SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 010/2002
Expediente: Nº 48/01
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Thomas Porr | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 26 de abril de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 368 a 373 de obrados, interpuesta por Thomas Porr, contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC. Nº 0119/2001, correspondiente al predio "Sindicato 19 de Agosto", cursante de fs. 1 a 3 y 4149 a 4151 de obrados, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fecha 7 de agosto de 2001, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Castro Rural Legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz, la contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 4157 a 4162, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Thomas Porr, mediante memorial cursante de fs. 368 a 373 de obrados incoa ante este Tribunal, demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa señalada ut supra, argumentando que la misma es lesiva a sus intereses, señalando irregularidades dentro del proceso de saneamiento CAT-SAN en los siguientes términos:
Que, el proceso de saneamiento viene ejecutándose de forma irregular en razón de que los informes de evaluación no condicen con la realidad jurídica ni objetiva de los antecedentes de hecho y de derecho obtenidos durante el relevamiento de información en gabinete y en campo.
Que, por compra venta, hubo adquirido los predios denominados "Pailitas Sud", "El Curichón" y "Bañados del Tigre", conjuntamente sus mejoras y con un área ya desmontada que implican la inversión de capital suplementario, habiendo invertido en la mencionada transacción la cantidad de $us. 300.000 (trescientos mil 00/1200 dólares americanos), luego de lo cual comenzó ha ejercitar actividades agrícolas, que fueron abruptamente interrumpidas por miembros del "Sindicato 19 de Agosto"; aspecto que -continúa señalando el demandante- se acredita por la documentación presentada conjuntamente su demanda.
Que, impugna la Resolución Administrativa RACS-SC. Nº 0119/2001 por cuanto la señalada Resolución establece que es el "Sindicato 19 de Agosto" quien se encuentra cumpliendo la función social y en posesión legal de la parcela que tiene el código catastral 07-11-04-02-007010, por cuanto la data de ésta es anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, aprobando el acuerdo conciliatorio suscrito entre el "Sindicato 19 de Agosto" y la "Asociación Limoncito Río Grande". Habiendo dotado la referida parcela a favor del "Sindicato 19 de Agosto", como propiedad comunaria.
Que, la finalidad del procedimiento administrativo de saneamiento, de conformidad con lo señalado por el art. 66 de la L. Nº 1715, es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la FS o la FES por lo menos dos años antes de su promulgación, siempre que no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros, en concordancia con el art. 198 del D.S. Nº 25763 que señala como posesiones legales aquellas que siendo anteriores a la promulgación de la citada L. Nº 1715, no afecten derechos legalmente constituidos y cumplan con la FS o FES, siendo posesiones ilegales las posteriores a su promulgación.
Que, de acuerdo al informe de 23 de septiembre de 1988, expedido por el encuestador jurídico Antonio Cernadas Meneses, se tiene la existencia de dos radios urbanos uno antiguo y otro nuevo con asentamientos recientes de integrantes del "Sindicato 19 de Agosto"; asentamientos que se fueron multiplicando recién durante la ejecución de la encuesta catastral, consiguientemente ilegales, producto de la invasión violenta a sus propiedades "El Curichon" y "Bañados del Tigre". Asimismo, manifiesta que dichos asentamientos producidos a partir de abril de 1997, 1998 y 1999 son ilegales por cuanto son posteriores a la vigencia de la L. Nº 1715, razón por la cual la Resolución Suprema impugnada al otorgar derechos de propiedad emergentes de posesiones ilegales, se convierte en Resolución incongruente y contradictoria, violando con ello los arts. 66 de la L. Nº 1715, 198 y 199 del D.S. Nº 25763.
Que, la Resolución de Saneamiento impugnada, al homologar la conciliación efectuada entre dos grupos usurpadores de sus tierras sin su participación, ha violado el art. 3 de la L. Nº 1770 al cual nos remite el art. 292 del D.S. Nº 25763, por cuanto solo se puede conciliar sobre derechos disponibles que no afecten al orden público y a derechos legalmente constituidos y más por el contrario ninguno de los dos grupos tiene una posesión legitima y anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 y mucho menos derechos reales constituidos sobre los terrenos sometidos a saneamiento.
Finalmente solicita que este Tribunal deje sin efecto la Resolución impugnada restableciendo el procedimiento administrativo de saneamiento, a sus causes legales.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 4157 a 4162, argumentando:
Que, el proceso de saneamiento se ha ejecutado con total transparencia respetando los principios de legalidad y publicidad, habiéndose ejecutado todas las fases y procedimientos de saneamiento establecidos en la L. Nº 1715
Que, el tramite agrario correspondiente al "Sindicato 19 de Agosto" cuenta con sentencia y auto de vista; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento se identificó que el área dotada se encontraba sobrepuesta con la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente, afectado de un vicio de nulidad absoluta por cuanto se debía verificar el cumplimiento de la FS o FES, en la carpeta correspondiente.
Asimismo, señala que los predios denominados "El Curichón" y "Bañados del Tigre" no tienen nada que ver con el trámite correspondiente al predio del "Sindicato 19 de Agosto"; sin embargo, señala que el primero cuenta con sentencia expedida dentro del expediente Nº 56505 y que el segundo cuenta con títulos ejecutoriales emitidos dentro del expediente Nº 28532, pero que ambos predios se encuentran en sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente, afectados de vicio de nulidad absoluta por haberse incurrido en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado, art. 1 de la ley de 6 de noviembre de 1958 y art. 2 del D.S. Nº 8660, en cuya virtud el subadquirente fue considerado como poseedor y se tuvo que verificar el cumplimiento de la FS o FES, en la carpeta correspondiente. Asimismo señala que el trámite agrario correspondiente al predio denominado "Bañados del Tigre" se encuentra anulado por disposición del art. 1 del D.S. Nº 12268.
Que, en la etapa de pericias de campo se levantó la información sobre la posesión del demandante; sin embargo, éste no demostró tener posesión sobre el área en cuestión; asimismo, con respecto al área desmontada señala que tanto la autorización de desmonte así como las fotografías satelitales que cursan en obrados, no son prueba de que el demandante haya realizado el desmonte más aún si se tiene en cuenta de que en pericias de campo se constató que no poseía ese terreno y que más bien se verificó el cumplimiento de la FES en el área en que sí se comprobó su posesión legal.
Que, la Resolución impugnada fue dictada como resultado del proceso de saneamiento a través del cual se constató la legalidad de la posesión del "Sindicato 19 de agosto", razón por la cual se resolvió dotar en su favor la superficie de 3748.7725 has. y que en lo que respecta al informe del encuestador Juan Antonio Cernadas M., éste es preliminar, fue emitido internamente y no causa ni genera derechos. Asimismo, la homologación del acuerdo conciliatorio entre el "Sindicato 19 de Agosto", la "Asociación Limoncito Rió Grande" y "Rió Grande el Bolsón" fue sobre la superficie de terrenos que poseían legalmente y no sobre la superficie que demostró poseer el demandante; consiguientemente esa conciliación fue realizada conforme a lo dispuesto por el art. 292 del D.S. Nº 25763 en relación con la L. Nº 1770.
Finalmente solicita que este Tribunal no considere la prueba aportada por el demandante conjuntamente su demanda argumentando que el proceso contenciosos administrativo es de puro derecho, solicitando se declare improbada la demanda, con costas.
Que, tratándose de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art. 354-II del Cód. de Pdto. Civ., mediante memoriales de fs. 4164 a 4166 y 4172 a 4175 de obrados, tanto el demandante como el demandado -Director Nacional del INRA- hacen uso de la réplica y la dúplica respectivamente, ambos ratificando los argumentos y las peticiones expuestas en la demanda como en la contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya subordinado a la supremacía de la norma constitucional, ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica.; consiguientemente, es ese marco de análisis que corresponde aplicar al presente caso.
Que, la presente demanda contencioso administrativa fue incoada dentro de término hábil ante este Tribunal; consiguientemente, corresponde entrar a su consideración en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Integrado al Castro Rural Legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:
1. En lo referente a la posesión ilegal, posterior a la vigencia de la L. Nº 1715, del "Sindicato Agrario 19 de Agosto" que acusa el actor en su demanda, en terrenos de su propiedad y el cumplimiento de la Función Social en el predio "San Martín-Sindicato 19 de Agosto":
Que, una de las finalidades del proceso del saneamiento de la propiedad agraria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social (FS) o función económico social (FES) por lo menos dos años antes de la promulgación de la señalada ley especial, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden y siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; normativa que tiene relación con el art. 198 del D.S. Nº 25763 vigente a momento de la emisión definitiva de la evaluación técnico jurídica -realizada teniendo en cuenta la información relevada en las reuniones informativas con alcances de exposición pública-, que considera como posesiones legales a aquellas que cumplen con la FS o FES sin afectar derechos legalmente constituidos, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas, por pueblos o comunidades indígenas u originarias, campesinas, y por personas amparadas en norma expresa asentados antes de la vigencia de la L. Nº 1715., entendiéndose como áreas protegidas a los parques nacionales, reservas forestales, áreas de manejo integrado, santuarios, áreas de inmovilización y reservas de producción forestal conforme establece el art. 4 del D.S. Nº 25848.
En el presente caso, el trámite agrario Nº 29528, correspondiente al predio denominado "San Martín-Sindicato 19 de Agosto", fue iniciado el 09-06-72, cuenta con sentencia de 27-07-73 y auto de vista de 21-03-74; sin embargo, fue tramitado con vicios manifiestos de nulidad absoluta por cuanto se evidencia que las resoluciones señaladas fueron pronunciadas por autoridades sin competencia ya que el área donde otorgan derechos fue declarado como reserva forestal Guarayos en 19-02-69 mediante D.S. Nº 8660 (aproximadamente 3 años antes del inicio del trámite de dotación); es así que las resoluciones señaladas fueron anuladas por mandato del D.S. Nº 12268 de 28-02-75; consiguientemente, los asentamientos en el predio "San Martín-Sindicato 19 de Agosto", dentro del proceso de saneamiento, fueron considerados por el INRA en la categoría de poseedores.
Que, la evaluación técnico jurídica -conforme se acredita de los informes de fs. 3804 a 3823 y 4126 a 4142 de obrados, establece que el señalado predio se encuentra sobrepuesto parcialmente al área de Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. Nº 8660 de 19-02-69; por cuya razón el señalado trámite agrario Nº 29528 fue anulado por mandato del D.S. Nº 12268 de 28-02-75; establece además que de la superficie total del predio, sólo la superficie de 98.8244 has. se encuentra en la citada sobreposición y que por el contrario la superficie restante de 3748.7725 has. se encuentra en la zona de colonización "F" ampliada mediante D.S. Nº 11615 de 02-07-74, en la cual están permitidos los asentamientos por disposición del art. 4 del citado Decreto Supremo, ratificado por el art. 2 del D.S. Nº 12268; fracción en la que actualmente se encuentran los asentamientos del "Sindicato 19 de Agosto"; en consecuencia, el INRA reconoció la legalidad de la posesión de los miembros del "Sindicato 19 de Agosto" sobre el predio en cuestión habiendo dotado precisamente esa superficie a favor del señalado sindicato
agrario.
Que, el derecho de propiedad colectiva del "Sindicato 19 de Agosto" sobre el predio y cuestionado por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3-III de la L. Nº 1715 en relación con el art. 171 de la Constitución Política del Estado se encuentra reconocido y garantizado por el Estado, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, dejando además a la voluntad de la comunidad para que de acuerdo a sus normas y costumbres efectúen la distribución y redistribución de las tierras tituladas colectivamente en su favor, para el aprovechamiento individual o familiar de sus miembros.
Que, pese a que el trámite agrario Nº 29528, fue anulado por el INRA por los aspectos señalados supra; sin embargo, se constituye en base referencial para establecer la antigüedad de la posesión de sus beneficiarios actualmente asentados en el predio (09-06-72); por cuanto, esa posesión fue verificada en audiencia pública llevada a cabo antes de la dotación, conforme establecía el art. 42 del D.S. 3471 de 27 de agosto de 1953 vigente en ese tiempo y aplicado al trámite de dotación con expediente Nº 29528 .
Asimismo, haciendo abstracción de lo señalado supra, durante la ejecución del proceso de saneamiento el INRA levantó información in situ respecto a la antigüedad de la posesión de los miembros del señalado sindicato agrario, la cual cursa en los formularios de declaración jurada de posesión pacífica del predio, fichas catastrales, certificaciones y otra documentación que constituye parte del proceso de autos, la cual evidencia la legalidad de la posesión del "Sindicato 19 de Agosto", respecto a sus miembros identificados como poseedores legales en el informe definitivo de evaluación técnico jurídica de fs. 4126 a 4147 de obrados; en consecuencia, no son evidentes los argumentos del actor en cuanto a que el asentamiento del señalado sindicato agrario fue posterior a la vigencia de la L. Nº 1715, toda vez que la misma resolución recurrida señala expresamente que se reconoce la posesión del "Sindicato Agrario 19 de Agosto" en relación a sus miembros que han acreditado su posesión legal, de acuerdo al análisis efectuado en la edición definitiva de la evaluación técnico jurídica de fs. 4126 a 4147 de obrados.
Que, por otra parte, se constata que los trámites agrarios correspondientes a los predios denominados "El Curichón" y "Bañados del Tigre", conforme consta de los informes de evaluación técnico jurídica de fs. 1792 a 1800 y 1908 a 1916 de obrados, el primero de los predios también se encuentra afectado de vicios de nulidad en razón de estar sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos y el segundo fue anulado por disposición del D.S. Nº 12268 de 28-02-75; consiguientemente, el actor fue considerado también como poseedor, habiendo acreditado su posesión y el cumplimiento de la FES tan solo en 143. 5300 has.; aspectos por los que se evidencia que no existe sobreposición de derechos con la propiedad del "Sindicato 19 de Agosto", así también lo establecen los señalados informes de evaluación técnica jurídica cursantes de fs. 4126 a 4147 de obrados, los cuales tienen una base de información técnica levantada en campo en la mensura catastral, contrastada con la documentación de gabinete y que al no haber sido desvirtuados por el actor merecen toda la fe probatoria que les otorga el art. 1296 del Cód. Civ.; quedando desvirtuada la afirmación del actor en sentido de que el predio en cuestión se encontraría en sobreposición con los de su propiedad "El Curichón" y "Bañados del Tigre", por cuanto no fue demostrado objetivamente en el proceso.
Que, la tierra cumple con la función social cuando esta destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, entendiéndose que, entre otras, las propiedades comunarias, como es el caso del predio correspondiente al "Sindicato 19 de Agosto", cumplen la FS cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunario, en términos económicos sociales y culturales; así lo establecen los arts. 2-I de la L. Nº 1715 y 237 del D.S. Nº 25763 vigente a momento de la evaluación técnico jurídica final; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras cuya clasificación sea de propiedad comunaria, como es la del predio del "Sindicato 19 de Agosto".
En el caso de autos, se ha verificado el cumplimiento de la FS con relación a los miembros del "Sindicato Agrario 19 de Agosto", señalados como poseedores legales por la edición definitiva de la evaluación técnica jurídica; cuya calidad de poseedores legales fue relevada a través de la verificación directa in situ durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y durante el proceso de saneamiento, habiendo sido recogida la información en las fichas catastrales y otra documentación que cursa en el proceso; fichas catastrales que se encuentran legalmente levantadas y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, aplicado por analogía al caso de autos, constituyen en el principal medio para la comprobación de la FES y en el presente caso de la FS, información que fue valorada y considerada validamente por el INRA en la evaluación técnica jurídica, cuyos informes cursan de fs. 4126 a 4147 de obrados y que sirven de fundamento y antecedente para la Resolución Administrativa impugnada; consiguientemente, la información que contienen acerca del cumplimiento de la FS en el predio en cuestión hacen plena fe, salvo prueba contraria; situación que no se dio en el caso de autos.
Que, por lo expuesto se tiene que la afirmación del actor sobre la posesión ilegal del "Sindicato 19 de Agosto" en relación con el cumplimiento de la FS -en los términos expuestos en su demanda- no fue demostrado; consiguientemente carece de objetividad y validez legal.
2. Respecto al acuerdo conciliatorio sin la participación del actor.
Que, de conformidad con lo señalado por el art. 292-I del D.S. Nº 25763, la conciliación debe sujetarse a los principios y procedimientos establecidos en la L. Nº 1770; asimismo, el art. 293-III y IV del señalado cuerpo legal reglamentario establece que los acuerdos conciliatorios pueden servir de fundamento para las resoluciones de saneamiento, y que los celebrados por las colonias, comunidades campesinas y originarias en el ejercicio de su normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres serán reconocidos y avalados por el INRA para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento, siempre que versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
En el proceso de autos, de conformidad con lo dispuesto por las evaluaciones técnico jurídicas definitivas de fs. 1908 a 1916 y 4126 a 4147, la primera correspondiente a los predios denominados "El Curichón" y "Bañados del Tigre" y la segunda al predio "San Martín-Sindicato 19 de Agosto" se ha establecido que el predio denominado "San Martín-Sindicato 19 de Agosto" no se encuentra sobrepuesto a los otros predios señalados; aspecto de fondo que no ha sido desvirtuado por el actor; consiguientemente, y al tener ambas partes la calidad de poseedores como se evidencia del análisis realizado supra, la conciliación efectuada entre los representantes del "Sindicato 19 de Agosto", los de la "Asociación Limoncito Río Grande" y la del predio "Río Grande El Bolsón", realizada el 16 de noviembre del año 2000 con la participación de funcionarios del INRA e INYPSA, tiene plenos efectos jurídicos ya que no versan sobre derechos indisponibles ni afectan derechos de terceros; es decir no afecta los derechos del actor, por cuanto, una vez identificados los vicios de nulidad en el trámite agrario Nº 56505 correspondiente al predio "El Curichón" y constatada, por disposición del señalado D.S. 12268, la nulidad de su derecho propietario sobre el predio "Bañados del Tigre" con expediente Nº 28532, éste se constituyó en poseedor de ellos, habiendo el INRA establecido que el actor se encuentra en posesión y cumpliendo la FES en tan solo 143.5300 has., sobre la cual de ninguna manera versa el acuerdo conciliatorio señalado, por lo que, perfectamente podía realizarse sin la participación del actor.
Que, por lo anotado supra, se verifica que el INRA ha cumplido con las normas relativas al saneamiento de la propiedad agraria en la ejecución del proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal Rural dentro del presente caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 368 a 373 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0119/2001 de 7 de agosto de 2001, correspondiente al predio denominado "San Martín-Sindicato 19 de Agosto", dictada dentro del proceso de saneamiento CAT-SAN ejecutado en la zona de San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz, con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán