Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2001

Fecha: 14-Ago-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S1ª Nº 011/2001

 

Expediente: Nº 04/01

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pablo Rivera Buitrago en representación de William James

 

Wilkinson Ortiz y Sonia Ortiz Velarde de Wilkinson

 

Demandado: Fiscal General de la República y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El proceso de la materia de fs. 1 a 179, el anexo relativo al saneamiento de los fundos agrarios denominados "Guirapembirenda" y "Rancho Chico"respectivamente, ubicados en el cantón Izizog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de fs. 1 a 310; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 115 a 118 vta. de obrados, Pablo Rivera Buitrago en mérito al poder especial Nº 768/2000 de fs. 113, en representación de William James Wilkinson Ortiz y Sonia Ortiz Velarde de Wilkinson, se apersona en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RFS-TCO-OOO3/2000 de 2 de octubre de 2000, dirigiendo su acción contra el Fiscal General de la República y el Director Nacional del INRA, expresando entre lo más sobresaliente lo siguiente:

-Que sus representados son propietarios del predio rústico denominado "Rancho Chico" ubicado en el área en la que el INRA ejecuta el Saneamiento de la TCO - ISOSO.

-Que durante el saneamiento se ejecutaron las diferentes etapas hasta dictar la Resolución Final sin que se hubiera desarrollado la fase de Exposición Pública de Resultados, omisión que consideran ilegal. Que las pericias de campo desarrolladas los días 23, 24 y 25 de mayo de 1999, fueron en presencia de Oscar Ortiz Velarde, quien no es el propietario del predio "Rancho Chico".

-Que la mensura la realizaron conjuntamente el predio "Guarapenbirenda" que aparentemente pertenece a Oscar Ortiz Velarde, sin considerar que el predio "Rancho Chico" pertenece a sus mandantes, quienes lo obtuvieron por dotación ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, expediente Nº 36316.

-Que sus mandantes no se presentaron durante las pericias de campo por que éstos no fueron notificados; que en el edicto publicado no se encuentra definido el cronograma de trabajo para cada predio, por lo que no sabían cuál era el día en que se ejecutarían los trabajos en su predio, no obstante que en el documento denominado "Normas Técnicas para Ejecutar Levantamientos Catastrales" aprobado por el INRA dispone que los propietarios deben ser citados mediante "Cartas de Citación" o "Memorando de Notificación" anunciándoles el día en que se ejecutaran las pericias de campo.

-Que las cartas de citación fueron expedidas para Oscar Ortiz y José Carlos Ortiz, pese a que los funcionarios del INRA sabían que el predio "Rancho Chico" no era de propiedad de los citados, sino de sus mandantes, extremo que se encuentra en el documento anexo complementación técnico jurídico de fs. 34, atentando contra los principios de Publicidad y Transparencia que se debe observar en este tipo de procedimientos, violando el derecho a la defensa y el principio de Publicidad consagrado en los arts. 16 y 116 de la C. P. E. y el art. 76 de la L. Nº 1715.

-Que al haberse suprimido la fase de la Exposición Pública de Resultados por D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, se ha violado los principios de Igualdad y Derecho de Defensa establecido en el art. 6, 16 y 116 de la C. P. E.

-Que la Resolución RFS-TCO-0003/2000 al disponer la caducidad del trámite seguido por sus mandantes sobre el predio "Rancho Chico"(Expediente Nº 36316) ha excedido el marco fijado por el art. 67 parágrafo I de la L. Nº 1715, ya que según esta norma las resoluciones únicamente podrán ser, conjunta o indistintamente, Anulatorias, Modificatorias, Confirmatorias y Constitutivas; por lo que la caducidad referida en el art. 224 inc. f) del Reglamento de la L. Nº 1715 va en contra de lo dispuesto por la propia ley.

-Finalmente pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga que el INRA ejecute las pericias de campo en el predio "Rancho Chico" y se normalice el procedimiento. Concluye señalando que el nombre correcto de su mandante es William James Wilkinson Ortiz y no Jaime Wilkinson como incorrectamente se encuentra escrito en los actuados del proceso agrario del Expediente Nº 36316 denominado "Rancho Chico".

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto interlocutorio de 18 de enero de 2001 cursante a fs. 120, fue corrida en traslado a los demandados, habiendo sido éstos legalmente citados conforme se acredita a fs. 121 y 136 de obrados.

Que, el Dr. Oscar Crespo Soliz en su calidad de Fiscal General de la República, acreditando personería en virtud del Decreto Presidencial Nº 23832 de 11 de agosto de 1994, mediante memorial de fs. 125 a 129, se apersona y responde a la demanda negando en forma explícita los hechos expuestos, reconociendo expresamente el valor legal de la Resolución Administrativa impugnada, pidiendo se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la R. S. Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998, por memorial de fs. 140 a 142 se apersona y responde a la demanda negando todos los puntos señalados en la acción, con los siguientes argumentos:

-Que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715, por lo que la Resolución impugnada se encuentra plenamente ejecutoriada.

-En cuanto a la defensa de fondo señala que de los actuados de fs. 59 a 73 se desprende con total claridad que la ejecución del proceso de saneamiento fue público y transparente, que los demandantes fueron legalmente notificados para las pericias de campo, que tanto en el edicto como en el aviso público, en los que se intima a propietarios, sub adquirientes y poseedores a presentarse ante el INRA, se consigna expresamente a la propiedad "Rancho Chico" con mención del número de Expediente Nº 36316.

-Que según el informe de campo de fs. 200 - 2002, no se notificó a los propietarios de "Rancho Chico" por que éstos no se encontraban en la zona, y que las cartas de citación se hacen efectivas cuando los propietarios se encuentran en el área o zona; que los demandantes hicieron caso omiso a la intimación que contiene el edicto y la invitación del aviso público, debido a que no se encontraban en la propiedad y no tienen trabajos en la misma, incumpliendo la FES.

-Que durante el saneamiento se dio estricto cumplimiento a las normas establecidas en los arts. 190 al 192 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 24784 y sus modificaciones contenidas en el D. S. Nº 25323 que son coincidentes con las previsiones de los arts. 170 al 173 del nuevo Reglamento aprobado por D. S. Nº 25763, además de haberse cumplido con los manuales y procedimientos internos del INRA para las fases operativas del saneamiento.

-Que la supresión de la Exposición Pública de Resultados fue dispuesta por D. S. Nº 25848 por lo que no es un capricho o arbitrariedad del INRA. Respecto a la caducidad la Ley Nº 1715 en su art. 18 numeral 13 dispone que el INRA tendrá otras atribuciones que le asigne la Ley y su Reglamento, tomando en cuenta además el art. 96 - 1 de la C. P. E. por lo que en el presente caso se habla de un Reglamento autónomo o constitucional; en cuanto a la disposición contenida en el art. 224 inc. f) del Reglamento, doctrinalmente es válido que en el saneamiento las partes que no se apersonen en el plazo establecido, se debe declarar su caducidad. En cuanto al trámite sobre división y partición de bienes pendiente ante la Corte Suprema de Justicia, no corresponde al proceso administrativo de saneamiento.

-Finalmente, pide se declare improcedente la demanda por haber sido interpuesta fuera de término, y en caso de considerarse el fondo de la acción se la declare improbada, con costas a favor del INRA.

CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, las partes no obstante de su legal notificación, renunciaron tácitamente al derecho de la Réplica y Dúplica, respectivamente.

Que luego de haberse sorteado el expediente para resolución el 14 de marzo de 2001, el demandante interpone el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa RFS-TCO-0003/2000 de 2 de octubre de 2000, y contra la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

Que sustanciado el recurso incidental conforme al art. 62 de la L. Nº 1836 de 1 de abril de 1998, la Sala Primera del TAN mediante auto interlocutorio de fs. 165 vta. a 166 de obrados, admite el Recurso y eleva obrados ante el Tribunal Constitucional, dejando en suspenso el plazo para resolución desde la fecha de presentación del recurso (15 de marzo de 2001).

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia Nº 042/2001 de 15 de junio de 2001 cursante a fs. 169 a 176 de obrados, declara fundado en parte el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Pablo Rivera Buitrago en representación de William James Wilkinson Ortiz y Sonia Ortiz Velarde de Wilkinson; consiguientemente, Inconstitucional la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 por ser contraria a los arts. 6- I y 16- II de la C. P. E.

CONSIDERANDO: Que retomado el conocimiento de la causa por la Sala Primera del TAN, de la revisión prolija de todo lo obrado, se evidencia los siguientes extremos:

-Que los demandantes William James Wilkinson Ortiz y Sonia Ortiz Velarde de Wilkinson fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento el 13 de diciembre de 2000 a horas nueve y diez a.m., tal como se acredita a fs. 308 del anexo referente al Saneamiento SAN-TCO- ISOSO, y toda vez que la demanda contenciosa administrativa fue planteada el 15 de enero de 2001, la misma se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, tomándose en cuenta el término de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ., en atención a que al interpretar la ley procesal, el Tribunal debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y en caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal, tal como imperativamente lo señala el art. 91 del código adjetivo antes referido, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

-Que los avisos de la exposición pública de resultados cursantes a fs. 287 y 288 del anexo no cumplen con el voto del art. 214 con relación al art. 79, ambos del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

-Que por confesión realizada en la contestación a la demanda José René Salomón vargas, se evidencia que en el proceso de saneamiento SAN-TCO- MULTIETNICO II, no se dio cumplimiento a la Exposición Pública de Resultados, establecido en el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715 como un mecanismo mediante el cual los interesados puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas del saneamiento y que afecten sus legítimos derechos, ni a la legal notificación de los demandantes para la ejecución de las pericias de campo en su predio, conforme a lo señalado por el art. 46 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N º 25763.

-Que si bien es cierto que el proceso de saneamiento se realizó en vigencia del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, en el que se suspende por única vez y por vía de excepción la fase de exposición pública de resultados para todos los procesos de saneamiento de TCO de las demandas territoriales indígenas comprendidas en la Disposición Transitoria de la Ley Nº 1715; también es cierto que esta supresión establecida en la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, ha sido declarada inconstitucional como se tiene dicho ut supra.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 121 de la C. P. E. el fallo del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos; consecuentemente, en el caso de autos se hace inaplicable la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 de conformidad a lo estipulado por el art. 44 - II de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que, en atención a lo precedentemente expresado y en cumplimiento de la sentencia constitucional, corresponde garantizar el debido proceso y reconocer los derechos constitucionales de Defensa, de Publicidad y de Igualdad ante la Ley que tienen las personas en un Estado de derecho, de conformidad con los arts. 16-II y 116 - X de la C. P. E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 115 a 118 vta. de obrados, interpuesta por Pablo Rivera Buitrago en representación de William James Wilkinson Ortiz y Sonia Ortiz Velarde de Wilkinson, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RFS-TCO- 0003/2000 de 2 de octubre de 2000, debiendo en consecuencia procederse a la legal notificación a los demandantes para la ejecución de las pericias de campo y asimismo cumplirse con la fase de Exposición Pública de Resultados conforme a lo señalado por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

Una vez ejecutoriada la presente resolución devuélvase al INRA el expediente anexado a los efectos legales ya señalados.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil uno.

No interviene la Vocal Dra. Inés Montero Barrón por estar ausente en viaje oficial.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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