Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2001

Fecha: 24-Sep-2001

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL

S2ª Nº 017/2001

 

Expediente: Nº 025/2001

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jesús Peñaranda Guardia

 

Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Jesús Peñaranda Guardia, en contra de René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA y de Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de la R-ADM-TCO 021/2001 de 8 de enero de 2001, dentro del procedimiento de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen SAN-TCO-MULTIETNICO II (Esse Ejja, Tacana y Cavineña); la contestación del Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA); la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes técnico jurídicos del proceso de saneamiento, todo lo actuado en la presente causa; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 8 a 11, acompañando documentos en fs. 6, Jaime Augusto Rivera Ramírez, interpone proceso Contencioso-Administrativo demandando la nulidad de la R-ADM-TCO 021/2001 de 8 de enero de 2001, y subsanando observación por memorial de fs. 15 acredita personería en mérito a testimonio 634/2001 de poder especial y bastante cursante a fs. 14 de obrados; bajo los siguientes argumentos:

Que, la propiedad "Nanawa" de Jesús Peñaranda Guardia fue adjudicada mediante trámite y Resolución Administrativa, se llevó adelante un proceso social agrario para la dotación de las tierras fiscales con las denominaciones ya expresadas, que se encuentra ubicada en el cantón exaltación de la provincia Madre de Dios en el departamento de Pando, la que fue dotada por el Juzgado Agrario de Riberalta a favor de Lucila Melgar de Peñaranda, luego de seguidos los plazos legales y procedimentales, para en sentencia de consolidación de estradas gomeras y castañeras de 8 de febrero de 1985, habiéndose demostrado que constituía un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.

Que, de conformidad a lo señalado por el art. 169 de la C. P. E., la Función Económico Social en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme la capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y de su propietario, encontrándose la propiedad desde la década pasada cumpliendo dicha función económico social que se encuentra plenamente cumplida al tratarse de una actividad forestal de recolección, lo cual demuestra que se ha explotado y continúa explotando castaña forestal.

Que, la propiedad fue inscrita en Catastro Rural el 30 de enero de 1995, bajo el Código N° 903-201-0002 y cuenta con plano de propiedad rural expedido por el IGM, que acredita la extensión de 4.085.000 has.

Que, como corolario de la admisión de 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen se dispuso la inmovilización de las mismas, por estar comprendidas en el territorio denominado Multiétnico II, en cuyo proceso -señalan- se cometieron numerosos errores, incumpliéndose la oportuna y adecuada notificación a los propietarios a efectos de que presenten sus Títulos Ejecutoriales y documentación respaldatoria de su derecho propietario, señalando que la propiedad desde la década pasada viene cumpliendo la Función Económico Social establecida por el art. 169 de la C. P. E. Aclarándose que por tratarse de una propiedad castañera, la época de zafra comienza en el mes de octubre con la reparación de galpones, centros de acopio y caminos, extendiéndose hasta marzo, para de abril a octubre conservarse el bosque para la siguiente recolección.

Que, el INRA se encuentra usurpando funciones que no le competen, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C. P. E. puesto que sólo el Tribunal Agrario Nacional tiene facultad para declarar la nulidad absoluta y relativa así como la convalidación de Títulos Ejecutoriales, con la facultad conferida por el art. 50 de la L. N° 1715, e instrumentos legales inferiores como son la R. S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000 y D. S. N° 25844 de 18 de julio de 2000, no pueden otorgar esa facultad al INRA.

Que, el impuesto a las propiedades se encuentra al día, según la Ley N° 1700 "Ley Forestal de la Nación", conforme se evidencia por la certificación expedida por la Superintendencia Forestal respecto al pago de patente de propiedades barraqueras dentro del Multiétnico II.

Que, la información en gabinete es incorrecta, sugestiva y contradictoria y en especial concluyen señalando que en el proceso de saneamiento se cometieron una serie de irregularidades como ser la suspensión de la etapa de Exposición Pública de Resultados, por lo cual el procedimiento dentro del saneamiento no fue transparente ni público al haberse cometido errores en el establecimiento de criterios técnicos para la administración de tierras y ejecución de programas por parte del personal asignado al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, pese a la existencia de Título Ejecutorial no se dio cumplimiento a los alcances procedimentales del art. 177 del D. S. N° 25763, referido a la revisión exhaustiva de los Títulos Ejecutoriales en las áreas de saneamiento, habiéndose rebasado con absoluto desconocimiento las atribuciones del presidente de la república, única autoridad con jurisdicción para expedir Títulos Ejecutoriales, los mismos que causan estado y no admiten ulteriores recursos. Asimismo señala que se omitió la aplicación de los arts. 176 y 216 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y que al existir un vacío en la Ley N° 1715 que no contempla reglamentación expresa para el ejercicio y aplicación de disposiciones que rigen la actividad gomera y castañera, el T.A.N., garantizando el derecho propietario sobre la tierra, se debe aplicar los principios generales de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, especialmente el principio de integralidad y de defensa, a cuyo efecto invocan la Disposición Décimo Cuarta de la aludida Ley y solicitan en definitiva se deje sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante Auto de fs. 15 vta, fue corrida en traslado al demandado Director Nacional del INRA.

Que, de fs. 156 a 160 de obrados, José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando el expediente de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, sobre el predio "Nanawa", contesta la demanda interponiendo la excepción de incapacidad o impersonería en los apoderados del demandante, así como de cosa juzgada, mismas que bajo los fundamentos de fs., 163 164 de obrados son declaradas improbadas, disponiéndose la prosecución del proceso.

Que, niega todos los puntos señalados en la acción, afirmando que el demandante es un poseedor que no cuenta con trámite agrario de dotación conforme se evidencia por el certificado de fs. 97 emitido por el INRA, por no existir registro de la propiedad ni de su titular, menos aún superficie preestablecida a tomar en cuenta, sino simplemente la que cumple una función económica social.

Que, fundamenta la suspensión de la etapa de Exposición Pública de Resultados en la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, Parágrafo I, aprobada por el art. 5 del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que establece por única vez y en la vía de excepción, la no aplicación de la Sección Cuarta Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D. S. N° 25763; referido a la etapa de Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, dentro de las demandas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, rechaza la afirmación sobre errores y faltas de aplicación de la Ley N° 1715 y su Reglamento en el proceso de saneamiento, por haber cumplido el INRA con las notificaciones, publicidad y plazos dentro del saneamiento de la TCO MULTIETNICO II, lo cual comprueba que existió transparencia y publicidad en el proceso de saneamiento, con la consiguiente participación del demandante en forma directa y "proactiva" en el proceso a través de su apoderado, aclarando que el INRA dio cumplimiento a lo establecido por el art. 66 de la L. Nº 1715, toda vez que se consideró a los hermanos Peñaranda como poseedores y se determinó de acuerdo a las pericias de campo la superficie que cumple la Función Económico Social.

Que, señala que el demandante confunde los términos de expropiación y reversión y al no haberse aplicado en el proceso de saneamiento estas figuras, indica que no corresponde indemnización alguna y que al término de la ejecución de saneamiento, se dictó la resolución de adjudicación en cuanto al a superficie que cumple la Función Económico Social.

Que, el INRA en ningún momento vulneró el art. 31 de la C. P. E., por contar el Director Nacional del INRA con competencia para dictar resoluciones de saneamiento establecidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, ni omitió la aplicación de los arts. 176 y 177 del Reglamento de la L. N° 1715, habiéndose más bien dado aplicación a los mismos, disponiéndose en la Resolución Final de Saneamiento la adjudicación del predio "Nanawa" con la superficie de 21,9700 has. con el código catastral 09 03 02 01 526 005.

Que, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-001-98 de 25 de febrero de 1998, el Director Nacional del INRA, instruye al Director Departamental del Beni, la sustanciación y ejecución del saneamiento SAN-TCO MULTIETNICO II, de conformidad con el art. 34 -II) del Reglamento de la Ley N° 1715.

Que, el Informe Técnico Jurídico N° 0092/2000, cursante de fs. 131 a 136, sostiene que el predio "Nanawa", se encuentra cumpliendo parcialmente la función económico social en 21,9700 has., por lo que de conformidad con el art. 66 de la L. N° 1715 y garantizando el derecho propietario, se resolvió adjudicar el predio "Nanawa" de acuerdo a normas vigentes dicha cantidad de hectáreas que se encontraban cumpliendo la función económico social, cumpliendo con el objetivo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cual es garantizar el derecho propietario sobre la tierra según la Función Económico Social que cumpla, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se llega a establecer:

1.Que, con las Resoluciones de Inmovilización Nº RAI-TCO-0002 de 11 de julio de 1997, emitida por Isabel Lavadenz Paccieri Directora Nacional a.i del INRA, y Determinativa de Áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-001-98 de 25 de febrero de1998, emitida por Hugo Teodovich Ortiz, Director Nacional a.i. del INRA, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la Dirección Departamental del INRA del Beni, da inicio al proceso de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II, dentro del cual se encuentra comprendido el predio "Nanawa", sito en el Cantón Exaltación, Sección Segunda, Provincia Madre de Dios, Departamento de Pando.

2.Que, el procedimiento de saneamiento debía sustanciarse y ejecutarse conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente, deberían cumplirse las etapas previstas por el art. 187 del citado Reglamento de la Ley INRA, que en su inciso e) como una fase obligatoria del procedimiento de saneamiento establece la Exposición Pública de Resultados, ratificada por el D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

3.Que, dentro del procedimiento de saneamiento, motivo de la Resolución impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha dado aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, obviándose la etapa de Exposición Pública de Resultados.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional de la Nación, mediante Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, ha declarado inconstitucional la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, por ser contraria a los arts. 6-I), 16-II), 7-i) y 22 de la C. P. E.

Que, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, "la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el Art. 58 de la presente Ley" ; consiguientemente, el fallo del Tribunal Constitucional al declarar la Inconstitucionalidad de la disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, tiene efecto derogatorio con relación a la misma, conforme establece el parágrafo tercero del art. 58 de la L. N° 1836 del Tribunal Constitucional y de aplicación preferente conforme dispone el art. 228 de la C. P. E.

Que, encontrándose derogada las Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 25848, que sirve de fundamento en el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCO-MULTIETCNICO II, para omitir la etapa de la Exposición Pública de Resultados, se evidencia que la Resolución Nº R-ADM-TCO 021/2001 de 08 de enero de 2001, impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, emerge de un procedimiento irregular que omite la etapa de Exposición Pública de Resultados y afecta el principio de legalidad que rige dicho procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, las Resoluciones Administrativas pronunciadas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas únicamente en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a lo previsto en los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 y D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, aplicables en este caso al proceso de saneamiento del cual emerge la resolución impugnada.

Que en mérito al análisis del proceso y disposiciones legales pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda interpuesta.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 8 a 11 incoada por Jaime Augusto Rivera Ramírez, en representación de Gustavo Peñaranda Guardia, en contra del Director Nacional de INRA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa R-ADM-TCO N° 021/2001 de 8 de enero de 2001, debiendo el INRA regularizar procedimiento dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO MULTIETNICO II con relación al predio agrario denominado "Nanawa".

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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