Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2001

Fecha: 07-Ago-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S1ª Nº 010/2001

 

Expediente: Nº 16/01

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jaime Augusto Rivera R. en representación de Carlos Sonnenschein Schmith

 

Demandados: Fiscal General de la República y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El proceso de la materia a fs 1 a 76, el anexo relativo al saneamiento del fundo agrario "San Pedro" de fs 1 a 238; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs 4 a 9 vta. y 15 de obrados, Jaime Augusto Rivera Ramírez, en mérito al poder especial Nº 057/2001 de fs 2, en representación de Carlos Sonnenschein Schmith se apersona e interpone en la vía contenciosa administrativa la impugnación de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 070/2000 dirigiendo su acción contra el Dr. Oscar Crespo Soliz en su calidad de Fiscal General de la República y contra el Lic. René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del INRA, expresando entre los más sobresaliente lo siguiente:

-Que esta propiedad desde hace muchos años atrás viene siendo trabajada bajo la denominación de "San Pedro" siendo un centro gomero castañero con una extensión superficial de 16.661.5000 has.; que cuenta con una sentencia de 6 de junio de 1974 emitida dentro del proceso agrario Nº 32320 a favor de Carlos Sonnenschein Schmith, documentación que fue entregada oportunamente a los funcionarios del INRA; que el aspecto fundamental de la impugnación se encuentra referido a la ubicación del predio señalado en la resolución R-ADM-TCO- Nº 070/2000 que da al departamento del Beni siendo que en realidad es el departamento de Pando; que el modus operandi de la notificación fue mediante facsímil que no cumple con el requisito legal para su validez; que en el proceso del saneamiento se cometieron irregularidades tales como la suspensión de la etapa de exposición pública de resultados; que no se dio cumplimiento a los alcances del art. 66 de la L. Nº 1715 referida a las finalidades en el saneamiento de la tierra, desconociendo la FES que se viene cumpliendo en el predio; que al haber participado ONGs en el saneamiento se ha violado la soberanía viciando de nulidad el proceso.

-Que el INRA no tiene potestad para anular títulos ejecutoriales al sentir del art. 175 de la C. P. E. y que de conformidad a lo estipulado por el art. 31 de la referida constitución, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que si bien en el caso de autos no se trata de un título ejecutorial; sin embargo, es una sentencia ejecutoriada con la fuerza de un título ejecutorial sobre el predio "San Pedro".

-Que en el marco de lo señalado por el art. 36 inciso II) de la Ley INRA, la declaración de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran servido de base para la emisión de los mismos es de competencia del Tribunal Agrario Nacional, por lo que el Director Nacional del INRA se ha arrogado esta norma, haciendo procedente la impugnación. Finalmente, pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 070/2000 de 18 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: Que luego de haber subsanado el actor algunas observaciones de procedimiento, mediante auto interlocutorio de 22 de febrero de 2001 cursante a fs 16, es admitida la demanda, la que se corrió en traslado a los demandados, habiendo sido éstos legalmente citados conforme se acredita a fs. 17 a 40 de obrados.

Que, José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional de INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998, mediante memorial de fs 42 a 45 se apersona a este tribunal y responde a la demanda contenciosa administrativa, negando todos los puntos señalados en la acción, en los siguientes términos:

-Que el demandante incurre en error cuando señala que la sentencia emitida en el proceso agrario Nº 32320 habría sido otorgada por el Presidente de la República, siendo que este trámite agrario no fue titulado, por lo que la fundamentación del art. 175 de la C. P. E. o la analogía de una sentencia a un título ejecutorial es equivocada; que el INRA cumplió con las notificaciones y específicamente con la debida publicidad en el saneamiento y que de acuerdo al acta de fs 35 el ahora demandante se apersono durante el proceso, por lo que no se debe aducir que hubo una inoportuna o inadecuada notificación.

-Respecto a la suspensión de la etapa de la exposición pública de resultados -indica- que el INRA no hizo otra cosa que aplicar la normativa reglamentaria vigente en el art. 5 establecida en la disposición transitoria segunda, parágrafo I del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, actuando en consecuencia legalmente.

-Que el INRA no sostiene que la propiedad "San Pedro" esté abandonada e incumpliendo con la FES; lo que afirma por los datos levantados en campo es que la propiedad cumple parcialmente la FES que es una cosa muy diferente por los efectos jurídicos que genera de acuerdo a los art. 169 de la C. P. E., 2 y 3 de la L. Nº 1715 y 236 y siguientes de su reglamento, y la guía para la verificación del cumplimiento de la FES aprobada por resolución administrativa del INRA, razón por la que en la resolución hoy impugnada, subsanando los vicios de nulidad relativa que tiene el proceso se resolvió modificar la sentencia ejecutoriada, reconociéndosele al demandante la superficie que sí cumple la FES.

-Sobre el art. 45 de la L. Nº 1715 señala que existe una mala interpretación del mismo, ya que refiere a que las tierras fiscales disponibles una vez terminado el saneamiento podrán ser dotadas o adjudicadas (pero como modalidad de distribución) en atención a que este artículo se encuentra dentro del Título III, Capítulo II (propiedad agraria y distribución de tierras), y no dentro de lo que es el saneamiento, mucho menos de una TCO; que no se ha violado el art. 31 de la C. P. E., toda vez que la competencia del Director Nacional del INRA para dictar resoluciones de saneamiento está establecida en la Ley Nº 1715 y su Reglamento, y que no se omitió el cumplimiento del art. 176 del Reglamento, puesto que en la carpeta del predio se encuentra la respectiva evaluación técnico jurídica, misma que fue realizada el 14 de agosto de 2000; que la afirmación de que sólo el Tribunal Agrario Nacional puede anular títulos o procesos agrarios es totalmente falsa y equivocada ya que basta con dar una lectura al art. 66 y siguientes, a su Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 así como a su Reglamento; pero además, que no se anuló la sentencia del trámite del demandante, se la modificó.

-Por último, indica que por un error material se consignó en la resolución de saneamiento que la propiedad "San Pedro" se encuentra en el departamento del Beni, siendo que se encuentra en el departamento de Pando, empero esta equivocación será subsanada por el INRA mediante la aplicación del art. 134 del Reglamento del L. Nº 1715. Con estos argumentos el demandado solicita que previo los trámites de Ley se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa condenación en costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa conforme al procedimiento señalado en el art. 354 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, el actor haciendo uso de la réplica se ratifica en lo expuesto en su demanda, resaltando el incumplimiento de la exposición pública de resultados; la parte demandada no obstante su legal notificación, renunció tácitamente el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que la tercería coadyuvante interpuesta a fs 68 a 72 de obrados por Mario Moreno Ortiz y Buca Durán Toledo, luego del decreto de autos para resolución, no cumple con el voto de la ley para representar a CIRABO en el presente proceso; es decir, no adjunta el poder especial amplio y suficiente, no acompaña los documentos que demuestren su personería tal como lo exige el art. 58 del Cod. Pdto. Civ. con relación a los arts. 804, 809 y 810 del Cód. Civ.; por último la tercería está dirigida para un proceso incoado por Ruddy Destre Postigo contra el INRA, no siendo precisamente el caso de autos que es incoado por Carlos Sonnenschein Schmith, resultando por lo tanto no estar a derecho para la presente causa, razón por la cual no se la considera.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan las piezas procesales arrimadas al expediente, se tienes demostrado:

-La existencia de un proceso de dotación y consolidación de tierras gomeras y castañeras cuyo expediente está signado con el Nº 32320 con fecha de ingreso el 19 de abril de 1974 con sentencia dictada por el Juez Agrario el 6 de abril de 1974 por la cual se dota a favor de la firma comercial Sonnenschein Hermanos una propiedad agroganadera y la concesión de 120 estradas gomeras y la castaña que encierra la zona de 16.661.50 has. en el lugar que se denomina "San Pedro" ubicada en la margen izquierda del río Beni, en la provincia Madre de Dios del departamento de Pando.

-Un informe técnico Jurídico del C.N.R.A, de 2 de febrero de 1995 el que en sus conclusiones recomienda rechazar el trabajo técnico de la propiedad "San Pedro" por haberse realizado en gabinete, requiriendo un nuevo levantamiento topográfico.

-Se tiene demostrado que dentro del trámite social agrario Nº TCO-0903-0001 seguido por los pueblos indígenas ESSE EJJA-TACANA-CAVINEÑO (Multiétnico II), sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, la Dirección Nacional del INRA dictó la resolución de inmovilización Nº RAI-TCO-0002 declarando inmovilizada el área de 441.470.5998 has. solicitadas por los pueblos indígenas y ubicadas en el Departamento de Pando, provincia Madre de Dios, sección Primera y Segunda, cantones de Agua Dulce y Chorrillos, provincia Manuripi, Sección Segunda, cantón San Pablo y departamento del Beni provincia Vaca Diez, Sección Primera, cantón Concepción, respectivamente; disponiendo que por las Direcciones de Saneamiento y Titulación e Información Geográfica del INRA, se tomen las acciones necesarias para la ejecución del saneamiento de la TCO solicitada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64 al 67, 69 y 72 de la L. Nº 1715 en concordancia con lo previsto por el art. 41 inc. 5) de la citada disposición legal.

-Que en observancia del art 289 del D. S. Reglamentario Nº 24784 de 31 de julio de 1997, se dicta la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-001 de 25 de febrero de 1998, determinando como área de saneamiento la superficie inmovilizada; instruyendo al Director Departamental del INRA-BENI la sustanciación y ejecución del saneamiento de acuerdo a lo dispuesto por el inc. b) parágrafo I del art. 289 y art. 34 parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715 (D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en aquella época).

-Que con estos antecedentes la Dirección Departamental del INRA BENI mediante Resolución Administrativa Nº 004/98 de 17 de junio de 1998, da inicio a la campaña pública del SAN-TCO-ESSE-EJJA-TACANA-CAVINEÑO, conforme a lo previsto por los arts. 37, 78, 190 parágrafo II y 191 del Reglamento de la L. Nº 1715; asimismo, mediante Resolución Instructoría TCO-BN-001-98 de 20 de junio de 1998 intima a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área se apersonen ante las oficinas del INRA de la ciudad de Riberalta a fin de acreditar su personalidad o identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho.

-Que Herber Sonnenschein en conocimiento del saneamiento se apersona a las oficinas del INRA indicando que es representante del predio "San Pedro" situado en el Departamento Pando, provincia Madre de Dios, cantón Trinidacito, con una superficie de 16.661.050 has. de las cuales treinta están dedicadas a la actividad agropecuaria y un noventa y nueve por ciento a la recolección; presentando como respaldo de su derecho los siguientes documentos auténticos: poder notarial, compra venta, sentencia, plano realizado por el IGM, certificado de remisión, impuestos, testimonio sentencia y plano (DD.RR); asimismo, presenta copias legalizadas de: constitución de sociedad colectiva, poder, rectificación y aclaración de porcentajes, escritura de tácita reconducción, anticipo de herencia y legítima. ( fs. 34 a 120 del anexo)

-Que el Director Departamental del INRA - BENI mediante providencia de 6 de septiembre de 1999, declara no haber lugar a la solicitud de inspección ocular in situ y una nueva verificación de puntos y coordenadas geográficas del fundo rústico, impetrada por Herbert Sonnenschein Antelo, por considerar que el impetrante fue notificado con la realización de las pericias de campo el 1º - VII - 98, así como sobre las características y alcances del proceso de saneamiento, y que en 25 de VI - 99, el representante legal fue quién mostró la ubicación de la propiedad "San Pedro"; providencia que fue objeto del recurso jerárquico menor, mismo que mereció la resolución administrativa Nº RES-ADM-178/99 de 30 de XI de 1999, por la que el Director Nacional del INRA confirma la resolución recurrida. (fs. 134 a 154 del anexo).

-Que concluido el proceso de saneamiento sin la exposición pública de resultados, se dicta la Resolución R- ADM- TCO -Nº 070/2000 de 18 de diciembre de 2000, en la que se resuelve modificar la sentencia de 6 de junio de 1974 con antecedente en el expediente Nº 32320 respecto al predio denominado "San Pedro" otorgada a favor de la firma comercial SONNENSCHEIN HERMANOS , subsanando los vicios de nulidad relativa, disponiendo que se extienda el respectivo Titulo Ejecutorial con la superficie de 341.7180. has. clasificada como pequeña propiedad ganadera, ubicada en la Sección Municipal Primera, provincia Madre de Dios del departamento Beni, a favor de Carlos Sonnenschein Schmith.- resolución que es objeto del presente proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional del INRA al dictar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R- ADM- TCO- 001- 98 instruyendo la ejecución a la Dirección Departamental del INRA BENI, lo hizo con la facultad conferida por los arts. 34, 185, 289 del Reglamento de la L. Nº 1715, al encontrarse el área objeto del saneamiento comprendida en dos circunscripciones que afectan a dos Departamentos; lo que demuestra que el INRA no ha vulnerado el art. 31 de la C.P.E.

Que, en el proceso de saneamiento SAN - TCO - Multietnico II, no se dio cumplimiento a la exposición pública de resultados en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, el mismo que determina en el art. 5 que por única vez y por vía de excepción la suspensión de la fase de exposición pública de resultados para todos los procesos de saneamiento de tierras comunitarias de origen de las demandas territoriales indígenas, comprendidas en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1715, que comprende entre otras el SAN - TCO - Multietnico II.

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que el INRA dio estricto cumplimiento al referido D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 en lo referente a la suspensión de la Exposición Pública de Resultados, tampoco es menos cierto que este Decreto Supremo ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante sentencia Nº 042 /01 de 15 de junio de 2001, al considerarlo contrario a los arts. 6 - I y 16 - II de la C. P. E. situación jurídica que en atención a lo estipulado por el art. 121 de la C. P. E. con relación a los arts. 44 - I, 65 y 67 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional, al ser vinculante y obligatoria es aplicable al caso de autos; correspondiendo en consecuencia, reponer le ejecución de la fase de exposición pública de resultados en el SAN - TCO - Multiétnico II.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia conferida por el art. 36 - 3 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, administrando justicia en única instancia declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 4 a 9 vta. con la rectificación de fs. 15 de obrados; consecuentemente NULA la Resolución Administrativa R- ADM- TCO - Nº 070/2000 de 18 de diciembre de 2000, toda vez que la misma ha sido dictada sin que se cumpla la fase de exposición pública de resultados.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los siete días del mes de agosto del año dos mil uno.

La Vocal Dra. Inés Montero Barrón fue de voto disidente.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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