Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2002

Fecha: 20-Sep-2002

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 012/2002

Expediente: Nº 17/02

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Bernardo Neustater Heinrich y Jacobo Giesbrecht Unger en representación de la Colonia Menonita "Del Norte"

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Bernardo Neustater Heinrich y Jacobo Giesbrecht Unger en representación de la Colonia Menonita "Del Norte" contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo la revocatoria de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001 en la que se clasifica el predio Colonia Menonita del NORTE CASA TRES como empresa agrícola y que se determine como COMUNIDAD AGRÍCOLA MENONITA , los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 54-55 vlta., presentado el 20 de marzo de 2002, los demandantes, interponen proceso Contencioso Administrativo indicando que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001, que fue puesta en su conocimiento el día 18 de febrero de 2002, lesiona el interés comunitario que les asiste al imponerles un régimen agropecuario al que no pertenecen, violentando así las garantías constitucionales establecidas en los arts. 32 y 169 de la C.P.E. con relación al art. 2 de la Ley Nº 1715.

Fundamentan su acción señalando que todas las colonias menonitas asentadas en el Departamento de Santa Cruz, cuentan con reconocimiento de su personalidad jurídica y se encuentran amparadas por el D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962, instrumento legal que en ninguna de sus partes establece una condición empresarial al tratarse de grupos religiosos que poseen pequeñas propiedades de 50, 30 y 25 has. para cada familia, las cuales son asignadas en lo proindiviso, según su capacidad económica y laboral y que son cultivadas con un sistema de rotación de cultivos y en la modalidad de preservación del medio ambiente y el agotamiento de los suelos o Plan de Reordenamiento Predial, bajo un sistema comunitario de ayuda social llamado "waisemant ", situación que ha sido confirmada con la tramitación de su personalidad jurídica y la emisión de la Resolución de la Superintendencia Agraria Nº 006/98 de 8 de mayo de 1998.

Que los habitantes de la CASA TRES, predio así denominado que también es de propiedad de la Colonia Menonita del Norte, se encuentran dentro del mencionado sistema comunitario y son poseedores de pequeñas extensiones de terreno.

Añaden que el proceso de saneamiento establecido por los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, que ha culminado con la emisión de la Resolución impugnada, carece de relación entre la objetividad de las pericias de campo realizadas en la colonia, a través de las cuales se ha evidenciado la tenencia de pequeñas propiedades como colonos sin ningún vestigio de carácter empresarial y sin embargo se la califica de esta forma sin considerar que el plano de ubicación demuestra el fraccionamiento o división superficial en pequeñas parcelas no mayores de 50 has., documentación que ha sido utilizada ante la Superintendencia Agraria para la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial para la explotación agrícola de cada parcela, concluyendo con una toma satelital donde se evidencia este fraccionamiento, antecedentes que confirman su condición de pequeños agricultores, aspecto que también ha sido ratificado por la certificación de la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo ANAPO-Institución Colectora de Impuestos, de la que se evidencia la indicada condición que los hace exentos del pago del Impuesto del Régimen Agropecuario Unificado.

Concluyen solicitando, que en sentencia, se revoque dicha clasificación y se determine su titulación como Comunidad Agrícola Menonita, en aplicación de los arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 231-d) de su Reglamento.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 81 a 81 vta., al haberse subsanado las observaciones formuladas, se admite la demanda en la vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.

Que a fs. 113-115 vta., el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando el expediente de saneamiento 1063 SC y acreditando su personería, responde y solicita se declare improbada la demanda, justificando su petitorio al indicar que durante el trámite del saneamiento del predio denominado CASA TRES, se evidenció que cuenta con Título Ejecutorial individual signado con el Nº 26735-0, con una superficie total de 776.6795 has. y no con un título ejecutorial en lo proindiviso otorgado a favor de varias personas como afirman erróneamente los demandantes, por lo que se consideró la regularidad en la emisión de los títulos y si la superficie cumple con la función económica social.

Continúa y señala el demandado que el D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962, simplemente menciona los derechos y garantías especiales reconocidas a los menonitas, que en materia agraria les serán otorgadas siempre y cuando demuestren un manifiesto deseo de trabajar en labores agrícolas y que el INRA en ningún momento ha vulnerado esta disposición reglamentaria y más bien la consideró al reconocerles el trabajo realizado en el predio al igual que las mejoras que determinaron el cumplimiento de la función económico social según Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001.

Que durante el proceso de saneamiento, la Colonia Menonita DEL NORTE no presentó la Resolución Prefectural que le reconoce personalidad jurídica, tampoco ninguna documentación referente al Plan de Ordenamiento Predial y que no se evidenció en oportunidad de la verificación de campo, que las personas que forman parte de la autodenominada Colonia Menonita DEL NORTE constituyan pequeñas propiedades de 50, 30 y 25 has., sino que forman un solo predio conforme se acredita de los antecedentes del trámite de dotación y del Título Ejecutorial Individual emitido.

Señala que la Colonia Menonita DEL NORTE adquirió la referida propiedad mediante transferencia a título oneroso de sus anteriores propietarios, los esposos Knijenburg, quienes fueron los primeros beneficiarios y que en el documento de compra venta suscrito con los demandantes, que fue objeto de pago de impuestos, se establece la indivisibilidad del área agrícola. Que por otra parte, el informe sobre pericias de campo señala que la propiedad cumple la función económica social; que la superficie mensurada es mayor a la extensión consignada en la documentación de propiedad y que por este motivo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se calificó el predio como empresa agrícola de acuerdo a la superficie que cumple la FES.

Concluye el demandado, indicando que la parte demandante durante la fase de Exposición Pública de Resultados no observó los aspectos anteriormente mencionados y reitera, que no presentó la documentación que acompaña a su demanda Contencioso Administrativa, la cual pide sea rechazada por tratarse de un proceso de puro derecho en el que la presentación de prueba es totalmente extemporánea.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 122-124 y 126-129 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y de contestación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis como de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, se evidencian los siguientes aspectos:

1.Que los esposos Agustinus Thomas Knijnenburg Rosendal y Ana Marcelina Cordero de Knijnenburg, fueron adjudicados en una extensión de 776.6975 has., mediante la suscripción de una minuta de compra venta con el Instituto Nacional de Colonización el 27 de noviembre de 1989 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 208944 de 12 de abril de 1991, ubicadas en el cantón Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en base a la cual se expidió Título Ejecutorial Individual Nº 26735-0. (fs. 15-17 del expediente de saneamiento).

2. Que los esposos Knijnenburg, transfirieron el indicado predio a título de compra venta a favor de la Colonia Menonita DEL NORTE, mediante escritura pública Nº 127/96 de 5 de marzo de 1996. (fs. 12-14 vta. del expediente de saneamiento).

3.Que el proceso de saneamiento del polígono 48, en el que se encuentra el predio CASA TRES, de propiedad de los demandantes, fue realizado en base a las disposiciones reglamentarias de los D.D.S.S. 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose cumplido al efecto las etapas previstas en el art. 187 de la primera disposición reglamentaria, consistentes en: relevamiento de información en gabinete y en campo, revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales, campaña pública, levantamiento catastral, evaluación técnico jurídica, resolución, exposición pública y emisión de la resolución final de saneamiento.

4. Que estas etapas fueron realizadas de acuerdo al siguiente detalle:

-Comunicación de inicio del Saneamiento de la Propiedad Agraria Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN en la zona de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con la que los Sres. David Hibert y Johan Peters fueron personalmente citados como representantes de la Colonia Menonita del Norte, el 10 de octubre de 1997. (fs. 5-6 del expediente CAT-SAN).

-Llenado de la ficha catastral CAT-SAN L FC 646, el 12 de diciembre de 1997, con la participación de Johan Peters Enns y David Hibert Enns, quienes suscribieron la misma junto a los personeros del INRA, acto en el cual el predio denominado CASA TRES de propiedad de la Colonia Menonita DEL NORTE fue clasificado, por su extensión, como empresa agrícola al haberse verificado la existencia de tres viviendas y que la superficie explotada con medios tecnológicos alcanzaba a 700 has. (fs. 7-8 del expediente CAT-SAN).

-A fs. 31-42, cursan los informes sobre pericias de campo de 15 de diciembre de 1997 y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Propiedad Titulada de 1 de marzo de 2000, de los que se evidencia que la CASA TRES, de propiedad de la Colonia Menonita DEL NORTE, cuenta con título ejecutorial individual y que tiene una variación de 5.2295 has. de diferencia entre la extensión señalada en los documentos de propiedad y la obtenida luego de la mensura aplicada. Ya en esta oportunidad se clasificó a la propiedad como empresa agrícola, entregándose copia a los demandantes el 9 de junio de 2000, tal como se evidencia de fs. 41 del expediente CAT-SAN.

-Mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0070/99 de 13 de mayo de 1999, emitida por el Director Nacional del INRA y publicada en junio de 1999, se dispuso la ejecución de una reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados, en cuyo artículo tercero se advierte a los propietarios y poseedores que una vez conocidos los resultados pueden solicitar aclaraciones, presentar documentación complementaria y manifestar su aceptación o en su caso, sus observaciones. (fs. 43-45 del expediente CAT-SAN)

-La Resolución Administrativa Nº 028/2000 de 9 de noviembre de 2000, emitida también por el Director Nacional del INRA, da por concluida la fase de reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados. (fs. 47 del expediente CAT-SAN).

-El 18 de diciembre de 2000, en cumplimiento de lo anterior, se dispone la ejecución del trámite de adjudicación simple a favor de los poseedores legales individuales identificados en el área de saneamiento integrado al catastro. Los demandantes suscribieron el convenio de pago de la tasa de saneamiento y catastro que cursa a fs. 50, cancelando mediante depósito bancario la suma de $US. 824.80. (fs. 48, 49 del expediente CAT-SAN).

-Finalmente, se emitió la Resolución Final de Saneamiento Nº RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001, hoy impugnada, mediante la cual se convalidó el Título Ejecutorial Nº 26735-0 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 208944 de 12 de abril de 1991, con una superficie total de 781.9090 has., calificada como empresa agrícola, propiedad a favor de la Colonia Menonita DEL NORTE. Fs.58-60 del expediente CAT-SAN.

5.Que la denominada Colonia Menonita DEL NORTE, quien cuenta con reconocimiento de su personalidad jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural Nº 019/2000 de 10 de enero de 2000, fue constituida mediante acta de 16 de julio de 1999 en cuyo Estatuto Orgánico se indica que se encuentra constituida en pequeñas parcelas de 50, 30 y 25 has. por colono, las que son repartidas en forma acorde con su capacidad económica y de trabajo, extensión superficial suficiente para el trabajo agrícola mecanizado familiar y el aporte social para el mantenimiento de un sistema comunitario, con un tiempo de duración indefinido, cuyo domicilio es el lugar donde se encuentra establecida la colonia. (fs. 24 del proceso Contencioso Administrativo). Sin embargo, esta documentación no fue presentada por los demandantes a pesar de que la misma fue extrañada por el INRA, como se evidencia de fs. 37 del expediente CAT-SAN y de que los demandantes ya contaban con ella.

6.Que las extensiones de tierra que han sido adjudicadas a la indicada colonia y en el caso concreto a la CASA TRES, se trabajan, de acuerdo a lo afirmado por los demandados, en lo proindiviso por las familias que de ella forman parte dentro del sistema "waisemant" , sin embargo, cuentan con un Título Ejecutorial a título individual, no existiendo evidencia alguna de que dentro del proceso de saneamiento, se hubiera comunicado a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la existencia de pequeñas parcelas fraccionadas y cultivadas por las familias que integran la colonia o que sus integrantes como legales poseedores hubieran reclamado su derecho a la dotación o adjudicación simple y titulación, considerándose además que el Plano Catastral Individual de fs. 61 del expediente del Saneamiento CAT-SAN no evidencia este aspecto, pues muestra la existencia de un sólo predio, haciéndose notar asimismo, que el plano presentado a fs. 6 por los demandantes corresponde a un polígono diferente al Nº 48 cuyo proceso de saneamiento se encuentra en análisis.

7. Que la Resolución Administrativa I-TEC Nº 239/2000 emitida por la Superintendencia Agraria, no puede ser considerada en el caso de autos porque la misma aprueba el Plan de Ordenamiento Predial de un predio diferente de 11,522.8750 has. que es también de propiedad de la misma Colonia DEL NORTE. (fs. 36-37 expediente del proceso Contencioso Administrativo).

CONSIDERANDO: Que así determinados los hechos y derechos anteriores, corresponde analizar si es evidente, como se afirma en la demanda Contenciosa Administrativa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha lesionado el interés comunitario que asiste a los demandados al imponerles un régimen agropecuario al que no pertenecen sin considerar su calidad de pequeños propietarios. Asimismo, debe analizarse si la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001, ha vulnerado las garantías concedidas por los Arts. 32 y 169 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962.

Que mediante D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962, cuya vigencia fue repuesta por el D.S. 20744 de 27 de marzo de 1985, el Gobierno Nacional con el propósito de favorecer la inmigración de familias menonitas, reglamentó su permanencia en el territorio nacional, admitiendo la libre práctica de su fe religiosa y la administración de su comunidad de acuerdo a sus costumbres, previéndose en su art. 1 que estas colectividades, gozarán de amplias garantías para dedicarse a labores de carácter agrícola.

Que si bien es evidente que la propiedad agraria, se clasifica por su extensión en solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad y empresa agropecuaria y que el art. 41 de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 171 de la Constitución Política del Estado y del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, incorporó las clasificaciones de tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias destinadas a los pueblos y comunidades originarias cuya organización social, cultural y económica no es equiparable al sistema "waisemant" reconocido por el D.S. 03060 a las colectividades menonitas, que congregan a sus integrantes en una organización social de carácter religioso, extraño al régimen agrario y campesino establecido en el Título Tercero, arts. 165 y siguientes de la Carta Magna, considerándose además que el referido D.S. 06030, si bien reconoce los derechos y privilegios extensivos a los individuos de la colectividad menonita no define expresamente la clasificación del tipo de propiedad agrícola que les corresponde ni tampoco define la forma de explotación de la tierra a la que deben sujetarse.

Por otra parte, se considera el hecho de que las indicadas familias menonitas que tienen el régimen previsto por el D.S. Nº 03060, no se encuentran comprendidas como beneficiarias de los programas de colonización para familias bolivianas previstos por el art. 170 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales pertinentes, tales como los D.D.L.L. Nos. 07726 de 28 de junio de 1965, 07742 de 22 de diciembre de 1965 o 07765 de 31 de julio de 1966 vigentes en el momento en que el Gobierno Nacional reglamentó la inmigración y permanencia de familias menonitas en el territorio nacional, normativa que permitía la inmigración de colonos extranjeros con el objeto de estimular y promover esas corrientes inmigratorias, especialmente de aquellas, capaces de establecer industrias en regiones donde hacían falta actividades de tipo empresarial y la formación de mano de obra calificada. (art. 2-f) D.L. Nº 7765 de 31 de julio de 1966).

En consecuencia, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento, no ha violentado ni desconocido este régimen especial referido a la organización de las colonias menonitas al clasificarlo como empresa agrícola por su extensión superficial (arts. 16 y 17 de la Ley de Reforma Agraria) y al no estar el sistema "waisemant" en ninguno de los tipos de propiedad que establece el art. 41 de la Ley Nº 1715, motivo por el que tampoco podían ser incluidos dentro del régimen previsto por los arts. 2º de la Ley Nº 1715 y 231-d) de su Reglamento.

CONSIDERANDO: Que dentro de este marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al efectuar el Saneamiento del Polígono 48, consideró adecuadamente como hechos concretos, la existencia de un Título Ejecutorial emitido a título individual por una extensión de 776.6795 has, transferido a los demandantes sin ninguna modificación y que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 16 y 17 del D.L. 3464 de Reforma Agraria para la empresa agrícola en la zona tropical agrícola; un plano catastral individual en el que no se evidencia fraccionamiento alguno y el cumplimiento de la función económico social.

Que en consecuencia, no es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hoy demandado, hubiese obviado la consideración de estos aspectos y de la referida documentación, que como ya se tiene dicho no fue oportunamente presentada como ocurre en el caso del reconocimiento de la personalidad jurídica de la Colonia Menonita DEL NORTE; además de que se ha verificado que el Plan de Ordenamiento Predial adjunto a la demanda, corresponde a un polígono diferente al del caso de autos, motivo por el que, tampoco puede ser considerado en la presente sentencia, en el primer caso por no haber sido utilizada en su momento no pudiendo responsabilizarse al INRA por la negligencia de los demandantes y porque se contrapone al relevamiento de la pericia de campo efectuado y en el segundo, porque el Plan de Ordenamiento Predial es irrelevante al no corresponder a la CASA TRES.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o perjudicados en sus derechos y que hubieran ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.

Que de la revisión de obrados, se establece en forma concluyente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al ejecutar el proceso de Saneamiento CAT-SAN de la zona de San Julián-San Pedro, ubicado en las Provincias Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dentro de la que se encuentra incluido el polígono 48 que comprende la parcela signada con el Código Catastral Nº 07-11-03-02-048009, que tiene como antecedente legal la emisión del Título Ejecutorial Nº 16735-0 a favor de CASA TRES, que cuenta con R.S. 208944 de 12 de abril de 1991, ha cumplido con todos los procedimientos establecidos por los Reglamentos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobados por D.D.S.S. 24784 y 25763, aplicable al caso de autos, al haberse efectuado el saneamiento indicado bajo los lineamientos de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 54-55 vlta. por no existir vulneración a normas legales expresas; en consecuencia, se declara la total eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0157/2001 de 7 de septiembre de 2001 no siendo viables los alcances de la titulación prevista por el art. 231-d) del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763, debiendo los representantes de la Colonia Menonita DEL NORTE, ocurrir ante las instancias competentes del Poder Ejecutivo a efecto de que se precise la clasificación solicitada en la vía de complementación del D.S. 06030.

No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por excusa que se declara legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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