Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2002

Fecha: 30-Oct-2002

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2002

Expediente: Nº 22/02

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Hsin Hsiung Chien Ko y Raúl Montero Saucedo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Hsin Hsiung Chien Ko y Raúl Montero Saucedo, contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 1303 a 1312, Hsin Hsiung Chien Ko y Raúl Montero Saucedo, exponen su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RES-CNS Nº 00001/2002 de 16 de enero de 2002, argumentando lo siguiente:

Que, luego de haberse anulado la sentencia de 7 de diciembre de 1973, se dicta nueva sentencia el 12 de agosto de 1974 por la que se dota a favor de Raúl Montero Saucedo y José Méndez Egüez, una extensión de 2959.4600 Has., sentencia que fue aprobada en grado de revisión por auto de vista de 30 de agosto de 1974; posteriormente el 29 de noviembre de 1974 se dicta la R. S. Nº 174993 por la que se ordena la emisión del Título Ejecutorial Nº 645552 en lo proindiviso a favor de Raúl Montero Saucedo y José Méndez Egüez. Añaden que en fecha 13 de febrero de 1976 mediante documento público procedieron a la división y partición física de la propiedad, para posteriormente en fecha 23 de marzo de 1994, mediante documento privado reconocido, Raúl Montero Saucedo proceda a transferir a favor de Hsin Hsiung Chien Ko una extensión de 1.300 has., iniciando el nuevo propietario su trabajo como experto en producción de arroz acuático.

Que, las pericias de campo son "amañadas" debido a la manipulación realizada desde el interior del INRA nacional e incluso de otras influencias foráneas; no obstante de ello, indican que el ex Director Departamental del INRA, Dr. José Luis Santiestevan, recomienda a la empresa Elite Consultorías y Servicios S.R.L. y se paga la suma de $us. 4.200 por concepto de trabajo de campo que fue anulado por el INRA.

Que, el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, en ningún momento le otorga facultades al Director Nacional del INRA para anular títulos ejecutoriales, resoluciones supremas y menos expedientes; en ese sentido -indican los demandantes- el Sr. Director del INRA se atribuyó funciones que sólo competen al Presidente de la República, que en el presente caso, solo otra resolución suprema, un decreto supremo o una ley podría anular la resolución suprema que dota el fundo rústico denominado "La Conquista". Añaden que, una resolución suprema sólo puede ser dictada por el Presidente de la República, lo que demuestra que el Director del INRA ha usurpado funciones que no le competen, pues los actos de jurisdicción que ha utilizado no emanan de la ley. Mencionan que el art. 378 del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 no ha sido derogado, sin embargo -indican los demandantes- el D. S. 25848 y la R. S. 219199, en forma ilegal delegan funciones al Director Nacional del INRA y ninguno de estos instrumentos puede estar por encima de la L. Nº 1715 y la Constitución Política del Estado.

Que, el art. 31 de la C.P.E., establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Continúan citando los arts. 175 de la C.P.E., 36-2 y 50 de la L. Nº 1715, mencionando que la nulidad absoluta y relativa es de competencia del Tribunal Agrario Nacional.

Que, en las inspecciones que realizaron funcionarios de INRA, se comprobó que las tierras estaban cumpliendo una función económico social y que toda la producción de arroz fue robada y vendida por los pseudo campesinos.

Que, por principio jurídico, -según los demandantes- la Superintendencia no debió emitir resoluciones de fijación de precio sobre tierras que aún no son del Estado, mucho menos, si las tierras de "La Conquista" que están cumpliendo una función económico social, jamás fueron abandonadas y no se anuló el título ejecutorial. Asimismo sostienen que aceptar el altísimo precio fijado por la Superintendencia o pedir disminución del mismo, significaba aceptar que el fundo "La Conquista" no les pertenecía e indican ser propietarios y no simples poseedores.

Que, existe jurisprudencia en sentido de que el Tribunal Agrario Nacional, ha dictado sentencias basadas en la sentencia Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, en la que ha sido declarado inconstitucional el D.S. Nº 25848 pronunciada por el Tribunal Constitucional; añaden que el Director Nacional del INRA se amparó en el D.S. 25848 que es totalmente inconstitucional y mayor razón resulta la R.S. 219199 de 29 de agosto de 2000.

Que, con dichos argumentos, indicando que se han vulnerado los arts. 31, 166 y 175 de la C.P.E., 36-2 y 50-VII de la L. Nº 1715 y la Sentencia Constitucional Nº 042/01, solicitan se anule la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 1315, se admite la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 1340 a 1347 acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde señalando:

Que, la declaración de nulidad del expediente Nº 30385 y Título Ejecutorial proindiviso Nº 645552, fue determinada en aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo I numeral 2) de la L. Nº 1715 y art. 244 inc. b1) del Reglamento de la L. Nº 1715, de acuerdo a los vicios de nulidad absoluta identificados consistentes en: vulneración de normas adjetivas del D. L. 3464 vigentes al momento de su tramitación, art. 37 del D.S. 03471 y art. 5 de la ley del 22 de diciembre de 1956. Añade que mediante D.S. Nº 12268 de 23 de febrero de 1965 se declaran nulos y sin valor alguno todos los trámites y resoluciones emitidas por el CNRA e INC ubicados dentro de la reserva El Choré creada mediante D.L. Nº 07779 de 3 de agosto de 1966, sobreposición en la que se encuentra el predio "La Conquista", según se señala específicamente en el informe de evaluación técnica jurídica.

Que, si bien es atribución del Presidente de la República, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento; de conformidad a lo establecido en el art. 2 del D.S. 25848 y Resolución Suprema Nº 219199, se delega expresamente al Director Nacional del INRA la facultad de dictar resoluciones finales de saneamiento en aquellos procesos que cuenten con resolución suprema o título ejecutorial, en consecuencia -menciona el INRA- en ningún momento se ha vulnerado la Constitución Política del Estado ni mucho menos la L. Nº 1715; añade que tanto la ley como la doctrina en Derecho Administrativo, permiten la delegación de funciones, lo cual no implica la transferencia de competencias propias, sino, una delegación expresa, clara y concreta que realiza un órgano superior frente a otro de menor jerarquía.

Que, la anulación del proceso de saneamiento realizada por el INRA no fue por manejo de influencias ni mucho menos por realizar trabajos de campo amañados, sino por los errores técnicos de forma y contenido en la realización del mismo, según se evidencia en la Resolución Administrativa RSS Nº 0015/2002 de 16 de marzo de 2002.

Que, la posición del demandante, respecto de las atribuciones contenidas en el art. 36 de la L. Nº 1715, es confusa, puesto que el proceso de saneamiento, es otro trámite totalmente diferente e independiente del que realiza el Tribunal Agrario Nacional

Que, respecto de la comprobación de la función social, el INRA se remite a la imagen satelital, fotografías de mejoras y evaluación técnica jurídica, donde se evidencia que los demandantes cumplen la FES pero parcialmente; añadiendo, que no se afirma sobre el robo de ninguna naturaleza y si en algún informe se hace mención, es importante tomar en cuenta que el INRA no tiene potestad para determinar tales extremos.

Que, la Superintendencia Agraria, conforme al art. 26-9) de la L. Nº 1715 y 211 de su Reglamento, tiene como una de sus atribuciones fijar los precios de adjudicación de acuerdo a las superficies establecidas; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 del Reglamento del Sistema Nacional de Valuación de la Tierra; es atribución del Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria dictar Resolución Determinativa del valor de adjudicación de la tierra. Añade que ante la falta de aceptación y pago del precio fijado por la Superintendencia Agraria por parte de los demandantes, se procedió a disponer el desalojo en estricta aplicación de lo establecido en el art. 234-IV del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, respecto de la Sentencia Constitucional Nº 042/2002 mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del D.S. 25848, menciona el INRA, que esta sentencia se refiere únicamente a la Disposición Transitoria Segunda del referido Decreto Supremo, consecuentemente, no tiene nada que ver con lo aseverado por la parte demandante en cuanto a la delegación de funciones.

Que, corridos los traslados de ley, ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, conforme consta en los memoriales cursantes de fs. 1355 a 1359 y de fs. 1363 a 1369 de obrados.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnadas por los demandantes, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Por Resolución Determinativa Nº DD SSO 001/2000 de 18 de marzo de 2000 cursante de fs. 1 a 2 del legajo de saneamiento, mencionando que se procedió a la anulación de la anterior Resolución Determinativa Nº RSS-07-06-0001 de 3 de diciembre de 1997 y del proceso de saneamiento por incumplimiento de pasos procesales, se definió como nueva Area de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 8457.5234 has. correspondiente a los predios La Conquista, Sindicato Agrario Gualberto Villarroel, Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., Cooperativa Agropecuaria Paralelo 17, Sindicato Agrario Cuarta Faja y Sindicato Agrario Cañoto. Seguidamente, por Resolución Administrativa DD SCZ Nº 0017/2000 de 18 de marzo de 2000 cursante de fs. 5 a 6, se declara la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 002/98 de 17 de febrero de 1998, por la que se disponen medidas previas precautorias sobre la zona en conflicto de los predios La Conquista, Sindicato Agrario Gualberto Villarroel y Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., ampliándose en calidad de medidas precautorias de prohibición la de no innovar, no introducir mejoras, transferir, realizar nuevos deslindes, ampliar trabajos y toda mejora en el área o áreas en conflicto. Posteriormente, por Resolución Aprobatoria de Area de Saneamiento RSS Nº 0016/2000 de 27 de marzo de 2000 cursante a fs. 4, se aprueba la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 001/2000 de 18 de marzo de 2000.

2. Continuando con el desarrollo del saneamiento, se emite la Resolución Instructoria RI Nº 28-03-0002/2000 de 28 de marzo de 2000 cursante de fs. 9 a 10 del legajo de saneamiento, constatándose el edicto y la publicación del mismo que cursa de fs. 11 a 12 y 13. Del mismo modo consta en dichos antecedentes, la Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 0036/2000 de 12 de mayo de 2000 cursante de fs. 17 a 18 por la que se ordena la prosecución de las pericias de campo hasta su conclusión, tal cual se evidencia por la copia de fs. 19 y 20 el edicto y la publicación correspondiente; de fs. 24 a 26 cursan actuados de notificación diligenciada al codemandante Hsin Hsiung Chien Ko; a fs. 33 y 35 a 36 cursa el acta de campaña pública y poder notariado que otorgan los demandantes a favor de Carlos Alberto Méndez Serrate para que les represente en el proceso de saneamiento de referencia. Consta también de fs. 37 a 38 del legajo del expediente de saneamiento, la ficha catastral elaborada con relación al predio del codemandante Hsin Hsiung Chien Ko. De fs. 147 a 197 cursan actuados referentes a croquis y fotografías de mejoras, croquis predial, acta de conformidad de linderos, monografía de vértice geodésico, fotografía de vértices prediales, plano predial e informe de variables técnicas. De otro lado, consta en los antecedentes que se analiza, memorandum de notificación diligenciada para las pericias de campo al codemandante Raúl Montero Saucedo cursante los mismos de fs. 212 a 213; así también de fs. 214 a 215 se tiene la ficha catastral elaborada con relación al predio del nombrado codemandante. De fs. 217 a 256 cursan actuados referentes a fotos de mejoras, croquis predial, acta de conformidad de linderos e informe de variables técnicas. Prosiguiendo con la revisión de antecedentes se encuentra que de fs. 303 a 319, cursa el informe de evaluación técnica jurídica, de fs. 320 a 321 planos de las propiedades, de fs. 325 a 329 informe del asistente jurídico San-Sin del INRA nacional, de fs. 332 a 335 cursan resoluciones de la Superintendencia Agraria por las que se fija los precios en que se adjudicarán los demandantes, habiendo sido notificados los mismos personalmente en la etapa de exposición pública de resultados conforme consta de las diligencias de notificación de fs. 418 y 419 del legajo del expediente de saneamiento. Cursa igualmente de fs. 437 a 444, informe de conclusiones de la exposición pública de resultados y de fs. 453 a 457, se tiene la Resolución Final de Saneamiento cuya impugnación es motivo del presente proceso contencioso administrativo. Por la relación de los actos administrativos señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, habiendo el Instituto de Reforma Agraria adecuado sus actuaciones al procedimiento previsto por el D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, desarrollándose las mismas acorde a lo previsto por las citadas disposiciones legales.

3.- De obrados, se tiene que la anulación dispuesta por el INRA en el anterior proceso de saneamiento que se venía efectuando en el predio de referencia, responde indudablemente a los errores técnicos de forma y contenido identificados al momento de ejecutar el mismo, ya que conforme se menciona en la Resolución Administrativa RSS Nº 00115/2000 de 16 de marzo de 2000 cursante de fs. 1654 a 1655 del legajo que contiene actuados del trámite de dotación y del saneamiento de referencia, no se contemplaba a otros predios existentes en la zona a más de haberse omitido la fase de identificación en gabinete vulnerándose lo estipulado en el art. 189-a), b) y c) del D.S. Nº 24784; consiguientemente el proceso de saneamiento contenía defectos que indudablemente determinan su invalidez, por lo que la decisión del INRA de anular todo lo obrado e iniciar nuevo proceso de saneamiento está enmarcado dentro de la normativa que rige la materia, no siendo evidente que el mismo resulte ser producto de influencias y sea un proceso "amañado" como infundadamente invocan los demandantes al iniciar la argumentación de hechos y de derecho contenida en su demanda contencioso administrativa de fs. 1303 a 1312 de obrados, correspondiendo en derecho desestimar dicha argumentación vertida por los nombrados demandantes.

4.- Ante la argumentación de que el INRA no tiene facultades para anular títulos ejecutoriales, resoluciones supremas, menos expedientes que sólo competen al Presidente de la República y para establecer la procedencia o no de la misma, será menester referirse a la normativa que rige el proceso de saneamiento; tal es así que los arts. 64, 65, 66-5 de la L. Nº 1715 señalan que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria la entidad competente para ejecutar dicho proceso acorde al régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, entre las finalidades del saneamiento se contempla la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta. De otra parte a la finalización del saneamiento, el Presidente de la República expide Resolución Suprema cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubiera emitido títulos ejecutoriales, conforme señalan los arts. 67-II y 218 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000. En ese contexto, si bien corresponde al Presidente de la República, expedir Resolución Suprema a la finalización del proceso de saneamiento cuando se trate de la revisión de un título, como es el caso de autos; empero, es el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto del mismo año, el que se halla facultado expresamente por delegación del Presidente de la República para dictar Resoluciones Administrativas finales de saneamiento en los procesos que cuenten con título ejecutorial; delegación asumida por el Presidente de la Nación en mérito a la atribución y facultad conferida por el numeral 1 del art. 96 de la Constitución Política del Estado, de expedir los decretos y órdenes convenientes para que la ley se cumpla, sustentada también esa posibilidad en la doctrina que rige el Derecho Administrativo, permitiéndose que órganos administrativos superiores puedan delegar funciones a los de menor jerarquía a fín de hacer efectivo el cumplimiento de las mismas, siendo ése el espíritu y finalidad que contienen los mencionados instrumentos legales. Sobre el aspecto precedentemente analizado, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional, es uniforme en ese sentido, conforme se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 010/2001 de 27 de julio de 2001 y S1ª Nº 024/2001 de 14 de noviembre de 2001. En consecuencia, la actuación del Director Nacional del INRA al pronunciar la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, no tiene ningún vicio de ilegalidad y menos usurpó funciones que no le competen como afirman los demandantes, toda vez que conforme se analizó supra, el INRA ejecutó y resolvió el saneamiento simple de oficio del predio "La Conquista", con plena competencia que nace de la delegación mencionada dentro del marco establecido por ley; por lo que, en derecho se desestima la argumentación vertida sobre el particular por la carencia de objetividad y veracidad que conlleva, no siendo evidente la vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado que fue acusada por los demandantes.

5.- La Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, invocada por los actores en su demanda contencioso administrativa, declara inconstitucional sólo la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, referida a la inaplicabilidad de la etapa de exposición pública de resultados en los procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por ser contraria a los arts. 6-1 y 16-II de la C.P.E., tal cual se menciona en la referida Sentencia Constitucional, por tal no es aplicable dicha decisión constitucional al caso sub lite al ser ajena a la cuestión que se discute; consiguientemente, las restantes disposiciones legales contenidas en el D.S. Nº 25848, sobre todo el art. 2 del indicado cuerpo de disposiciones reglamentarias de la L. Nº 1715, se encuentran vigentes siendo totalmente legal y constitucional la aplicación que se haga de las mismas al caso concreto, como viene a ser el caso que nos ocupa; por lo que, no es evidente lo señalado por los actores en sentido de que la mencionada Sentencia Constitucional haya declarado inconstitucional la totalidad del decreto supremo señalado supra y que el Director Nacional del INRA haya basado su resolución en una disposición declarada inconstitucional, cuando más al contrario, éste aplicó debida y correctamente la facultad delegada por el Presidente de la República dentro de los alcances contenidos en el art. 2 del D.S. Nº 25848 y la R. S. Nº 219199, que siendo normas legales en plena vigencia, su aplicación es obligatoria por el órgano administrativo que ejecuta el proceso de saneamiento, tal cual se desprende de la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso contencioso administrativo; consecuentemente el INRA no vulneró la Sentencia Constitucional Nº 042/01 invocada por los demandantes como infringida, cuyo efecto vinculante no es aplicable al caso sub lite; correspondiendo por tal, rechazar dicho argumento por la impertinencia y carencia de objetividad que conlleva.

6.- De otro lado, si bien es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional el conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, declarando la nulidad absoluta o relativa y la convalidación de títulos ejecutoriales, conforme señalan los arts. 36-2 y 50-VII de la L. Nº 1715; empero el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano administrativo competente para ejecutar el proceso de saneamiento, cuenta con la facultad legal para disponer, en vía de saneamiento, sobre la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta o la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme señalan los arts. 65 y 66-5) y 6) y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, 218-d) y e), 243 y siguientes de su Reglamento. Sobre éste particular, así lo reconoce y establece el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 11/2002 de 5 de febrero de 2002 al declarar constitucionales los arts. 66-6), 67 y Disposición Final Décimo Cuarta-II de la L. Nº 1715, 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, que en el primer parágrafo del considerando VII.5 textualmente señala: "Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento"; decisión constitucional cuyo cumplimiento y aplicación es obligatoria dado el efecto vinculante dispuesto por ley. De otra parte, si bien la Constitución Política del Estado dispone en su art. 175 que los títulos ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso; sin embargo, armonizando dicha norma con lo dispuesto por los arts. 165, 166 y 169 del mismo cuerpo legal, queda abierta la posibilidad de que el órgano competente -en este caso el INRA cuando ejecuta el proceso de saneamiento- pueda revisar, modificar o anular un título ejecutorial, cuando el mismo esté afectado por algún vicio de nulidad, con la toda la facultad y competencia que le asigna la legislación sustantiva y adjetiva agraria vigente, resolviendo en derecho lo que corresponda según el caso que es sometido a su jurisdicción. En consecuencia, queda plenamente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para revisar títulos ejecutoriales y disponer la nulidad de los mismos en proceso de saneamiento, como es el caso de autos; por tal, no se evidencia que el INRA haya vulnerado los arts. 166 y 175 de la Constitución Política del Estado, 36-2 y 50-VII de la L. Nº 1715, que fueron invocados como infringidos por los demandantes en su demanda contencioso administrativa.

7.- De obrados, se desprende que la verificación del cumplimiento de la función económico social efectuada por el INRA, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, constatándose que los actores Hsin Hsiung Chien Ko y Raúl Montero Saucedo, cumplen parcialmente la FES en la extensión de 500,4650 y 97,0494, respectivamente, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo que se hallan traducidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 303 a 319 y en los planos de la propiedad de fs. 320 y 321 del legajo del expediente de saneamiento, que al ser información primaria recogida "in situ", es considerada como el principal medio para la comprobación de la función económica social, por lo que dicha actividad se halla plenamente cumplida. De otro lado, indudablemente no corresponde al INRA determinar y menos resolver en cuanto a hechos ilícitos que caen dentro de la tipificación y esfera penal, como es el delito de robo denunciado por los actores; por lo que, corresponde desestimar los argumentos que sobre el particular expusieron los demandantes.

8. - La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNSS Nº 00001/2002 de 16 de enero de 2002, de anular el título ejecutorial proindiviso Nº 645552 emitido a favor de Raúl Montero Saucedo y José Méndez Egüez y el expediente agrario Nº 30385 por evidenciarse vicios de nulidad absoluta, se enmarca en los alcances previstos por la legislación agraria que rige la materia, ejecutada en ejercicio de la competencia asignada por ley y acorde a los datos cursantes en el proceso de saneamiento. En efecto, conforme concluye el INRA en el señalado proceso administrativo, se tiene que en el proceso de dotación del predio "La Conquista" tramitado ante el Juzgado Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, por el cual se dotó a Raúl Montero Saucedo y José Méndez Egüez la extensión de 2.959.4600 Has. ubicadas en el cantón Santa Rosa de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, se identificaron vicios que determinan la nulidad absoluta de dicho proceso social agrario, como ser la vulneración de normas adjetivas vigentes al momento de su tramitación contenidas en el D.L. 03464, art. 37 del D.S. 03471 y art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956. Tal es así que, por Auto de Vista de 18 de junio de 1974 cursante de fs. 36 a 37 de legajo del proceso de dotación, se dispone la nulidad de todo lo obrado hasta el estado de practicarse notificación legal con la demanda, ya que con la misma no se notificó debida y legalmente a propietarios, colindantes y campesinos conforme señalan los arts. 37 del D.S. Nº 03471 y 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956. Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el juez a quo, sin tramitar y reponer obrados que fueron anulados, pronuncia nueva sentencia con la misma irregularidad, donde además homologa un informe pericial referido a otro predio y que fue elaborado en fecha anterior a la demanda de dotación, tal cual se advierte del informe de fs. 42 a 43 del nombrado legajo. En tal sentido, el referido proceso de dotación Nº 30385 que dio origen a la emisión del título ejecutorial Nº 645552, se halla evidentemente viciado de nulidad absoluta, de donde se infiere que el INRA adecuó su actuación dentro del marco de la legalidad, aplicando correcta y debidamente lo señalado por el art. 66-5 y parágrafo I, inciso 2 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; arts. 218-d), 222, 243-I y II y 244-I-b) del D. S. Nº 25763. De otra parte, la resolución del INRA de dejar sin efecto la adjudicación sugerida a favor de Raúl Montero Saucedo y Hsin Hsiung Chien Ko en las extensiones de tierras donde estos cumplen parcialmente la FES, por falta de aceptación y pago del precio de adjudicación que fue fijado por la Superintendencia Agraria, se encuentra dispuesta dentro de los alcances señalados por el art. 234-IV del D. S. Nº 25763. En efecto, habiéndose considerado a los demandantes poseedores legales en las extensiones de terreno donde están cumpliendo la FES, el INRA en cumplimiento a lo señalado por el art. 210 del D.S. Nº 25763, solicita a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación, pronunciándose posteriormente por el Intendente Técnico de dicha Institución en cumplimiento al art. 209 de mismo Reglamento, las Resoluciones I-TEC Nº 2673 y 2674/2000 de 8 de diciembre de 2000 cursantes de fs. 332 a 333 y 339 a 340 del legajo de saneamiento; luego en cumplimiento a lo señalado por el art. 212 del mismo cuerpo de disposiciones reglamentarias, los actores fueron notificados personalmente con tales resoluciones en la etapa de exposición pública de resultados, conforme se desprende de las diligencias de fs. 418 y 419 del mencionado legajo. Como se ve, el INRA cumplió a cabalidad con la tramitación correspondiente referida a la determinación del precio en que serán adjudicadas las tierras a los actores que, conforme establece el art. 26-9 de la L. Nº 1715 y 211 de su Reglamento, es atribución de la Superintendencia Agraria dicha determinación, que según el Reglamento de la L. Nº 1715, se efectúa antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento y no después como erróneamente argumentan los demandantes en su demanda contenciosa administrativa. La falta de aceptación y pago al precio fijado por la Superintendencia Agraria, indudablemente determina dejar sin efecto la adjudicación, conforme prevé el art. 234-IV del D. S. 25763; desprendiéndose de obrados que, los actores no cancelaron el precio fijado para la adjudicación y más bien, recurrieron en recurso de revocatoria ante el Superintendente Técnico de la Superintendencia Agraria, conforme se evidencia de las copias cursantes de fs. 424 a 430 bajo el fundamento principal de que son propietarios y no simples poseedores. A dicho recurso, por expresión propia de los mismos demandantes conforme se advierte a fs. 1309 vta. de su demanda contencioso administrativa, la Superintendencia Agraria indicó que no es su facultad revisar los actos administrativos del INRA; en consecuencia, se infiere que el INRA al dejar sin efecto la adjudicación aludida y disponer el desalojo de los demandantes, adecuó su actuación a la normativa agraria señalada supra, correspondiendo por tal, desestimar los argumentos que sobre el particular expusieron los nombrados demandantes.

Que, de todo lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta de lo previsto por los arts. 66-5, Disposición Final Décima Cuarta-I-2 de la L. Nº 1715; 218-d), 222, 234-IV y 243 y siguientes de su Reglamento, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda de fs. 1303 a 1311 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hsin Hsiung Chien Ko y Raúl Montero Saucedo de fs. 1303 a 1311 de obrados; en consecuencia subsistente la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2002 de 16 de enero de 2002, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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