Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2001

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S2ª Nº 020/2001

 

Expediente: Nº 028/2001

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Banco Nacional de Bolivia S.A.

 

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 280 a 287 de obrados, interpuesta por Ingrid Tarrazona de Baldivieso, posteriormente ratificada por Amparo Téllez Arancibia, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., contra el Director Nacional del INRA impugnando las Resoluciones Administrativas R-ADM-TCO 085/2001, R-ADM-TCO 084/2001, R-ADM-TCO 083/2001 y R-ADM-TCO 082/2001, correspondientes a los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide" respectivamente, cursantes de fs. 275 a 276, 266 a 267, 269 a 270 y 272 a 273 de obrados, todas pronunciadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en 12 de febrero de 2001, dentro del procedimiento de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen SAN-TCO LOMERIO, el memorial que subsana observaciones de fs. 298, la contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 1159 a 1165, las Resoluciones Administrativas impugnadas, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ingrid Tarrazona de Baldivieso, mediante memorial cursante de fs. 280 a 287 de obrados y posterior ratificación de Amparo Téllez Arancibia, mediante memorial de fs. 298, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., incoa ante este Tribunal, demanda Contencioso Administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas señaladas ut supra, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento, lo cual es lesivo a sus intereses, impugnando las cuatro Resoluciones Finales de Saneamiento en los siguientes términos:

Que, el INRA, dentro del proceso de saneamiento de los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide", determinó que éstos no se encuentran cumpliendo con la función económico social (FES), razón por la cual, mediante las Resoluciones Finales de Saneamiento impugnadas, R-ADM-TCO 085/2001, R-ADM-TCO 084/2001, R-ADM-TCO 083/2001 y R-ADM-TCO 082/2001, declara la improcedencia de la titulación y el desalojo del demandante de los cuatro predios en cuestión; sin tomar en cuenta que en la fecha en que se dictó la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO 0007 de 18 de julio de 1997 éste se encontraba trabajando en esos predios, realizando el deslinde; trabajos que fueron paralizados a instancia de los comunarios de Lomerio y por la referida Resolución de Inmovilización.

El actor continúa señalando que la declaratoria de nulidad de los procesos agrarios Nos. 45967, 45968, 47146 y 45969, correspondientes a los cuatro predios en cuestión se basa en la Evaluación Técnico Jurídica y que por otra parte los señalados procesos agrarios cuentan con Sentencia ejecutoriada y Auto de Vista confirmatorio dictado por el CNRA, resoluciones que a la fecha gozan de calidad de cosa juzgada y que no pueden ser anuladas por un informe técnico jurídico apoyado en el D. S. Nº 19274 de 5 de noviembre de 1982.

Adicionalmente señala que el derecho propietario del Banco Nacional de Bolivia S.A. sobre los predios objeto del proceso fue obtenido mediante adjudicación judicial emergente de un remate como consecuencia de un proceso judicial ejecutivo, que constituye una venta perfecta y que el derecho propietario que ha emergido de una autoridad judicial no puede ser declarado nulo por una autoridad administrativa la cual no tiene competencia para anular actos de una autoridad judicial y que la propiedad privada está garantizada por la Constitución Política del Estado. Por otra parte, indica que el INRA efectuó un cambio de modalidad de saneamiento de SAN-SIM a SAN-TCO, sin tomar en cuenta que ya se estaba sustanciando el saneamiento simple inclusive dentro de este proceso ya se habían entregado los resultados del trabajo de pericias de campo, lo cual le ocasionó un perjuicio económico. Finalmente el demandante solicita que este Tribunal declare probada su demanda y sin efecto legal las cuatro Resoluciones Administrativas impugnadas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 1159 a 1165, argumentando:

Que, los cuatro predios objeto del presente proceso no tienen Título Ejecutorial y que evidentemente contaban con Sentencia y con Auto de Vista, pero que éstos instrumentos legales fueron anulados de conformidad a lo establecido por el D. S. Nº 19274 de 5 de noviembre de 1982 y por el D. S. Nº 19378 de 10 de enero de 1983, consiguientemente el Banco Nacional de Bolivia S.A. tiene la calidad de poseedor.

En lo referente al cambio de modalidad de saneamiento el demandado señala que el INRA actuó en apego a los arts. 169 y 170 del D. S. Nº 24784; es así que, se dictó la Resolución Administrativa DD-SC-ADM 026/2000 de 26 de abril de 2000 mediante la cual procede a anular todo lo obrado dentro del proceso de SAN-SIM -el cual no fue concluido en su integridad y tan solo estuvo concluida la etapa de pericias de campo- y considera al demandante como apersonado dentro del nuevo proceso de saneamiento SAN-TCO LOMERIO, habiéndose llegado a establecer -por los informes de campo y de evaluación técnico jurídica- que los cuatro predios objeto del caso de autos no cumplen con la función económico social (FES).

Señala además que si bien es cierto que el INRA ha declarado la inmovilización del área dentro de la cual se encuentran los predios en cuestión, ésta de ninguna manera es una medida restrictiva de la ejecución de trabajos agropecuarios y mejoras sino tan solo es una medida administrativa para evitar nuevas solicitudes de dotación y adjudicación y cautelar las ocupaciones y asentamientos de hecho.

Por otra parte señala que el INRA en ningún momento ha observado la adjudicación judicial ni quiso soslayar el derecho adquirido por concepto de garantía hipotecaria. Por último solicita que este Tribunal declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, las resoluciones administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme ocurre en el caso de autos.

Que, el principio de control de la legalidad que ejerce la autoridad judicial sobre los actos administrativos, según señala José Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo", no solo se refiere a determinar si el accionar de la autoridad administrativa se ajustó a las reglas preestablecidas, sino a precautelar que ese accionar se haya desarrollado de acuerdo a las normas y principios jurídicos vigentes, de tal forma que con el acto administrativo no se haya dado vida jurídica a actos contrarios a derecho; consiguientemente ese marco de análisis corresponde aplicar al presente caso.

Que, la presente demanda Contencioso Administrativa fue incoada dentro de término hábil ante éste Tribunal y que la excepción de impersonería en el apoderado del demandante, interpuesta por el Director Nacional del INRA en oportunidad de contestar a la demanda, fue declarada improbada mediante auto de 19 de julio de 2001, cursante de fs. 1185 a 1186 del cuaderno procesal, consiguientemente se entra a su consideración en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento SAN-TCO Lomerío se tiene por demostrado lo siguiente:

1.En lo referente al cumplimiento de la función económico social (FES) se tiene:

Que, la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C. P. E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras cuya clasificación sea de mediana propiedad o empresa agropecuaria, como es -por la extensión superficial- la de cada una de las propiedades del caso de autos, independientemente de la calidad de su titular; es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica. Asimismo, aún en el caso de titulación de procesos agrarios en trámite -que no es precisamente el presente caso, por cuanto se trata de posesiones- la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la función económico social (FES) como presupuesto necesario para su titulación, así lo manda el art. 75-III de la L. Nº 1715.

Que, los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide", de acuerdo a lo manifestado por el propio demandante en su memorial de demanda -a la fecha de ejecutadas las pericias de campo en ellos- no cumplían con la FES en los términos señalado por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con el art. 169 de la C. P. E. Información que también se refleja en las fichas catastrales cursantes de fs. 509 a 510, 730 a 731, 912 a 913 y 1112 a 1113, en los informes de campo cursantes de fs. 567 a 570, 767 a 770, 949 a 952 y 1138 a 1141, informes de cumplimiento de FES de fs. 574, 765, 953 y 1142; documentación que fue considerada válidamente por el INRA en las evaluaciones técnico jurídicas de los cuatro predios en cuestión, cursantes de fs. 575 a 581, 766 a 772, 957 a 963 y 1143 a 1149 que sirven de antecedente para el pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

Que, las fichas catastrales supra señaladas, correspondientes a los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide" -levantadas en ocasión de las pericias de campo- en aplicación del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, en relación con el art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en ese tiempo y que fueron debidamente firmadas y consentidas por el representante del demandante, son consideradas como el principal medio para la comprobación de la FES; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa "in situ"; consiguientemente, la información que contienen acerca de que los predios en cuestión se encuentran baldíos, abandonados y sin actividad agropecuaria alguna, hacen plena fe, salvo prueba contraria sobre el incumplimiento de la FES, lo que no se dio en el caso de autos respecto a los cuatro predios antes señalados; elementos de juicio que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D. S. Nº 25763, fueron correctamente considerados por el INRA en las evaluaciones técnico jurídicas correspondientes.

Que, la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO 0007 de 18 de julio de 1997, dictada por el INRA en aplicación del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715 dentro del tramite social agrario seguido por el pueblo indígena Chiquitano de Lomerio sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, es una medida "cautelar" administrativa que tiene por objeto evitar se admitan y tramiten nuevas peticiones de adjudicación o dotación dentro del área solicitada, así como, cautelar su integridad con relación a ocupaciones y asentamiento de hecho y que en ningún momento limita o prohíbe a los propietarios, beneficiarios o poseedores a efectuar en sus predios las mejoras, actividades agropecuarias y otras productivas inherentes a su condición de predios agrarios garantizando los derechos legalmente adquiridos por terceros dentro del área inmovilizada; razón por la cual, el argumento del demandante acerca de que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por los cuatro predios en cuestión fue limitada por la Resolución de Inmovilización, carece de objetividad legal.

Asimismo, los trabajos de deslinde -que señala el demandante- se estaban ejecutando en los predios en cuestión, de ninguna manera implica el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), ya que ésta se tiene que cumplir en los términos establecidos por el art. 2-II de la L. Nº 1715, en relación al mandato del art. 166 de la C. P. E.

Que, por lo expuesto se tiene que el argumento del actor sobre el cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en su demanda- carece de objetividad , idoneidad y validez legal.

2.Respecto a la nulidad de los tramites agrarios se tiene:

Que, de conformidad a lo señalado por el art. 175 de la Constitución Política del Estado el derecho de propiedad sobre predios agrarios se perfecciona con el titulo ejecutorial y es a partir de su otorgamiento que el beneficiario puede recién inscribir en forma definitiva su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales; calidad que adquieren siempre y cuando no se encuentren afectados y estén exentos de vicios de nulidad absoluta o relativa, identificados ya sea dentro de un proceso administrativo como es el de Saneamiento o Jurisdiccional llevado a cabo ante éste Tribunal, así lo establecen el art. 50 y la Disposición Final Décimo Cuarta, ambos de la L. Nº 1715; consiguientemente los argumentos del actor en sentido de que las Sentencias y Autos de Vistas cursantes en los expedientes de los trámites agrarios Nos. 45967, 45969, 47146 y 45968, correspondientes a los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide" respectivamente, habrían adquirido la calidad de cosa juzgada no es compatible con el ordenamiento jurídico vigente; además, se debe tener presente que se trata de Resoluciones de carácter administrativo y no jurisdiccional.

Que, los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, el primero en su art. 1 revierte a dominio originario del Estado todas las tierras dotadas por el CNRA o adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 y el segundo en su art. 1 califica a las tierras revertidas por el primer Decreto Supremo en tierras fiscales y declara expresamente la nulidad de todos los trámites que inclusive cuenten con Resolución Suprema pronunciados en dicho periodo de tiempo; de donde se tiene que los trámites agrarios Nos. 45967, 45969, 47146 y 45968, correspondientes a los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide" fueron anulados con anterioridad al proceso de saneamiento SAN-TCO LOMERIO e inclusive con anterioridad a su adjudicación judicial a favor del demandante. Asimismo, del análisis de los antecedentes y las Resoluciones Administrativas impugnadas se establece que en ningún momento fueron anuladas por el INRA las adjudicaciones judiciales de los cuatro predios en cuestión, efectuadas a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., habiendo sido anulados únicamente los tramites agrarios correspondientes a los referidos predios; por lo tanto el argumento del demandante de que fue el INRA quien anuló la mencionada adjudicación judicial, no tiene asidero legal.

En consecuencia, de lo anotado se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) actuó correctamente cuando consideró a los predios en cuestión como posesiones y no como predios en trámite.

3.Sobre la garantía constitucional que tiene la propiedad privada , se tiene:

Que, en materia agraria la propiedad privada, evidentemente goza de la protección del Estado; sin embargo, tratándose de empresas agropecuarias como es el caso de los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide" tienen que cumplir ciertas exigencias que les impone la Constitución Política del Estado en su art. 166 en relación con el art. 2-II de la L. Nº 1715; de donde se entiende que el derecho de propiedad inmueble agraria es definitivo en tanto se cumpla con la función económico social (FES) en los términos señalados por el art. 2-II de la L. Nº 1715 y en tanto se cumpla con lo señalado le corresponderá al Estado garantizar el derecho de propiedad agraria, de conformidad con lo señalado por el art. 169 de la Carta Magna.

4.En lo referente al cambio de modalidad de saneamiento se tiene:

Que, del análisis de obrados se torna evidente que la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº 29-05-00189 de 29 de mayo de 1998 ha establecido como Area de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN-SIM) el área correspondiente a los predios "La Pampa", "La Estrella", "Nueva Esperanza" y "La Pirámide", sin percatarse de que dicha área ya se encontraba predeterminada a una modalidad distinta de saneamiento, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen Nº R-ADM-TCO-004-98 de 2 de marzo de 1998 dictada por la Dirección Nacional del INRA, de lo cual y en razón de que el saneamiento simple ya se encontraba en ejecución, se infiere la trasgresión del art. 169 del D. S. Nº 24784 y la omisión del art. 170 de la citada disposición legal reglamentaria; sin embargo, ese hecho no puede cuestionar ni incidir en la validez de las Resoluciones Administrativas impugnadas, en razón a que éstas emergen de un proceso de saneamiento SAN-TCO sustanciado independientemente; más aún si consideramos que el INRA advertido de ese error lo subsana, con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº DD-SC-ADM-026/2000 de 26 de abril de 2000 por la cual anula obrados hasta el vicio mas antiguo, considera al Banco Nacional de Bolivia S.A. como apersonado dentro del procedimiento SAN-TCO LOMERIO e instruye el inicio de proceso administrativo para el supuesto responsable del mencionado error en la determinación de área de saneamiento simple.

Que, del análisis precedente se establece que el INRA ha actuado conforme a las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 280 a 287 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTES las Resoluciones Administrativas R-ADM-TCO 085/2001, R-ADM-TCO 084/2001, R-ADM-TCO 083/2001 y R-ADM-TCO 082/2001, todas de 12 de febrero de 2001, dictadas dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO LOMERIO, con costas.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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