Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S1ª Nº 024/2001

 

Expediente: Nº 37/2001

 

Proceso: Contencioso-Administrativo

 

Demandante: Graciela Paredes Coaquira

 

Demandado: Director Nal. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre del 2001

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

 

Dictada dentro del proceso Contencioso-Administrativo interpuesto por Graciela Paredes Coaquira contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RFSCS-LP- Nº 1874/2000 de 6 de noviembre del 2000.

VISTOS: Todo lo obrado y cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad denominada Colonia "Las Peñas", ubicada en el Cantón San Miguel de Huachi, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, se dicta la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 1874/2000 de 6-11-2000 que anula el Título Ejecutorial Nº 11501-1 con el argumento de haberse encontrado vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la función social en toda su extensión.

Que, notificada con la referida Resolución Final de Saneamiento, Graciela Paredes Coaquira, dentro del término señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715, a fs. 24-27 interpone proceso Contencioso-Administrativo impugnando la RFSCS-LP Nº 1874/2000 de 6-11-2000 sustentando su demanda, fundamentalmente, con los siguientes argumentos: Que es propietaria del lote de terreno Nº 6 correspondiente a la Colonia "Las Peñas" en calidad de subadquirente, por haber adquirido a título de compra de su anterior propietario Pedro Villca Mamani, conforme al testimonio Nº 1334/92 de 24 de septiembre de 1992, quien a su vez, adquirió en la misma calidad de su anterior titular Trifón Vadillo Villca y otros colonos, conforme se evidencia por la escritura de compraventa 147/91 de 28 de marzo de 1991, con antecedente en el Titulo Ejecutorial Nº 11501-1 emitido a favor de este último, con una superficie de 15.0070 has.; que como emergencia del procedimiento de saneamiento se dicta la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 1874/2000, la cual ilegalmente resuelve anular el referido Título Ejecutorial; que esta resolución, que no es más que una Resolución Administrativa, es inaceptable, inconstitucional, por consiguiente ilegal, bajo el consistente argumento jurídico que una Resolución Administrativa tenga facultades para modificar y anular una Resolución Suprema, ya que se atenta contra uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico que es la supremacía de una ley; que de conformidad al art. 8-I de la L. Nº 1715 es atribución del Presidente de la República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de acuerdo con esta Ley; que de conformidad al art. 64-I inc. 1 ) y 2) del mismo cuerpo legal, como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente: anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas. En los casos previstos, se dictará: Resolución Suprema cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales; Resolución Administrativa del Director Nacional del INRA cuando el proceso agrario no se encuentre titulado o no cuente con Resolución Suprema, lo que no ocurrió en el presente caso, omitiendo y alterando lo descrito en los artículos precedentes; que la Resolución Final de Saneamiento se ampara en el art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18-07-2000 que delega al Director Nal. del INRA la facultad de dictar resoluciones emergentes del saneamiento, en procesos agrarios que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial. Como se evidencia -dice la demandante- se hace una tergiversación de las normas legales, actuando por encima de la Ley Nº 1715 con un Decreto Supremo que es de menor categoría legal, atribuyéndose el Director Nacional del INRA facultades que no le corresponde, siendo el Presidente Constitucional de la República el único que tiene esta capacidad y facultad; por lo que la Resolución Final de Saneamiento no es otra cosa que una Resolución Administrativa viciada de nulidad, tanto en el fondo como en la forma y mal podría anular un Título Ejecutorial desconociendo el art. 175 de la C. P. E.; que con referencia a la función social -expresa la demandante- no se consideró los trabajos agrícolas y desmontes existentes, tal como lo disponen los arts. 166 y 169 de la C. P. E., que nunca se consideró que se trata de una pequeña propiedad; que en la etapa de las pericias de campo el predio se encontraba en poder de un cuidador ante la grave enfermedad de su esposo; que las notificaciones efectuadas en la etapa de las pericias de campo se las practicó al Secretario General de la Colonia, quien no tenía ninguna atribución para ser citado, debiendo haberse notificado al cuidador o sereno, demostrándose así, una vez más, que se trata de errores garrafales cometidos en el procedimiento de saneamiento. Concluye pidiendo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP-Nº 1874/2000, manteniendo vigente su derecho propietario.

Que, a fs. 29 se admite la demanda contenciosa-administrativa corriéndose en traslado al demandado, siendo éste legalmente citado.

Que, el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612, responde a la demanda en los siguientes términos: Que el titular del lote Nº 6, según informe de Certificación y Titulación emitido por el INRA, es Trifón Vadillo Villca, cuya adquirente fue Graciela Paredes Coaquira; por lo tanto, de conformidad con la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley Nº 1715, se debe considerar la regularidad en la emisión del título y la superficie que cumple la Función Social; que no se ha vulnerado la Constitución Política del Estado porque la competencia del INRA para dictar Resoluciones de Saneamiento está establecida en la Ley Nº 1715 y en su Reglamento, así lo determina el art. 2 del D. S. N º 25848 y la R. S. 219199 de 29-08-2000. Si bien el art. 8, parágrafo I), numeral 4) de la L. Nº 1715 señala que es atribución del Presidente de la República dictar Resoluciones Supremas, el INRA lo único que hizo es dar estricto cumplimiento a la norma vigente que rige la materia y a la delegación realizada por el propio Presidente de la República, quien en forma expresa delega esa función al Director Nal. del INRA, por lo que esta actuación no adolece de vicios de ilegalidad, ni de nulidad, máxime si se tiene en cuenta el art. 96-1) de la C. P. E.; que cabe aclarar que el art. 175 de la C. P. E. si bien señala que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, debe entenderse que esto se da sólo cuando los títulos hayan sido legalmente emitidos, por lo que, de conformidad al art. 66 de la L. Nº 1715, los títulos viciados de nulidad serán anulados, cuando se incumple la Función Económica Social o la Función Social; que la comisión de saneamiento evidenció que el lote Nº 6 se encontraba abandonado, extremo que se confirma de la revisión de antecedentes; que los actos que realizó el INRA fueron en total apego a las normas legales en vigencia; que el predio denominado Colonia "Las Peñas" ha incumplido con la Función Social, toda vez que el predio no es utilizado como residencia y en él no existe ningún trabajo, mejora ni siquiera cuidador como falsamente se afirma en la demanda, por lo que sólo se cumplió con lo estatuido por el art. 66 de la L. Nº 1715; que el objetivo de esta Ley es garantizar el derecho propietario sobre la tierra que se encuentra cumpliendo una función económico social o función social; que el lote Nº 6 no cumple con la función social conforme se desprende del informe de campo y la evaluación técnico jurídica, documentos cursantes a fs. 303 a 306 y 351 a 361; que al término de la ejecución del saneamiento el INRA dictó la Resolución Anulatoria, por encontrarse vicios de nulidad relativa y por no cumplir con la función social, todo de conformidad a los arts. 166 de la C. P. E., 2, 64 al 67 de la L. Nº 1715 y 218-d) y 222 del D. S. 25763; que en lo referente a la notificación mediante cédula realizada al Secretario General de la Colonia, se la realizó en aplicación del Manual del Encuestador Jurídico, con el fin de notificar a la Colonia en general; por tanto, si la propietaria del predio Colonia "Las Peñas" no fue notificada se debe a que este se encontraba abandonado. Seguidamente, se notifica al Secretario General de la Colonia "Las Peñas", quien posteriormente, en forma oportuna, presentó diversa documentación de la demandante conforme consta a fs. 183 a 193, demostrando su titularidad, empero no el cumplimiento de la Función Económica Social; que es necesario aclarar que el INRA ha dado estricto cumplimiento a la debida publicidad dentro del proceso de saneamiento al publicar en 12-05-99 la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0061/99 en el periódico "Presencia", y a fs. 108, se corrobora en el periódico "La Razón" intimándose a las personas que crean tener derechos sobre el área, a apersonarse para acreditar los mismos con toda la documentación que los respalde; que según informe de verificación de campo la comisión de saneamiento no tuvo contacto con ninguna persona ni evidenció mejoras, ni trabajos en el predio Colonia "Las Peñas" (lote Nº 6), totalmente abandonado; que a fs. 322 cursa publicación del periódico "Presencia" evidenciándose la comunicación de la RA-DN-ADM-0068/99, mediante la cual se dispone la reunión informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados. Por todo lo expuesto-dice-se comprueba que existió la debida publicidad en el proceso de saneamiento, por lo que aducir la inexistencia de notificación es totalmente falso. Concluye el INRA pidiendo se declare improbada la demanda con costas.

Que, cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la demandante hizo uso de la réplica ratificando los términos de su demanda y el demandado la dúplica ratificando su memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. A ese propósito, y previo análisis de actuados se establece:

Que, de conformidad al art. 64 y siguientes de la L. Nº 1715 se da inicio a las actividades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en la zona de Caranavi-Palos Blancos ubicado en los Cantones de Santa Ana de Alto Beni y Palos Blancos, correspondiente a las Provincias Caranavi y Sud Yungas del Departamento de La Paz.

Que, en aplicación del art. 191 del D. S. Nº 24784, Reglamentario de la Ley Nº 1715, se ejecutó la campaña pública como consta de los edictos y comunicados publicados en el periódico "Presencia" (fs. 106) y en "La Razón" (fs. 108) haciéndose conocer a las personas que crean tener derechos en el área para que se apersonen a las brigadas de campo, iniciándose la fase de las pericias de campo con la realización de las encuestas catastrales y verificación de la función económica social, conforme se acredita por la documentación de fs. 118 a 302, de donde se infiere que la demandante Graciela Paredes Coaquira tenía conocimiento de la ejecución del saneamiento que se realizaba en la Colonia "Las Peñas" en la que se encuentra el lote Nº 6; prueba de ello, es que dentro de la documentación presentada durante la realización de las pericas de campo está la referida al derecho propietario de la actora (fs. 183 a 193), no siendo evidente el desconocimiento del saneamiento que se realizaba en su predio, como se afirma en la demanda; consiguientemente, las notificaciones han sido efectuadas conforme al Título II, Capítulo III, Sección II del D. S. Nº 24784.

Que, en observancia al art. 193 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 se elabora el informe de las pericias de campo cursante a fs. 303-306 correspondiente al polígono 12. Finalmente, se emiten los informes de evaluación técnico jurídica de fs. 307 a 317.

Que, conforme a los argumentos legales contenidos en el informe de evaluación técnico jurídica se evidenció vicios de anulabilidad en el proceso social agrario de dotación que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº 11501-1. Asimismo, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social, de los datos del proceso y, sobre todo, por la ficha catastral de fs. 177-178, los informes de pericias de campo y la evaluación técnica jurídica, se ha constatado el incumplimiento de la FES en la parcela Nº 6, correspondiente a la Colonia "Las Peñas", en razón del abandono en que se encontraba el predio por parte de su propietaria Graciela Paredes Coaquira, toda vez que se verificó la inexistencia de trabajos agrícolas y vivienda. Por otra parte, se establece que la propietaria (subadquirente) no fue encontrada en su predio durante la ejecución de las pericias de campo por no haberse apersonado en el proceso de saneamiento, habiéndolo hecho recién y extemporáneamente mediante memorial de fs. 440; vale decir, después de finalizado el proceso con la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 1874/2000, objeto de impugnación. En tal virtud, tomando en cuenta los alcances del art. 2 de la L. Nº 1715 y lo regulado por el art. 192-c) del D. S. 24784, se verificó y determinó el incumplimiento de la función económico-social en el predio Colonia "Las Peñas" parcela Nº 6. La legalidad de dicha verificación no fue desvirtuada por la propietaria-demandante, toda vez que no existe en actuados elementos probatorios que demuestren lo contrario.

Que, mediante Resolución Administrativa Nº DN-ADM- Nº 0068/99 de 13 de mayo de 1999 (fs. 320-321) el INRA dispone la realización de la reunión informativa con los alcances de la exposición pública de resultados, en aplicación a los arts. 242, 243 y 244 del D. S. 24784, finalizando esta fase con la Resolución Administrativa RCS Nº. 006/2000 de 24 de marzo de 2000 (fs. 364-365) dándola por concluida.

Que, finalizado el proceso de saneamiento, se emite, entre otras, la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 1874/2000 de 6-11-2000 anulando el Título Ejecutorial Nº 11501-1 con antecedente en el expediente Nº 999-AB respecto de la parcela signada con el Nº 6, cuyo beneficiario inicial fue Trifón Vadillo Villca, con el argumento de que tanto el proceso de dotación cuanto el Título Ejecutorial se hallan afectados de vicio de nulidad relativa y por haberse verificado el incumplimiento de la FES.

Que, si bien los Títulos Ejecutoriales son definitivos y causan estado, conforme lo estatuye el art. 175 de la C. P. E. ; sin embargo, de acuerdo al art. 169 constitucional, la propiedad está garantiza en tanto cumpla la Función Económico-Social.

Que, no obstante ser evidente que en procesos de saneamiento el Presidente de la República, en su condición de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de conformidad al art. 67, parágrafo II, inciso 1 de la L. Nº 1715, está facultado para dictar Resoluciones Supremas cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales; empero, el Director Nacional del INRA, de conformidad al artículo 2 del D. S. Reglamentario Nº 25848 de 18 de julio de 2000, también está facultado, en estos casos, para dictar Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento por delegación expresa del Presidente de la República.

Que, el Director Nacional del INRA, al haber dictado la Resolución Administrativa Final de Saneamiento objeto de impugnación, lo hizo en consideración a la atribución conferida por la Resolución Suprema Nº 219199 de 29-08-2000; actuando, en consecuencia, con plena competencia y en el marco de la ley; por lo tanto, no es evidente que en caso sub lite se haya obrado sin competencia, vulnerándose el art. 175 constitucional, como se afirma en la demanda.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 178 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la demandante no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos por la actora.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada es el resultado de los datos y actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento, reflejadas en los informes de pericias de campo y de Evaluación Técnico Jurídica y que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la referida resolución, con los alcances que contiene la misma, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA , declarando IMPROBADA demanda Contenciosa-Administrativa de fs. 24 a 27, interpuesta por Graciela Paredes Coaquira, en consecuencia, se confirma, manteniéndose inalterable la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 1874/2000 de 6 de noviembre de 2000, con costas. Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil uno.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

SALA PRIMERAA Tribunal Agrario Nacional GACETA JUDICIAL AGRARIA 212 145
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