Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2001

Fecha: 01-Feb-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2001

Expediente: Nº 3/2000

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Alex Salguero Saravia y otros

 

Demandado: Julián Augusto Argandoña Yánez Rector de la Universidad Mayor de San Simón

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2001

 

Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón.

 

Dictada dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial seguido por Alex Salguero Saravia, Angel Pérez Espinoza, Felipe Pérez Rocha y Víctor Escalera Meneses, en calidad de Secretarios Generales y de Conflictos de los Sindicatos Agrarios de San Miguel Pampas y de Kara Kara de la Provincia Cercado respectivamente, contra el Lic. Julián Augusto Argandoña Yánez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón de la ciudad de Cochabamba.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 53-56 vta. y acompañando documentación en fs. 52 útiles, los demandantes acreditando su representación con la documental cursante a fs. 3 y 7, interponen nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 361665 perteneciente a la Universidad Mayor de San Simón, por la causal prevista por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c) de la L. Nº 1715 y por consiguiente de todo el proceso social agrario, solicitando la cancelación en Derechos Reales del registro del Título Ejecutorial mencionado, y el reconocimiento de los asentamientos de más de 500 familias en dichos predios, conforme a la Disposición Transitoria VI de la Ley Nº 1715, señalando como fundamento legal de su demanda lo siguiente:

-Que, en la demanda promovida por Sabino Velasco por afectación y dotación de terrenos pertenecientes al ex fundo denominado "LA TAMBORADA", fracción "EL FORESTAL", la Universidad Mayor de San Simón, al responder al traslado decretado por el Juez Móvil Agrario negó que la citada fracción fuera de su propiedad, aclarando que la misma pertenece al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, estando a su cargo la administración y cuidado de la referida fracción, en virtud de un convenio con el Ministerio para la forestación en la zona.

-La sentencia dictada por el Juez Móvil Agrario, en 30 de enero de 1957 incurre en simulación absoluta, al sostener que el ex fundo "La Tamborada" pertenece a la Universidad de San Simón y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, contradiciendo la posición asumida por la autoridad universitaria, quien solicitó la exclusión de la demanda de afectación y dotación de terrenos.

-La referida sentencia declara afectada en parte la fracción denominada "El Forestal" del ex fundo "La Tamborada" disponiendo: la consolidación de 446.0085 has. a favor de la Universidad Mayor de San Simón y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización; la dotación a favor de los ex colonos a dos hectáreas bajo riego y una hectárea en secano, de acuerdo a la relación de nombres y apellidos de los beneficiarios.

-El Auto de Vista de 2 de diciembre de 1957 confirma la sentencia en revisión; la Resolución Suprema Nº 82641 de 13 de marzo de 1959 aprueba el Auto de Vista y finalmente el Presidente de la República extendió los títulos ejecutoriales tanto a la Universidad Mayor de San Simón cuanto a los ex colonos, de acuerdo a la nómina de los beneficiarios.

-La entidad demandada jamás ejerció actos de domino ni de posesión y que al ser entidades que pertenecen al ámbito del derecho público el Estado no puede consolidar terrenos en su favor, incurriendo el Juez al dictar sentencia en error esencial, más aún si el Ministerio fue una instancia del Tribunal Agrario, cuyas resoluciones ministeriales son catalogadas como actos jurisdiccionales y no actos administrativos y este acto ha incurrido en la causal denominada error esencial, que destruye y afecta la voluntad de administración de justicia agraria.

-Los terrenos motivo de la presente demanda han sido ocupados por las familias de ambos sindicatos agrarios con anterioridad a dos años a la vigencia de la Ley Nº 1715, ostentando legítimo derecho y actos de dominio y explotación.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 57 vta. en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió traslado a la entidad demandada, siendo legalmente citada, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 72 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el abogado Eloy Avendaño Menchaca, acreditando personería en mérito al Testimonio de Poder Nº 177/2000, en nombre y representación del Rector de la Universidad Mayor de San Simón, Lic. Augusto Argandoña Yáñez, responde a la demanda, en los siguientes términos:

-Que el Estado no solamente actúa como persona de derecho público, sino también como persona de derecho privado, facultad ésta que es reconocida por la Ley de Reforma Agraria en su art. 4º; por tanto, los Ministerios y Universidades están facultados a tener bienes de dominio patrimonial cuyas propiedades son inafectables; por lo que no existe ni por asomo error esencial del Juez de la causa que consolidó terrenos a favor de estas dos entidades.

-Las posesiones legales que establece la Ley Nº 1715, se refieren a terrenos fiscales y en el presente caso dichas ocupaciones de hecho son ilegales porque atentan derechos legalmente constituidos.

-Que no corresponde al Tribunal precisar la extensión superficial de la propiedad, ya que es una competencia netamente administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

-El abandono como fundamento de la demanda no corresponde considerar en el presente proceso porque no es causal de nulidad sino de trámite administrativo de reversión de tierras.

-El Estado al haber otorgado a favor de la Universidad el Título Ejecutorial de consolidación hizo reconocimiento legal del derecho basado en un justo título constituido con anterioridad a la dictación de la Ley de Reforma Agraria.

-El fundo universitario de "La Tamborada" está destinado al funcionamiento de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias con objetivos pedagógicos de enseñanza superior.

-En mérito a los fundamentos jurídicos y legales expuestos pide dictar sentencia declarando improbada la demanda y con valor legal el Título Ejecutorial Nº 361665.

CONSIDERANDO: Que el fundamento esencial de la demanda reside en la simulación absoluta y el error esencial cometido a tiempo de tramitarse el proceso social agrario de afectación sobre la propiedad "La Tamborada", fracción "El Forestal", siendo competencia de este Tribunal conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715 analizar y establecer los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación.

Que, en el ámbito de la teoría general sobre la nulidad se entiende que todas las nulidades son genéricas y comunes a todo el derecho, aunque las soluciones se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta materia, el grado máximo de invalidez de los actos procesales está dado por la nulidad absoluta que se demanda.

Que, en el caso que nos ocupa, el proceso agrario fue tramitado en todos sus grados e instancias por el Servicio Nacional de Reforma Agraria en cabal interpretación y aplicación del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 y sujetando sus actos al procedimiento previsto en el D. L. Nº 03471 del mismo año, disposiciones legales que fueron elevadas a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, de acuerdo al siguiente análisis legal:

Teniendo presente las instituciones jurídicas existentes en aquella época de las cuales se generaban las respectivas acciones procesales, se tiene que en un proceso iniciado como afectación correspondiente a una mediana propiedad, éste a su vez generaba la consolidación a favor del propietario y la dotación a favor de los arrenderos o pegujaleros previo acuerdo conciliatorio y cesión de derechos entre las partes que homologado por el Juez en sentencia, tenía toda la eficacia jurídica al sentir del art. 49 y siguientes del D. L. Nº 03471.

Que, la inafectabilidad denominada también consolidación por la costumbre, fue una institución por la que se reconocía a una persona natural o jurídica el derecho de conservar el uso y goce de una propiedad rústica sobre la que antes de dictarse el Decreto Ley de Reforma Agraria era su titular de acuerdo a las leyes civiles. En el caso presente, no se cuestionó el derecho propietario de ambas instituciones, es más, al dirigir la demanda contra ellas, se reconoce implícitamente su derecho, más aún cuando el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización al ser propietario y en ejercicio de su derecho, mediante documento suscrito el 26 de noviembre de 1949, la Universidad Mayor de San Simón se constituyó en usufructuaria de ese derecho propietario, iniciando acciones de reforestación y extensión universitaria.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado de 1947 en su art. 17 garantiza la propiedad privada cuando su uso no sea perjudicial al interés colectivo

Que, el Decreto Ley de Reforma Agraria de 1953 en el marco de la Constitución reconoce y garantiza la propiedad agraria privada, regulando el régimen de distribución de la propiedad agraria en sus connotaciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, reconociendo el dominio patrimonial sobre la tierra pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del Estado, en cuya virtud se faculta al Servicio Nacional de Reforma Agraria declarar inafectables y por tanto consolidar dichas tierras a los organismos estatales en función a la superficie efectivamente poseída y afectable proporcionalmente a favor de campesinos asentados en el fundo, conforme al art. 4 y 33 del D. L. Nº 03464.

Que, recogiendo el espíritu de la profunda transformación en el sistema de administración de tierras introducida por la Ley de Reforma Agraria, la Constitución Política de Estado de 1961 en sus arts. 19, 24, 138, 163 y siguientes, al reconocer el dominio originario de la Nación sobre el suelo y otorgarle la facultad de su distribución, señala que el mismo Estado está en el deber ineludible de garantizar el derecho a la propiedad de los bienes del patrimonio de la Nación que constituye propiedad pública, la cual es inviolable, siendo deber de todo habitante respetarla y protegerla. Dichas normas constitucionales han sido replicadas por la Constitución de 1967 y la de 1994, al establecer que son bienes de domino patrimonial del Estado las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del mismo.

CONSIDERANDO: Que de todo lo anterior se colige que el Título Ejecutorial Nº 361665 cursante a fs. 37, cuestionado por error esencial, no puede ser objeto de nulidad alguna, toda vez que el mismo ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales citadas anteriormente, así también la simulación absoluta al corresponder a la inexistencia de un acto jurídico no ha sido demostrada, más al contrario la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 134 de obrados, acredita su existencia y tramitación.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-2 de la L. Nº 1715, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República y administrando justicia agraria en única instancia, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 53-56 vta. de obrados, en consecuencia se declara la total eficacia jurídica del Título Ejecutorial Nº 361665 así como del proceso social agrario que sirvió de base para la emisión del mismo, sea con costas.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, el primer día del mes de febrero del año dos mil uno.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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