Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2001

Fecha: 26-Sep-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S1ª Nº 015/2001

 

Expediente: Nº 18/01

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Peter Hecker Hasse

 

Demandados: Fiscal General de la República y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2001

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Peter Enrique Alvin Hecker Hasse por la Empresa Hecker Hermanos S.A. contra el Fiscal General de la República y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que a fs. 6-12 Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de su mandante quien a su vez representa a la Empresa Hecker Hermanos Sociedad Anónima conforme Testimonio de poder Nº 655/1994, inicia proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución R-ADM-TCO Nº 068/2000 pronunciada en 13 de diciembre del 2000, fundamentando su acción e indicando que la propiedad denominada "Naranjal" fue adquirida por la empresa Hecker Hermanos S.A. de su anterior propietario Félix Montenegro Cardozo, quien habría sido dotado mediante trámite agrario con una superficie de 8.974,8750 has. Que en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen se notificó a Jorge Morales Perrogón, representante de la Empresa Hecker Hermanos S.A., con el inicio del proceso de saneamiento, quien se apersona y presenta documentación al INRA, habiéndose realizado todo el proceso administrativo en sí, hasta que en 8 de enero de 2001 el INRA notifica al representante con la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 068/2000. Respecto al fundamento de la citada resolución indica que desde la década de los 60 viene cumpliendo con la FES al ser ésta una propiedad castañera, por tanto, es falso el argumento que la propiedad no cumple con la función referida. Señala que la Comisión Agraria Departamental de Pando no participó en el procedimiento de saneamiento sino la Dirección Departamental del INRA Beni, vulnerándose el art. 31 de la C. P. E. Agrega que los impuestos están al día y que sientan legalmente derecho de propiedad sobre las barracas. Señala que en el proceso de saneamiento se cometieron innumerables errores y la trasgresión a disposiciones legales, habiéndose llevado a cabo con una inusitada celeridad y con total inexperiencia del personal de campo, quienes procedieron a llevar adelante las pericias de campo, sin haberse previamente cumplido con la correcta, oportuna y adecuada notificación a los propietarios de las tierras a ser saneadas. Por último, indica que en el proceso de saneamiento se suprimió la etapa de exposición pública de resultados.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 42 se admite la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715, corriéndose traslado a los demandados.

CONSIDERANDO: Que el Fiscal General de la República, pese haber sido citado legalmente, no responde a la acción incoada.

Que, en virtud de la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 acreditando su personería, José René Salomón Vargas, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, da respuesta a la demanda y simultáneamente plantea nulidad de citación, mereciendo la resolución de fs. 92 vta. por la que se anula la misma. Practicándose nueva citación, el titular del INRA contesta la demanda negándola y señalando que el demandante es un poseedor que no cuenta con un trámite agrario de dotación ni mucho menos con Título Ejecutorial y que no existe registro alguno del predio Naranjal o de Félix Montenegro en la Unidad de Archivo y Base de datos del INRA, por lo que se lo considera poseedor y lo que correspondía era determinar qué superficie cumple con la función económico social.

La celeridad dentro del proceso de saneamiento fue acompañada de responsabilidad y cumplimiento de procedimientos establecidos por las normas legales vigentes. Respecto de la suspensión de la etapa de exposición pública de resultados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria sólo aplicó la normativa reglamentaria vigente contenida en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I del D. S. 25848, por lo que, en consecuencia, se actuó legalmente. Es falsa la afirmación que en el proceso de saneamiento se hubieran cometido errores, más al contrario, el INRA cumplió con las notificaciones y publicidad correspondiente, además que al ingresar al predio "Naranjal" se constató que no cumple la función económico social, habiéndose determinado la ilegalidad de la posesión de la Empresa Hecker Hermanos S.A. El pago de impuestos al que se refiere el demandante, es completamente distinto al pago por régimen agropecuario unificado, así como es distinto el pago de patentes forestales que está sujeto a otro régimen, además, el pago o no de impuestos o patentes, no es prueba para determinar el cumplimiento o no de la función económico social. En cuanto a la sobreposición con la Reserva Manuripi Heath, en el informe técnico-jurídico se concluye que la propiedad Naranjal sí está dentro de la citada reserva. El INRA en ningún momento ha vulnerado el art. 31 de la C. P. E. ya que el Director Nacional tiene plena competencia para dictar Resoluciones Supremas en virtud a la delegación de funciones realizada por el Presidente de la República, establecida mediante R. S. Nº 219199. Asimismo, el Director Departamental del Beni actuó con la competencia establecida en el art. 34 parágrafo II del D. S. Nº 24784, no siendo competencia de ninguna Comisión Agraria Departamental la sustanciación de un proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, no habiéndose producido la misma pese a la legal notificación.

CONSIDERANDO: Que establecido el régimen y procedimiento de saneamiento, se aplicó al presente caso la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, siendo ejecutado en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, al estar comprendida la solicitud de los pueblos indígenas Esse Ejja-Tacana-Cavineño (Multiétnico II) en las previsiones de la indicada disposición legal, la misma que dio origen a la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-002 que declara la inmovilización del área, para posteriormente dictarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-001/98 en sujeción al art. 185 del D. S. Nº 24784, instruyendo la sustanciación y ejecución del saneamiento a la Dirección Departamental del Beni.

Que, iniciada la primera etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo, se procede al cumplimiento de la primera fase, efectuándose la identificación en gabinete para posteriormente emitirse la Resolución Instructoria TCO/BN/001/98 intimándose a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, apersonarse en el proceso de saneamiento y disponiendo la realización de una campaña pública para tal fin, la misma que fue ampliada en su vigencia por Resolución Administrativa 005/98.

Que, iniciada la fase de pericias de campo, se apersonó el Sr. Jorge Morales Perrogón en representación de la Empresa Hecker Hermanos S.A., presentando documentación sobre el supuesto derecho propietario de sus representados. A la conclusión de dicha fase, los resultados fueron asentados en un informe de campo circunstanciado conforme el art. 193 del D. S. Nº 24784, concluyendo que el predio denominado el Naranjal se clasifica como empresa agropecuaria, la misma que se encuentra sobrepuesta con la reserva Natural Manuripi Heath. La evaluación técnico jurídica concluye señalando que pasada la época de zafra el predio el Naranjal se encuentra abandonado y no cumple la función económica social y sugiere dar aplicación del Título VII Capítulo II de D. S. Nº 24782.

CONSIDERANDO: Que el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen contempla diversas etapas las que en el presente proceso han tenido lugar con excepción de la exposición pública de resultados contenidos en el informe de evaluación técnico jurídica, aspecto sobre el cual corresponde pronunciarse.

Que, la etapa de exposición pública de resultados en un proceso de saneamiento permite a quien invocando un interés legal, haga conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores; sin embargo, esta etapa no fue cumplida por expreso mandato de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848, al señalar que por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capítulo II Título IV del D. S. Nº 25763, para todos los procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1715.

Que, en función a las normas legales anteriormente citadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha obrado dando aplicación al procedimiento previsto y vigente en aquel momento.

Que, en 15 de junio de 2001 mediante Sentencia Constitucional Nº 042/01, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 por considerar que tal disposición viola los principios de igualdad y de defensa consagrados por los arts. 6-I y 16-II de la C. P. E.

Que, la señalada Sentencia Constitucional tiene lo efectos establecidos en el art. 65 con relación a los arts. 44 y 58 todos de la L. Nº 1836, siendo vinculante al caso que nos ocupa, al existir omisión en el procedimiento con la supresión de la etapa de exposición pública de resultados que genera una nulidad procesal pura e insanable, correspondiendo por tanto, restablecer la legalidad y el orden mediante la aplicación de la Sección IV Capítulo II Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715 en el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa en cuanto a la no realización de la etapa de exposición pública de resultados, en consecuencia se ANULA la Resolución Final de Saneamiento R- ADM-TCO Nº 068/2000 de 13 de diciembre de 2000, reponiéndose el proceso de saneamiento hasta fs. 129 inclusive, debiendo procederse al cumplimiento de la etapa de exposición pública de resultados por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Beni como instancia ejecutora del saneamiento y continuar el trámite conforme a procedimiento.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil uno.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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