Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2001

Fecha: 27-Jul-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S2 Nº 006/2001

 

Expediente: Nº 008-2001-S2ª

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ismael Gamarra Gamez

 

Demandado: René Salomón Vargas Director Nacional del INRA y Fiscal General de la República

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

 

Pronunciada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez y René Fong Roca en representación de Ismael Gamarra Gamez, en contra del Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA y del Dr. Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la R-ADM-TCO No. 034/2001 de 11 de enero de 2001.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6 a 11, acompañando documentación de fs. 1 a 4, Jaime Augusto Rivera Ramírez y René Fong Roca, acreditando personería en mérito al Testimonio de Poder Especial y Bastante No. 174/2001, cursante a fs. 4 de obrados, interponen demanda contencioso-administrativa, pidiendo la nulidad de la R-ADM-TCO 034/2001 de 11 de enero de 2001, argumentando:

Que, el derecho propietario de su mandante sobre el fundo "Concepción" no ha sufrido oposición alguna de terceros por haberse acreditado su legalidad y transparencia mediante amplia documentación, destacándose el hecho de constituir un asentamiento anterior a la promulgación de la L.ey N° 1715 y contar con verificación del cumplimiento de la función económico social de la tierra, además de haberse acreditado el legal derecho propietario sobre la misma con el testimonio de la Sentencia original, plano de ubicación registrado en el Catastro Rural de Bolivia y plano de propiedad rural expedido por el IGM con una extensión de 59.886.50.00 has.

Que, como corolario de la admisión de 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen se dispuso la inmovilización de las mismas, por estar comprendidas en el territorio denominado Multiétnico II, en cuyo proceso - señala - se cometieron numerosos errores, incumpliéndose la oportuna y adecuada notificación a los propietarios a efectos de que presenten sus títulos ejecutoriales y documentación respaldatoria de derecho propietario y que la propiedad "Concepción" desde los años treinta y antes inclusive, viene cumpliendo la función económico social, aclarándose que por tratarse de una propiedad castañera, la época de zafra comienza en el mes de octubre con la reparación de galpones, centros de acopio y caminos, extendiéndose hasta marzo y luego de abril a octubre conservar el bosque para la siguiente recolección.

Que, el INRA se encuentra usurpando funciones que no le competen, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C. P. E., puesto que sólo el T.A.N. tiene facultad para declarar la nulidad absoluta y relativa así como la convalidación de Títulos Ejecutoriales con la facultad conferida por el art. 50 de la L. N° 1715, e instrumentos legales inferiores como son la R. S. N° 219199 de 19 de agosto de 2000 y D. S. N° 25844 de 18 de julio de 2000, no pueden otorgar esa facultad al INRA.

Que, el impuesto a las propiedades se encuentra al día, conforme se evidencia por la certificación expedida por la Superintendencia Forestal respecto al pago de patente de propiedades barraqueras dentro del Multiétnico II.

Que, la información en gabinete es incorrecta, sugestiva y contradictoria y en especial que en el proceso de saneamiento se cometieron una serie de irregularidades como la suspensión de la etapa de Exposición Pública de Resultados, por lo cual el procedimiento dentro del saneamiento no fue transparente ni público, al haberse cometido errores en el establecimiento de criterios técnicos para la administración de tierras y ejecución e programas por parte del personal asignado al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, pese a la existencia de Título Ejecutorial, no se dio cumplimiento a los alcances procedimentales previstos por los arts. 176, 177 y 216 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y que al existir un vacío en la Ley N° 1715 que no contempla reglamentación expresa para el ejercicio y aplicación de disposiciones que rigen la actividad gomera y castañera, el T.A.N. garantizando el derecho propietario sobre la tierra, debe aplicar los principios generales de la Ley INRA, especialmente los principios de integralidad y de defensa, invocando al efecto la Disposición Décimo Cuarta de la aludida Ley y solicitan en definitiva se deje sin efecto la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante Auto de fs. 12 vta, y corrida en traslado a los demandados Director Nacional del INRA y Fiscal General de la República, éste último apersonándose mediante memorial de fs. 33 a 36, contesta expresando que la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO Nº 034/2001 de 11 de enero de 2001, ha sido correctamente dictada, sin violar normativas constitucionales ni agrarias, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, de fs. 146 a 150 de obrados, José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando el expediente de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, sobre el predio Concepción, contesta la demanda afirmando que el demandante es un poseedor que no cuenta con trámite agrario, por lo cual señala no haberse omitido los arts. 176 y 177 del Reglamento de la L. N° 1715, por no existir superficie preestablecida más que aquella que cumple una función Económico Social.

Que, fundamenta la suspensión de la etapa de exposición pública de resultados en la disposición Transitoria Segunda Parágrafo I) del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que establece por única vez y en la vía de excepción, la no aplicación de la Sección Cuarta Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de la L. N° 1715; es decir, la etapa de Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen dentro de las demandas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la L. N° 1715.

Que, rechaza la afirmación sobre errores y faltas de aplicación de la Ley N° 1715 y su Reglamento en el proceso de saneamiento referido, por haber cumplido el INRA con las notificaciones y publicidad en el mismo, lo cual comprueba que existió transparencia y publicidad en el proceso de saneamiento con la consiguiente participación del demandante en forma directa y "proactiva".

Que, señala que el demandante confunde los términos de expropiación y reversión y al no haberse aplicado en el proceso de saneamiento estas figuras, señala que no corresponde indemnización alguna, habida cuenta que sólo se procedió al reconocimiento de la superficie que cumplía con la Función Económico Social afirmando también que el pago de impuestos a los que hace referencia el demandante son distintos al pago por régimen agropecuario unificado que grava la producción o el pago del impuesto a la propiedad agraria inmueble, así como también indica ser distinto al pago de patentes forestales que se encuentra sujeto a otro régimen.

Que, el INRA en ningún momento vulneró el art. 31 de la C. P. E., por contar su Director Nacional con competencia para dictar resoluciones de saneamiento establecida por la Ley N° 1715 y su Reglamento; aclarando también que de acuerdo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-001-98 de 25 de febrero de 1998, el Director Nacional del INRA, instruyó al Director Departamental del Beni, la sustanciación y ejecución del saneamiento SAN-TCO Multiétnico II, de conformidad con el art. 34 parágrafo II del Reglamento de la L. N° 1715, D. S. Nº 24784, vigente en esa fecha.

Que, al término de la ejecución del saneamiento se dictó la Resolución de Adjudicación resolviéndose adjudicar en favor de Ismael Gamarra Gamez el predio denominado "Concepción" con una superficie de 760.6107 has, en la que se evidenció el cumplimiento de la función económico social, habiéndose incluso suscrito el 10 de enero de 2001 con Ismael Gamarra Gamez, convenio de pago del precio de adjudicación y/o tasa de saneamiento; solicitando al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 160 a 164 vta. y de fs. 167 a 171, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se llega a establecer:

Que, con la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0002, emitida por Isabel Lavadenz Paccieri Directora Nacional a.i del INRA de 11 de julio de 1998 y Determinativa de Áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-001-98, emitida por Hugo Teodovich Ortiz, Director Nacional a.i. del INRA, de 25 de febrero de1998, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la Dirección Departamental del INRA del Beni, dio inicio al proceso de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, dentro del cual se encuentra comprendido el predio "Concepción", sito en el Cantón Concepción, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, de propiedad de Ismael Gamarra Gamez.

Que, las anteriores resoluciones expresan que el procedimiento de saneamiento debe sustanciarse y ejecutarse conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 de 31 de julio de 1997; consiguientemente, deberían cumplirse las etapas previstas por el art. 187 del citado Reglamento de la Ley INRA, que en su inciso e) establece la Exposición Pública de Resultados, como una fase obligatoria del procedimiento de saneamiento y al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dado aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 25848 Parágrafo I) de 18 de julio de 2000, ha obviado la etapa de Exposición Pública de Resultados.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional de la Nación, mediante Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, ha declarado inconstitucional la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, por ser contraria a los art.6-I) y 16-II) de la C. P. E.

Que, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la L. Nº 1836, "la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la presente Ley" ; consiguientemente, el fallo del Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de la disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, tiene efecto derogatorio con relación a dicha disposición, conforme establece el Parágrafo 3ro del art. 58 de la L. N° 1836 del Tribunal Constitucional.

Que, encontrándose derogada la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848, que fue aplicada en el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCO-MULTIETCNICO II, al haberse omitido la etapa de la Exposición Pública de Resultados, la Resolución Nº R-ADM TCO 034/2001 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, emerge de un procedimiento irregular afectando al principio de legalidad que debe regir todo procedimiento administrativo.

CONSIDERANDO: Que, las resoluciones administrativas pronunciadas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas únicamente en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a lo previsto en los arts. 68 y 36-3) de la L. Nº 1715 (INRA) de 18 de octubre de 1996 y art. 55-a) del D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, aplicable este último al proceso de saneamiento del cual emerge la resolución impugnada.

Que, el principio que domina el procedimiento contencioso administrativo es el interés público y a él quedan subordinadas las distintas etapas del proceso, pues su fin último es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo.

Que, al emerger la Resolución impugnada de un procedimiento ilegal y de la aplicación de normas legales sin vigencia, se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional en resguardo del interés público y del orden jurídico, que han sido avasallados por el incumplimiento de normas constitucionales que son de preferente aplicación conforme establece el art. 228 de la C. P. E.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa incoada de fs. 6 a 11, por Jaime Augusto Rivera Ramírez y René Fong Roca, en representación de Ismael Gamarra Gomez, en contra del Director Nacional de INRA y del Fiscal General de la República, y por tanto NULA y la Resolución Administrativa No R-ADM TCO 034/2001 de 11 de enero de 2001, debiendo el INRA regularizar los procedimientos del proceso de saneamiento SAN-TCO MULTIETNICO II con relación al predio agrario denominado "Concepción" de propiedad del demandante.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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