SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 011/2002
Expediente: Nº 30/01
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: FINDESA SAM, representada por Carlos Soruco Perrogon Luis Núñez Ribera y Erick Gonzalo Niño de Guzmán Peredo | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre,26 de abril de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 86 a 90 y ratificación de fs.102 de obrados, contestación del Director Nacional del INRA de fs. 272 a 278, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de 86 a 90 y ratificación de fs. 102, cursa memorial de impugnación de la Resolución R-ADM-TCO Nº 016/2001, presentado por Carlos Soruco Perrogón, Luis Núñez Ribera y Erick Gonzalo Niño de Guzmán Peredo, quienes se apersonan a nombre de la Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M. (FINDESA SAM) en mérito a testimonio de poder N° 70/99 de 07 de diciembre de 1999 y 114/2000 de 06 de diciembre de 2000, impugnando la referida Resolución Administrativa, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, Heberto Castedo Lladó, adquirió mediante dotación un fundo agrario con el nombre de "LAS LAGUNAS", mismo que fue transferido a favor de Elena Schwuann Gutiérrez, quien a su vez obtuvo en calidad de préstamo de FINDESA SAM, la suma de Dólares Americanos ciento sesenta mil ($us. 160.000), que no fueron devueltos a la institución crediticia, por lo cual ésta previo trámite judicial dentro de proceso ejecutivo y conforme a instrumento público Nº 07/2000, de 28 de enero de 2000 se adjudicó judicialmente los fundos "LAS LAGUNAS" y "PURUBI".
Que, dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, sin embargo con un acto administrativo posterior, como es la resolución impugnada R-ADM-TCO Nº 016/2001 de 12 de febrero de 2001, se altera y modifica la misma sin respetar la división de funciones administrativas y judiciales que prescriben los arts. 1, 2, y 4 de la Constitución Política del Estado.
Que, la resolución R-ADM-TCO Nº 016/2001 de 12 de febrero de 2001, en su considerando 10, señala que se evidenció el abandono e incumplimiento de la función económico social, sin tomar en cuenta que el préstamo otorgado por FINDESA SAM estuvo destinado a incrementar el hato ganadero, habiendo sido cuestiones relacionadas con las propias actividades agropecuarias, sequías y caída las que provocaron la falta de pago por parte de la deudora e inicio de acciones legales por parte de FINDESA SAM.
Que, la resolución del INRA, tampoco ha considerado la naturaleza jurídica de FINDESA SAM, cuyas operaciones legalmente autorizadas son las de intermediación financiera, conforme lo establecen los arts. 3, 9, y 54-7) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, resultando por ello incoherente que se exija a FINDESA SAM, el cumplimiento de la función económica social determinada por el art. 238 del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 con carácter retroactivo y sobre lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Que, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en su art. 52 dispone que el cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada, habiendo cuidado FINDESA SAM el cumplimiento estricto de esta obligación jurídica sobre el inmueble de "LAS LAGUNAS". Señala también que no se respetó el derecho fundamental a la propiedad privada reconocido por el art. 7-i) de la Constitución, violándose el art. 22-II) de la misma disposición legal, por cuanto el incumplimiento a la función social da lugar a la expropiación y no a la reversión como sucede en el presente caso, atentando además al art. 228 de la Constitución Política del Estado que establece la primacía constitucional y señala la obligación de los jueces y administradores de aplicarla en forma preferente.
Que, de conformidad al art. 2 de la Constitución Política del Estado y art. 50-VII) de la Ley INRA, la nulidad absoluta corresponde al Tribunal Agrario Nacional, no pudiendo ser facultad del propio ente que otorgó el título, para evitar que actúe como juez y parte del mismo proceso, dejando en total desamparo al propietario, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, declarar PROBADA la presente demanda dejando sin efecto la Resolución R-ADM-TCO Nº 016/2001 de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en consecuencia declarar subsistente íntegramente el expediente Nº 16506 y Título Ejecutorial Nº 307089 correspondiente a la propiedad LAS LAGUNAS.
CONSIDERANDO: Que, una vez acreditada la personería del demandante mediante testimonio de poder Nº 22/2001cursante de fs. 93 a 101, mediante auto de fs. 103 se admite la demanda en la vía de puro derecho y se corre en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quien apersonándose de fs. 272 a 278 y adjuntando el expediente del SAN-TCO LOMERIO, correspondiente al predio "Las Lagunas", a tiempo de contestar a la demanda contencioso-administrativa, opone excepciones de impersonería e incapacidad en los apoderados del demandante, expresando:
Que, el art. 809 del Cód. Civ. señala que el mandato general es para todos los negocios de los actos de administración del mandante, y que el art. 810-i) del mismo cuerpo legal señala que éste no comprende sino los actos de administración, por lo cual los instrumentos públicos Nos. 70/99 de 07 de diciembre de 1999 y 14/2000 de 06 de diciembre de 2000, no otorgan facultades necesarias a efectos de que los supuestos representantes interpongan acción contencioso administrativa, más aún si el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. establece que las personas jurídicas deben concurrir ante autoridades judiciales a través de sus representantes legales y el art. 58 del mismo cuerpo legal dispone que en el primer escrito, debe acompañarse poder suficiente, requisito inexcusable tomando en cuenta el plazo de 30 días señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715, que siendo perentorio da lugar la extemporaneidad de la demanda, no siendo aplicable al presente el art. 333 del Cód. Pdto. Civ, por tratarse de demanda nueva de puro derecho.
Que, existe caducidad del derecho de accionar la vía contencioso administrativa por vencimiento del plazo determinado en el decreto de intimación y apercibimiento, toda vez que el referido decreto fue notificado al demandante en 04 de mayo de 2001, venciéndose los 10 días de plazo que le fueron otorgados el 14 de mayo de 2001, por haber presentado el memorial que subsana la omisión el 16 de mayo de 2001, por lo que solicitan al Tribunal Agrario Nacional tenga la demanda como no presentada.
Que, el predio denominado "LAS LAGUNAS", tiene título Ejecutorial Nº 307089 del expediente 16506 otorgado a favor de Heberto Castedo Lladó con una superficie de 1,435.9910 has., en consecuencia FINDESA SAM tiene la calidad de titular y que por disposición del art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, habiendo el INRA aplicado la normativa vigente que rige la materia.
Que, el saneamiento de oficio de las Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-LOMERIO, fue realizado en total observancia del procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley INRA, habiéndose como resultado final dictado la RFS-TCO 016/2001 de 12 de febrero de 2001 referente al predio "LAS LAGUNAS" , misma que plasma la realidad, evidenciada in situ relativa al abandono e incumplimiento de la función económico social que se corroboró en el campo.
Que, en cuanto al incumplimiento de la FES, se realizó el saneamiento por separado en cada uno de los predios y sólo en cuanto a la evaluación técnico jurídica se practicó en uno, pero siempre diferenciando los predios "LAS LAGUNAS" y "PURUBI", por lo cual se llegó a constatar que el predio "LAS LAGUNAS" ni ahora ni antes de adjudicarse la financiera, cumplía la FES habiéndose de conformidad al art. 66 de la L. Nº 1715, evidenciado y determinado el cumplimiento parcial de la FES en el predio "PURUBI", aclarándose que éste no es objeto de la resolución impugnada.
Que, el art. 238 del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 no fue aplicado retroactivamente como mal lo afirma el demandante, toda vez que el referido Reglamento fue aplicado legalmente desde su vigencia y en tiempo de la ejecución del saneamiento en el predio "LAS LAGUNAS".
Que, el INRA no operó con la figura jurídica de la reversión y más bien al término de la ejecución del saneamiento se dictó la resolución final de saneamiento que anula el título ejecutorial Nº 307089 del Expediente Nº 16506 sobre el predio denominado "LAS LAGUNAS", por evidenciarse vicios de nulidad relativa y haberse corroborado en trabajo de campo el abandono del predio y el incumplimiento de la función económico social, por lo cual jamás se violó el art. 7-I) de la Constitución Política del Estado. Afirma también el demandado que el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es sólo una prueba juris tantum y que pagar impuestos, no significa ni mucho menos constituye prueba de que un predio esté cumpliendo la FES en el mismo.
Que en el procedimiento de saneamiento no se aplicó la figura de la expropiación, sólo se dio cumplimiento a los arts. 66 y sgtes de la L. Nº 1715, habiendo el INRA dictado resolución final de saneamiento con toda la competencia legal y respetando el art. 228 de la Constitución Política del Estado, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional, que previos los trámites de ley, se pronuncie declarando probada la excepción de incapacidad o impersonería en los apoderados del demandante, asimismo se considere la demanda como no presentada y en el caso de ingresarse al fondo de la consideración de la acción se la declare improbada, confirmado la resolución recurrida con costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 318 y 319 de obrados cursa auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que declara improbada la excepción de falta de capacidad y personería en los mandatarios Carlos Soruco Perrogón, Luis Núñez Ribera y Erick Gonzalo Niño de Guzmán Peredo.
Que, de fs. 294 a 300, la Financiera de Desarrollo Santa Cruz. S.A.M. (FINDESA SAM), en la vía incidental demanda la inconstitucionalidad de los arts. 66-6), 67, y Disposición Final Décimo Cuarta-II de la L. Nº 1715, recurso que es contestado por el Director Nacional del INRA de fs. 302 a 311, para luego de ser tramitado conforme a ley, merecer la Sentencia Constitucional Nº 11/2002 de 05 de febrero de 2002 y que cursa de fs. 426 a fs. 441, que declara infundado el recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional a solicitud de Carlos Soruco Perrogón, Luis Núñez Ribera y Erick Gozalo Niño de Guzmán Peredo en representación de FINDESA SAM.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se llega a establecer los siguientes extremos:
1.- Que, dentro del trámite social agrario Nº TCO-0711-0001, seguido por el PUEBLO INDÍGENA CHIQUITANO DE LOMERIO, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, se dictó la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0007 el 18 de julio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0004-98 de 02 de marzo de 1998, que declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 290.787,859 has. así como la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0020/99 de 15 de julio de 1999, que instruye la realización de las pericias de campo.
2.- Que, una vez dispuesta la realización de las pericias de campo conforme señala el art. 192-I) del D.S. Nº 24784, dentro de las cuales se levantó, entre otras, información respecto al cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, contenida en el informe de campo señalado por el art. 193 de la citada disposición legal y que cursa de fs. 234 bis a 236, por la que se evidencia que dentro de las pericias de campo se levantó entre otros el formulario de ficha catastral cursante a fs. 185 bis de obrados, por el que se constata en el recuadro IX, la existencia de alambradas y potreros en el predio denominado "LAS LAGUNAS", así como en el recuadro X, se señala como forma de explotación la rudimentaria y como superficie explotada la de pastizal, situación última reiterada en el recuadro XIII que señala el uso actual de la tierra.
3.- El informe de fs. 238, es el primer antecedente expedido por funcionario público autorizado del INRA relativo a datos de emisión de títulos, que señala en forma errónea el número de título ejecutorial como 307089, siendo el correcto el 387089, conforme consta del título original cursante a fs. 45 de obrados; irregularidad que es reiterada en la evaluación técnico jurídica de fs. 240 a 249, efectuándose inclusive en ésta, una confusión de trámites relativos a los predios "LAS LAGUNAS" y "PURUBI", no siendo suficiente la obtención de una fotocopia para cada trámite, sino menester la nueva elaboración de Evaluación Técnico Jurídica individual de cada predio y que conste por separado en distintos expedientes por tratarse de trámites diferentes.
4.- La resolución final de saneamiento impugnada cursante de fs. 252 a 253, en su parte resolutiva anula el título ejecutorial Nº 307089; es decir deja sin efecto un título que no corresponde a la propiedad "LAS LAGUNAS", puesto que el antecedente de ésta dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO LOMERIO, es el título ejecutorial Nº 387089, diferente al anulado. Irregularidad de suma importancia por las connotaciones que implica la misma, toda vez que la merituada resolución en su segundo acápite, dispone también la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del título ejecutorial anulado, con la consiguiente notificación a Derechos Reales conforme lo prevé el art. 222-b) y c) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715.
5.- Que, la superficie comprendida en el título ejecutorial anulado consolidada a favor de la TCO-LOMERIO por el INRA, es anómala por cuanto no comprende la señalada en el título Nº 387089 sino una diferente signada en el título ejecutorial Nº 307089, que se ignora a quien o quienes corresponde.
6.- Existencia de una total confusión en las normas legales a ser aplicadas por parte del INRA, en lo concerniente a pericias de campo, toda vez que del informe técnico predial de fs. 232 a fs. 234 y del Informe de Campo se evidencia la aplicación simultánea de D.S. Nº 25763 y D.S. Nº 24784, entendiéndose ser de aplicación en el presente trámite el primero de los nombrados cuya vigencia se inicia el 05 de mayo de 2000.
7.- Las etapas dentro del procedimiento de saneamiento señaladas por el art. 169 del D.S. Nº 25763, no fueron cumplidas en su integridad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pues de la revisión de antecedentes, se evidencia que se obvió la fase relativa a exposición pública de resultados y siendo que ésta tiene por objeto que los propietarios, poseedores u otras personas que tuvieren interés legal hicieren conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, su cumplimiento no sólo es obligatorio sino de vital importancia; más aún, si el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que disponía la no aplicación de la exposición pública de resultados en saneamientos de TCOs, por ser violatoria a los principios de igualdad y de defensa consagrados en los arts. 6-I y 16-II de la Constitución Política del Estado y siendo que la mencionada Sentencia Constitucional tiene los efectos establecidos en los arts. 65 con relación al 58 y 44 de la L. N° 1836; vale decir, es abrogatoria de la norma legal declara inconstitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los poderes del Estado y Tribunales, consecuentemente, la supresión de la etapa de exposición pública de resultados genera nulidad procesal, correspondiendo por tanto, restablecer la legalidad y el orden jurídico mediante la aplicación de la Sección IV, Capítulo II, Título IV del Reglamento de la L. N° 1715 dentro del proceso de saneamiento.
8.- Que, al haber el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 11/2002 de 05 de febrero de 2002, declarado infundado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se entiende que el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento y de revisar los títulos ejecutoriales, estando facultado para anularlos conforme prevé el art. 66 de la L. Nº 1715 en relación al art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, por delegación expresa contenida en la Resolución Suprema Nº 19199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que, si bien el Estado al actuar como persona de derecho público, tiene la potestad de ejercitar su autoridad y sus actos tienen la calidad de cumplimiento obligatorio, se entiende que éstos deben estar siempre enmarcados a principios de legalidad y legitimidad.
Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo y de este modo establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de derecho, a efectos de garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares, por lo cual se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para la revisión del procedimiento y procesos administrativos, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, habiéndose demostrado que el INRA actuó con error formal en la dictación de la resolución impugnada, así como en forma anómala al prescindir de la fase de exposición pública de resultados, violando los principios de igualdad y defensa consagrados en los arts. 6-I y 16-II de la Constitución Política del Estado, extremos que generan nulidad procesal, corresponde en consecuencia, restablecer la legalidad y el orden jurídico mediante la aplicación de la Sección IV, Capítulo II, Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715, dentro del presente proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 86 a 90 y ratificación de fs. 102, por tanto nula y sin efecto la Resolución RSF-TCO Nº 016/2001 de 12 de febrero de 2001; debiendo el INRA regularizar procedimiento de saneamiento, dando cumplimiento a todas las etapas del mismo y pronunciando nueva resolución basada en los antecedentes del proceso de saneamiento y normas legales en vigencia.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón