SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 007/2002
Expediente: Nº 27/01
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales | |
Demandantes: Guillermo Villarroel Borda, Primitiva Borda Vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda | |
Demandados: Antonia López Revollo, Sofía López Revollo y herederos de Melchora y Luis Lopez Revollo | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y ampliación de fs. 55 a 58 y 63 de obrados, interpuesta por Guillermo Villarroel Borda por sí y en representación de Primitiva Borda Vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda, contra Antonia López Revollo, Sofía López Revollo y los herederos y sucesores de Melchora y Luis López Revollo pidiendo la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales emitidos en base a la Resolución Suprema Nº 187887 de 6 de julio de 1978 así como también del proceso agrario que sirvió de base para su emisión, con expediente Nº 20739, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Guillermo Villarroel Borda por sí y en representación de Primitiva Borda Vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda, mediante memorial de demanda y ampliación cursantes de fs. 55 a 58 y 63 de obrados incoa ante este Tribunal la acción de nulidad de los títulos ejecutoriales y del proceso agrario señalado ut supra, argumentando que los mismos se encontrarían viciados de nulidad absoluta en razón de:
Que, por la documentación que adjunta, se demuestra que se hubieron consolidado en su favor y en el de su Sra. Madre Primitiva Borda Vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda, los terrenos con una superficie de aproximadamente de cuatro arrobadas y media, ubicados al lado sur de la vía troncal de la carretera Cochabamba-Sacaba, los mismos que por imperio de la L. Nº 28 de 8 de noviembre de 1960 habrían sido declarados urbanos y que sin embargo de ello, mediando fraude procesal, Melchora, Antonia, Sofía y Luis López Revollo, obtuvieron títulos ejecutoriales sobre los terrenos mencionados; en consecuencia, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria habría otorgado terrenos correspondientes al radio urbano de Sacaba, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE y 30 de la LOJ. Asimismo, posteriormente los hermanos López Revollo habrían vendido los mencionados terrenos a Wilfredo Revollo e Hilda Iriarte de Revollo.
Que, los títulos ejecutoriales cuya nulidad se pide habrían sido obtenidos por favor político en el régimen de facto de Luis García meza Tejada, con absoluta falta de competencia por la materia, mediando error esencial y sobre terrenos que corresponden al área urbana de la población de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conculcando normas sobre cosa juzgada substancial de la vía ordinaria; que en su emisión habría mediado:
Simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente que no guarda relación con la realidad ya que se trató de inventar una superficie de terrenos que jamás estuvieron en posesión ni en el derecho de propiedad de los hermanos López Revollo.
Incompetencia por materia ya que los mencionados terrenos se encontrarían en área urbana, fuera de la jurisdicción y competencia del ex-SNRA.
Inexistencia de causa, por cuanto los hechos y derechos invocados por los Hnos. López Revollo se basarían en la falsedad, temeridad y mala fe ya que conociendo que los derechos de propiedad sobre los mencionados terrenos fueron ventilados en la justicia ordinaria acudieron a la vía agraria.
Que, por los vicios de nulidad señalados solicita al Tribunal Agrario Nacional declare probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, dirigiendo la demanda contra los herederos y sucesores de Melchora, y Luis, Antonia y Sofía López Revolllo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y la ampliación, mediante auto de 9 de abril y 5 de mayo de 2001 respectivamente, cursantes a fs. 60 y 63 vta. de obrados, para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue, mediante edictos, la citación y el traslado a los demandados, herederos y sucesores de Melchora, Luis, Antonia y Sofía López Revollo, y ante su inacción, se nombró defensora de oficio, quien mediante memorial de fs. 649 a 650 de obrados, se apersona y en vía de defensa argumenta:
Que, de la prueba aportada por los demandantes se establece que mediante el proceso agrario iniciado por los mismos demandantes, que cuenta con sentencia, auto de vista y resolución suprema, se consolidaron los terrenos ubicados en el ex-fundo "Huayllani" tanto a favor de la familia Villarroel Borda, como de los Hnos. López Revollo; sin embargo, extrañamente a través del presente proceso aducen que los derechos de propiedad se hubieron obtenido contra todo principio de legalidad y cuestionando la competencia de la judicatura agraria ante la cual fue sustanciado el proceso de consolidación de los mencionados terrenos, sin tener en cuenta que fueron ellos mismos los que iniciaron ese tramite agrario y que las supuestas irregularidades argumentadas también perjudican sus intereses.
Que, los terrenos en cuestión, siempre pertenecieron a la familia López Revollo; aspecto que en su momento fue constatado por el Juez Agrario de acuerdo al art. 42 del D.L. Nº 03464; es así que luego de haberse sustanciado el proceso agrario de consolidación, con expediente Nº 20739, que cuenta con Resolución Suprema Nº 187887 de 6 de julio de 1978, se hubieron expedido los correspondientes títulos ejecutoriales que ahora son objeto de un proceso de nulidad, con el argumento de que los derechos sobre los mencionados terrenos pertenecen a la familia Villarroel Borda en virtud de un fallo de la justicia ordinaria, tratando de acomodar la figura de nulidad a lo dispuesto por el art. 50-I-c) de la L. Nº 1715, sin percatarse de que son las leyes agrarias las que se aplican al área rural y que además la jurisprudencia nacional señala que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso.
Que, los terrenos en cuestión no fueron declarados urbanos por la L. Nº 28 de 5 de noviembre de 1960, la cual declara como urbanos los terrenos adyacentes al camino carretero Cochabamba-Quillacollo; sin embargo, no se refieren a los terrenos adyacentes a la carretera Cochabamba-Sacaba donde se encuentran los terrenos en cuestión, los que fueron catalogados como urbanos, recién, mediante ordenanza municipal de 27 de marzo de 1981 la cual corre a fs. 35 del cuaderno procesal, aprobada por D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981. Finalmente la defensora de oficio solicita se declare improbada la demanda, con costas a los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, Hilda Iriarte de Revollo, adjuntando documentación, mediante memorial de fs. 617 a 620 de obrados se apersona, responde a la demanda y excepciona argumentando que conjuntamente su esposo adquirieron el predio en conflicto de los Hnos. López Revollo, estando su derecho de propiedad debidamente inscrito en el registro de derechos Reales a fs. 51, partida 51 del libro primero de la provincia Chapare, en fecha 10 de enero de 1989, habiendo sido rechazado in extenso el referido memorial mediante auto de 16 de agosto de 2001, cursante a fs. 637 de obrados, por carecer de capacidad procesal para contestar a la demanda y oponer excepciones; aspecto que se evidenció en razón de no ser parte en el proceso ni heredera de Melchora o Luis López Revollo para ser considerada dentro del marco del art. 67 del Cód. de Pdto. Civ..
Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36-2) y 50-VII de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales; determinaciones que de igual manera son aplicables a los procesos agrarios que hubieren servido de base para su emisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de consolidación de los terrenos correspondientes al ex-fundo "Huayllani", con expediente Nº 20739, tramitado ante el ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria y los aportados durante el presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente:
Que, de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente; consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser aplicadas como causales de nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a su vigencia sino únicamente para aquellos emitidos en forma posterior. Sin embargo, del análisis de antecedentes se evidencia que el objeto del proceso agrario con expediente Nº 20739 fue la consolidación de los terrenos ubicados en el ex-fundo "Huayllani", sito en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el cual, en su oportunidad y de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 del D.L. Nº 03471 -vigente en ese tiempo-, en una parte, fue evidenciado el asentamiento de la familia Villarroel Borda y en otra parte de la familia López Revollo, por lo que se tiene que no ha mediado simulación absoluta ni ausencia de causa respecto al asentamiento, superficie del predio y derecho propietario de la familia López Revollo; máxime si tenemos en cuenta que en el cumplimiento de los actos señalados por el mencionado art. 42 del D.L. Nº 03471 fue aplicado el
principio de inmediación ya que de los antecedentes se verifica que tanto el Juez Agrario como el topógrafo levantaron, in situ y personalmente, la información técnico jurídica -asentamientos, ubicación, colindancias y otros- en los terrenos del ex-fundo "Huayllani".
Que, a partir del 2 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio de los derechos propietarios sobre todos los predios situados en el área rural debían sujetarse a las normas contenidas en el D.L. Nº 03464, de tal forma que los derechos de propiedad sobre tierras ubicadas en área rural, independientemente de que estuviesen acreditados por títulos o documentos de propiedad extendidos con anterioridad a esa fecha, tenían la obligación de someterse a proceso agrario regulado por el mencionado D.L. Nº 03464; consiguientemente, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierra rurales estaba a cargo del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria -juzgados agrarios, Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidente de la República-.
Que, si bien es cierto que la L. Nº 28 de 4 de noviembre de 1960, en su art. 1º dispone que la Dirección de Urbanismo dependiente de la Municipalidad de la capital Cochabamba sea la que planifique el desarrollo urbano en ambas márgenes del camino Cochabamba-Quillacollo, y por disposición de su segundo párrafo se hace extensible a otras vías principales que parten de la capital hacia las poblaciones vecinas, entre las que se encuentra la vía carretera Cochabamba-Sacaba; sin embargo, no es menos cierto que esa disposición tiene una condicionante en su aplicación y vigencia, que se encuentra establecida en la parte in fine del precitado art. 1º de la L. Nº 28, cuando se señala expresamente que esa área considerada como de desarrollo urbano debe establecerse "..., dentro de los límites que serán determinados por la H. Alcaldía Municipal, en cada caso." ; consiguientemente, por disposición del mismo art. 1º de la L. Nº 28 y hasta que la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba haya determinado los límites del área a ser considerada como de desarrollo urbano, su competencia para planificar el desarrollo urbano estaba sujeta a una condición suspensiva; condición que recién fue cumplida con el pronunciamiento de la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981 aprobada mediante D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981; fecha a partir de la cual, se colige, recién fueron fijados los límites del área de desarrollo urbano en el eje de conurbación que une la ciudad de Cochabamba con la población urbana de Sacaba, conforme se acredita de las certificaciones expedidas por la propia H. Alcaldía Municipal de Sacaba, cursantes a fs. 31, 35, 611 y 660 de obrados, las cuales al tenor del art. 1296 del Cód. Civ. merecen toda la fe probatoria; consiguientemente, los terrenos en cuestión hasta antes del 16 de junio de 1981 se encontraban en área rural y por tanto su distribución reagrupamiento y redistribución dentro de la competencia del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, antes de la mencionada Ordenanza Municipal Nº 1678, la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba hubo emitido una otra Ordenanza Municipal de fecha 2 de abril de 1974 y certificación, cursantes, la primera en fotocopias simples de fs. 361 a 362 y la segunda en original a fs. 363, que establecen como zonas de desarrollo bajo control municipal los márgenes de la carretera Cochabamba-Sacaba, en una profundidad de 2 kilómetros -área en la que se encuentra el predio en cuestión-; sin embargo, no existe constancia de que la mencionada Ordenanza Municipal se hubiera aprobado por Ley de la República como correspondía, consiguientemente, no constituye instrumento legal idóneo que acredite la calidad de área urbana.
Que, los títulos ejecutoriales, cuya anulación fue solicitada por los demandantes, fueron emitidos en fecha 31 de octubre de 1980, emergentes del proceso social agrario con expediente Nº 20739, dentro del cual fueron dictadas la Sentencia de fecha 3 de mayo de 1976, cursante de fs. 290 a 292, el Auto de Vista de 12 de octubre de 1976, cursante a fs. 300 y la Resolución Suprema Nº 187887 de 6 de julio de 1978; consiguientemente, los títulos ejecutoriales fueron emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981 aprobada mediante D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981; es decir, con plena y perfecta competencia del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, en obrados constan varias certificaciones expedidas por las Hs. Alcaldías Municipales de Cochabamba y Sacaba, las mismas que no guardan relación y son contradictorias con lo dispuesto por la L. Nº 28 de 4 de noviembre de 1960, en sentido de que a partir de la vigencia de la mencionada ley erróneamente le otorgan a las márgenes de la Vía carretera Cochabamba-Sacaba la calidad de área urbana sin tener en cuenta la condición establecida en la parte in fine del último párrafo del art. 1º de la citada disposición legal; consiguientemente no fueron considerados en el presente caso.
Que, del análisis precedente se establece que no han sido demostrados los vicios de nulidad absoluta señalados por los demandantes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales incoada por memorial de fs. 55 a 58 de obrados y ampliación de fs. 63 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán, por excusa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho