Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2002

Fecha: 08-Nov-2002

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 016/2002

Expediente: Nº 11/02

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Fernanda Ballón de Quispe

 

Demandado: Julio Ballón Pinto

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 8 de noviembre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

 

Pronunciada dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial seguido por Fernanda Ballón de Quispe, contra Julio Ballón Pinto, demandando la nulidad del Título Ejecutorial No. 008949.

VISTOS: Los antecedentes procesales; normas legales aplicables y todo cuanto ver convino y,

CONSIDERANDO: Que a fs. 55 a 56 vta., acompañando documentos en fs. 54, Fernanda Ballón de Quispe, interpone demanda pidiendo se declare la nulidad del Título Ejecutorial Nº 008949, duplicado falsificado de Julio Ballón, acción incoada en base a lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) y numeral 2 inciso b), de la L. No. 1715, pidiendo en el fondo se declare probada su demanda ordenando la cancelación total y definitiva en Derechos Reales partida No. 29 de fs29 libro 40 de fecha 20 de enero de 1977, así como las transferencias derivadas de ella, del mismo modo pide la restitución en libros registrales de la sección estadística y verificación de Títulos del INRA, el nombre de Pedro Ballón, el mismo que ha sido borrado y suplantado por el nombre de Julio Ballón, al haberse dotado de tierras de conformidad a los arts. 22, 166, 175 de la Constitución Política del Estado y Ley Fundamental de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 57 vta., se corre en traslado al demandado, quien mediante el memorial de fs. 107 a 109 dentro del término de quince días, contesta a la demanda en el fondo, haciendo una relación de antecedentes, mencionando la existencia de un proceso de nulidad de documentos e inscripción en las oficinas de Derechos Reales, ante el juzgado doce de partido en lo Civil, juzgador que declina competencia y se remite el proceso ante el Tribunal Agrario Nacional, señala que el actor cambia la demanda por Nulidad de Título Ejecutorial duplicado y falsificado, mencionando del mismo modo que la parte actora también se ha querellado contra sus actuales demandados por los delitos de falsedad material y otros, acción penal que fue declarada extinta por prescripción, resolución que tiene calidad de cosa juzgada, pues se han agotado la instancias. En el punto II del memorial de contestación, señala el demandado que la señora Fernanda Ballón de Quispe, obtiene una declaratoria de herederos dictada por el juez de instrucción quinto de la ciudad de La Paz, la que declara únicamente heredera a la señora Fernanda Ballón al fallecimiento de Eusebia Quispe y no así heredera de Pedro Ballón Choque, denunciando manipulaciones en la facción del testimonio de la declaratoria de herederos, acusando la falsedad material e ideológica de dicho documento. Al punto III, señala la documentación que propone como prueba, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Que, mediante decreto de 16 de agosto de 2002, de fs. 109 vta., se tiene por respondida la demanda y admitida la prueba ofrecida, corriéndose en traslado para la réplica y mediante decreto de 2 de septiembre de 2002, de fs. 116 vta., se corre en traslado para la duplica.

Que, mediante el memorial de fs. 115 a 116, Fernanda Ballón de Quispe, presenta replica impugnando y negando los argumentos de contrario, negando que la existencia de una prescripción penal pudiera afectar a su derecho que se encuentra enmarcado dentro de una materia especial como es el Derecho Agrario, reiterando su petitorio principal de la demanda, niega haber realizado alteración de documentación alguna, acusada por la parte contraria, reiterando la solicitud de Nulidad de Títulos Ejecutoriales Falsificados, impugna y rechaza las argumentaciones de la parte demandada en el memorial de contestación.

Que, mediante memorial de fs. 123 a 124 Julio Pinto Ballón, presenta dúplica pidiendo se considere que la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad, así mismo señala que el art. 51 de la Ley No. 1715, establece el régimen de reversión de tierras, señalando del mismo modo el art. 22 de la Constitución Política del Estado que establece la limitación a la propiedad privada, señalando que los predios objeto de la litis en la actualidad, se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, zona de Achumani. Posteriormente señala que la parte contraria viola el art. 78 de la la L. No. 1715, (supletoriedad) existiendo la excepción de prescripción, concordante con la usucapión, poseedor de mala fé y extinción de la acción, para concluir reiterando la existencia de un proceso penal concluido, acusando violación al principio de eventualidad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tienen los siguientes hechos como probados:

I.- Por la parte demandante:

1.- Por las fotocopias legalizadas de fs. 1 y 2 que tienen el valor probatorio que les otorga el art. 1311-I del Código Civil, se acredita que Pedro Ballón ha obtenido la dotación de once parcelas de terreno con una superficie de 10.0000 has., situadas en el ex fundo "Achumani".

2.- Por las fotocopias legalizadas de fs. 3 a 5 y 45, que tienen el valor probatorio que les otorga el art. 1311-I del Código Civil, se acredita que Fernanda Ballón de Quispe, ha sido declarada heredera ab intestato de todos los bienes acciones y derechos, relictos al fallecimiento de sus causantes Pedro Ballón Choque y Eusebia Quispe Pinto de Ballón.

3.- Por la documental de fs. 49 a 51, con el valor probatorio que les otorga el art. 1311 del Código Civil, se acredita que Julio Ballón, tiene un Título Ejecutiral Individual No. 8949, que lo señalada como beneficiario de dotación mediante Resolución Suprema 072079 de 5 de noviembre de 1956, del ex fundo "Achumani", por un total de 10.0000 has.

4.- Por la documental de fs. 52, con el valor probatorio que le otorga el art. 1309 del Código Civil, se acredita que la Resolución Suprema 072079 de 5 de noviembre de 1956, corresponde a un trámite de Consolidación del valle abierto de Cochabamba.

5.- Por la documental de fs. 53, 54, con el valor probatorio que le reconoce el art. 1311 del Código Civil y certificación de fs. 118, con el valor probatorio que le reconoce el art. 1309 del Código Civil, acredita la alteración del registro de emisión del título ejecutorial No. 008949, habiéndose borrado y sobrescrito el nombre de "Julio Ballón".

II.- Por la parte demandada:

1.- Por la documental de fs. 83 a 106 de obrados, con el valor probatorio que les reconoce el art. 1311 del Código Civil, acredita la existencia de un proceso penal seguido por Fernanda Ballón de Quispe contra Julio Ballón Pinto, por los delitos de falsedad material y otros, sustanciado en el distrito Judicial de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, la nulidad de Títulos Ejecutoriales, prevista por el art. 50 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene como finalidad, declarar judicialmente la nulidad de un Título Ejecutorial afectado de vicios de nulidad absoluta, bajo el principio de que lo nulo no causa estado y puede ser revisado y declarado judicialmente en cualquier momento.

Que, en el caso de autos, la actora, ha probado en el punto I del elenco de hechos probados que Pedro Ballón, había sito dotado de once parcelas de terreno con una superficie total de 10.0000 has., situadas en el ex fundo "Achumani" y que la actora Fernanda Ballón de Quispe, ha sido declarada heredera ab intestato del señor Pedro Ballón, en consecuencia propietaria de las acciones y derechos, relictos al fallecimiento de su causante Pedro Ballón, habiéndose demandado la nulidad del Título Ejecutorial No. 8949 que otorga en calidad de dotación al señor Julio Ballón, la superficie de 10.0000 has., en base a la Resolución Suprema No. 072079, Resolución que según certificado de fs. 52 y al hecho probado No. 4 corresponde a un trámite de consolidación del departamento de Cochabamba.

Que, mediante la certificación de fs. 118 y el análisis probatorio sostenido en el punto cinco del elenco de hechos probados por el actor, se tiene que el título ejecutorial 008949 invididual a nombre de Pedro Ballón, ha sido borrado y sobrescrito con el nombre Julio Ballón, correspondiente al expediente No. 110.

Que, el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la Ley No. 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad del administrador, resultare viciada, por mediar simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en caso objeto de la litis la simulación es absoluta al haberse suplantado el nombre de Pedro Ballón, por Julio Ballón, se hace más evidente al constatar que la Resolución Suprema que sirve de base para la emisión de dicho Título Ejecutorial Individual, es una Resolución Suprema que corresponde a otro distrito, en este caso al distrito de Cochabamba.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, dentro de la demanda interpuesta por Fernanda Ballón de Quispe, contra Julio Ballón, en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se declara NULO el Título Nº 008949 otorgado a favor de Julio Ballón, de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I, numera 1, inciso c) de la Ley No. 1715, ordenándose en el fondo la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la partida No. 29 fs. 29 del libro 40 de fecha 20 de enero de 1977 y la restitución en los libros registrales de la sección estadística y verificaciones de títulos del INRA, el nombre de Pedro Ballón. En cuanto a la cancelación de las partidas que se originan en dicho título No Ha lugar, por tratarse de terceros que no formaron parte del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sea con costas.

No Interviene el Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, por encontrarse en comisión oficial del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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