SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 002/ 2001
Expediente: Nº 02/2001
Proceso: Contencioso-Administrativo | |
Demandante: Santos Pereyra Zapata en representación del Sindicato Nuevo Amanecer | |
Demandados: El INRA Departamental de Santa Cruz y el Fiscal General de la República | |
Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Otto Riess Carvalho. | |
Pronunciada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Santos Pereyra Zapata en representación del Sindicato Agrario "Nuevo Amanecer", en contra del Director Departamental del INRA de Santa Cruz y del Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la R. S. Nº 219047 de 28 de abril de 2000. |
VISTOS: Los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 62 a 67 y ratificación de fs. 115, acompañando documentación de fs. 1 a 61 y de fs. 70 a 114, Santos Pereyra Zapata, acreditando personería en mérito al poder especial y bastante cursante de fs. 70 a 71 de obrados, interpone proceso contencioso-administrativo demandando la nulidad de la R. S. Nº 219047 de 28 de abril de 2000, argumentando que luego de un prolongado y fraudulento proceso de saneamiento simple a pedido de parte, tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; la Presidencia de la República, resolvió anular el Título Ejecutorial 003247 y emitir uno nuevo de la propiedad "Doña Tomasa", situada en el cantón El Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, a favor de Hans Fuchtner Soria Galvarro, calificándola como pequeña propiedad.
Señala que se actuó contra el mandato del art. 175 de la C. P. E., al haber el Presidente de la República dictado R. S. y titulación de las mismas tierras por dos veces, dentro de un mismo caso, sin aprobarse la evaluación técnica jurídica por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con violación del art. 67, Parágrafo II, Numeral l de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Dice el demandante, que se omitió la Resolución Administrativa Aprobatoria de la Evaluación Técnica Jurídica, dándose un salto directo de una simple unidad de saneamiento de Santa Cruz a Presidencia de la República.
Indica también que dolosamente se ocultaron al sindicato los actuados del proceso y no se les notificó con los mismos, violando su derecho constitucional a la defensa, art. 16-II) C. P. E., concordante con el principio de publicidad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715; quedando en consecuencia, tácitamente suprimidos los recursos administrativos previstos por el art. 53 y sgtes del D. S. Reglamentario Nº 2478; asimismo, que el INRA Santa Cruz, incurrió en usurpación de funciones para legitimar a Hans Futchner Soria Galvarro y en una secuencia de irregularidades, hasta otorgarle garantías constitucionales mediante nota dirigida al Comandante de la Policía Departamental.
Afirma que Hans Futchner, en los hechos ya había perdido su derecho propietario por incumplimiento de la función económico social y porque dichas tierras ya habían sido revertidas a dominio del Estado, por efectos de la Sentencia pronunciada el 15 de mayo de 1989, por la Inspectoría del Trabajo Agrario y Justicia Campesina.
Manifiesta además que se cometieron graves irregularidades técnicas y jurídicas por parte del INRA Santa Cruz, mismas que vician de nulidad la R. S. Nº 219047 y todo el proceso de saneamiento, como ser: Incumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 179, 180 y 181 del D. S. Reglamentario Nº 24284; falta de notificación del sindicato con la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº RSS-023-04-00030 de 23 de abril de 1998, con el Informe de Pericias de Campo y con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, violándose los arts. 90 del Cod. Pdto. Civ., conc. con el 1-4) de la L. O. J.
Continua afirmando el demandante que el informe de Pericias de Campo efectuado por el Instituto Geográfico Militar es defectuoso e incompleto, limitándose a un trabajo solamente técnico, faltando las pericias de orden jurídico, así como la verificación del cumplimiento de la función económico social y de áreas fiscales conforme prevé el art. 192 Parágrafo I, e incisos c) y d) del D. S. Reglamentario Nº 24784; que no se recibieron los documentos de las partes y colindantes demostrando sus derechos propietarios, incumpliéndose además los plazos procesales aplicables al procedimiento de saneamiento, el cual se señala haberse tramitado en más de dos años, violando los principios de celeridad e inmediación previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715.
Asimismo, expresa que la R. S. Nº 219047; para favorecer a Hans Futchner, califica la propiedad como pequeña, cuando el Auto de Vista del Expediente 42042, dota dichas tierras condicionando a inversión de capital suplementario.
Finalmente, Santos Pereyra Zapata, en representación del Sindicato "Nuevo Amanecer", interpone en la vía ordinaria de puro derecho, demanda Contenciosa Administrativa en contra del INRA Departamental de Santa Cruz y del Fiscal General de la República, solicitando en definitiva se declare probada la misma, revocando la R. S. Nº 219047 de 28 de abril de 2000 y en consecuencia se anule el Título Ejecutorial Nº 003247 emitido a favor de Hans Futchner Soria Galvarro, en aplicación del art. 50-II) y VII) de la merituada Ley Agraria.
CONSIDERANDO: Que mediante Auto de fs. 34 se tiene por admitida y ratificada la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los co-demandados Director Departamental del INRA Santa Cruz y Fiscal General de la República, habiendo sido éstos debidamente citados con la demanda, conforme se evidencia por las diligencias cursantes a fs. 117 y 130.
Que, el Fiscal General de República con los fundamentos que contiene su memorial de fs. 33, se apersona a este Tribunal, contesta la demanda y opone la excepción de Impersonería en el co-demandado Director Departamental del INRA Santa Cruz. Excepción que, previos los trámites establecidos por ley, es declarada probada mediante Auto Nacional Agrario cursante a fs. 900 de obrados, disponiéndose la prosecución de los trámites del presente proceso contra el Fiscal General del la República.
Que, de fs. 865 a fs. 869, Jorge Aguilera Bejarano, en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, se apersona y opone excepción de impersonería, misma que fue resuelta también mediante Auto Nacional Agrario de fs. 900 ya señalado precedentemente. Así también rechaza la demanda contencioso administrativa en todas partes, señalando que el representante del Sindicato Nuevo Amanecer -al afirmar que el Presidente de la República no podía dictar Resolución Suprema de Titulación de Tierras por dos veces consecutivas- no toma en cuenta la parte final del art. 167 de la C. P. E., que dispone "...la ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones", por lo cual precisamente la Ley Nº 1715 en su art. 8, Parágrafo I, numerales 2 y 4, así como su Reglamento facultan al Presidente de la República, anular un Título Ejecutorial para otorgar otro mediante Resolución Suprema como emergencia del proceso de saneamiento.
Manifiesta también ser falsa la infracción del art. 67, Parágrafo II, Numeral I de la L. Nº 1715 que arguye el demandante, toda vez que tanto el Presidente de la República como el INRA, como partes de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cada una de ellas ha actuado en uso de sus propias atribuciones. De igual manera señala ser falsa y temeraria la afirmación del demandante en sentido de que dolosamente se ocultaron los actuados del proceso y que no se practicaron las notificaciones con dichos actuados, puesto que a fs, 391 y 392, corren las notificaciones con lo dispuesto por la Resolución Determinativa de Áreas de Saneamiento y Resolución Instructoria, así como el aviso publicado en fechas 11, 26, y 21 de julio de 1998 en el periódico "La Estrella" de circulación Nacional, e inspecciones oculares que se realizaron en aplicación del art. 32- J) del Reglamento de la L. Nº 1715.
Referente al abuso de autoridad en que hubiera incurrido el INRA Santa Cruz, usurpando funciones para legitimar a Hans Futchner Soria Galvarro mediante nota de solicitud de garantías Constitucionales; el demandado afirma, ser evidente que el director de entonces, por error en la interpretación y aplicación del art. 3 de la L. Nº 1715, solicitó la otorgación de dicho amparo constitucional a favor del Sr. Futchner, pero que sin embargo, fue subsanado por el Director Nacional del INRA; con relación a las graves irregularidades técnicas y jurídicas que señala el demandante viciarían de nulidad la R. S. Nº 219047 y todo el proceso de saneamiento, al mencionar que el INRA Santa Cruz de manera parcializada hubiera admitido la solicitud del Sr. Futchner y no así del Sindicato "Nuevo Amanecer", resulta ser falso, toda vez que la Resolución determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria para ambas solicitudes de saneamiento fueron dictadas al mismo tiempo, en las mismas fechas y en los mismos actos. (fs. 263-264).
Respecto a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, informe de pericias de campo, informe de evaluación técnico jurídica que arguye el sindicato demandante, no es evidente que se hubiera incumplido dicha formalidad, puesto que se procedió a la publicación efectuada el 19 de mayo de 2000 cursante a fs. 596 de obrados, no habiendo la parte demandante realizado observación alguna en el plazo de quince días.
El Director Nacional del INRA señala también que, el demandante al afirmar que el trabajo de pericias de campo efectuadas por el IGM es defectuoso e incompleto incurre en error, puesto que dicho informe fue puesto en conocimiento tanto de Futchner como del Sindicato "Nuevo Amanecer", conforme se observa por las diligencias de fs. 517 vta. y 518 de obrados no habiendo el demandante realizado observación alguna en aquella oportunidad.
Finalmente, referente a la falta de recepción de documentos de las partes y colindantes que demuestren sus derechos, afirma el demandado que es facultad de los interesados la entrega de los mismos, conforme al edicto y aviso publicado en fechas 11, 16 y 21 de julio de l998 cursantes a fs., 391, 392 y 393 de obrados.
En definitiva el demandado Jorge Aguilera Bejarano Director Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita que se dicte resolución declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por informe de fs 802-803, se evidencia el extravío del quinto cuerpo del expediente, por lo cual mediante Auto de 15 de diciembre de 2000, cursante a fs 803 vta., la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, ordenó su reposición, a partir de fs. 801, habiéndose además dispuesto remisión de denuncia y antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para su investigación, y en su caso seguirse la acción penal respectiva, en sujeción a lo establecido en la primera parte del art.109 del Cód. Pdto. Civ.
Que, dando cumplimiento a las previsiones señaladas por los arts. 109 y 111 del Cód. Pdto. Civ. , mediante Auto de 29 de enero que cursa a fs. 901 vta, se dio por repuesto el quinto cuerpo del expediente y se dispuso la prosecución de la causa.
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1715 tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra ; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo determina su art. 1.
Que, el saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la L. Nº 17l5, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.
Que, por determinación del art. 65 del mencionado cuerpo legal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez años computables a partir de la publicación de la indicada ley.
Que, entre otras finalidades del saneamiento, según lo establece el art. 66 de la L. Nº 1715, está la anulación de Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de Títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, concordante con los criterios señalados en los arts. 171, 176 y 197 del Reglamento de la L. S. N. R. A., D. S. Nº 24784 aplicable al presente caso.
Que, de conformidad al art. 96, atribución 24 de la C. P. E., concordante con el art. 7 de la L. Nº 1715, el Presidente de la República ejerce la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, por tanto, está facultado para dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme claramente lo determina el art. 8, Parágrafo I, inc. 4, concordante con el art. 67, Parágrafo I y II- inc. 1) de la referida L. Nº 1715.
Que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a objeto de regularizar y garantizar el derecho propietario sobre la tierra, en aras de la seguridad jurídica que debe otorgar, sometió la propiedad "Doña Tomasa" a proceso de saneamiento como único mecanismo para determinar claramente cuál la nueva situación jurídica del predio, ante la eventualidad de la existencia de otros poseedores; concluyendo el proceso con la dictación de la Resolución Suprema Nº 219047 de 28 de abril de 2000, en aplicación del art. 64 de la L. Nº 1715 y en virtud a las finalidades señaladas por el art. 66 de la precitada ley, concordante con los arts. 171, 176 y 197 de su Reglamento.
Que, de la revisión de obrados se evidencia que el S. N. R. A interpretó y aplicó correctamente las normas contenidas en la Ley Nº 1715 y su D. S. Reglamentario, en el proceso de saneamiento de la propiedad "Doña Tomasa", conforme se colige del Informe de Evaluación de fs. 733 a 739 de obrados, fundamentalmente en lo concerniente a las disposiciones legales que regulan dicho saneamiento y las que señalan las atribuciones del Presidente de la República, habiéndose constatado la notificación con las resoluciones determinativa de 23 de abril de l998 e Instructoria de 30 de abril de l998, conforme se verifica por las diligencias de fs. 464 vta., y los avisos cursantes de fs. 591 a 593 publicados en el periódico "Estrella".
Que, se ha evidenciado la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social de la Propiedad "Doña Tomasa" por parte de Hans Futchner Soria Galvarro, conforme se estableció mediante el trabajo de campo realizado por el I. G. M., aprobado por Informe Técnico de 30 de junio de 1999, que demuestra que dicha Institución habilitada para el efecto, verificó el asentamiento, trabajos y mejoras introducidas en el predio por el Sr. Futchner; por lo cual, como consecuencia del trabajo de pericia de campo se mensura la superficie de 24.4977 has, con el cumplimiento parcial de la función social, en relación a la superficie titulada, no habiéndose identificado posesión alguna por parte de los miembros del Sindicato " Nuevo Amanecer".
Que, si bien la demanda de intervención y reversión de la propiedad alegada por el demandante obtuvo sentencia favorable de primer grado; sin embargo, por los datos del proceso se evidencia que no alcanzó la autoridad de cosa juzgada, conforme prevé el art. 34 del D. S. Nº. 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967; que señala como atribución del Ministro de Asuntos Campesinos para concluir dicho proceso en revisión con la Resolución Ministerial en casos de abandono injustificado de la propiedad agraria, tampoco dicho proceso de Intervención y Reversión de Tierras, fue remitido para su sustanciación ante la Judicatura Agraria, dentro del plazo señalado por la Disposición Séptima, Parágrafo I, Inciso 3) de la L. Nº 1715.
Que, para la impugnación de las resoluciones definitivas emergentes de procesos de saneamiento, no son aplicables los recursos administrativos previstos en los arts. 53 y siguientes del D. S. 24784 de 31 de julio de 1997, en razón de que el art. 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, señala textualmente "las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de su notificación".
Que, por todo lo examinado, el demandante no ha demostrado la infracción de las disposiciones legales aplicadas en el proceso de saneamiento o alguna de las causales de nulidad alegadas con relación a la R. S. Nº 219047, emitida por el Presidente de la República como conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad "Doña Tomasa" efectuado por el INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa incoada de fs. 62 a 67 y 115, por el Sindicato "Nuevo Amanecer", representado por Santos Pereyra Zapata, en contra del Director Departamental INRA Santa Cruz y Fiscal General de la República, con costas en favor del Estado a ser cubiertas por el demandante de conformidad al art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., que deberán ser depositadas en el Tesoro Judicial de la Nación; en consecuencia, se mantiene VIGENTE en todas sus partes, la Resolución Suprema Nº 219047 de 28 de abril de 2000.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón