SENTENCIA AGRARIA NACIONAL
S1ª Nº 018/2001
Expediente: Nº 21/01 | |
Proceso: Contencioso-Administrativo | |
Demandante: Enrique Alvin Hecker Haase | |
Demandado: Director Nal. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y | |
Fiscal General de la República | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 15 de octubre del 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso Contencioso-Administrativo interpuesto por Enrique Alvin Hecker Haase representado por Jaime Augusto Rivera Ramírez, contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 016/200l de 8 de enero del 2001. |
VISTOS: Todo lo obrado, cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite social agrario Nº TCO/0903/0001 seguido por los pueblos indígenas Esse-Ejja-Tacana-Cavineño (Multiétnico II), demandando el reconocimiento y titulación de las tierras comunitarias de origen: Chocobo-Pacahuara; Yaminagua-Machineri; Cavineño; y Esse-Ejja-Tacana, la Dirección Nacional del INRA dicta la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0002 (fs.1 a 4) declarando inmovilizada el área de 441.470.5998 has. ubicadas en el Departamento de Pando, Provincia Madre de Dios, Sección Primera y Segunda, Cantones de Agua Dulce y Chorrillos, Provincia Manuripi, Sección Segunda, Cantón San Pablo y Departamento del Beni, Provincia Vaca Díez, Sección Primera, Cantón Concepción, disponiendo que por las Direcciones de Saneamiento y Titulación e Información Geográfica del INRA se tomen las acciones necesarias para la ejecución del Saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64 al 67, 69 y 72 de la L. Nº 1715, en concordancia con lo previsto en el art. 41-5) del citado cuerpo legal.
Que, en observancia del art. 289 del D. S. Reglamentario Nº 24784 se dicta la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-001-98 (fs. 5 a 6) determinando como área de saneamiento la superficie inmovilizada, instruyendo al Director Departamental del INRA-Beni la sustanciación y ejecución del saneamiento del área determinada, en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) parágrafo I) del art. 289 y art. 34 parágrafo II) del Reglamento de la Ley Nº 1715.
Que, concluida la fase de identificación en gabinete prevista en el art. 189 del mencionado Decreto Supremo se dicta la Resolución Administrativa Nº 004-98 (fs. 7) resolviendo dar inicio a la campaña pública, en observancia del art. 190 parágrafo II) del Reglamento de la Ley Nº 1715; asimismo, en aplicación de la citada disposición legal en su parágrafo I) se dicta la Resolución Instructoria TCO-BN-001-98 (fs. 7 vta. a 9 vta.) intimando a las personas naturales o jurídicas con derechos en el área del SAN-TCO Esse-Ejja Tacana-Cabineño (Multiétnico II) a presentar documentación que acredite derecho propietario sobre sus predios, concediéndoles a ese fin un plazo de 30 días computables a partir de la notificación con dicha resolución, término que es ampliado por Resolución Administrativa Nº 006/98.
Que, mediante Resolución Administrativa TCO-BN-001-98 (fs. 13) se aprueba el informe de campaña pública, disponiéndose la organización y ejecución de las respectivas pericias de campo en aplicación de los arts. 192 y 193 del D. S. 24784.
Que, Jorge Morales Perrogón, presunto poseedor del predio "Soledad", se apersona en el proceso de saneamiento presentando la documentación cursante de fs. 18 a 47; igualmente, se apersona Carlos Valdez Hecker en representación de Hecker Hnos. conforme se acredita por el acta de fs. 52 del anexo.
Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del D. S. Reglamentario Nº 24784 se emiten los informes de pericias de campo (fs. 99 a 105) realizadas en el predio "Soledad". Asimismo, de conformidad al art. 176 parágrafo I) del D. S. Nº 25763, se emite el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 073/2000 cursantes de fs. 108 a 114.
Que, concluido el proceso de saneamiento se dicta la Resolución R-ADM-TCO Nº 016/2001 (fs. 119 a 120) determinando la adjudicación del predio denominado "Soledad" ubicado en el Departamento de Pando, Provincia Madre de Dios, Sección Segunda, cantón Chorrillos, con una superficie de 1,6900 Has. a favor de Hecker Hnos. S.A., bajo la calificación de pequeña propiedad agrícola.
CONSIDERANDO: Que notificado con la referida Resolución Final de Saneamiento, Péter Enrique Alvin Hecker Haase, dentro del término señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715 y mediante su representante Jaime Augusto Rivera Ramírez, a fs. 8-16 interpone proceso Contencioso-Administrativo impugnando la R-ADM-TCO Nº 016/2001, sustentando su demanda, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: Que el fundo "Soledad" con una superficie de 4.784,0000 has. ha sido adquirido a través de un proceso agrario de dotación a nombre de Javier Gonzáles, quien posteriormente transfirió a favor de la empresa Hecker Hnos. S.A.; que durante el proceso de saneamiento se cometieron innumerables errores y la trasgresión a disposiciones legales; que las pericias de campo se han realizado sin la adecuada notificación a los propietarios para que presenten sus títulos ejecutoriales y/o documentación respaldatoria de su derecho propietario; que la propiedad desde la década de los 60 viene cumpliendo la FES al realizar una actividad forestal de explotación de castaña; que de obrarse la reversión ésta se realice conforme al art. 22 de la C. P. E. y previa indemnización; que la Comisión Dptal. del INRA de Pando no participó en el procedimiento de saneamiento y que fue la Dirección Dptal. del INRA-Beni quien efectuó el saneamiento, en violación del art. 31 de la C. P. E.; que durante el proceso de saneamiento el INRA omitió considerar documentos que demuestran que la Comunidad Naranjal-Soledad son ilegales además de otros asentamientos en este predio; que el pago de los impuestos constituye prueba que la tierra no ha sido abandonada y que estos pagos se efectuaron conforme a la Ley Nº 1700; que el asentamiento de la empresa data de los años 60 por lo que el INRA debe analizar la viabilidad de consolidar el predio al interior de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripe; que el proceso de saneamiento se ha llevado adelante con una inusitada celeridad; que la fase de relevamiento de información de gabinete arrojó información incorrecta, sujetiva, llena de errores y contradicciones, hasta de ubicación, tal el caso de la propiedad San Pedro que no corresponde al Dpto. de Beni sino a Pando; que entre las irregularidades y errores está la supresión de la etapa de exposición pública de resultados; que no se ha dado cumplimiento al art. 66 de la L. Nº 1715 referida a la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económica social, que es la que cumple a cabalidad su patrocinado encontrándose definida por el art. 2 de la citada Ley; que se dejó intervenir sin ningún reparo a los asesores y personal de las ONGs. en el proceso de saneamiento en violación a la soberanía nacional; que existe notoria ilegalidad en la aplicación del art. 45 de la L. Nº 1715 que señala que concluido el proceso del saneamiento las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas; que no se ha dado cumplimiento al art. 177 referente a la revisión de la documentación; que se ha omitido la aplicación de los arts. 176 y 216; que existe una notoria laguna en la Ley 1715 en lo que concierne a la actividad de explotación de goma y castaña, y que esta ley sólo norma y reglamenta la actividad agrícola.
Con estos argumentos y otros referidos en sus "conclusiones" piden se deje sin efecto la resolución impugnada.
Que, luego de subsanada la observación contenida en la providencia de fs.17, mediante Auto de fs. 44 se admite la demanda contencioso-administrativa, corriéndose en traslado a los demandados, siendo éstos legalmente citados.
Que, el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612, a fs. 87-90 vta. responde a la demanda y a tiempo de hacerlo y con los fundamentos que contiene su memorial pide nulidad de citación con la demanda, incidente que es declarado probado por auto interlocutorio que cursa a fs. 93 vta. y en consecuencia, nula la citación, procediéndose a una nueva citación en estricta observancia de las normas procesales.
Que, citado legalmente el demandado conforme se evidencia por la diligencia de fs. 126, acreditando personería a fs. 139-143 responde contradictoriamente a la demanda, argumentando: Que con relación al predio "Soledad" se trata de un poseedor que no cuenta con trámite agrario de dotación y menos con Título Ejecutorial; que el INRA realizó una profunda revisión de los antecedentes del predio "Soledad" como se evidencia por el segundo considerando y parte resolutiva de la Resolución Instructoria de 20-O6-98; que el INRA señaló la inexistencia del expediente del predio "Soledad" por lo que no existe Título Ejecutorial alguno para su revisión, demostrando así que no existe omisión de los arts. 176 y 177 del Reglamento de la Ley Nº 1715; que estos extremos fueron determinados en la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose la adjudicación a favor de la Empresa Hecker Hermanos S.A.; por lo tanto, no se puede hablar de omisión del art. 176 del Reglamento; que con referencia a la etapa de Exposición Pública de Resultados, la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I) establece su supresión por única vez y por vía de excepción; que al término de la ejecución del Saneamiento el INRA dictó la Resolución Final de Saneamiento en virtud del cumplimiento parcial de la FES, por lo que se resuelve adjudicar la superficie de 1,6900 has. a favor de la Empresa Hecker Hnos. S.A.; que el informe técnico Nº 012/99 no se refiere al cumplimiento de la FES en un 60%, ya que el referido informe contiene solamente datos técnicos de ubicación y posición de la propiedad "Soledad"; que en cuanto a errores en la aplicación de la Ley INRA y su Reglamento, esta afirmación es falsa, toda vez que el INRA cumplió con las notificaciones y la debida publicidad del proceso de saneamiento; que puede verificarse en el expediente que el INRA publicó la Resolución Instructoria en el periódico "La Palabra" intimándose a las personas que crean tener derechos sobre el área TCO apersonarse con toda su documentación; que se publicó por radio "San Miguel" el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen Esse Ejja, Tacana, Cavineña, con una extensión de 441.470.5998 has.; que en 18-09-98 señala el cronograma de inspección de vértices, esquinas o mojones de la propiedad; que notificada la Empresa Hecker Hnos. S.A. se apersona presentando documentación; que el demandante incurrió en oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda que no pudieron ser opuestos como excepción; que la participación de los asesores de ONGs no viola la soberanía nacional, sino que se da cumplimiento al Convenio 169 de la OIT. ratificado por Ley de la República Nº 1257 de 1991; que sobre la aplicación del art. 45 de la L. Nº 1715 existe una mala interpretación, ya que esta disposición se refiere a tierras fiscales disponibles que sean identificadas después de terminado el saneamiento y que éstas podrán ser dotadas o adjudicadas; que el pago de los impuestos a que hace referencia el demandante son distintos del pago por régimen agropecuario unificado, como también son distintos el pago de patentes forestales que está sujeto a otro régimen; que solicitar una indemnización sobre una supuesta reversión de un predio, resulta salirse de los cánones de la racionalidad; El INRA no operó con las figuras jurídicas de la reversión o expropiación; que el predio "Soledad" está en sobreposición con la Reserva Manuripe Heath, tomando en cuenta el informe de 17-07-2000 y de acuerdo al D. S. Nº 25906 en su art. 2 se adopta la recomendación emanada del Plan de Uso del Suelo de Pando; por la que la Reserva tiene una superficie de 747.000 has. por lo que la propiedad "Soledad" quedaría fuera de la misma; que el INRA dio cumplimiento al art. 66 de la L. Nº 1715 al haberse considerado a la Empresa Kecker Hnos. S.A. como poseedora y se determinó de acuerdo a las pericias de campo la superficie de 1.6900 que cumple la FES, disponiéndose la titulación en esa superficie; que de acuerdo a la Evaluación Técnica-Jurídica se ha determinado que el predio "Soledad" se encuentra dentro del área SAN-TCO; que se confunde los conceptos de expropiación y reversión, términos que no son sinónimos, la expropiación de conformidad con los arts. 58 al 63 de la L. Nº 1715 procede por causa de utilidad pública; aducir que se ha vulnerado el art. 31 de la C. P. E. es una afirmación que no tiene el mínimo sustento legal. La competencia del Director Nacional del INRA está establecida en el art. 67 parágrafo II) numeral 2) de la L. Nº 1715 concordante con el art. 29 inc. a.20 del Reglamento Nº 25763; que de acuerdo a la Resolución Determinativa, en el punto segundo de la parte resolutiva, el Director Nal. del INRA instruye el Director Dptal. del Beni la sustanciación y ejecución del saneamiento, conforme al art. 34-I) del Reglamento Nº 24784; que la celeridad dentro del proceso se debe a la aplicación de las normas legales, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. Nº 1715; que sobre la documentación presentada en pericias de campo, ésta no se valoró porque no tienen ningún valor legal y no acredita el cumplimiento de la FES. Concluye el demandado expresando que de toda la fundamentación se demuestra clara e incontrovertiblemente que el INRA actuó con total apego a las normas que rigen el saneamiento, solicitando se declare improbada la demanda.
Que, acompañando la documentación de fs. 144-151 Mario Moreno Ortiz, Buca Duran Toledo, en sus calidades de Presidente de la Central Indígena Amazónica de Bolivia CIRABO y Strio. de Tierras y Territorio, respectivamente, se apersonan e interponen tercería coadyuvante en los términos que contiene el memorial de fs.152-155 vta. pidiendo se admita la tercería coadyuvante y se confirme la Resolución Administrativa 016/2001. En virtud al informe de fs. 158 se decreta de "autos para resolución".
CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. A ese propósito, y previa revisión de obrados se establece:
Que, las pericias de campo, como etapa importante dentro del saneamiento de la propiedad agraria, se estableció a los fines claramente previstos en el art. 192 del D. S. Nº 24784 Reglamentario de la Ley Nº 1715 y su informe final, elaborado de conformidad al art. 193 del citado Decreto Supremo, debe reflejar el resultado y el cumplimiento de todas las actuaciones previstas para esta etapa. Estas actuaciones han sido debidamente cumplidas en el presente proceso de saneamiento. Asimismo, una vez concluida la etapa de pericias de campo, y en cumplimiento a lo previsto en el art. 176-I) del D. S. Nº 25763 vigente, se procedió a la fase de la evaluación técnico-jurídica. Este informe refleja el cumplimiento de los fines previstos en la Sección III, Capítulo II, Título IV del referido Decreto Supremo, en concordancia con los resultados de las pericias de campo; vale decir, el informe de evaluación técnico-jurídica versó, en el caso presente, sobre la identificación de poseedores y la determinación del cumplimiento de la función social o económico-social, con los alcances previstos en los arts. 236 a 242 del mencionado Decreto Supremo, concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715.
Que, si bien se ha demostrado en la fase de las pericias de campo, corroborado por la certificación de capacidad de uso mayor de la tierra mencionado en el informe técnico 012-99, que la actividad que realizan los demandantes en el predio "Soledad" es de recolección de castaña; empero, el INRA no tiene competencia para titular tierras para ese fin, toda vez que, la explotación forestal secundaria, como resulta ser la recolección de castaña, está condicionada a una concesión dispuesta por autoridad competente; en este caso, la Superintendencia Forestal.
Que, las conclusiones y sugerencias que contiene el informe de evaluación técnico jurídica condice plenamente con las informaciones obtenidas en las pericias de campo; por lo tanto, la determinación del cumplimiento de la función económico social del predio "Soledad" en 1.6900 has. disponiéndose la titulación sobre esa superficie, el INRA ha procedido correctamente sin vulnerar ninguna disposición legal.
Que, el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763, ha establecido, para todo proceso de saneamiento, la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, como un mecanismo mediante el cual, los interesados puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento y que afecten sus legítimos derechos.
Que, si bien es evidente que el proceso de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, se realizó en vigencia del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000, que en su Disposición Transitoria Segunda del art. 5, determina, por única vez y por vía de excepción, la suspensión de la fase de la Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715; empero, este Decreto Supremo, en lo concerniente a la supresión de la Exposición Pública de Resultados, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por Sentencia Constitucional Nº 042/01 pronunciada en 15 de junio del 2001 por el Tribunal Constitucional.
Que, de conformidad al art. 121 de la C. P. E., contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno y que el fallo que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos; por lo tanto, es inaplicable al caso de autos la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
Que, en aplicación de la Resolución Constitucional y ante la eventualidad que la exposición pública de resultados pueda incidir en la resolución final emergente del saneamiento, corresponde garantizar los derechos constitucionales de las personas a la defensa, a la publicidad, y a la igualdad jurídica ante la Ley, reponiendo la ejecución de esta fase, en aras del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente, se establece que el proceso de saneamiento, en lo concerniente al predio "Soledad", a excepción de la supresión de la exposición pública de resultados, se ha llevado correctamente sin vulnerar las disposiciones legales mencionadas en la demanda; por consiguiente, el actor ha cumplido sólo parcialmente con la carga de prueba que le incumbe, de conformidad al art. 375-I) del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA , declarando PROBADA la demanda Contenciosa-Administrativa de fs. 8 a 16, interpuesta por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Péter Enrique Alvin Hecker Hasse, únicamente, en cuanto a la no realización de la exposición pública de resultados; en consecuencia, SE ANULA la Resolución Final de Saneamiento Nº 016/2001 de 8 de enero del 2001, debiendo ejecutarse la fase de la Exposición Pública de Resultados.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los quince días del mes de octubre del año dos mil uno.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón