SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2002
Expediente: Nº 49/01
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ana Arancibia Vda. de Arguedas | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre,13 de marzo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ana Arancibia Vda. de Arguedas, contra el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RACS - LP Nº 0393/2000 de 29 de diciembre del 2000. |
VISTOS: Todo lo obrado y cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad denominada "Colonia Espontánea Japón", ubicada en la zona de Caranavi-Palos Blancos del Dpto. de La Paz, se dicta la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0393/2000 de 29-12-2000 resolviendo la improcedencia de Titulación respecto de la parcela signada con el código catastral 02-11-04-01-006183 por incumplimiento de función social por parte del beneficiario Braulio Arguedas.
Que, notificada con la Resolución Final de Saneamiento, Ana Arancibia Vda. de Arguedas, dentro del término señalado en el art. 68 de la Ley Nº 1715, a fs. 29-32 interpone proceso Contencioso-Administrativo impugnando la referida RACS-LP Nº 0393/2000 sustentando su demanda, fundamentalmente, con los siguientes argumentos: Que bajo la modalidad de CAT-SAN se ejecutó el saneamiento en el predio denominado "Colonia Japón" por la empresa Inypsa Cadic Dicartu; que se apersonó en el proceso de saneamiento presentando los memoriales de 20-10-99 y 3 -12-99 haciendo oposición a la adjudicación a favor de Sonia Eustaquia Mamani Condori, al ser ésta reconocida como poseedora, acreditando así haberse apersonado en tiempo hábil y no como afirma el INRA, reiterando que se apersonó en la fase de exposición pública de resultados; que debido a la enfermedad que padece, diabetes, tuvo que contratar un cuidador llevando a la familia Marca para que trabaje su parcela de terreno con un contrato privado de aparcería habiendo asistido con víveres y encomiendas, en forma periódica; que al haberse registrado la cuidadora como poseedora del predio, falta a la verdad porque con ella existía una relación contractual por lo que no puede considerársela como poseedora legal; la declaración jurada prestada por la cuidadora sorprende al encuestador jurídico; que los esposos Marca-Mamani fueron beneficiados con dos parcelas de terreno en la Colonia Japón anteriormente signadas con los Nº 1 y 5. Esta adjudicación-dice-se encuentra prohibida por el art. 25 del D.L. 7765 toda vez que no es permitido la adjudicación de dos unidades económicas familiares en zona de colonización, menos en la misma colonia; que al estar demostrado la calidad de cuidadora, la existencia de una choza de material del lugar con techo de calamina y trabajos de desmonte y barbechos demuestra estar cumpliendo la función social y que por razones de salud sale a la ciudad de La Paz; que su difunto esposo Braulio Arguedas fue benemérito de la guerra del chaco, contando con todas las prerrogativas que establece la C.P.E. en el art. 163 que garantiza el derecho propietario de un Benemérito de la Patria por gratuidad a los servicios prestados al Estado que deben ser reconocidos inobjetablemente; que dentro de las 24 Hrs. se autonominaron autoridades sindicales al conocer que el INRA debía ejecutar el saneamiento para despojar de sus derechos a sus verdaderos propietarios para conseguir dos parcelas a nombre de sus esposas; que el Strio. General de la Colonia no cuenta con parcela alguna, no es miembro de la Colonia Japón, no cuenta con personalidad jurídica, razón por la que afirma que las piezas procesales firmadas por estos dirigentes sindicales son tendenciosas e interesadas, ya que el esposo expide la certificación a favor de su esposa como poseedora del predio, por lo que carece de veracidad y objetividad; que por mandato constitucional la pequeña propiedad se constituye en el mínimo vital, es inembargable y tiene el carácter de patrimonio familiar, donde se cumple con la función económica social, al contar con una vivienda y plantaciones de cítricos. Finaliza pidiendo se declare probada la demanda revocando la resolución impugnada.
Que, mediante Auto de fs. 36 vta. se admite la demanda contenciosa-administrativa corriéndose traslado al demandado, siendo éste legalmente citado.
Que, el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la R.S. Nº 218612 contesta a la demanda argumentando: Que en las pericias de campo lo que se evidenció fue la falta de apersonamiento en la parcela por parte de la demandante; que quien poseía y trabajaba la parcela era otra persona y no la parte demandante, extremo corroborado por la certificación de fs. 246; en lo concerniente al apersonamiento a tiempo de la exposición pública de resultados fue recepcionado y cursa en obrados a fs. 352, pero no se demostró que la posesión de Sonia Eustaquia Mamani Condori era ilegal ni mucho menos que la parte demandante cumplía con los arts. 7-i) y 166 de la C.P.E, concordante con los arts. 2, 3-1 y 66 de la Ley Nº 1715; que no se comprobó que la poseedora fuese realmente cuidadora ni que la ausencia de la demandante se debiere a su estado de salud; que es evidente que la demandante presenta memorial de oposición; sin embargo, expresa el demandado, según informe del abogado de Inypsa-Cat San de 28 de octubre-99, no se constató la presencia de la demandante en el predio, toda vez que en la parcela se encontró a otra persona la que tenía certificado de asentamiento expedido por las autoridades locales en el que se afirma que su titular abandonó el predio. En el memorial de oposición se hace referencia a un poder y a un contrato de trabajo, documentos que no fueron adjuntados por lo que no se pudo evidenciar las afirmaciones de la demandante; que de acuerdo a los antecedentes, a la información recopilada de las declaraciones juradas, certificaciones de las autoridades locales y según informe de pericias de campo de fs. 345-346 se evidenció la legalidad de todos los poseedores, no se verificó que la demandante posea tierras y menos que cumpla la función social; que según el certificado de fs. 246, se comprueba fehacientemente que la poseedora sí es parte de la Colonia Japón y que se asentó desde 1993; que no se sorprendió al encuestador jurídico, toda vez que éste acumuló toda la información pertinente de acuerdo a procedimiento; que la alusión de la demandante a la falta de veracidad en la declaración jurada de posesión pacífica realizada por la poseedora, no tiene el más mínimo sustento legal; asimismo, pide se tenga presente que el expediente Nº 1154-AB fue tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D.L. Nº 7765, donde uno de los beneficiarios era el esposo de la demandante y no así la poseedora según se verificó en pericias de campo. Además que de conformidad con el art. 66-1) de la Ley Nº 1715 la posesión de la poseedora es legal, al demostrar su posesión anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, solicitando se tome en cuenta el numeral 10) del art. 1 de las disposiciones derogatorias; en cuanto al cumplimiento de la función social éste no se refiere a tener una parcela y una casa que no se usa ni para vivienda. La función social como condición para que el Estado proteja la propiedad agraria, significa trabajar, no abandonarla; que la demandante al abandonar el predio e incumplir la función social no puede alegar gratuidad y respeto al patrimonio adquirido por su marido, porque incumplió su obligación de trabajar la tierra; que de acuerdo a la publicación realizada en el periódico la Razón fs. 214 el INRA informó de la ejecución del proceso de saneamiento CAT-SAN, a tal efecto, comunica a los propietarios y poseedores a participar y aportar la documentación; que el proceso es de puro derecho y en consecuencia, no se admiten pruebas, por lo que solicita no se considere este punto; que la autononimación de autoridades sindicales jamás se comprobó; que a fs. 217 cursa la nómina de poseedores, a fs. 218 certificado emitido por el Strio. General de la Central 16 de Julio del Area Cinco especificando que el Strio. General de la Colonia Japón es Ciprián Canaviri. Sobre la personalidad jurídica pide el demandado remitirse a los obrados cursantes de fs. 388 a 390, porque la Colonia sí cuenta con personalidad jurídica. El hecho que se reconozca el derecho a la propiedad como dice el art. 7-i) de la C.P.E. esta siempre debe cumplir una función social; que en el proceso de saneamiento no se comprobó la supuesta relación laboral que se afirma existía entre la demandante con la poseedora ya que los documentos que adjuntan nunca se conocieron. Lo que se comprobó fue la posesión de la poseedora y el cumplimiento de la función social; que los documentos adjuntados por la demandante no deben considerarse, toda vez que el presente proceso contencioso-administrativo es de puro derecho. Con estos fundamentos, concluye el demandado pidiendo se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida.
Que, cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354-II del Cód. de Ptdo. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, los demandantes hacen uso de la réplica ratificando los términos de su demanda y el demandado de la dúplica ratificando su memorial de contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. A ese propósito, y previo análisis de actuados se establece:
- Que de conformidad al art. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715 se da inicio a las actividades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en la zona de Caranavi Palos Blancos ubicado en los Cantones de Santa Ana de Alto Beni y Palos Blancos, correspondiente a las Provincias Caranavi y Sud Yungas del Dpto. de La Paz.
- Que en aplicación del art. 191 del D.S. Nº 24784 de la Ley Nº 1715, se ejecutó la campaña pública como consta del edicto y comunicado publicado en el periódico de circulación nacional la "Razón" (fs. 214), haciéndose conocer a las personas que crean tener derechos en el área para que se apersonen a las brigadas de campo, iniciándose esta fase (pericias de campo), en observancia al art. 192 del D.S. Nº 24784 de la Ley Nº 1715 con la realización de las encuestas catastrales y la verificación de la función económica social, conforme se acredita por la documentación de fs. 215 a 342.
- Que en observancia al art. 193 del D.S. Nº 24784 se elabora el informe de pericias de campo, mismo que cursa de fs. 343 a 346.
- Que mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0068/99 de 13 de mayo de 1999 (fs. 347 a 348) el INRA dispone la realización de la reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados, en aplicación a los art. 242, 243 y 244 del D.S. 24784, finalizando esta fase con la Resolución Administrativa RA-CSLP-Al Nº 038/99 de 17 de diciembre de 1999 (fs. 409 a 410) dándola por concluida esta etapa. Finalmente, consta en obrados el informe de evaluación técnico jurídica cursante a fs. 391-396, sugiriendo, con los argumentos que contiene, dictar Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación a favor de Braulio Arguedas y otros por incumplimiento de la función social en toda su extensión, y de adjudicación simple para los poseedores legales entre los que se encuentra la Sra. Sonia Eustaquia Mamani Condori.
- Que finalizado el proceso de saneamiento, se emite, entre otras, la Resolución Final de Saneamiento RSCS-LP Nº 0393/2000 de 29 de diciembre del 2000 resolviendo la improcedencia de Titulación por incumplimiento de la función social por parte del beneficiario Braulio Arguedas y la adjudicación simple a favor de la poseedora Sonia Eustaquia Mamani Condori, en aplicación a los art. 66-I)-1) y 74 de la Ley Nº 11715.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados dentro del proceso de saneamiento, se establece que la demandante Ana Arancibia Vda. de Arguedas, no obstante tener pleno conocimiento de la realización del saneamiento, no se apersonó durante la fase del levantamiento catastral o pericias de campo a objeto de hacer prevalecer sus supuestos derechos sobre la parcela Nº 1 del predio "Colonia Japón" y demostrar objetivamente el cumplimiento de la función social o económico- social, como tampoco lo hizo, argumentando razones de salud, durante la realización de la reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados, conforme confiesa la propia demandante en su memorial de fs. 352. La actora intervino en el proceso de saneamiento, únicamente con la presentación de los memoriales que cursan a fs. 249 y 352, argumentando derecho propietario sobre la referida parcela y oponiéndose a la titulación a favor de Sonia Eustaquia Mamani Condori, sin respaldar con ningún medio probatorio que sustente legalmente su petitorio. Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad al art.
166, concordante con el inc. i) del art. 7 y art. 169 constitucionales y art. 3-1) de la Ley Nº 1715, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; vale decir, el cumplimiento de la función social o económico-social, con los alcances previstos en el art. 2 de la Ley Nº 1715, es condición insoslayable para la conservación de la titularidad de un predio, en este caso, de la pequeña propiedad, cuyo cumplimiento de este aspecto fundamental no ha sido probado por la demandante, como tampoco existe evidencia fehaciente en el proceso de saneamiento de una relación contractual entre la actora Ana Arancibia Vda. de Arguedas con Sonia Eustaquia Mamani Condori.
Que, contrariamente, conforme se evidencia por la ficha catastral de fs. 243 a 244, levantada durante la realización de las pericias de campo, certificado de fs. 246, declaración jurada de fs. 247, informe de fs. 250, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 391 a 396 y demás elementos probatorios que cursan en obrados, se establece inobjetablemente que Sonia Eustaquia Mamani Condori, durante las pericias de campo se encontraba en posesión real y efectiva de la parcela Nº 1 del predio "Colonia Japón" cumpliendo la función económica social, habiéndose apersonado incluso durante la exposición pública de resultados, conforme se evidencia por el acta de conformidad con resultados del saneamiento cursante de fs. 361 a 362; por lo tanto, el incumplimiento de la función social o económico-social por parte de la demandante Ana Arancibia Vda. de Arguedas y la posesión efectiva y el cumplimiento de la FES por parte de Sonia Eustaquia Mamani Condori sobre la parcela Nº 1 del predio "Colonia Japón" ha sido debidamente verificada durante el proceso de saneamiento, interpretando y aplicando a cabalidad lo dispuesto en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, reglamentario de la Ley Nº 1715, vigente en ése momento, verificación legal no desvirtuada por la actora, al no existir elementos probatorios que demuestren lo contrario.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la demandante no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos por la actora.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento, reflejadas en los informes de pericias de campo y evaluación técnica jurídica, de donde se infiere que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la referida resolución, con los alcances que contiene la misma, ha actuado en el marco de la Ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA , declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa-Administrativa de fs. 29 a 32, interpuesta por Ana Arancibia Vda. de Arguedas, en consecuencia, se confirma la Resolución Final de Saneamiento RACS-LP Nº 0393/2000 de 29 de diciembre del 2000, con costas.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dos.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón por excusa formulada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz