SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 014/2002
Expediente: Nº 35/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Dionisio Siñaniz Berríos y Ana María Siñaniz Coba | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 8 de noviembre de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Dionisio Siñaniz Berríos y Ana María Siñaniz Coba contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo la revocatoria de la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0032/2002 de 29 de abril de 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 96-102 vlta., presentado el 20 de junio de 2002, los demandantes, interponen proceso Contencioso Administrativo indicando que en su condición de propietarios y poseedores de un terreno agrícola a secano, el 13 de julio de 1998, iniciaron trámite de saneamiento simple basando su solicitud en lo dispuesto por el art. 179 y siguientes del D.S. 24784, vigente en esa época y adjuntando la documentación pertinente que no fue debidamente considerada lo que ocasionó que la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0032/2002 de 29 de abril de 2002, notificada el día 5 de junio de 2002, fuera emitida con evidente parcialidad y retardación, trámite en el que además se han cometido las irregularidades y causales de nulidad, que pasan a detallar:
Que el 19 de mayo de 1999, durante las pericias de campo se apersonaron José (Joe) David López y Fátima Guelly Luther Castro, quienes en forma totalmente extemporánea, formularon oposición presentando documentación consistente en un documento de compraventa anterior a la titulación y no el título ejecutorial, tal como se evidencia del informe del Dr. Juan Carlos Mérida, Responsable de Saneamiento, quien mediante informe de 29 de septiembre de 1999, hizo esta observación, pero extrañamente se continuó el trámite con la oposición suscitada, cuando lo que correspondía era rechazar el apersonamiento por extemporáneo conforme sugirió el Responsable Jurídico Dr. Balois Cabrera Román en su informe de 17 de agosto de 1999.
Indican que la documentación presentada por los opositores, fue aceptada por el INRA sin considerar los siguientes aspectos:
1.Que la escritura pública de compra venta Nº 898 de 13 de septiembre de 1958, por la que Ambrosio Zelada transfirió a favor de ex trabajadores mineros entre los cuales figura Paulino Flores, sirvió de antecedente a la transferencia de 15 de diciembre de 1998 efectuada por los herederos de Paulino Flores, Modesto y Constancio Flores Vargas a favor de los opositores López-Luther; sin embargo, el INRA indica erróneamente que el antecedente es el Título Ejecutorial Nº 205029, lo cual es completamente falso.
2.Que la escritura pública de transferencia del predio Tuscapujío de 15 de diciembre de 1998, realizada por los herederos de Paulino Flores a favor de los opositores no toma en cuenta a la coheredera Estefanía Vargas Vda. de Flores, por tanto esa venta es nula, remarcando que este documento tampoco menciona como antecedente de dominio del Título Ejecutorial Nº 205029 y no identifica a los compradores porque se encuentran en blanco los espacios correspondientes a sus documentos de identidad, asimismo, se indica erróneamente la ubicación de la propiedad cuando dice Provincia Quillacollo siendo que la correcta es la Provincia Chapare.
3.Que el interdicto de adquirir la posesión solicitado por Modesto y Constancio Flores de 25 de agosto de 1998, que fue presentado por los opositores, también es nulo por haberse tramitado ante un juez ordinario quien no tenía competencia para conocer de acciones judiciales referidas a la propiedad agraria, además de que la posesión no fue pacífica porque contó con escolta del personal de seguridad de la policía. El acta de declaración de colindantes, demuestra que los hermanos Flores recién quisieron tomar posesión del terreno en esa oportunidad, es decir después de un abandono de más de cuarenta años.
4.Que el certificado de posesión extendido por Pedro Orozco Vargas a favor de los herederos Flores Vargas, fue posteriormente invalidado por el Director Departamental del INRA Cochabamba.
Añaden que el proceso de saneamiento tuvo bastantes indicios de parcialidad de parte del INRA a favor de los opositores, por las siguientes razones:
1.Se admitió la oposición fuera de término.
2.Se manifestó que el antecedente de dominio del documento presentado es el título ejecutorial Nº 205029 falseando así la realidad.
3.Consideraron como válido un documento de posesión declarado sin valor por el mismo Director Departamental del INRA.
4.Que toda la amplia como fehaciente documentación presentada así como los informes emitidos por el propio INRA, fue ignorada puesto que no se verificó el cumplimiento de la función económico social y por tanto no aplicó la Resolución Administrativa Nº DN ADM 125/99 que dispone que cuando media conflicto de derecho dentro del trámite de saneamiento simple, tendrá preponderancia el cumplimiento de la función social, sobre cualquier elemento valorativo.
Añaden que en forma inexplicable el trámite tuvo una duración de cerca de cuatro años, retardación que debe merecer alguna sanción ya que los daños ocasionados son irreversibles; asimismo, indican que a pesar de haber demostrado tener mejor derecho los informes de Evaluación Técnico Jurídica e informe en Conclusiones y la Resolución Final dictada por el INRA, declararon ilegal su posesión y convalidaron el título ejecutorial a favor de los opositores Lopez-Luther en forma ilegal, arbitraria y alejada de la realidad, cuando lo que correspondía, en aplicación del art. 173-c) del D.S. 25763, era titularlos ya que se verificó que se encuentran en posesión de los terrenos.
Por lo expuesto, interponen demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0032/2002 de 29 de abril de 2002 y solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el memorial de oposición.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 104 vta., se admite la demanda en la vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente notificado y a fs. 133-137 vta., el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando antecedentes del predio Tuscapujío y acreditando su personería, responde y solicita se declare improbada la demanda, justificando su petitorio al indicar lo siguiente:
Que el indicado predio, ubicado en la provincia Chapare, cantón Sacaba del Departamento de Cochabamba, se inició mediante juicio de expropiación y afectación interpuesto por representantes de los ex mineros y campesinos el que fue sustituido por un acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes y el ex propietario, mediante documento privado de compra venta, aprobado en audiencia de 28 de julio de 1958. Que el referido trámite cuenta con sentencia de 7 de abril de 1959, que declaró probada la demanda de afectación y expropiación y homologó el acuerdo transaccional en todas sus partes, consolidando a favor de los demandantes las parcelas cuyas extensiones figuran en el plano pericial y escritura de mejoras; que la antedicha sentencia, fue confirmada en parte por el Auto de Vista de 8 de julio de 1961, que modificó la parcela Flores Suyo. Finalmente, se emitió la Resolución Suprema Nº 122097 de 20 de agosto de 1963 que aprueba el auto de vista y que incluye dentro de la lista de beneficiarios a Paulino Flores; verificado este extremo en los archivos del INRA y considerando la emisión del título ejecutorial y la superficie, se pasó a considerar el cumplimiento de la función social.
Continúa indicando que el demandante durante todo el trámite de saneamiento, pretendió basar su derecho como subadquirente, extremo que no fue comprobado, aclarando que toda la documentación presentada fue considerada, toda vez que no demostró la posesión ni el cumplimiento de la función social, como se demuestra en el Informe SAN-SIM INF. 230/2000, Informe en Conclusiones e Informe Legal SAN SIM Nº 117/2001, que mencionan que Dionisio Siñaniz y su esposa poseen tres fracciones de terreno con solución de continuidad junto al predio en conflicto, sin embargo no se acreditó objetivamente la antigüedad de la posesión y tampoco se aclaró a qué predio se referían las certificaciones y otros documentos presentados.
Con referencia a la oposición acusada de extemporánea, cita el art. 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante D.S. 24784 e indica que los opositores se apersonaron durante la ejecución de saneamiento, antes de concluida la fase de las pericias de campo, amparándose en el Título Ejecutorial signado con el Nº 205029, que si bien fue presentado en forma posterior no afecta el hecho de que ya se encontraban apersonados y que los informes cuestionados fueron subsanados basándose en el art. 190-c) del D.S. 24784 y que ninguno de los informes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento son recurribles ni definitivos.
Añaden que en el análisis de la documentación de los opositores, se consideró que era imposible desconocer a uno de los beneficiarios del trámite agrario, que concluyó con la suscripción de la minuta de venta otorgada por Ambrosio Zelada a favor de los trabajadores mineros entre los cuales se encuentra Paulino Flores, quien fue incluido en el Título Ejecutorial Nº 205029 y que el INRA no puede pasar por alto y vulnerar las normas vigentes ni malinterpretar la ley según las antojadizas intenciones de los demandantes, quienes solamente pretenden confundir los hechos acaecidos y las disposiciones legales vigentes. Sobre la supuesta nulidad de la escritura pública de 15 de diciembre de 1998, hace notar que no es atribución del INRA declarar la nulidad de los contratos, que de acuerdo al art. 546 del Cod. Civ. debe ser pronunciada judicialmente.
Indica que no es evidente la supuesta parcialidad y retardación aludidas por los demandantes, como tampoco lo es la admisión extemporánea de la oposición ni es cierto que la documentación presentada fuera obviada, puesto que el INRA durante todo el proceso de saneamiento cumplió con las normas vigentes, en especial el art. 166 de la Constitución Política del Estado, que indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra, y que la Ley Nº 1715, reconoce el derecho propietario privado siempre y cuando cumpla una función social o en su caso una función económico social y que el art. 66-1) de la misma ley, señala que las tierras que se encuentren cumpliendo una función social o económico social por lo menos dos años antes de su publicación (18 de octubre de 1996), aunque no cuenten con trámite agrario que las respalde y no afecten derechos de terceros adquiridos legalmente serán tituladas, lo que no ocurre en el caso presente, cuando los demandantes no acreditaron su posesión legal ni mucho menos su calidad de subadquirentes, motivo por el que en la Resolución impugnada se resolvió convalidar el título ejecutorial y extender el certificado de saneamiento a favor de los subadquirentes José David López y Fátima Guelly Luther.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 140-143 vta. y 151-155 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o perjudicados en sus derechos y que hubieran ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.
Que de la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis y especialmente de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº 5374 cuyos folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
1.Que el 13 de julio de 1998, los demandantes, solicitaron saneamiento simple de terrenos situados en Tuscapujío, presentando como antecedente de dominio un testimonio de varias piezas dentro del proceso agrario de consolidación con alternativa de dotación de tierras, proceso en el que indican que adquirieron y poseen un terreno de una hectárea aproximadamente, el cual fue obtenido por compra venta de sus anteriores propietarios Julieta, Raúl, Oscar y Norma Ledezma Siles, quienes a su vez lo recibieron como anticipo de legítima de sus padres Alejandro Ledezma Solíz y Patricia Siles Jiménez. El referido proceso concluyó con sentencia de 17 de noviembre de 1988, dictada por el Juez Agrario Móvil del Departamento de Cochabamba, por la que se dotó a los demandantes los terrenos de Tuscapujío en una extensión de 0.9000 Has. (fs. 126-130 vta.), solicitud que fue admitida por decreto de 9 de diciembre de 1998 cursante a fs. 140. La certificación emitida por la Asistente de Archivo del INRA, el 2 de diciembre de 1998, indica que el expediente del proceso seguido por Dionisio Siñaniz Berríos y Ana María Siñaniz Coba no existe en el Archivo Central (fs. 138).
2.Que en la tramitación del saneamiento simple a pedido de parte, se han cumplido las etapas previstas en los Reglamentos de la Ley Nº 1715, aprobados por DD.SS. 24784 y 25763, habiéndose suscitado oposición de parte de José David López y Fátima Guelly Luther, quienes se apersonaron dentro del término de las pericias de campo. (fs. 168-179).
3.Que las pericias de campo cursantes de fs. 237-326 culminaron con el informe técnico SAN SIM TEC Nº 0039/00 evacuado el 12 de julio de 2000, del que se evidencia que el predio solicitado tiene sobreposición con el terreno emergente del Título Nº 062147 de 20 de agosto de 1963, cursante a fs. 195, expediente Nº 5374 en un porcentaje del 100%. (fs. 327-328).
4.El 10 de agosto de 2000, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el que se sugiere convalidar el Título Ejecutorial Nº 062147 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 205029 a favor de los opositores José David López y Fátima Guelly Luther Castro en sujeción a los arts. 218-b) y 220 del Reglamento de la Ley Nº 1715. (fs. 330-339).
5.Los demandantes solicitaron al Director Nacional del INRA, la revisión del indicado informe el 28 de septiembre de 2000, adicionalmente observaron la falta de los siguientes informes que adjuntaron en fotocopias: informe de campo de 16 de julio de 1999, informe técnico Nº 10-07/99, informe de 17 de agosto de 1999, que sugiere desestimar la oposición presentada, informe legal de 29 de septiembre de 1999 e informe técnico emitido por el IGM; posteriormente, el 5 de octubre de 2000, reiteraron su solicitud. (fs. 343-393; 394-399). El INRA, defiriendo lo anterior, en base al informe SAN-SIM CTF 229/00 de 23 de octubre de 2002, el 10 de noviembre intimó a las partes a presentar la documentación correspondiente a su derecho propietario para su evaluación, disponiéndose que la Dirección Departamental de Cochabamba, la considere en el momento de emitir su Informe en Conclusiones. ( fs. 406-409 vta.)
6.Concluida la fase de Exposición Pública de Resultados, dispuesta por providencia de fs. 563, mediante similar de fs. 636, se ordenó una inspección de visu, cuyos informes cursan a fs. 671-673 y 693-695, de los que se establece que los demandantes poseen en total 4 hectáreas, dentro de las cuales se encuentra el predio el litigio y que esta posesión data de hace veinte años.
7.Finalmente, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0032/2002 de 29 de abril de 2002 de fs. 700 a 702, mediante la cual se convalidó el Título Ejecutorial Nº 205029, con antecedente en el auto de vista de 8 de julio de 1961, correspondiente al expediente Nº 5374, debiendo subsanarse los vicios de nulidad relativa, por haberse constatado el cumplimiento de la función social con relación a los subadquirientes, debiendo extenderse Certificado de Saneamiento a favor de José David López y Fátima Guelly Luther Castro, bajo la clasificación de pequeña propiedad agrícola.
8.Que la Resolución Final de Saneamiento analizada, afirma erróneamente que como resultado de las pericias de campo se pudo constatar en el predio, el asentamiento de José David López y Fátima Guelly Luther Castro, en calidad de subadquirentes en una superficie de 0.9089 has., aspecto que contradice los datos acumulados en los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuales constan especialmente en el informe de inspección de visu realizada a solicitud de los demandantes. (fs. 671-673).
9.Que por lo anteriormente expuesto, resulta claro que tampoco es evidente la afirmación de la entidad demandada, respecto a que no se ha precisado a cuál predio se referían las certificaciones y documentos presentados por los demandantes y que tampoco se acreditó objetivamente la antigüedad de la posesión, datos que quedaron aclarados, tanto el informe Técnico como en la inspección de visu referida.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria , al efectuar el saneamiento simple a pedido de parte, objeto del presente análisis, no ha considerado la documentación cursante de fs. 671 a 673 y 693 a 695 y ha emitido su criterio técnico-jurídico, presumiendo la posesión de los subaquirientes, ahora opositores y afirmando que no tiene certeza sobre cuál es el predio al que se refiere la documentación presentada por los demandantes , incumpliendo de esta forma las obligaciones establecidas en los Reglamentos correspondientes, aprobados por DD.SS. 24784 y 25763, establecidas en los arts. 201 del primero y art. 176 del último, aspectos que deben ser subsanados y considerados en un nuevo informe en conclusiones que deberá incluir , de conformidad con el art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763, los aspectos principales de su desarrollo y en particular, los errores materiales y omisiones denunciadas.
Que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la supuesta nulidad de los documentos de propiedad de los opositores, por cuanto este Tribunal no es la instancia correspondiente.
Con referencia al plazo de apersonamiento de los opositores, se considera que los mismos presentaron su oposición dentro de plazo previsto por el art. 190 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, por lo que no corresponde abundar sobre este tema.
Respecto a la demora en la ejecución del saneamiento se tiene que la misma es atribuible a ambas partes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 1 a 6 al haberse vulnerado normas legales expresas, en consecuencia, NULA la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0032/2002 de 29 de abril de 2002, debiendo emitirse una nueva resolución final de saneamiento, basada en el informe en conclusiones señalado en el considerando anterior , el cual debe cumplir con los requisitos del art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2002.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón