-administrativa, el Director Nacional del INRA ha actuado sin competencia y en franca violación del art. 42 del referido Decreto Supremo Reglamentario; por lo tanto, la R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2000, es nula de pleno derecho.
CONSIDERANDO: Que por todo lo analizado precedentemente, se concluye que en el proceso de saneamiento de la TCO-Monte Verde, objeto de análisis, no se han interpretado y aplicado correctamente las normas que regulan su tramitación, en lo concerniente a las pericias de campo; evaluación técnico-jurídica; saneamiento previo de los predios en poder de terceros; y exposición pública de resultados. Finalmente, se evidenció que el INRA actuó sin competencia al dictar la R-ADM-TCO-DOT-TIT-024/2001 al dejar sin efecto la R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000.
CONSIDERANDO: Que el proceso Contencioso Administrativo se ha instituido en nuestra legislación como un mecanismo de control jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica; la legalidad y la legitimidad de los actos del órgano administrativo, en aras del equilibrio que debe existir entre la autoridad administrativa y la sociedad, garantizando los derechos e intereses legítimos de los particulares; en consecuencia, corresponde a este Tribunal restablecer la legalidad del proceso de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en virtud de la competencia conferida por el art. 36- 3) de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por Ley ejerce, FALLA , declarando PROBADAS las demandas Contencioso-Administrativas de fs. 62 a fs.72 y 302 a 305 vta., interpuestas por Pablo Rivera Buitrago en representación de Javier Leigue Herrera, Luis Felipe Vásquez, Berman Rony Subirana Castedo y otros; y Javier Leigue Herrera y Julio Mario Leigue Herrera, respectivamente; en consecuencia, SE ANULA la Resolución Final de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre del 2000, debiendo complementarse las pericias de campo y su informe circunstanciado, y por consiguiente, complementarse el informe de evaluación técnico-jurídica tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la presente resolución; realizarse la exposición pública de resultados; y sanear previamente los predios de "terceros" dictando las Resoluciones Finales de Saneamiento que correspondan, observando estrictamente las normas que regulan su tramitación.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse ausente en misión oficial.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz