Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2001

Fecha: 31-Jul-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 007/2001

Expediente: Nº 11/01

 

Proceso: Contencioso-Administrativo

 

Demandante: Marcela Núñez de Antelo

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 31 de julio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

 

Dictada dentro del proceso Contencioso-Administrativo interpuesto por Marcela Núñez de Antelo representada por Jaime Augusto Rivera Ramírez y René Fong Roca, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Dr. Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 041/200l.

VISTOS: Todo lo obrado y cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que dentro del trámite social agrario Nº TCO/0903/0001 seguido por los pueblos indígenas Esse-Ejja-Tacana-Cavineño (Multietnico II), demandando el reconocimiento y titulación de las tierras comunitarias de origen: Chocobo-Pacahuara; Yaminagua-Machineri; Cavineño; y Esse-Ejja-Tacana, la Dirección Nacional del INRA dicta la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0002 declarando inmovilizada el área de 441.470.5998 has; ubicadas en el departamento de Pando provincia Madre de Dios, Sección Primera y Segunda, cantones de Agua Dulce y Chorrillos, provincia Manuripi Sección Segunda, cantón San Pablo y departamento del Beni, provincia Vaca Díez, Sección Primera, cantón Concepción, disponiendo que por las Direcciones de Saneamiento y Titulación e Información Geográfica del INRA, se tomen las acciones necesarias para la ejecución del Saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64 al 67, 69 y 72 de la L. Nº 1715, en concordancia con lo previsto por el art. 41 inc. 5) del citado cuerpo legal; salvando áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros.

Que, en observancia del art. 289 del D. S. Reglamentario Nº 24784 se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-001-98 determinando como área de saneamiento la superficie inmovilizada; instruyendo al Director Departamental del INRA-Beni la sustanciación y ejecución del saneamiento del área determinada, en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) parágrafo I del art. 289 y art. 34 parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, concluida la fase de identificación en gabinete previsto en el art. 189 del mencionado Decreto Supremo, se dicta la Resolución Administrativa Nº 004-98 resolviendo dar inicio a la campaña pública, en observancia del art. 190 parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715; como asimismo, en aplicación de la citada disposición legal en su parágrafo I, se dicta la Resolución Instructoria TCO-BN-001-98 intimando a las personas naturales o jurídicas con derechos en el área del SAN-TCO Esse-Ejja Tacana-Cabineño (Multiétnico II) a presentar documentación que acredite derecho propietario sobre sus predios, concediéndoles a ese fin un plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la resolución.

Que, mediante Resolución Administrativa TCO-BN-001-98 se aprueba el informe de campaña pública, disponiéndose la organización y ejecución de las respectivas pericias de campo en aplicación de los arts. 192 y 193 del D.S. 24784.

Que, como consecuencia de los comunicados emitidos por el INRA para el inicio de las pericias de campo, Marcela Núñez de Antelo, como presunta poseedora del predio "Canadá", se apersona ante el INRA-Beni presentando la documentación cursante de fs. 15 a 36.

Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del D. S. Reglamentario Nº 24784, se emite los informes de pericias de campo realizadas en el predio "Canadá" cursantes de fs. 37 a 94. Asimismo, finalizando el proceso de saneamiento y dando cumplimiento al art. 176 parágrafo I) del D. S. Nº 25763, se emiten los informes de la evaluación técnica-jurídica Nº 083/2000.

Que, concluido el proceso de saneamiento se dicta la Resolución R-ADM-TCO Nº 041/2001 determinando la adjudicación del predio denominado "Canadá", ubicado en el departamento de Pando, provincia Madre de Dios, Sección Tercera, cantón Bolívar, con una superficie de 1419,7126 has. a favor de Marcela Núñez de Antelo, bajo la calificación de empresa agrícola, por el precio de Bs. 3606.07.

CONSIDERANDO: Que notificada con la referida Resolución Final de Saneamiento, Marcela Núñez de Antelo, dentro del término señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715 y mediante sus representantes Jaime Augusto Rivera R. y René Fong Roca, a fs. 3-8 interpone proceso Contencioso-Administrativo impugnando la R-ADM-TCO Nº 041/2001, sustentando su demanda, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: que el fundo "Canadá" es una propiedad castañera en explotación actual y que desde décadas pasadas cumple una actividad económica-social al dar trabajo a todos los comunarios de la comunidad el Sena; que dicho fundo ha sido adquirido a través de un proceso agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; que en 12 de enero del 2001 personeros del INRA le notificaron con la resolución impugnada entregándole una fotocopia simple de facsímil, constituyendo este hecho causal de nulidad de notificación por carecer de valor legal. Por otra parte, arguyen los demandantes, el INRA no tiene potestad para anular títulos ejecutoriales al sentir del art. 175 de la C. P. E. y que de conformidad al art. 31 de la Carta Magna, son nulos los actos que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la L. Nº 1715, la declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales es de competencia del Tribunal Agrario Nacional; que la reducción de las hectáreas legalmente poseídas se realice según el art. 22 de la C. P. E. parágrafo II; es decir, expropiar estas tierras previa indemnización justa; que dentro del proceso de saneamiento hubo usurpación de funciones porque la Comisión Agraria Departamental de Pando no participó en dicho proceso, ya que éste fue ejecutado por el INRA-Beni, pese a que el fundo se encuentra en el departamento de Pando; que el INRA no tomó en consideración el derecho propietario que otorga un título ejecutorial; que el trabajo de gabinete arrojó información incorrecta, subjetiva, contradictoria y llena de errores, incluyendo a propiedades que no se encontraban en el área de saneamiento como es el caso de la propiedad "Rosario I", que por su ubicación no podía estar comprendido en el Multietnico II de tierras Comunitarias de Origen SAN TCO; que no se dio cumplimiento al art. 66-1) de la L. Nº 1715; y que en el proceso de saneamiento no se realizó la exposición pública de resultados. Con estos argumentos y otros referidos en sus "conclusiones", piden se deje sin efecto la resolución impugnada.

Que, luego de subsanada la observación efectuada por providencia de fs. 9 vta., mediante Auto de fs. 15 vta. se admite la demanda contencioso-administrativa, corriéndose en traslado a los demandados, siendo éstos legalmente citados.

Que, el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612, a fs. 38-41 responde contradictoriamente a la demanda, con los siguientes argumentos: que el titular del fundo es un poseedor que no cuenta con un trámite agrario, como se desprende de la certificación de fs. 94, por lo que la sentencia presentada por los demandantes en calidad de prueba carece de valor legal por no estar ejecutoriada y que al ser considerada la actora como poseedora no existe superficie preestablecida a tomar en cuenta, sino simplemente la FES; que el fundamento relativo a que el INRA no tiene facultad de anular títulos ejecutoriales está fuera de lugar porque la actora no cuenta con trámite agrario ni título ejecutorial; que el INRA dentro del saneamiento no aplicó las figuras de expropiación o reversión y que al término de la ejecución del saneamiento se dictó la Resolución de Adjudicación por tratarse de un poseedor y sobre la superficie que efectivamente cumplía la función económica social; que el INRA no usurpó funciones en razón a que la Dirección Departamental del Beni ejecutó el saneamiento de acuerdo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-001-98 de 25-02-98, toda vez que en su punto segundo de la parte resolutiva, el Director Nacional del INRA instruye al Director Departamental del Beni la sustanciación y ejecución del saneamiento SAN-TCO Multietnico II, de conformidad con el art. 34 parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715, D. S. Nº 24784; que el INRA ha cumplido con las notificaciones, o sea, con la debida publicidad del proceso de saneamiento al haber publicando la Resolución Instructoria TCO-BN-001-98 en el periódico "La Palabra" de la ciudad de Trinidad, prueba de ello es que la demandante se apersonó en el proceso de saneamiento; respecto a la suspensión de la etapa de Exposición Pública de Resultados, la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I, aprobada por el art. 5 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, establece que por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capítulo II del Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715 referida a la etapa de exposición pública de resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO); por lo que, el INRA-indica el demandado- no hizo otra cosa que aplicar la normativa reglamentaria vigente; que el INRA no sostiene que el predio "Canadá" esté abandonado e incumpliendo con la función económica social, lo que se afirma, por los datos levantados en campo, es que debe reconocerse sólo aquella superficie que cumple la FES, de acuerdo a los arts. 169 de la C. P. E.; 2 de la L. Nº 1715; y 236 y siguientes de su Reglamento. Ratificando esta fundamentación con lo dispuesto el art. 66 de la L. Nº 1715; que no se ha violado el art. 31 de la C. P. E, toda vez que la competencia del Director Nacional del INRA para dictar resoluciones de saneamiento está establecida en la Ley Nº 1715 y en su Reglamento; y que no se omitió el cumplimiento del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, puesto que en la carpeta del predio se encuentra la respectiva evaluación técnica jurídica, la misma que fue realizada en 26 de julio de 2000.

Con estos argumentos, el demandado solicita que previo los trámites de ley, se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa condenación en costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, el demandante hizo uso de réplica ratificando los términos de su demanda; en tanto que el demandado renunció tácitamente a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso.

Que, de la revisión de todo lo obrado, y por la confesión que hace el propio demandado José René Salomón Vargas en su memorial de repuesta, se evidencia que en el proceso de saneamiento SAN-TCO MULTIETNICO II no se dio cumplimiento a la Exposición Pública de Resultados que establece el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763, de 5 de mayo de 2000.

Que, el referido Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763, ha establecido, para todo proceso de saneamiento, la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, como un mecanismo mediante el cual, los interesados puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento y que afecten sus legítimos derechos.

Que, si bien es evidente que el proceso de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, se realizó en vigencia del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000, que en su Disposición Transitoria Segunda del art. 5, determina, por única vez y por vía de excepción, la suspensión de la fase de la Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715; empero, este Decreto Supremo, en lo concerniente a la supresión de la Exposición Pública de Resultados, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por Sentencia Constitucional Nº 042/01 pronunciada el 15 de junio del 2001 por el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 121 de la Constitución Política del Estado, contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno y que el fallo que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos; por lo tanto, es inaplicable al caso de autos la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

Que, en aplicación de la Resolución Constitucional y ante la eventualidad de que la exposición pública de resultados pueda incidir en la resolución final emergente del saneamiento, corresponde garantizar los derechos constitucionales de las personas a la defensa; a la publicidad, y a la igualdad jurídica ante la Ley, reponiendo la ejecución de esta fase, en aras del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA , declarando PROBADA la demanda Contenciosa-Administrativa de fs. 3 a 8, interpuesta por Marcela Núñez de Antelo; en consecuencia, NULA la Resolución Final de Saneamiento Nº 014/2001 de 11 de enero de 2001, debiendo ejecutarse la fase de la Exposición Pública de Resultados.

Esta sentencia, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia, y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil uno.

La Vocal Dra. Inés Montero Barrón es de voto disidente.

Regístrese, hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

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