Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2002

Fecha: 04-Jun-2002

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 009/2002

Expediente: Nº 040/ 01

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Arístides Bustamante Cadima representado por Prudencio Flores

 

Barrancos

 

Demandados: Matilde Rocha Luizaga y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 4 de junio del 2002

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

 

Dictada dentro de la demanda de Nulidad Título Ejecutorial y del expediente Nº 14693 seguido por Arístides Bustamante Cadima representado por el Sr. Prudencio Flores Barrancos, en contra de Matilde, Vicenta, Rufina, e Ignacio todos de apellidos Rocha Luizaga, Juan Rocha, Vilma Victoria Cassis de Arnéz y Silvia Durbín Arnez Cassis.

VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que Prudencio Flores Barrancos mediante poder notarial Nº 527/2001 que cursa a fs. 81, en representación de Arístides Bustamante Cadima a fs. 739-742 interpone demanda de nulidad de título ejecutorial, sustentando su acción fundamentalmente en los siguientes argumentos: que por la documentación acompañada de fs. 1 a 737 se evidencia que el padre de su mandante, Manuel Encarnación Bustamante, fue propietario de varias fracciones de terreno ubicadas en la zona denominada Orko kallpa del Departamento de Cochabamba, dentro de la jurisdicción de la Provincia Quillacollo; que al fallecimiento del padre de su mandante quedaron como únicos propietarios y herederos forzosos su mandante y el hermano de éste, Filiberto Bustamante Amurrio, siendo este último declarado judicialmente interdicto; que Sixto Hurtado a través de maniobras dolosas logró que el interdicto transfiriera la totalidad de los terrenos a su criada Justina Flores; que a su vez esta compradora transfiere estos mismos terrenos a los esposos Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha; que ante esos hechos dolosos y fraudulentos su mandante interpuso demanda ante los tribunales de justicia ordinaria demandando la nulidad de las ventas efectuadas por su hermano declarado judicialmente interdicto, con la agravante de haberse transferido acciones y derechos ajenos que correspondían a su mandante; que después de cuarenta años concluye la referida demanda de nulidad de documentos de transferencia incoada por Arístides Bustamente, habiéndose dictado sentencia en fecha 21 de septiembre de 1989 declarando probada la demanda, disponiéndose en su parte resolutiva: declarar a Arístides y Filiberto Bustamante herederos al fallecimiento de su padre Manuel Encarnación Bustamante; declarar la interdicción de Filiberto Bustamante Amurrio, nombrándose curador ad-liten a su hermano Arístides Bustamante, finalmente se declara la nulidad del contrato de venta efectuado por Filiberto Bustamante Amurrio a favor de Justina Flores; y la nulidad de la venta realizada por Justina Flores a favor de Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha; que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y pasada a autoridad de cosa juzgada al estar confirmada por la Corte Superior de Cochabamba y haberse declarado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia improcedente el recurso de casación, mediante Auto Supremo de fecha 12 de septiembre de 1991; que no obstante de tener conocimiento de la demanda los esposos Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha inician un trámite de consolidación de los terrenos en cuestión ante la judicatura agraria, pretendiendo subsanar los vicios de nulidad de que adolecían sus precitados documentos; que el juez agrario dicta sentencia en fecha 19 de diciembre de 1966 declarando inafectable el predio conocido con el nombre de Orko Kallpa con una superficie de 1,8282 Has., consolidando a favor de Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha, sentencia que posteriormente es confirmada por Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 1967, resolución ésta que es aprobada por la Resolución Suprema Nº 141135 de 2 de agosto del mismo año, disponiendo se expida el título ejecutorial 389511 de fecha 24 de junio de 1969 mismo que es objeto de la presente demanda de nulidad; que no obstante de tener pleno conocimiento de la nulidad de los título de propiedad, la co-propietaria Rosenda Luizaga de Rocha y los herederos de Avelino Rocha, haciendo uso indebido del título ejecutorial transfieren el precitado terreno a favor de las señoras: Vilma Victoria Cassis de Arnés y Silvia Durbin Arnéz Cassis; que con el propósito de regulizar su derecho propietario, su mandante ha iniciado un trámite de saneamiento simple ante el INRA el mismo que se encuentra con la respectiva evaluación técnica jurídica a favor de Arístides Bustamante porque se ha verificado en el terreno la posesión continuada y el cumplimiento de la función social; que la consolidación tenía como finalidad establecer, asegurar, fijar y actualizar en el marco de la Reforma Agraria el derecho propietario; que manera general los propietarios para asumir defensa de sus derechos están obligados a presentar ante el Juez Agrario sus títulos primordiales y la declaración o certificación catastral; que cumpliendo con estas disposiciones Avelino Rocha Rosenda Luizaga de Rocha consolidó el derecho de propiedad, pero también es cierto que el justo título presentado con la demanda de consolidación carecía de valor legal, por haber sido suscrito por una persona incapaz jurídicamente para celebrar contratos, vulnerando la validez de la prueba principal. Por esta razón -indica el demandante- la sentencia dictada por el juez agrario está viciada de nulidad por carecer de título primordial, condición necesaria para ser considerada como válida; que en consideración a la gravedad del vicio esta sentencia no puede ser confirmada, es insubsanable e imprescriptible, ya que lo que en principio es nulo no puede hacerse válido por el transcurso del tiempo porque la voluntad del juez agrario que dictó la sentencia resultó viciada por error esencial, que destruye su voluntad, violando las formas esenciales y finalidades de la inafectabilidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial; que al haberse anulado la transferencia efectuada por Filiberto Bustamante, es jurídicamente inevitable que el trámite de consolidación incoada por los esposos Rocha-Luizaga también tenga que ser anulado, toda vez que conlleva intrínsicamente los vicios de nulidad, debido a que tiene como fundamento un documento declarado nulo y sin valor legal alguno por la justicia ordinaria. Con estos argumentos el demandante, amparándose en el art. 36-2) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, demanda la nulidad absoluta del expediente Nº 14693, sentencia de 19 de diciembre de 1966, Resolución Suprema Nº 141135 de 2 de agosto de 1967 y del Título Ejecutorial Nº 389511 de fecha 24 de junio de 1969 por haberse vulnerado los arts. 32 del D.L. 3464 y 63 del D.L. 3471 dirigiendo su demanda contra los herederos de Avelino Rocha: Rosenda Luizaga, Vilma Victoria Cassis de Arnéz, Silvia Durbin Arnéz Cassis, pidiendo además la declaratoria de nulidad de todas las ventas efectuadas posteriores a la emisión del título ejecutorial y la cancelación de sus registros en las oficinas de DD. RR., todo con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que subsana la observación efectuada, mediante Auto de fs. 745 se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y se corre en traslado a los demandados: Avelino Rocha, Rosenda Luizaga de Rocha, Victoria Cassis de Arnéz y Silvia Durbin Cassis, quienes no obstante su legal citación con la demanda mediante edictos, no se apersonan y menos responden a la demanda, por lo que en cumplimiento del art. 124-IV) del Cód. Pdto. Civ., se nombra defensor de los demandados al Lic. Jaime Tapia Cortez, quien pese a su legal citación no responde a la demanda dentro del término de ley, dando lugar a que se decrete autos para sentencia.

Que, con los fundamentos que contiene el Auto de fs. 766-767 se anula obrados hasta fs. 745, o sea hasta el Auto de Admisión, y luego de subsanada las observaciones y ratificada la demanda por memorial de fs. 769 a 770, previa su admisión, se corre en traslado a los demandados quienes son citados por edictos como consta de las publicaciones realizadas a través del periódico Correo del Sur que corren de fs. 774 a 776 y que al no haberse apersonado y menos respondido a la demanda, por auto de fs. 787 se nombra defensor de los demandados a la Lic. Roxana Auza Rojas, quien asumiendo defensa mediante memorial de fs. 790 a 791, responde a la demanda, negándola y contradiciéndola con los siguientes fundamentos: Que la transferencia que hizo Filiberto Bustamante fue antes de ser declarado interdicto, y que no puede aplicarse el art. 554-3) del Cód. Civ.; que al haberse sometido al proceso de consolidación ante la judicatura agraria y expedido el Título Ejecutorial Nº 389511 en fecha 24-06-69; este Título Ejecutorial es definitivo, causa estado y no admite ulterior recurso, como lo prescribe el art. 175 de la C.P.E. Con estos argumentos, pide se declare improbada la demanda.

Que, con la respuesta a la demanda se corre traslado para la réplica, y al no haberse hecho uso de este recurso, se decreta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia de las Salas conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización; por lo tanto, corresponde a este Tribunal la revisión del expediente y del Título Ejecutorial cuestionados y resolver conforme corresponda de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se establece:

- Que Manuel Encarnación Bustamante fue propietario de los terrenos ubicados en "Orko Kallpa" Cantón Paso, Prov. Quillacollo del Dpto. de Cochabamba, documento de compra registrado en DD. RR. en 4-02-1932.

- Que posteriormente, Arístides y Filiberto Bustamante fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Manuel Encarnación Bustamnte.

- Que los esposos Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha demandan ante el juzgado agrario móvil la consolidación de los terrenos de Orko Kallpa amparados en la escritura de compra venta efectuada por Justina Flores Quiroga a favor de los referidos esposos Rocha-Luizaga, celebrada en fecha 23 de enero de 1966 y que cursa de fs. 3 a 4, proceso agrario que concluye con la Sentencia de fs. 10 a 10 vta. de 19 de diciembre de 1966, declarando inafectable el predio, y consolidando a favor de los demandantes la superficie total de 1.8280 has., fallo que es confirmado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 1967, cuya resolución es aprobada por la R.S. Nº 141135 de 2 de agosto del mismo año.

- Que dentro de un proceso ordinario interpuesto por Arístides Bustamante Cadima se dicta sentencia en 21 de septiembre de 1989, cursante de fs. 484 a 487, fallo que declara probada la demanda e improbada las excepciones así como improbada la demanda reconvencional, disponiendo: 1º) Que Arístides Bustamante Sejas y Filiberto Bustamante Amurrio son herederos ab-intestato del que en vida fue su padre Manuel Encarnación Bustamante; 2º) Declarando la interdicción de Filiberto Bustamante Amurrio, por incapacidad absoluta debido a adolecer de oligofrenia en grado de imbecilidad, nombrándose curador ad-litem a su hermano Arístides Bustamante; 3º) La nulidad, entre otros, del contrato de venta efectuado en 27 de abril de 1955 por Filiberto Bustamante a favor de Justina Flores; y la nulidad del contrato de venta de 23 de enero de 1961 efectuado por Justina Flores a favor de Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha, ordenando a los demandados restituir los terrenos a favor del actor dentro de tercero día, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia es confirmada por Auto de Vista pronunciado en abril de 1990 cursante de fs. 632 a 635, con la modificación de que la nulidad de documentos se hace extensiva al título ejecutorial que es objeto de la presente demanda de nulidad. La Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación; por lo tanto, la sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada.

Que, en el proceso agrario de inafectabilidad y consiguiente consolidación se cometieron las siguientes infracciones a las normas que regulan su tramitación:

- Dentro del trámite de la demanda de inafectabilidad se ha vulnerado la norma adjetiva contenida en el art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, vigente en ese momento, toda vez que obrando de mala fe, no se dio intervención a Arístides Bustamante, con quien Avelino Rocha Luizaga y Rosenda Luizaga de Rocha sostenían un proceso ordinario de nulidad del documento de venta base de la demanda de inafectabilidad, habiéndose atentado, de esa manera, contra el derecho de defensa consagrado en el art. 16 constitucional.

- La audiencia cuya acta cursa a fs. 5 del anexo está viciada por haberse realizado sin previa notificación del demandado y antes del término previsto en la referida norma.

- Tampoco consta dentro del proceso de inafectabilidad el acta de juramento del topógrafo designado y su firma como constancia de esta actuación procesal, vulnerándose de esa manera la disposición legal contenida en el art. art. 5-c) de la referida Ley de 22 de diciembre de 1956; en consecuencia, el informe del perito topógrafo que cursa a fs. 6 del anexo está viciado; por lo tanto, carente de valor legal.

Que, las irregularidades procedimentales referidas precedentemente y cometidas por el juez agrario, curiosamente, fueron convalidadas por el Auto de Vista y la propia Resolución Suprema, dando lugar a la emisión de un Título Ejecutorial basado en un proceso agrario viciado de nulidad.

Que, por otra parte, al haberse declarado nulo el documento de venta que hizo Filiberto Bustamante a favor de Justina Flores y nula la transferencia que hizo Justina Flores a favor Avelino Rocha Luizaga y Rosenda Luizaga de Rocha, documento que sirvió de base y sustento para declarar probada la demanda de consolidación; la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y Título Ejecutorial, resultan también viciados, toda vez que la inafectabilidad y consiguiente consolidación se sustentaron en documentos declarados judicialmente nulos, cuya nulidad abarcó incluso al mismo Título Ejecutorial; por lo tanto, convalidar un Título Ejecutorial emitido en esas circunstancias, sería cohonestar actos fraudulentos previos y durante la sustanciación del proceso de inafectabilidad y consiguiente consolidación.

Que, la Sala Civil de la Corte Superior de Cochabamba, a tiempo de confirmar la sentencia, hace extensiva la nulidad al mismo Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda ante este Tribunal, decisión judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, no entenderlo así se atentaría contra la seguridad jurídica del Estado, que a través de los órganos jurisdiccionales, está obligado a otorgar.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En el caso sub lite, el demandante ha dado cumplida aplicación a la citada disposición procedimental al haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, los demandados no desvirtuaron los argumentos expuestos por el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 739 a 742, ratificada a fs. 769-770, incoada por Prudencio Flores en representación de Arístides Bustamante Cadima, en contra de los herederos de Avelino Rocha y Rosenda Luizaga, Matilde, Vicenta, Rufina, e Ignacio todos de apellidos Rocha Luizaga, Juan Rocha, Vilma Victoria Cassis de Arnéz y Silvia Durbín Arnez Cassis; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Nº 389511 expedido en fecha 24 de junio de 1969 a favor de Avelino Rocha y Rosenda Luizaga de Rocha; asimismo, nulo el proceso agrario de inafectabilidad y consiguiente consolidación Nº 14693, debiendo cancelarse las partidas de inscripción en el Registro de Derechos Reales, tanto del Título Ejecutorial cuanto de los fallos emitidos en el proceso de inafectabilidad y consolidación.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia y sede el Tribunal Agrario Nacional, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil dos.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vista, DOCUMENTO COMPLETO