Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2002

Fecha: 09-Ene-2002

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2002

Expediente : Nº 45/01

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante: Antonio Haibara Durán representado por Patricia Parada

 

Demandado: Jorge Velasco Cuellar

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 9 de enero de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

 

Pronunciada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial seguido por Antonio Haibara Durán representado por Patricia Parada contra Jorge Velasco Cuellar.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que de fs. 188 a 190 vta., acompañando documentos en fs. 186, Antonio Haibara Durán, representado por Patricia Parada L. de Dávalos, interpone demanda pidiendo se declare la nulidad del Título Ejecutorial Nº 428350 y del proceso que sirvió de base para la emisión del mismo, señalando que Jacinto Haibara Fruya, padre del demandante, luego de vivir varios años en calidad de inquilino en el fundo rústico "Tiupujusi", antes de promulgarse la Ley de Reforma Agraria, adquirió en propiedad mediante documento de transferencia el indicado fundo de sus anteriores propietarios HNOS. SUARES SUC., pero al no estar perfeccionada la transferencia, a fin de consolidar su derecho propietario, solicitó en dotación la propiedad "Tiupujusi" el 7 de mayo de 1956, obteniendo sentencia de dotación a su favor en fecha 1 de noviembre de 1958, aprobada por auto de vista de 30 de junio de 1962, sin que se haya efectivizado la emisión de Resolución Suprema y Título Ejecutorial.

Que, Antonio Zabala Beltrán, capataz de Jacinto Haibara, nueve años después de aquel trámite de dotación, a espaldas de los herederos de éste, tramitó en dotación el mismo fundo rústico cambiándole tan sólo el nombre, pues le llamó "Chupujusi". Afirma que el Juez Agrario y el topógrafo actuante Rubén Darío Méndez, no citaron con la demanda a los herederos de Jacinto Haibara ni realizaron inspección al lugar, haciendo todo el trabajo en gabinete y el 15 de enero de 1967 se dicta sentencia dotando el fundo "Chupujusi" a favor de Antonio Zabala Beltrán, con idéntico plano, colindancias y superpuesta en un 100% al fundo "Tiupujusi", sin que la esposa de Jacinto Haibara, Sra. Paulina Durán Yuparu, que mantenía la posesión física, continuada, quieta y pacífica de este fundo tomara conocimiento. El 18 de marzo de 1968 se pronuncia auto de vista que confirma la sentencia del Juez Agrario y el 25 de junio de 1970 de pronuncia la respectiva Resolución Suprema y por ende se le extiende el Título Ejecutorial Nº 428350, expediente Nº 15003, que concluye con su inscripción en el Registro de Derechos Reales a fs. 29 vta. a fs. 30 del libro de propiedades de la Provincia Marbán, Departamento del Beni, en 19 de agosto de 1970.

Que el 17 de agosto de 1970, Antonio Zabala Beltrán, sin tener aún registrado el supuesto derecho propietario, vende "Chupujusi" a favor de Jorge Velasco Cuellar, quien registra la propiedad bajo la partida Nº 3 del Libro de Propiedades de la Provincia Marbán en 14 de enero de 1971.

Que el 6 de enero de 1996 en mérito al D.S. Nº 22407 pide al Presidente de la República la nulidad del Título Ejecutorial y del expediente agrario Nº 15303, quien en observancia de la Ley Nº 1715, remite obrados al INRA del Beni para que en la vía administrativa se efectúe el saneamiento simple, haciendo mención de que en la respectiva inspección ocular Jorge Velasco admitió que se encontraba asentado sobre la propiedad de Jacinto Haibara y que Antonio Zabala era quien administraba los bienes de aquél. Finalmente, con el argumento de que no se puede dotar dos veces la misma propiedad agraria sin previo trámite de reversión, al amparo de los arts. 36 inc. 2), 50. I.1. inc. c) y 50. I inc. a-b-c) de la Ley 1715 demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 428350 y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, expediente Nº 15303, así como las posteriores compra ventas, disponiéndose la cancelación definitiva de las correspondientes partidas en el Registro de Derechos Reales del Departamento del Beni.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 192 se corre en traslado al demandado Jorge Velasco Cuellar, quien mediante su apoderado Alfredo Vaca Guzmán Dávalos, dentro de término, de fs. 219 a 221, opone excepciones previas de impersonería en el demandante y cosa juzgada y; respondiendo a la demanda en el fondo, opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho, impersonería y prescripción de la acción, niega y contradice la demanda por ser falsos y sin asidero legal sus fundamentos, señala que Jacinto Haibara Fusuya, en vigencia de su matrimonio con la Sra. Paulina nunca tuvieron hijos, que a su fallecimiento el año 1960, su viuda autorizó a Antonio Zabala Beltrán iniciar los trámites para la titulación definitiva en Reforma Agraria, mismos que se realizaron con su pleno consentimiento al no haberse completado el trámite que iniciara su difunto esposo y que fue archivado en Reforma Agraria el año 1962, siendo prueba clara de ello que la R.S. Nº 153561 de 25 de junio de 1970 fue emitida antes del fallecimiento de la viuda de Haibara, llevándose a cabo las audiencias de inspección, verificación de las mejoras y otros por funcionarios de Reforma Agraria de esa oportunidad, lo cual se corrobora con la autorización de venta de fs. 58 a 59 de obrados.

Que en el mencionado proceso agrario nunca existió simulación, porque el presunto propietario falleció el año 1960 dejando de poseer en ese momento cualquier bien; que no puede haber incompetencia porque el Juez Agrario, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Servicio Nacional de Reforma Agraria que tramitaron el proceso Nº 55633 eran funcionarios que ejercían sus funciones designados legalmente; que no existe ausencia de causa y menos falsedad de los hechos o el derecho que asistía al Sr. Zabala, quien junto a su esposa y familia trabajaba y había realizado mejoras; antecedentes, que al haberse verificado en el curso del proceso conforme al art. 166 de la C.P.E. dio lugar a la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y la emisión del Título Ejecutorial; por último, señala que no existe violación de norma legal alguna, que todos los trámites se han realizado en estrados, de manera pública y de acuerdo a las normas y procedimientos previstos en la Ley de 29 de octubre de 1956; mientras, el primer proceso nunca concluyó, no se expidió Resolución Suprema ni Título Ejecutorial, por lo que dicho trámite no tiene efecto al no haberse cumplido los presupuestos legales exigidos por los Arts. 166 y 175 de la C.P.E., pide se declaren probadas las excepciones e improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con costas.

Que con el traslado, la apoderada del demandante responde a las excepciones previas y hace uso de la réplica conforme al tenor del memorial de fs. 224 a 227; este Tribunal, pronunciándose mediante auto de fs. 228 declara improbadas las excepciones previas de incapacidad o impersonería y de cosa Juzgada, corriendo al propio tiempo traslado para la dúplica, misma que cursa de fs. 239 a 240. Cumplido el procedimiento del proceso de puro derecho a fs. 240 vta. se dicta decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto por el art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en tratándose de una demanda de nulidad de título ejecutorial, cuyo trámite es de puro derecho, del espíritu del art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 243 al 248 del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se infiere que corresponde a este Tribunal la revisión sobre la regularidad en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y de los trámites agrarios del cual emergen.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:

1.- Que por las fotocopias legalizadas de fs. 2 y 3 que tienen el valor probatorio que les otorga el art. 1311-I del Código Civil, se acredita que Jacinto Haibara, padre del demandante Antonio Haibara Durán, el 21 de agosto de 1945 suscribió un contrato de arrendamiento por dos años con SUAREZ HERMANOS SUCESORES sobre el fundo "Tiupujusi" y que en 27 de noviembre de 1952, SUAREZ HERMANOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cede en calidad de venta a favor de Jacinto Haibara la misma propiedad, mediante una minuta de transferencia, misma que no ha sido perfeccionada mediante la respectiva protocolización e inscripción en el Registro de Derechos Reales, al margen de que la supuesta empresa vendedora no acredita tampoco derecho propietario originario sobre el fundo de referencia. Es más, la ausencia de legítimo derecho propietario de parte de Jacinto Haibara se encuentra corroborada con la afirmación del demandante de fs. 180 vta. cuando señala que la minuta referida no fue perfeccionada y a fin de consolidar su derecho Jacinto Haibara solicita dotación.

2.- Que por la documental de fs. 1 a 31 se acredita que Jacinto Haibara, el 8 de mayo de 1956 solicita la dotación del fundo rústico "Tiupujusi" ante el Presidente de la Junta Rural de Trinidad y realizadas las audiencias, previo informe técnico, el 1º de noviembre de 1958 se dicta sentencia de dotación a su favor, aprobada sin modificación por Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 30 de junio de 1962, expediente de dotación Nº 4833, quedando inconcluso el trámite porque no se emiten Resolución Suprema ni Título Ejecutorial para perfeccionar el derecho propietario conforme señala el art. 175 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, concordante con los arts. 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 7260 de 2 de agosto de 1965.

3.- Que por la documental de fs. 172-174 vta. y 179-181 se acredita la declaratoria de heredero de 29 de septiembre de 1983 del demandante Antonio Haibara, con relación a sus causantes Jacinto Haibara fallecido el 5 de enero de 1960 y de la señora Paulina Durán Yuparu, fallecida el 4 de abril de 1970; es decir, Antonio Haibara después de 23 años realiza el trámite de declaratoria de herederos con relación a su padre y de 13 años con relación a su madre. El primero de los causantes fallece antes de que se pronuncie el respectivo auto de vista en su favor sobre el fundo "Tiupujusi" y se extraña la ausencia de declaratoria de herederos de la señora Paulina Durán Yuparu con relación a su esposo Jacinto Haibara.

4.- Que por la documental de fs. 98 a 140, expediente de dotación Nº 15303, se evidencia que Antonio Zabala Beltrán el 10 de octubre de 1966 solicita dotación ante el Juez Agrario Móvil de Trinidad sobre el fundo rústico "Chupujusi", realizada la audiencia y presentado el informe técnico se dicta sentencia de dotación a su favor sobre el indicado fundo rústico, sentencia que es aprobada en todas sus partes por Auto de Vista de 18 de marzo de 1968 pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobado a su vez por Resolución Suprema Nº 153561 de 30 de junio de 1970, emitiéndose el Título Ejecutorial Nº 428350 de 17 de julio de 1970, derecho propietario que es inscrito en el Registro de Derechos Reales en el libro de propiedades de la Provincia Marbán de fs. 29 vta. a 30 en 19 de agosto de 1970, quedando perfeccionado el derecho propietario de Antonio Zabala Beltrán con relación al fundo "Chupujusi" conforme a las previsiones del art. 175 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, concordante con los arts. 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 7260 de 2 de agosto de 1965.

5.- Que por la documental cursante de fs. 138-140 y 142-148, presentada como prueba de cargo por la demandante, sin que haya sido observada, se acredita el Título Ejecutorial de propiedad sobre el fundo "Chupujusi" de Antonio Zabala Beltrán y su inscripción en el Registro de Derechos Reales; asimismo, se acredita la transferencia que hacen los esposos Antonio Zabala Beltrán y Margarita de Zabala, a favor de Jorge Velasco Cuellar del fundo rústico denominado "Chupujusi", mediante documento privado reconocido de fecha 17 de agosto de 1970 y autorización de venta emitida por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 25 de septiembre de 1970, instrumentos inscritos en el Registro de Derechos Reales de Trinidad, Capital del Departamento del Beni el 14 de enero de 1971 años.

6.- Que por los documentos de fs. 113 a 119, 123 a 127 y 136 se acredita la existencia de sobreposición en un 100% entre el fundo "Tiupujusi", expediente Nº 4833 y el fundo "Chupujusi", expediente Nº 15303 de Jacinto Haibara y de Antonio Zabala Beltrán, respectivamente, este último transferido a Jorge Velasco Cuellar, por lo que en los hechos se trata del mismo fundo rústico habiéndosele cambiado tan solo el nombre.

CONSIDERANDO: Que por las anteriores conclusiones queda demostrado:

Que los causantes del demandante Antonio Haibara Durán, señores Jacinto Haibara y Paulina Durán Yuparu, nunca tuvieron derecho propietario pleno y perfecto sobre el fundo rústico "Tiupujusi"; en principio, porque la transferencia efectuada por la SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA SUAREZ HNOS., queda en una minuta que se constituye en un simple proyecto al no haberse cumplido las solemnidades y publicidad previstas en los arts. 1287 y 1538 del Código Civil; es decir, protocolización e inscripción en el Registro de Derechos Reales, al margen de ausencia de tradición en el derecho propietario de los vendedores. En segundo lugar, el trámite agrario de dotación iniciado el año 1956 por Jacinto Haibara quedó simplemente con auto de vista, sin haberse dictado la Resolución Suprema ni emitido el Título Ejecutorial, que al tenor del art. 175 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, concordante con los arts. 1º y 2º del D. S. Nº 7260 es el único documento que inscrito en el Registro de Derechos Reales acredita el derecho propietario sobre fundos rústicos.

Que por lo expresado en los puntos 2 y 3 del anterior considerando Antonio Haibara en su condición de heredero tiene el mismo derecho no perfeccionado de sus causantes con relación al fundo "Tiupujusi", al margen de no acreditar la posesión del mismo.

Que, el demandado Jorge Velasco Cuellar, acredita derecho propietario pleno y perfecto, a través del Título Ejecutorial emitido a favor de su vendedor Antonio Zabala Beltrán, inscrito en el Registro de Derecho Reales y la transferencia efectuada por este último con autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, encontrándose en posesión del fundo desde el año 1970; es decir, algo más de treinta años.

Que, por otro lado, se evidencia la sobreposición en un 100% entre los fundos rústicos "Tiupujusi" y "Chupujusi", que en rigor de verdad se trata del mismo fundo con cambio de nombre; en el caso del primero, no se ha concluido con el procedimiento agrario expediente Nº 4833, para perfeccionar el derecho propietario, sea por fallecimiento del interesado o por desinterés de los herederos; mientras que el segundo, expediente Nº 15303, ha concluido con la emisión del Título Ejecutorial y su inscripción en el Registro de Derechos Reales, lo que le da preferencia entre adquirentes conforme al art. 1545 del Código Civil. Además, por ningún medio de prueba se evidencia la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 parágrafos I, incs. a-b-c) y II, incs. a-b-c), toda vez que no se acredita error esencial, violencia física, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa ni violación de ley aplicable.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº 428350 y del proceso de dotación que le dio origen, Expediente Nº 15303, interpuesta por Patricia Parada L. de Dávalos en representación de Antonio Haibara Durán, contra Jorge Velasco Cuellar. Con costas.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dos.

Se hace constar que la Dra. Inés Montero Barrón, Vocal del Tribunal Agrario Nacional, es de voto disidente.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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