SENTENCIA AGRARIA NACIONAL
S1ª Nº 014/2001
Expediente: Nº 08/01 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Peter Hecker Hasse | |
Demandados: Fiscal General de la República y Director Nacional del Instituto Nacional Reforma Agraria | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Peter Enrique Alvin Hecker Hasse por la Empresa Hecker Hermanos S.A. contra el Fiscal General de la República y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que a fs. 6-13 vta. Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de su mandante quien a su vez representa a la Empresa Hecker Hermanos Sociedad Anónima conforme Testimonio de poder Nº 543/99, inicia proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución RFS-TCO Nº 001/2001 pronunciada en 5 de enero de 2001, fundamentando su acción e indicando que oportunamente presentó ante autoridades del INRA el respectivo Titulo Ejecutorial Nº PT 089699, respecto de la propiedad denominada "Tambo". Agrega que en el proceso de saneamiento de tierras denominado Multiétnico II, se dispuso la inmovilización de las mismas, proceso en el cual se cometieron innumerables errores y la trasgresión a disposiciones legales, además de una inusitada celeridad llevada con total inexperiencia del personal de campo, sin haberse cumplido con la correcta, oportuna y adecuada notificación a los propietarios de las tierras a ser saneadas. Que la propiedad cumple con la función económica social al dedicarse plenamente a una actividad forestal de recolección y explotación de castaña. Añade que el INRA no tomó en cuenta la existencia de un título ejecutorial en perfecto orden legal. Que el cumplimiento de obligaciones tributarias es prueba de que la tierra no ha sido abandonada. Asimismo, señala que el proceso de titulación se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes, sin encontrarse afectado de vicios de nulidad relativa. Que existen muchos vicios en el proceso de saneamiento siendo aún más evidente cuando se suspendió la etapa de la exposición pública de resultados.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 40 se admite la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715, corriéndose traslado a los demandados.
CONSIDERANDO: Que el Fiscal General de la República, pese haber sido citado legalmente, no responde a la acción incoada.
Que, en virtud de la R. S. Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 que acredita su personería, José René Salomón Vargas, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, da respuesta a la demanda y simultáneamente plantea nulidad de citación, mereciendo la resolución de fs. 91 vta. por la que se anula la misma.
Con la facultad conferida por el art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y corrigiendo procedimiento mediante auto de 11 de junio de 2001, se anula obrados, disponiéndose la legal citación con la demanda al titular del INRA, quien contesta la misma negándola y señalando que la propiedad y su titular sí cuentan con el Título Ejecutorial Nº PT 089699. La celeridad dentro del proceso de saneamiento fue acompañada de responsabilidad y cumplimiento de procedimientos establecidos por las normas legales vigentes. Respecto de la suspensión de la etapa de exposición pública de resultados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria sólo aplicó la normativa reglamentaria vigente contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848, por lo que, en consecuencia, se actuó legalmente. Es falsa la afirmación en sentido que en el proceso de saneamiento se hubieran cometido errores, más al contrario, el INRA cumplió con las notificaciones y publicidad correspondiente, además que al ingresar al predio denominado "Tambo" se constató que no cumple la función económico social. El pago de impuestos al que se refiere el demandante, es completamente distinto al pago por régimen agropecuario unificado, así como es distinto el pago de patentes forestales que está sujeto a otro régimen, además que el pago o no de impuestos o patentes, no es prueba plena para determinar el cumplimiento con la función económico social. El INRA no aplicó la expropiación o reversión, sino que al evidenciarse el abandono e incumplimiento a la FES se dictó la resolución de nulidad. El INRA en ningún momento ha vulnerado el art. 31 de la C. P. E. ya que el Director Nacional tiene plena competencia para dictar Resoluciones Supremas en virtud a la delegación de funciones realizada por el Presidente de la República, establecida mediante R. S. Nº 219199. Asimismo, Director Departamental del Beni actuó con la competencia establecida en el art. 34 parágrafo II del D. S. Nº 24784, no siendo competencia de ninguna Comisión Agraria Departamental la sustanciación de un proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, no habiéndose producido la misma pese a la legal notificación.
CONSIDERANDO: Que en este estado del proceso, Mario Moreno Ortiz y Buca Durán Toledo en sus calidades de Presidente de la Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia y Secretario de Tierra y Territorio, respectivamente, se apersonan interponiendo tercería coadyuvante amparados en el art. 357 del Cód. Pdto. Civ. y en apego estricto a la dispuesto por dicha norma, se adhieren a lo fundamentado y argumentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su calidad de principal demandado.
CONSIDERANDO: Que establecido el régimen y procedimiento de saneamiento, se aplicó al presente caso la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, siendo ejecutado en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, al estar comprendida la solicitud de los pueblos indígenas Esse Ejja-Tacana-Cavineño (Multiétnico II) en las previsiones de la indicada disposición legal, la misma que dio origen a la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-002 que declara la inmovilización del área, para posteriormente dictarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-001/98 en sujeción al art. 185 del D. S. Nº 24784, instruyendo la sustanciación y ejecución del saneamiento a la Dirección Departamental del Beni.
Que, iniciada la primera etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo, se procede al cumplimiento de la primera fase, efectuándose la identificación en gabinete para posteriormente emitirse la Resolución Instructoria TCO/BN/001/98 intimándose a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, apersonarse en el proceso de saneamiento y disponiendo la realización de una campaña pública para tal fin, la misma que fue ampliada en su vigencia por Resolución Administrativa 005/98.
Que, iniciada la fase de pericias de campo, se apersonó Jorge Morales Perrogón en representación de la Empresa Hecker Hermanos S.A., presentando documentación que acredita el derecho propietario de sus representados. A la conclusión de dicha fase los resultados fueron asentados en un informe de campo circunstanciado conforme el art. 193 del D. S. Nº 24784, del que se concluye que la situación jurídica es de titulado, pero la propiedad no cumple con lo dispuesto con el art. 169 de la C. P. E. concordante con el art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715. La evaluación técnico jurídica confirma los extremos señalados al indicarse que la propiedad se encuentra abandonada y sugiere dictar resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT-089699, procediéndose a ello por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen contempla diversas etapas las que en el presente proceso han tenido lugar con excepción de la exposición pública de resultados contenidos en el informe de evaluación técnico jurídica, aspecto sobre el cual corresponde pronunciarse.
Que, la etapa de exposición pública de resultados en un proceso de saneamiento permite a quien invocando un interés legal, haga conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores; sin embargo, esta fase no fue cumplida por expreso mandato de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848, al señalar que por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capítulo II Título IV del D. S. Nº 25763, para todos los procesos de saneamiento de tierras comunitarias de origen de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1715.
Que, en función a las normas legales anteriormente citadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha obrado dando aplicación al procedimiento previsto y vigente en aquel momento.
Que, en 15 de junio de 2001 mediante Sentencia Constitucional Nº 042/01, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 por considerar que tal disposición viola los principios de igualdad y de defensa consagrados por los arts. 6-I y 16-II de la C. P. E.
Que, la señalada Sentencia Constitucional tiene los efectos establecidos en el art. 65 con relación al 44 y 58 todos de la L. Nº 1836, siendo vinculantes al caso que nos ocupa, al existir omisión en el procedimiento con la supresión de la etapa de exposición pública de resultados que genera una nulidad procesal pura e insanable, correspondiendo por tanto, restablecer la legalidad y el orden mediante la aplicación de la Sección IV Capítulo II Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715 en el proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa en cuanto a la no realización de la etapa de exposición pública de resultados; en consecuencia se ANULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO Nº 001/2001 de 5 de enero de 2001, reponiéndose el proceso de saneamiento hasta fs. 70 inclusive, debiendo procederse al cumplimiento de la etapa de exposición pública de resultados por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Beni como instancia ejecutora del saneamiento y continuar el trámite conforme a procedimiento.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz