Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2001

Fecha: 17-May-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S2ª Nº 004/2001

 

Expediente: Nº 002-2001-S2ª

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Félix Ramírez Mercado

 

Demandado: Fiscal General de la República y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 93 a 98 de obrados, interpuesta por Félix Ramírez Mercado, contra la Resolución Administrativa RFS-TCO 009/2000, cursante de fs. 87 a 89 y 270 a 272 de obrados, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 7 de septiembre de 2000, dentro del procedimiento de saneamiento de la tierra comunitaria de origen SAN-TCO TERRITORIO INDÍGENA PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE TIPNIS SUBAREA "A"; la contestación del Fiscal General de la República de fs. 112 a 116; la contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 276 a 279; la replica y duplica correspondientes; la resolución impugnada; todo lo actuado en la presente causa, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Félix Ramírez Mercado, mediante memorial cursante a fs. 93 a 98 de obrados, incoa ante éste Tribunal, demanda contencioso administrativa en contra de la resolución administrativa señalada ut supra, argumentando irregularidades y vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento, lo cual incide en el desconocimiento y violación de sus derechos de propiedad, en razón de que:

1.Durante las pericias de campo ejecutadas por funcionarios del INRA departamental del Beni, en su propiedad denominada "Virginia", la misma que cuenta con título ejecutorial individual Nº 693137, de 17 de junio de 1977, que le otorga el derecho propietario sobre 1.231.0000 has., inscrito en Derechos Reales e impuestos pagados, no se levantó correctamente la información de campo, referente al número de cabezas de ganado vacuno existente en su propiedad; por cuanto, el demandante, en la fecha en que se realizó el mencionado trabajo contaba y cuenta actualmente con 60 cabezas de ganado y no únicamente con las 13 señaladas en la ficha catastral, situación que se dio en razón a que, los funcionarios del INRA departamental no realizaron el conteo de la totalidad de su ganado, que se encontraba en ese momento pastando en el campo y tan solamente contaron el que se encontraba encorralado; lo cual, sumado a la vulneración de los arts. 236 al 242 del D. S. Nº 25763, al no haber valorado el INRA, integralmente la Función Económico Social, no considerando áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento, y servidumbres ecológicas en su predio, le significó un perjuicio en la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, cuyo resultado se traduce en la disminución de la superficie titulada de su predio.

2.Asimismo, señala que los topógrafos encargados de realizar la mensura, no ejecutaron el trabajo de amojonamiento de los vértices de su predio en forma correcta; por cuanto, ni siquiera realizaron un recorrido de los mojones antiguos y tan solo se limitaron a amojonar los vértices mostrados por los representantes indígenas del TIPNIS, quienes no conocen los límites de su propiedad.

3.No fue notificado con la Evaluación Técnica Jurídica, consiguientemente sometido en un estado de indefensión, vulnerando el art. 16-II de la C. P. E.; razón por la cual, no pudo hacer uso de los recursos administrativos que el Decreto Supremo Nº 25763 le franquea.

4.La Evaluación Técnica Jurídica contiene incongruencias tanto técnicas como jurídicas, en razón de que no establece un plano demostrativo del 20% del cumplimiento de la función Económico Social y no consigna los criterios de la proyección de crecimiento; asimismo, señala el demandado, que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, no ha emitido criterios básicos de carga animal por hectárea de tierra, interrogando entonces, sobre los parámetros que el INRA utilizó para realizar el estudio del cumplimiento de la Función Económico Social.

5.La Resolución Administrativa impugnada no establece con claridad cuales los vicios de nulidad relativa que afectan al título ejecutorial ya que la ausencia de solvencia fiscal, no es causa determinante que afecte con nulidad relativa a un titulo ejecutorial, que a decir del art. 175 de la C. P. E., causa estado, no admite ulterior recurso y establece pleno y perfecto derecho de propiedad.

Dirigiendo, su demanda contra el Director Nacional del INRA y solicitando que éste Tribunal se pronuncie revocando y anulando la resolución impugnada, reconociéndosele su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, con la superficie consignada en su título ejecutorial, con costas y responsabilidad a la autoridad administrativa.

Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuestas, conforme a Ley, que fueron las citaciones y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Fiscal General de la República, en aplicación del art. 779 del Cód. Pdto. Civ., el Director Nacional del INRA, se apersona y contesta a la demanda dentro del término de Ley, mediante memorial de fs. 276 a 279, negando todos sus extremos y argumentando que:

1.El levantamiento de la información en la propiedad "Virginia" se la realizó con la debida responsabilidad, constituyéndose como prueba de ello la ficha catastral que fue firmada por la esposa del demandante sin efectuar ninguna observación a su contenido, específicamente en lo referente a la existencia, en el predio, de tan solo 13 cabezas de ganado vacuno, asimismo que la actuación del encuestador jurídico del INRA departamental del Beni, merece toda la fé probatoria que le asigna el art. 1289-I del Cód. Civ.

2.La evaluación técnica jurídica ha considerado la integralidad del cumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad al art. 238-I del Reglamento de la L. Nº 1715, producto de lo cual es el reconocimiento de una superficie de un poco mas de 130.0000 has. de tierra, por cuanto si habría demostrado la existencia de las 60 cabezas de ganado que menciona en su demanda, tendría derecho a consolidar mas tierra.

3.El vicio de nulidad que según el demandante le causó un estado de indefensión, respecto a su no notificación con la evaluación técnica jurídica no es evidente; por cuanto, un estado de indefensión se caracteriza por la falta de publicidad y acceso a los argumentos por los que se demanda a una parte en un proceso, situación que no se da en el caso del saneamiento del predio en cuestión; asimismo, la exposición pública de resultados en la cual se notifica a la parte interesada con la evaluación técnica jurídica no fue ejecutada en el presente caso, en cumplimiento del parágrafo I de la disposición transitoria segunda del Decreto Supremo Nº 25848 y que la evaluación técnico jurídica no es recurrible por mandato del art. 50-II del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763.

4.La superficie mensurada de 584.5480 has., difiere de la superficie titulada de 1231.0000 has., en razón a que el trabajo técnico para la titulación fue realizado en gabinete y que el demandado nunca tuvo en propiedad la superficie titulada, demostrándose ese hecho con las actas de conformidad de linderos, que fueron suscritas sin presión alguna por la esposa del demandante. Asimismo, señala el demandado, que el art. 236-III del Reglamento de la L. Nº 1715 no es aplicable; por cuanto, la superficie titulada en el predio en cuestión sobrepasa las 500.0000 has. y no cuenta con el 50% de cumplimiento de la FES.

5.La referencia de la carga animal por hectárea de tierra se encuentra en los arts. 13 al 17 y 21 de la Ley de 29 de octubre de 1956, vigente por mandato de la disposición transitoria décima de la Ley Nº 1715.

6.En materia agraria el cumplimiento de la FES es requisito indispensable para conservar el derecho propietario y que en este entendido, la resolución impugnada es plenamente concordante con lo señalado por los arts. 22, 166 y 169 de la C. P. E. Finalmente, solicita, que previos los trámites de Ley se declare Improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada, con costas al demandante.

Que, por su parte, el Fiscal General de la República, apersonándose, contesta a la demanda dentro del término de Ley, mediante memorial de fs. 112 a 116, argumentando que de conformidad a lo establecido en la evaluación técnico jurídica, el expediente Nº 30036, correspondiente a la propiedad "Virginia", que esta cumpliendo parcialmente la FES, se encuentra afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa regulados por el art. 254 del reglamento de la L. Nº 1715; en tal sentido, y en aplicación del art. 2 del D. S. Nº 25848 y la R. S. Nº 219199, el Director Nacional del INRA, dicta la Resolución Final de Saneamiento impugnada, subsanando los vicios de nulidad relativa y otorgando a favor del demandante una superficie de 130.7266 has., calificada como pequeña propiedad ganadera. Señala además que la

Resolución Administrativa impugnada ha sido dictada conforme a normas constitucionales y agrarias, razón por la cual solicita a éste Tribunal dictar sentencia, declarando improbada la demanda con costas.

Que, tratándose de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., mediante memorial de fs. 291 a 293 de obrados, el demandante hace uso de la réplica ratificando los argumentos expuestos en su demanda y señalando además que ninguna norma legal puede ser derogada o abrogada por otra norma de menor jerarquía; sin embargo, señala el demandante, lo contrario aconteció con la Resolución Administrativa impugnada que anula el titulo ejecutorial y la Resolución Suprema firmados por el Presidente de la República y el ministro del ramo, actuación que se encuentra afectada de la nulidad sancionada por el art. 31 de la C. P. E., por cuanto las atribuciones del primer mandatario de la nación son indelegables, siendo por consiguiente nula la Resolución Administrativa impugnada, y que el INRA habría vulnerado el art. 31 de la C. P. E., 17 y 50-VII de la L. Nº 1715 y 29, 236, 238, 240 y 242 del D. S. Nº 25763, por cuanto no se procedió a una verificación real sobre el fundo rustico y se procedió a una evaluación técnico jurídica incorrecta y llena de incongruencias, solicitando que este Tribunal declare probada su demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada y confirmando en todas sus partes la Resolución Suprema que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

Que, apersonándose legalmente el Director Nacional del INRA a.i., en uso de la duplica contesta a la replica, ratificando los argumentos vertidos en su contestación y señalando que el argumento de la supuesta vulneración del art. 31 de la C. P. E. señalada por el demandante no sea considerado por cuanto eso implica una ampliación de la demanda, lo cual no es procedente de conformidad a lo establecido por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., solicitando a este Tribunal se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la presente demanda contencioso administrativa fue incoada dentro de término hábil, motivo por el cual se entra a su consideración en el fondo.

Que, las resoluciones administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento son impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, lo cual implica que no son procedentes contra este tipo de resoluciones finales, los recursos jerárquicos en sede administrativa sino únicamente, la impugnación en vía jurisdiccional, las mismas que son de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 68 y 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y el art. 50-3) del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

Que, dentro del proceso de saneamiento de predios que cuenten con titulo ejecutorial o cuyo trámite agrario se encuentre con Resolución Suprema, es el Presidente de la República como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien deba pronunciar la Resolución Suprema Final de Saneamiento que corresponda, de conformidad a lo establecido por el art. 67-II-1) de la L. Nº 1715; sin embargo, y en razón de que la mencionada atribución del ente administrativo -Presidente de la República- de pronunciar resoluciones supremas, constituye también un acto administrativo jurídico y no precisamente jurisdiccional, puede ser objeto de una delegación de atribuciones, a una autoridad de menor jerarquía del mismo órgano administrativo -Poder Ejecutivo-, tal el caso del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, situación que se encuentra permitida por la Ley y la doctrina del Derecho Administrativo, entre otras a través de la delegación, por cuanto no implica la trasferencia de competencias propias de un poder del Estado en favor de otro. Al respecto, el tratadista José Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo", tomo I, pag.169, señala: "Las competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a) delegación;...": señalando además, respecto a la delegación que: " Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario."

"La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.". En el proceso de autos se verifica que, si bien es cierto que el Presidente de la República tiene la atribución, otorgada por la Ley Nº 1715, de emitir la resolución final de saneamiento, no es menos cierto, que esta autoridad transfirió esa competencia por delegación al Director Nacional del INRA , de forma clara y expresa, conforme se evidencia de la Resolución Suprema Nº 19199 de 22 de agosto de 2000, concordante con lo dispuesto por el art. 2 del D. S. Nº 25848, éste último que modifica el art. 378 del D. S. Nº 25763; lo cual no implica que la autoridad delegante no pueda revocar la delegación en cualquier tiempo.

Que, la evaluación técnica jurídica sirve de fundamento para la emisión de una resolución administrativa final de saneamiento, la misma que no fue notificada al recurrente, en la etapa de saneamiento denominada exposición pública de resultados, por expresa determinación de la disposición transitoria segunda del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000; consiguientemente el argumento del actor de que se le haya limitado el ejercicio de su derecho constitucional de defensa, no tiene relevancia jurídica, para los efectos del presente proceso contencioso administrativo. Sin perjuicio de ello, si la referida disposición legal limita el Derecho Constitucional de defensa, la ley franquea a los afectados los recursos para otorgarles tutela jurídica.

Que, la función económico social en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra. Conforme lo dispone el art. 2-II de la L. Nº 1715 del S. N. R. A.

Que, de acuerdo a lo establecido por la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la Tierra" aprobada por R. A. Nº 184/99 de 2 de diciembre de 1999, vigente para el tiempo en que se realizó la evaluación técnico jurídica que sirve de antecedente para la resolución administrativa impugnada y emitida al amparo de lo dispuesto por el art.18-4 y 13) de la L. Nº 1715 en relación al art. 33-a 16) y b 2) del D. S. Nº 24784, vigente para el tiempo de la aprobación de la guía señalada ut supra, la valoración de la FES se la realiza en base a instrumentos de verificación de gabinete y de campo, estando considerados entre los de campo a los siguientes: ficha catastral, certificaciones, documentación aportada por el interesado, declaración jurada de mejoras y plan de ordenamiento predial y siendo que la ficha catastral cursante de fs. 79 a 81 del cuaderno procesal contiene datos levantados en campo por un funcionario encuestador del INRA departamental Beni, los cuales, según dispone el art. 239-II del D. S. Nº 25763 constituyen el principal medio para la comprobación de la FES, de donde se establece que la actividad agraria ejecutada en el predio en cuestión es la ganadera, con 13 cabezas de ganado, información que al tenor del art. 1296-I, en relación al 1289-I del Cód. Civi. hace plena prueba, máxime si se encuentra firmada a conformidad, sin observación alguna en su momento.

Que, la superficie territorial mensurada de 584.5480 has., correspondiente al predio en cuestión, difiere de la superficie titulada que alcanza a 1231.000 has.; sin embargo, el proceso de saneamiento, precisamente y de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, tiene el objeto de regularizar el derecho de propiedad de la tierra; es decir, entre otros, que la información contenida en el título ejecutorial, refleje y sea la misma que se da en el campo; en el presente caso, se evidencia la existencia de actas de conformidad de linderos y sus anexos cursantes a fs. 199 y 206 a 207, respectivamente, que demuestran que el propietario a través de su representante y sus colindantes, dieron su conformidad, sin observación alguna, a la fijación de los vértices y linderos de sus respectivas propiedades, consiguientemente conocían que hasta ese lugar alcanzaban los límites de su propiedad; documentación que al tenor del art. 1296-I, en relación al 1289-I del Cód. Civ., también hacen plena prueba, sobre todo, encontrándose firmados por la esposa del propietario, su representante y sus colindantes.

Que, en la ejecución de la evaluación técnico jurídica, para establecer las conclusiones y sugerencias, de acuerdo al documento que cursa a fs. 251 a 256, se verifica que fue considerado el informe de cumplimiento de la FES cursante a fs. 249, en el cual se aprecia que se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por el art 238-I del D. S. Nº 25763; es decir que fueron consideradas las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y las servidumbres ecológicas, resultando de ello la superficie de 130.7266 has. que se consolidan a favor del demandante.

Que, en tanto se cumpla con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D. S. Nº 25763, la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la disposición transitoria décima de la L. Nº 1715, que establece la carga animal en 5 hectáreas por cabeza de ganado.

Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene competencia para, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, anular los títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidar aquellos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo la FES, de conformidad a lo establecido por el art. 66-I-5) y 6) de la L. Nº 1715 y con los criterios establecidos por la disposición final decimocuarta del referido cuerpo legal especial, situación que se manifiesta cuando identifica el vicio de nulidad relativa referido a la falta de solvencia tributaria en el proceso de dotación del predio en cuestión, ante el ex-SNRA, en pleno uso y ejercicio de sus atribuciones y competencias conferidas por Ley.

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de saneamiento, el demandante por memorial de fs. 244, en oportunidad anterior a la ejecución de la evaluación técnico jurídica e inclusive antes de la valoración de la FES, señala que la propiedad "Virginia", en 1974 se encontraba cumpliendo la FES, con una cantidad de 200 cabezas de ganado, sin siquiera mencionar la existencia y menos probar, con cualquiera de los medios a su alcance durante el proceso de saneamiento -conforme lo establece el art. 240 del D. S. Nº 25763- que para el tiempo en que se llevaron a cabo las pericias de campo, éste contaba con 60 cabezas de ganado en su predio, situación que fue reclamada posteriormente en su demanda ante éste Tribunal.

Que, posteriormente de presentada la demanda contenciosa administrativa, el demandante ha producido, la certificación de fs. 280, expedida por el corregidor de la comunidad Gundovia, de la provincia Marban del departamento del Beni y la certificación del partidario del demandante Berna Moye, las mismas que señalan la existencia de 60 cabezas de ganado en la propiedad "Virginia"; sin embargo, las mismas no reúnen los requisitos formales, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para ser consideradas en calidad de pruebas. Requisitos de forma ineludibles en la tramitación del presente caso, por tratarse de un proceso especial y de puro derecho; razón por la cual, precautelando el interés público, no es valorado en el caso de autos.

Que, del análisis efectuado se constata que no son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en la materia, denunciadas en la demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 98 del cuaderno procesal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA : declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta mediante memorial de fs. 93 a 98 del cuaderno procesal, en contra de la Resolución Administrativa RFS-TCO 009/2000, cursante de fs. 87 a 89 y 270 a 272 de obrados, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 7 de septiembre de 2000, dentro del procedimiento de saneamiento de la tierra comunitaria de origen SAN-TCO TERRITORIO INDÍGENA PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE TIPNIS SUBAREA "A"; en consecuencia, se confirma la misma en todas sus partes, con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la Republica de Bolivia y Sede del Tribunal Agrario Nacional, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil uno.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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