SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 009/2002
Expediente: Nº 40/01
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Gonzaga Céspedes López | |
Demandado: Director Nacional INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 1 de marzo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gonzaga Céspedes López en contra del Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, impugnando la resolución final de saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2001 de 21 de marzo de 2001, dictado dentro del proceso de saneamiento simple con referencia al predio " Santa Maria del Urubo", respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 12 a 13 y la aclaratoria de fs.16, Gonzaga Céspedes López expone su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo, impugnando la resolución RFS-CNS Nº 00001/2001 de 21 de marzo de 2001, argumentando:
Que, dentro del trámite de saneamiento tramitado en la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz de la propiedad agraria "Santa Maria del Urubó", parcela Nº 4 a instancia de Betty Balboa Salvatierra, se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 00001/ 2001 de 21 de marzo de 2001, con la que se le notificó en 25 de mayo de 2001 con muchas irregularidades. Menciona que jurídica y técnicamente la resolución final de saneamiento cuestionado es refutable por fundamentarse en hechos falsos, irregulares y fraudulentos, porque no en vano ya hubo cuestionado el irregular y fraudulento trámite de dotación realizado por Betty Balboa y otros, que por los vicios procedimentales y la dilación procesal que obstruyen el trámite agrario éste no culminó. Añade que presentó en la oficinas del INRA Departamental de Santa Cruz demanda de nulidad del trámite agrario de dotación a favor de Betty Balboa, cuyos fundamentos fueron y son las irregularidades que se cometieron en el trámite, como ejemplo cursa en el expediente de dotación a fs. 6 un informe que hubiera expedido el Corregidor de Urubo sin estar presente, donde se falsificó su firma y sello, habiendo denunciado ante la P.T.J. cuyo estudio grafológico está resuelto y probado y que se adjuntó a la demanda de nulidad. Menciona también que en el acta de inspección judicial de fs. 7 del trámite de dotación, supuestamente ocurrido en fecha 2 de julio de 1982, dice que fue en presencia de todos los interesados y familiares, empero, Pedro Zabala en su calidad de secretario general desmiente porque no estuvo ni tuvo conocimiento de la misma, lo cual demuestra la falsedad de la audiencia.
Que, el informe técnico jurídico en que se basa la cuestionada resolución de saneamiento, es producto de un error de apreciación y análisis del trámite en general, porque del minucioso estudio de las irregularidades en la dotación de 1982, existe fraude procesal, sin que el Coordinador Jurídico de saneamiento simple del INRA de Santa Cruz haya observado el mismo, manifestando erróneamente que todo está en orden.
Añade que el informe técnico es falso porque nunca le notificaron, tampoco fueron al terreno los funcionarios del Instituto Geográfico Militar, peor midieron ni estuvieron presentes los colindantes como informan los personeros; porque de ser así, se hubiera hecho constar que su persona se encuentra en posesión, que todos los trabajos y mejoras las viene realizando por mas de 20 años. Reitera que nunca se le notificó con ningún trámite, ni recibió visita de inspección de autoridad alguna o topógrafo y la diligencia de inspección no se realizó dentro del trámite de dotación, tampoco en el de saneamiento.
Que, en mérito a lo expuesto, solicita se revoque el auto y resolución final de saneamiento indicado en el presente recurso, como así también las fallas procedimentales, tal como manda la L. Nº 1715 y su Reglamento.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 16 vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, quién por memorial cursante de fs. 246 a 248 de obrados, acreditando personería y adjuntando el expediente de saneamiento simple sobre el predio " Santa Maria del Urubu", a tiempo de interponer incidente de caducidad del derecho a accionar, responde argumentando:
Que, el predio "Santa María del Urubu" cuenta con Resolución Suprema Nº 203008 de 29 de septiembre de 1987 que aprueba el auto de vista que otorga tierras a favor de 9 familias siendo la parcela Nº 4 a favor de Betty Balboa Salvatierra, disponiendo en consecuencia la emisión de los títulos ejecutoriales; asimismo por el informe de certificación y titulación emitido por el INRA cursante a fs. 161, evidencia que los beneficiarios eran nueve personas entre las cuales se encontraba Betty Balboa Salvatierra con título ejecutorial Nº 13065. Añade que Gonzaga Céspedes López no tiene derecho alguno sobre la parcela Nº 4 del predio denominado "Santa Maria del Urubó", por lo que no entiende a que derechos de posesión se refiere, toda vez que si no tiene ningún derecho propietario sobre el predio menos tiene intereses que se le afecten e indica que el INRA dio estricto cumplimiento a lo que manda la Carta Magna, protegiendo y respetando el derecho propietario de conformidad a los arts. 7-i), 166 y 169 de la C.P.E. concordante con los arts. 2-II, 3-IV y 66-I- 6) de la L. Nº 1715.
Que, en la fase de gabinete realizada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Maria del Urubó", se constató la existencia de un trámite agrario que no tiene vicios de nulidad de ninguna clase, consiguientemente se procedió a la verificación del cumplimiento de la función social sobre la parcela Nº 4 correspondiente a Betty Balboa Salvatierra, quién además de demostrar con documentos idóneos y legales su derecho propietario, corroboró y confirmó la existencia de trabajos y mejoras dentro de su predio. Menciona que con relación a la demanda de nulidad del trámite agrario supuestamente interpuesto por la demandante, no se adjunta copia de la misma como se afirma en el memorial de demanda y si fuera así, no se comprobó la falsedad de ningún documento.
Añade que, a fs. 6 del expediente cursa informe de 22 de junio de 1982, el cual fue realizado por el Corregidor de la zona y el Secretario General del Sindicato quienes confirman las legales notificaciones de los carteles para los colindantes, vecindarios y personas interesadas en los sitios más visibles de la propiedad, de la escuela y del corregimiento, por lo que legalmente se hizo conocer la audiencia de inspección para que todos los interesados asistan a ella. Menciona también que el acta de inspección ocular de 22 de julio de 1982, acto jurisdiccional a cargo de un funcionario público, otorga plena fe probatoria y veracidad de su contenido; así lo establece el art. 1289-I) del Cód. de Pdto. Civ. aplicable al caso de autos como norma supletoria.
Asimismo indica que, según la evaluación técnica jurídica, de la revisión del expediente, pericias de campo y documentación presentada, se establece que no existe irregularidad alguna dentro del proceso de dotación de tierras, toda vez que el mismo fue tramitado conforme a las normas agrarias en vigencia como el D.L. Nº 3464 de 2-08-53, D. S. Nº 3939 de 28-01-55, C.P.E. vigente en ese momento, D. L. Nº 03471 de 27-08-53, Ley de 22 de diciembre de 1956.
Añade que, el INRA en ningún momento ha atropellado la supuesta posesión o propiedad de la demandante y lo único que hizo es dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia y la C.P.E.; asimismo señala que cursan las publicaciones del edicto y aviso público, donde se evidencia que en tiempo oportuno se hizo conocer el inicio del saneamiento simple a pedido de parte sobre el predio Santa María del Urubó, su ubicación geográfica y sobre todo que se intimó a todos los interesados a que se apersonen a presentar su documentación respaldatoria, constituyendo este acto procesal una notificación legal. Señala también que, con relación a que el Instituto Geográfico Militar no hubiera estado en el terreno, ni mucho menos medido la propiedad objeto de la resolución impugnada, cursa en obrados las publicaciones de los edictos y el informe, donde la afirmación de la demandante queda desvirtuada, toda vez que se cumplió con todos los requisitos y especificaciones técnicas vigentes para la fecha de la solicitud; consiguientemente indica que en campo se verificó las mejoras y trabajos que se realizan en la parcela Nº 4 del predio "Santa María del Urubó" por parte de Betty Balboa Salvatierra y que esto conlleva a la conclusión clara de que la demandante no estaba en el lugar, no tiene posesión del referido predio ni mucho menos tiene mejoras ni trabajos en el mismo. En base a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda confirmándose la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el demandado a tiempo de responder a la demanda, suscitó incidente de caducidad del derecho de accionar la vía contenciosa administrativa de la demandante y si bien la misma no fue resuelta previamente durante la sustanciación del presente proceso, corresponde a éste Tribunal de única y última instancia resolver en sentencia sobre la pertinencia o no del mismo.
Que, en el incidente planteado el demandado argumenta que con el decreto de 26 de junio de 2001 cursante a fs. 15 la actora fue notificada en fecha 29 de junio de 2001, por lo que los 10 días que se le otorgaba a la demandante vencían el 9 de julio de 2001, pero conforme se evidencia del cargo que cursa a fs. 16, el memorial que subsana lo observado, fue presentado el 10 de julio de 2001; añade que según lo estatuido en la norma supletoria, art. 140 del Cód. de Pdto. Civ., los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación y el art. 143-II) del mismo cuerpo legal, señala que los días hábiles son todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.
Que, ante lo expuesto y de la revisión de actuados, se tiene claramente establecido que la actora mediante memorial de fs. 16 de obrados, subsanó dentro del plazo de 10 días que se le concedió la observación efectuada en proveído de fs. 15 y en mérito al mismo, correspondió en derecho admitir legalmente la demanda por auto de fs. 16 vta. de obrados; toda vez que, el cómputo de los plazos procesales se efectúa, en lo aplicable , según las previsiones establecidas por el Libro I, Título III, Capítulo VII del Cód. de Pdto. Civ., armonizándose con el art. 51 del Reglamento de Administración de Personal, aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 020/99 de 20 de diciembre de 1999, en mérito a la atribución y facultad que la L. Nº 2025 de 22 de octubre de 1999 le otorga al Tribunal Agrario Nacional para su organización y funcionamiento, en la cuál, se determina que los días inhábiles son los sábados, domingos y días feriados establecidos por ley, dado que las labores jurisdiccionales agrarias se desarrollan de lunes a viernes en el horario de 8:00 a 12:00 y 14:30 a 18:30; en tal sentido, el cómputo efectuado en el caso de autos, se inició el lunes 2 de julio de 2001, considerado como el día siguiente hábil a la fecha de notificación con la providencia de fs. 15 que data del viernes 29 de junio del mismo año, se tiene que el plazo fenecía el 11 de julio de 2001. En tal sentido, se colige que el memorial de subsanación de fs. 16 de obrados presentado por la actora en fecha 10 de julio del mismo año -acreditado por el cargo de Secretaría de Cámara cursante a fs. 16 vta.- fue presentada dentro del plazo concedido por proveído de fs. 15 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, tratándose el caso de autos de un recurso contencioso administrativo, sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnadas por la demandante, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Carta Magna; revisados los actuados en este contexto se establece lo siguiente:
Que, el expediente Nº 47539-B correspondiente al predio denominado "Santa María del Urubó" fue tramitado bajo el procedimiento dispuesto por la Ley de 22 de diciembre de 1956, posteriormente se dictó la Resolución Suprema Nº 203008 de 29 de septiembre de 1987, por el que se dota 27.3448 has. a favor de 9 personas entre los cuales se halla Betty Balboa Salvatierra, beneficiada con la parcela Nº 4, de una extensión de 2.0775 has., mediante título ejecutorial Nº 13065, conforme se evidencia por el informe de certificación y titulación de fs. 184 del expediente, expedido por el responsable de certificados y títulos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en mérito al memorial de fs. 124 de obrados, por el que Betty Balboa Salvatierra solicita saneamiento simple en el predio de su propiedad antes nombrado, se dicta el proveído de admisión de demanda de fs. 126 y la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº 19-10-00390 de 19 de octubre de 1998 de fs. 127, por el que se da inicio al proceso de saneamiento simple a pedido de parte, correspondiente al fundo denominado "Santa Maria del Urubó" ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 2,0775 has.; que luego de la tramitación correspondiente, concluye con la dictación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2001 de 21 de marzo de 2001, cursante de fs. 221 a 223 de obrados; resolución con la que Gónzaga Céspedes López, es notificada en fecha 25 de mayo 2001, conforme consta en la diligencia de fs. 226 de obrados.
Que, Gónzaga Céspedes López por memoriales de fs. 95 y 235 de obrados, se apersona ante la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz solicitando saneamiento simple a pedido de parte con referencia al mismo predio solicitado por Betty Balboa Salvatierra, es decir, el fundo "Santa María del Urubó", ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz; ambas solicitudes merecieron los proveídos correspondientes de inicio del SAM-SIN, efectuándose los trámites preliminares respectivos por el INRA Departamental de Santa Cruz, empero los mismos no continuaron y quedaron sin resolución alguna, tal cuál se advierte en los actuados de fs. 96 a 108 y 236 a 244 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes analizados precedentemente, se advierte irregularidades cometidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, tales como:
1.- Si bien la resolución final de saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2001 de 21 de marzo de 2001, está fundada en los antecedentes del proceso de saneamiento simple a pedido de Betty Balboa Salvatierra con relación al predio de referencia; empero se desconoció por completo, sin siquiera haber sido mencionado durante la tramitación del mismo las dos solicitudes de saneamiento simple impetrados por Gónzaga Céspedes López con referencia al mismo predio; tal es así que, incluso la solicitud de fs. 95 de 4 de agosto de 1997, es de fecha anterior a la solicitud de saneamiento presentado por Betty Balboa Salvatierra que data del 19 de septiembre de 1998. Existiendo dichas solicitudes y aplicando principios generales de derecho procesal, como ser el de economía, concentración, igualdad, publicidad y otros, es de rigor de derecho, la integración en el proceso de saneamiento de ambas solicitudes para que sean tramitadas de manera conjunta y naturalmente concluir con la resolución final única que corresponda, donde se considere y defina sobre ambas pretensiones; extremo que no sucedió en el caso de autos, lo que conlleva a determinar la irregularidad cometida en su tramitación.
2.- Por la irregularidad mencionada en el punto anterior, se infiere indudablemente que se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa y se incumplieron normas del debido proceso; toda vez que pese a ser de conocimiento pleno del INRA Departamental de Santa Cruz la existencia en sus oficinas de las solicitudes de saneamiento de Gónzaga Céspedes López que fueron adjuntadas por él mismo al presente proceso, donde incluso se citó a la misma Betty Balboa Salvatierra a una audiencia conciliatoria tal cual se desprende del memorandum diligenciado de fs. 103 de obrados, no se dio participación activa, real y objetiva a la mencionada demandante Gónzaga Céspedes López. Esta anomalía está reflejada en toda la tramitación del proceso de saneamiento motivo del presente contencioso administrativo, ya que desde el momento de pronunciar la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de fs. 127, no se menciona ni se toma en cuenta en absoluto a Gónzaga Céspedes López. Se advierte igualmente que, con la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento y la Resolución Instructoria, sólo se notifica personalmente a Betty Balboa Salvatierra, tal cuál consta en las diligencias de fs.127 vta. y 129 vta y no así a Gónzaga Céspedes López, cuando en rigor de derecho al ser ésta parte interesada en el proceso de saneamiento del predio "Santa Maria del Urubó" en virtud a su apersonamiento y petición reiterada de saneamiento por memoriales de fs. 95 y 235, correspondía notificársele de la misma manera que a Betty Balboa Salvatierra, es decir, personalmente, por tratarse de una resolución de alcance individual y en aplicación estricta del art. 47-I a) del D. S. Nº 24784, vigente en el momento de la tramitación del caso de autos, no siendo sustituible la publicación de edictos, toda vez que la demandante Gónzaga Céspedes López, es parte directamente interesada en el proceso de saneamiento del predio "Santa María del Urubó"; tampoco existe notificación alguna a ésta con las demás actuaciones posteriores que se efectuaron en la tramitación del proceso y menos se dio oportunidad para que participe activamente en la realización de las pericias de campo, causándole por este motivo indefensión, a más de ser una negación al ejercicio de su accionar con las pretensiones que ésta dedujo oportunamente; por lo que, se ha vulnerado no solo el citado art. 47-a) del D. S. 24784, sino también el principio de legítima defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.
3.- Por otro lado y con relación a la inexistencia de notificación personal a la actora con el informe técnico jurídico de 26 de mayo de 2000 cursante de fs. 186 a 191 de obrados y considerando que la misma sustituye a la exposición pública de resultados por la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, conforme señala el art 214-V del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, corresponde analizar si se cumplió legal y debidamente la misma. En ese sentido, de actuados, se advierte que elaborado y aprobado el informe técnico jurídico, no se notifica inmediatamente -como correspondía en derecho- a la actora Gónzaga Céspedes López, toda vez que de fs. 209 a 212, cursan notificaciones sólo a: Betty Balboa Salvatierra, Ana María Tejerina, Salomón Rivera y Edgar Paz Zambrana y no así a la mencionada demandante. Posteriormente y de manera irregular e ilegal, se procedió a notificarla con dicho informe técnico jurídico, luego de que se pronunció la Resolución Final de Saneamiento, donde incluso se hace constar fecha equivocada del mencionado informe que data de 26 de mayo de 2000 y no de 2001 como se observa en la diligencia de notificación de fs. 226 de obrados. Esta forma incorrecta de notificación, constituye en el presente caso un procedimiento irregular, situación que deja en indefensión a la demandante, en franca contradicción con lo que establece el art. 16-II de la C.P.E., toda vez que el alcance y finalidad de la exposición pública de resultados, tiene por objeto de que propietarios, poseedores y terceros afectados que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, en resguardo de sus derechos.
Que, del análisis precedente se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades analizadas que determinan declarar con lugar la demanda de la actora y por ende, regularizar el trámite de saneamiento del caso de autos, desde el estado en que hubiese dado la irregularidad en que se incurrió en la sustanciación del trámite de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, las resoluciones administrativas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas únicamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a lo previsto en los art. 68 y 36-3) de la L. Nº 1715.
Que, la resolución final de saneamiento impugnada, al emerger de un proceso de saneamiento, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciar sentencia en resguardo del interés público y del orden jurídico establecido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADO el incidente de caducidad del derecho a accionar en la vía contenciosa administrativa planteado por el demandado en su memorial de fs. 246 a 248 y PROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por la actora de fs. 12 y 13 de obrados y en su mérito NULA y sin efecto la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2001 de 21 de marzo de 2001. En consecuencia, deberá el INRA regularizar el trámite, aplicando cumplida y debidamente los procedimientos del proceso de saneamiento simple a pedido tanto de Betty Balboa Salvatierra como de Gónzaga Céspedes López con relación a la parcela Nº 4 del predio "Santa María del Urubó".
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho