SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 015/2002
Expediente: Nº 25/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: César Augusto Federico Vigo Torne | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2002 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por César Augusto Federico Vigo Torne, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que a fs. 57 a 58 vta. César Augusto Federico Vigo Torne, inicia proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución CTF Nº 0036/2002 de 22 de marzo de 2002, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalando que, en 21 de julio de 1998 solicitó saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad agrícola ganadera San Judas Tadeo, ubicada en el Departamento del Beni, Provincia Marbán, Cantón Perotó. Que habiendo seguido los pasos legales se clasificó a su propiedad como mediana propiedad con una superficie de 54.1294 Has. En base a la clasificación dispuesta, la Superintendencia Agraria, mediante R.I. TEC-Nº 0253/00 de 3 de julio de 2000, determinó el precio de adjudicación en la suma de Bs. 33.506.10, resolución que es recurrida ante el SIRENARE, dictándose la Resolución RJ-02/01 de 7 de mayo de 2001, revocando las resoluciones RA Nº 006/2001, R.A. Nº I-TEC 0253/2000 y R.A.Nº I-TEC 2301/2000 y determinando que la Superintendencia Sectorial realice el levantamiento de información de campo.
Que, en 9 de julio de 2001 la Superintendencia recibe el informe del valuador Ing. Alfredo Tababari, y solicita a la vez un informe complementario, designado un nuevo valuador, éste remite su informe fijando un precio de Bs. 557 por Has.
Posteriormente el demandante, observa vicios en el procedimiento de saneamiento y pide se subsanen errores materiales en cuanto se refiere a la clasificación de la propiedad San Judas Tadeo, generando un informe que señala que un cambio de la clasificación de la propiedad incidiría directamente en el precio de adjudicación, pues al ser pequeño productor ganadero le correspondería la aplicación de los arts. 202 y 203 del D.S. Nº 25763.
Que, habiendo incluso hecho una renuncia a favor del Estado de 4 Has. de la propiedad antes mencionada, no fue considerada la misma por el Director Nacional del INRA para establecer el justo precio del avalúo.
Concluye dicha exposición de hechos señalando que, el avalúo efectuado por el supuesto Sergio Oblitas, fue realizado en gabinete y no cuenta con fotografías del predio San Judas Tadeo, por tanto la información de campo es falsa, violándose los principios constitucionales contemplados en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, por lo que impugna la resolución emitida por el INRA, pidiendo se declaren nulas las resoluciones dictadas por la Superintendencia Agraria y SIRENARE, debiendo efectuarse nueva valuación del predio rústico objeto de la litis.
CONSIDERANDO: Que habiéndose subsanado las observaciones efectuadas dentro del plazo concedido al efecto y estando interpuesta la demanda dentro del término de ley, se admite el proceso contencioso administrativo en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteado dentro del plazo perentorio señalado en el art. 68 de la L. Nº 1715, corriéndose traslado a los demandados.
CONSIDERANDO: Que, adjuntando la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 que acredita su designación como Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona José René Salomón Vargas, en representación de dicha institución, contesta la demanda contencioso administrativa interpuesta por César Augusto Federico Vigo Torne, negando in extenso la misma de acuerdo a los siguientes fundamentos legales:
Con relación al predio San Judas Tadeo se puede evidenciar que se trata de una posesión por lo que no existe superficie preestablecida a tomar en cuenta, sino simplemente aquella que cumple la función económica social, asimismo de acuerdo a los archivos revisados en la base de datos y la nómina de expedientes del INRA Beni se pudo comprobar que no figura el proceso agrario del predio denominado "San Judas Tadeo" ni del predio "Terraplén".
Que, de acuerdo al informe técnico de posesión el predio cumple la función económica social en la superficie de 54.1294 Has., no existiendo sobreposiciones y además existe un acuerdo conciliatorio suscrito con anterioridad al informe de pericias de campo que se tuvo presente para la mensura realizada.
En cuanto a los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que fijan el valor de mercado pronunciadas por la Superintendencia Agraria, se puede observar los siguientes aspectos: La resolución I-TEC Nº 2325/01 que fija el precio, es desestimada por la resolución administrativa Nº 118/01 contra la que se interpone recurso jerárquico que es resuelto con la resolución administrativa Nº RJ-02/02 la misma que al no haber sido impugnada en demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional se encuentra plenamente ejecutoriada.
Que, el fundamento del presente recurso es sobre la fijación del precio de valor de mercado, extremo que no solo no corresponde por la ejecutoria de la resolución sino también porque la institución a la que representa el demandado no es la que dicta la referida resolución.
Con relación a la subsanación de errores materiales solicitadas durante la fase de exposición pública de resultados, se manifiesta que: con referencia al informe de 29 de octubre de 2001 que sugiere la subsanación del error material, dicho informe no define derecho ni causa estado, además de ser un informe previo a una resolución administrativa final de saneamiento. Asimismo se dispone la notificación al interesado, colindantes y terceros en sustitución de la exposición pública de resultados a objeto de que se hagan conocer posibles errores u omisiones, concluyendo dicha fase sin presentar observaciones de ninguna naturaleza.
Que la solicitud de cambio de calificación no corresponde por que la modificación afectaría el fondo del trámite, sobre pasando los alcances establecidos por el art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715.
En cuanto a la clasificación del predio "San Judas Tadeo" fue calificado como mediana propiedad por la propia empresa contratada por la parte solicitante al evidenciar que el predio tiene actividad agrícola, se corrobora la existencia solamente de ganado porcino, gallinas y patos y no así de ganado vacuno ni caballar, se verificó también la existencia de mejoras y cumplimiento de la FES, razones por las que no puede ser calificada como pequeña propiedad ganadera, además de sobrepasar los límites para ser calificada como tal.
Según se pudo verificar la parte interesada ha cancelado el monto fijado por el precio de adjudicación del predio fijado por la Superintendencia Agraria.
CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ., teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se dispuso la réplica, no habiéndose producido la misma y por consiguiente tampoco la dúplica.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso de saneamiento, el mismo emerge de una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte efectuando por el ahora demandante respecto del fundo "Terraplen" ahora denominado "San Judas Tadeo", generando el informe de fs. 12 que viabiliza la referida solicitud, emitiéndose la Resolución Determinativa de área de saneamiento a pedido de parte Nº SSP-B-127/98.
Asimismo se emite la Resolución Instructoria RI Nº 0012/99, por la que se intima a beneficiarios y subadquirentes, apersonarse en el proceso de saneamiento de la propiedad.
Efectuadas las pericias de campo, se emite los informes técnico y jurídico, que dan cuenta de la superficie de la propiedad de 54.1294 Has. cuyo uso actual es de naturaleza agrícola, cumpliendo la FES en toda su superficie, teniendo el propietario la calidad de poseedor simple por lo que sugiere aplicar el procedimiento de adjudicación simple, el mismo que es aprobado por el Director Departamental del INRA Beni y remitido a su vez a la Dirección Nacional. El Departamento Técnico mediante informe cursante a fs. 148 a 149 de forma coincidente con el anteriormente referido, sugiere que al haberse seguido con el procedimiento establecido para poseedores legales se solicite a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación.
Mediante Resolución ITEC Nº 0253/2000, señala el precio de adjudicación simple en la suma de Bs. 619,00.- por Has. y determina el valor total en la suma de Bs. 33.506,10.-. Puesta en conocimiento del demandante solicita la revocatoria de la indicada resolución, argumentando que al habérsele calificado como poseedor legal se ha desconocido su calidad de subadquirente de un predio con proceso agrario en trámite por lo que solicita se reponga actuados y se efectúe una nueva verificación técnica pericial de evaluación con base real.
Paralelamente el poseedor efectúa un desistimiento de 4 Has. a favor del Estado y mediante informe de fs. 257 a 260 se sugiere que dicho desistimiento sea rechazado, al tener por objeto la fijación de un precio concesional y constituirse en pequeño propietario ganadero y principalmente al haberse cumplido las etapas previstas en el proceso de saneamiento, no existiendo retroactividad de las disposiciones previstas por el D.S. 25848. Sus actuaciones posteriores van dirigidas a cambiar la calificación, efectuando varias representaciones, hasta el momento de haber sido notificado con el informe técnico de posesión y la exposición pública de resultados, estando por consiguiente facultado a observar errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores de saneamiento, procede a identificar un error de forma indicando que no se trata de una mediana propiedad, sino de una pequeña propiedad ganadera. El Director Departamental del INRA instruye la subsanación de los errores de forma que sean justificables y por informe se sugiere el cambio de clasificación a pequeña propiedad ganadera, informe que posteriormente es cuestionado por otro al carecer de sustento legal.
Que, la Superintendencia Agraria emite la Resolución ITEC Nº 2301/2000, por la cual desestima el pedido del demandante por cuanto ninguno de los argumentos presentados en el recurso de revocatoria tiene fundamento legal ni técnico y por consiguiente confirma en todas sus partes la Resolución I-TEC Nº 0253/2000. Interpuesto el recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, se dicta la Resolución RJ-02/01 mediante la que revoca en todas sus partes las siguientes resoluciones: Resolución Administrativa 006/2001, I-TEC Nº 025372000 e I - TEC Nº 2301/2000, con el fundamento de no haberse dado cumplimiento con el levantamiento de información de campo in situ, tal cual mandaba el Capítulo II del Reglamento del Sistema Nacional de Valuación de la Tierra. Por consiguiente se instruye el levantamiento de información de campo con cuyos resultados se elabore el correspondiente informe técnico.
En cumplimiento de la resolución anteriormente referida, la Superintendencia Agraria efectúa una nueva valuación, teniendo como base un informe técnico del valuador externo contratado al efecto y determinando el precio de adjudicación simple en Bs. 557, 10, cuyo valor total de adjudicación simple es de Bs. 30.155,49. Nuevamente se interpone un recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la Resolución I TEC Nº 2325/2001, pidiendo nuevo avalúo de la propiedad y la Superintendencia Agraria y mediante Resolución Administrativa 118/2001, desestima el recurso por carecer de fundamento suficiente y no haberse aportado ningún nuevo elemento que justifique la revisión, modificación o revocatoria de la resolución impugnada. La Superintendecia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables emite la Resolución Administrativa Nº RJ-02/02 en 30 de enero de 2002, que confirma la Resolución Administrativa 118/2001, quedando por tanto vigente y con toda su efectividad jurídica.
Con todos estos antecedentes se dicta la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación RSS-CTF Nº 0036/2002 hoy cuestionada, la misma que dispone la adjudicación simple como modalidad de adquisición y distribución de la tierra y consiguiente titulación a favor del Sr. César Augusto Federico Vigo Torne, sobre el predio rústico denominado "San Judas Tadeo" en la superficie de 54,1294 Has., en virtud a haber acreditado la legalidad de su asentamiento.
CONSIDERANDO: Que con base en los antecedentes señalados, corresponde efectuar un análisis en la medida de los aspectos que han sido cuestionados expresamente a tiempo de interponer el presente recurso.
1.Que en el proceso de saneamiento y en ejecución de sus diferentes etapas, el demandante participó activamente, siendo notificado oportunamente con los diferentes informes que se produjeron. Es de resaltar que el demandante en ningún momento cuestionó la información levantada durante las pericias de campo, sino la clasificación sugerida, por lo que existe conformidad con dicha información, que si bien es real no es satisfactoria a sus intereses. Esta situación se hace palpable cuando efectúa un desistimiento o renuncia a aproximadamente 4 Has. a favor del Estado, con objeto de lograr una nueva clasificación como pequeña propiedad ganadera. Que notificado con el informe en conclusiones que tiene el alcance de exposición pública de resultados, si bien efectúa observaciones a errores u omisiones y sobre estos existe sugerencia de rectificación, posteriormente el informe SAN SIM CTF 0307/01 establece que dicha rectificación contradice los alcances del art. 215 del D. S. 25763 porque sólo pueden hacerse conocer errores materiales de forma y la modificación en la clasificación de la propiedad afecta en realidad al fondo del proceso. El análisis efectuado en este informe se sujeta a toda la normativa prevista por el Decreto Supremo antes referido, más aun cuando las observaciones a cuestiones de fondo debieron ser realizadas en su oportunidad y aportarse toda la prueba en la etapa de pericias de campo. Que la información obtenida durante las pericias de campo no contiene ninguna información que permita deducir una actividad ganadera y la aceptación de la ficha catastral en la cual se consigna la firma del demandante, avala el trámite hasta entonces realizado, por lo que en la presente acción no puede introducirse otros elementos o medios probatorios que no hayan sido provistos en su oportunidad, lo contrario significaría violar el principio de concentración previsto por ley.
2.Que, determinado el procedimiento de adjudicación simple habiéndose planteado por segunda vez un recurso jerárquico contra la resolución que fija el valor total de la adjudicación simple, este fue resuelto por la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables , con la competencia señalada por el art. 51 inc. d) del D.S. 25763, siendo esta resolución susceptible de impugnación mediante acción contencioso administrativa ante este Tribunal y dentro del plazo fijado al efecto. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que notificado el demandante con la Resolución Administrativa Nº RJ-02/02 no hizo uso de este medio de impugnación quedando por tanto ejecutoriada la misma conforme manda el art. 59 parágrafo I del tantas veces mencionado Decreto Supremo; por consiguiente no corresponde su análisis al constituir resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada y por tanto causan estado.
Que, en la presente causa el demandante al no haber probado la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, corresponde resolver por la vía de la legalidad, respetando las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 58 de obrados incoada por César Augusto Federico Vigo Torne, en consecuencia; se CONFIRMA y mantiene inalterable la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación RSS-CTF Nº 0036/2002 de 22 de marzo de 2002, con costas.
No interviene el Vocal Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por excusa legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz