Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2001

Fecha: 27-Sep-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S1ª Nº 017/2001

 

Expediente: Nº 28/01

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Elvira Alpire Vda. de Suárez

 

Demandado: René Salomón Vargas Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

 

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Oscar Suárez Alpire en representación de Elvira Alpire Vda. de Suárez, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA,

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que de fs. 32 a 34, acompañando documentos en fs. 29, Oscar Suárez Alpire, en representación de Elvira Alpire Vaca Vda. de Suárez, interpone proceso Contencioso Administrativo demandando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-TCO 005/2001 de 9 de febrero de 2001 expediente Nº 22983, pronunciada dentro del trámite de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen SAN-TCO-LOMERIO, con relación a la propiedad denominada "El Quizer"; y a fs. 40, salvando observaciones, aclara que dirige su acción contra del Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA adjuntando copia de la Resolución impugnada.

Fundamenta su acción indicando que su representada Elvira Alpire Vaca Vda. de Suárez, luego del respectivo trámite, es dotada con 2.148.9537 has. de terreno con el nombre de "El Quizer", Cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, habiéndosele otorgado el correspondiente Título Ejecutorial de propiedad No. 609953 en 11 de junio de 1973 y que emergente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Chiquitano de Lomerío, se dictan resoluciones de inmovilización y de saneamiento de tierras bajo la modalidad de SAN-TCO, intimando a todas las personas asentadas en la zona a demostrar sus derechos. Empero, sin cumplir los pasos establecidos por ley para el proceso de saneamiento por falta de notificaciones, infracción del derecho a la propiedad privada, al trabajo y al de asociación, protegidos por el art. 7 incs. c), d) e i) de la C. P. E., fue sorprendida con la notificación de la resolución final de saneamiento de 9 de febrero de 2001, que modifica su Título Ejecutorial otorgándole tan sólo una superficie de 1.156,4452 has.; es decir, reduciéndole arbitrariamente 992,5.085, amparados en un análisis denominado "Variables Legales" de la Evaluación Técnico Jurídica, pese a efectuarse una relación absolutamente legal y de buena fe del procedimiento seguido para la obtención del Título Ejecutorial de propiedad. Continúa señalando que la evaluación ha sido unilateral e inconsulta y constituye un craso error de los redactores del informe en relación a los vicios de nulidad relativa por falta de certificado de solvencia tributaria previsto en el art. 2 del D. S. 11121, audiencia de inspección ocular prevista en el art. 42 inc. e) del D. S. 3471 y cumplimiento parcial de la función económica social con relación a sólo 1.156.4452 has., desconociendo que por más de cincuenta años, conjuntamente con su familia, ha conservado y mantenido dicha propiedad. Finalmente, denuncia infracción del art. 50 de la L. Nº 1715 y considerándose víctima de un irregular y erróneo proceso de saneamiento impugna la Resolución Final Nº RFS-TCO 005/2001, expediente Nº 22983, pidiendo se declare su nulidad y se restablezca su derecho a detentar la posesión de la totalidad de tierras que le fueron dotadas por el Presidente de la República.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 41, previa subsanación de observaciones, se admite la demanda en la vía de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715, corriéndose en traslado al demandado Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.

CONSIDERANDO: Que de fs. 66 a 68 vta. de obrados, José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando el expediente de saneamiento SAN-TCO LOMERIO sobre el predio "El Quizer", acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 y. contesta a la demanda señalando que el INRA ha cumplido con todo el procedimiento establecido para el proceso de saneamiento a demanda de los representantes de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y Comunidades Chiquitanas de Lomerío y que a tiempo de finalizar el saneamiento se dictó RFS-TCO Nº 005/2001 de 9 de febrero de 2001 dentro del marco legal, evidenciándose que la propiedad "El Quizer" y su titular, cuentan con Título Ejecutorial Nº 609953, aclarando que el sólo hecho de tener todos los documentos de dotación no implica que se esté cumpliendo la función económica social en toda la superficie del predio, extremo éste que fue verificado en campo, donde de visu se constató no sólo el trabajo sino también las mejoras y de acuerdo a todo ello se determinaron las hectáreas donde se cumple la FES, todo de conformidad con los arts. 166 de la C. P. E., 64 al 67 de la L. Nº 1715 y 218 inc. c) y 221 de su Reglamento aprobado mediante D. S. No. 25763.

Señala que de la evaluación técnica jurídica se constata que el fundo "El Quizer" se encuentra dentro del área SAN-TCO Lomerío y que cumple sólo parcialmente la función económica social y que analizando la verificación de datos en gabinete y en campo se dictó la Resolución RFS-TCO Nº 005/2001, mediante la cual se resuelve modificar el Título Ejecutorial Nº 609953 del Expediente Nº 22983, otorgado a favor de Elvira Alpire Vda. de Suárez 1.156.4452 has., toda vez que se encontraron vicios de nulidad relativa y cumplimiento parcial de la FES. Señala también que la demandante tuvo participación a través de su representante legal siendo debidamente notificada dentro del saneamiento, por lo que no existe evaluación inconsulta ni unilateral; que se aplicó el art. 42 inc. e) del D. S. 3471 de conformidad a lo estatuido en el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 habiéndose dado cumplimiento a la disposición Décimo Cuarta parágrafo I) de la L. Nº 1715, en cuanto a que se deben tomar en cuenta las disposiciones legales vigentes al tiempo de su otorgamiento; por último, expresa que no existió en ningún momento falta de información al haberse publicado mediante edictos y avisos públicos por medios idóneos, con el fin de que la campaña pública tenga la mayor difusión, buscando transparencia y responsabilidad en todos sus actos, por lo que pide se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica, no habiéndose producido la misma pese a la legal notificación.

CONSIDERANDO: Que el proceso Contencioso Administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), para restablecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativos, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

CONSIDERANDO: Que el INRA aplicó al caso de autos la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, al estar comprendida la solicitud del Pueblo Indígena Chiquitano de Lomerío en los alcances de esta disposición legal, la misma que dio origen a la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCOI-0007/97 de toda el área de saneamiento, para posteriormente dictarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0004-98 en sujeción al art. 185 del D. S. Nº 24784 instruyendo la sustanciación y ejecución del saneamiento a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.

Que, iniciada la primera etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo, se procede al cumplimiento de la primera fase efectuándose la identificación en gabinete para posteriormente emitirse la Resolución Instructoria Nº ADM-TCO-0020/99 intimándose a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, apersonarse en el proceso de saneamiento, disponiendo para tal fin la realización de una campaña pública.

Que, durante la fase de pericias de campo se establece la existencia física del predio "El Quizer"; que la situación jurídica es de titulada; que la propietaria Elvira Alpire Vda. de Suárez se encuentra en posesión; que en el predio se desarrolla una actividad ganadera y que no presenta conflictos de sobreposición. La evaluación técnico jurídica confirma los extremos señalados, identifica como causas de nulidad relativa la falta de presentación del certificado de Solvencia Tributaria conforme lo dispuesto por el art. 2 del D. S. 11121 y el incumplimiento en la audiencia de inspección del art. 42 inc. e) del D. S. 3471; al mismo tiempo, determina el cumplimiento parcial de la función económico social sobre 1.156,4452 has.; aspectos que son confirmados en la impugnada Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-TCO 005/2001.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente de saneamiento se evidencia que en el informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 002/2000 de 19 de octubre de 2000, se establecen como vicios de nulidad relativa, por un lado, la falta de presentación del certificado de solvencia tributaria al momento de efectuar el trámite de dotación de la propiedad, incumpliendo supuestamente lo previsto por el art. 2 del D.S. 11121 de 11 de octubre de 1.973; y por otro, el supuesto incumplimiento del art. 42 inc. e) del D. S. 3471 referido a la obligación de "recibir información sobre el número de fundos rústicos que posea el propietario o propietarios demandados..." durante el desarrollo de la audiencia; elementos que han sido fundamentales para declarar la nulidad relativa del Título Ejecutorial del predio "El Quizer" en la Resolución Impugnada.

Que, en el primer caso se establece que el D.S. 11121 de 11 de octubre de 1973 tiene vigencia posterior al trámite de dotación y a la fecha de emisión del Título Ejecutorial de la propiedad; consiguientemente, existe aplicación indebida del art. 2 inc. e) del D. S. Nº 11121 al exigir un requisito que al momento del trámite aún no se encontraba en vigencia; por otro lado, la aplicación retroactiva de esta disposición legal infringe lo dispuesto por el art. 33 de la C. P. E. y la disposición Décimo Cuarta parágrafo I. de la L. Nº 1715. En el segundo caso, existe interpretación errónea del art. 42 inc. e) del D. S. 3471, ya que al tratarse de un trámite de dotación de tierras fiscales no existe "propietario o propietarios demandados" y al no existir éstos, es incongruente exigir la información extrañada, por lo que la mencionada disposición legal no es aplicable, sino a trámites de afectación donde existen "propietario o propietarios demandados" conforme a la correcta interpretación del sentido de los arts. 31 y siguientes del mismo D. S. 3471, por lo que estas omisiones no constituyen causal de nulidad relativa, conforme a la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I de la L. Nº 1715, aplicable al caso de autos.

Por otra parte debe tenerse presente que para la procedencia de la modificación deben concurrir los presupuestos señalados en el inc. c) del art. 218 del D. S. Nº 25763, reglamentario de la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que el art. 169 del D. S. 25763 de 5 de mayo de 2000, establece que el procedimiento de saneamiento comprende diversas etapas, las mismas que por ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, durante el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-Lomerío, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. 25848, no se ha cumplido con la etapa de la Exposición Pública de Resultados contenidos en el informe de evaluación técnico jurídica, etapa que permite a quien, invocando un interés legal, haga conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores.

Que, en 15 de junio de 2001, mediante Sentencia Constitucional Nº. 042/01, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. 25848 de 18 de julio de 2000, por considerar que tal disposición viola los principios de igualdad y de defensa consagrados por los arts. 6-I y 16-II de la C. P. E.

Que, la mencionada Sentencia Constitucional tiene los efectos establecidos en los arts. 65, con relación al 58 y 44 de la L. Nº 1836; vale decir, es abrogatoria de la norma legal declarada inconstitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los Poderes del Estado y Tribunales; consecuentemente, la supresión de la etapa de exposición pública de resultados genera nulidad procesal, correspondiendo por tanto, restablecer la legalidad y el orden jurídico mediante la aplicación de la Sección IV, Capítulo II, Titulo IV del Reglamento de la L. Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO : Que la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 2 del Decreto Supremo Nº 11121 y 42 inc. e) del D. S. Nº 3471, en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 164-170, sustentan la Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-TCO 005/2001 de 9 de febrero de 2001, para establecer la existencia de vicios de nulidad relativa dentro del proceso agrario de dotación del predio "El Quizer", constituyen infracciones de normas sustantivas que afectan al fondo del proceso de saneamiento por la declaración ilegal de nulidad relativa del Titulo Ejecutorial No. 609953; mientras que la falta de exposición pública de resultados recae sobre un aspecto formal del procedimiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art 36-3 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, por no constituir vicios de nulidad relativa las causales invocadas en la Resolución Administrativa impugnada y por haberse omitido la etapa de exposición pública de resultados; en consecuencia, se ANULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 005/2001 de 9 de febrero de 2001 cursante a fs. 174-175, debiendo emitirse nueva resolución final de saneamiento previo cumplimiento de la etapa de exposición pública de resultados.

Devuélvanse al INRA los antecedentes del proceso de saneamiento.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.

No interviene la Vocal Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Vista, DOCUMENTO COMPLETO