TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
SIª
Nº
01
/2003
Expediente
:
Nº
027/2002
Proceso
:
Contencioso-Administrativo
Demandante
:
Horacio
Torres
Guzmán
en
representación
de
Jhonny
Quintela
Vaca
Diez
Demandado
:
Hernán
Zeballos
Hurtado,
Superintendente
General
Del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
24
de
enero
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
16
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
José
Mario
Quintela
Vaca
Diez
en
representación
de
Jhonny
Quintela
Vaca
Diez,
contra
el
Superintendente
General
del
SIRENARE.
Sr.
Hernán
Zeballos
Hurtado,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-09/02
de
11
de
marzo
de
2002,
con
referencia
al
predio
"El
Capricho",
respuesta
de
fs.
42
a
55
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que
José
Mario
Quintela
Vaca
Diez
,
mediante
poder
notarial
Nº
271/2002
cursante
a
fs.
1,
obrando
en
representación
de
Jhonny
Quintela
Vaca
Diez,
a
fs.
14
a
16
vta.,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
argumentando
que
faculta
al
Director
Nacional
del
INRA
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Ante
tal
normativa
la
propiedad
de
su
mandante
denominada
"El
Capricho"
fue
sometida
al
saneamiento,
llevándose
adelante
hasta
el
estado
de
dictarse
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
el
cual
INYSA.
S.C.,
en
sus
conclusiones
sugiere
el
poseedor
del
fundo
el
Capricho
al
haber
cumplido
la
función
económica
social,
adquiere
el
derecho
propietario
a
través
de
distribución
por
adjudicación
simple
en
sus
4.866.13
has.
Añade
el
apoderado,
que
ante
tal
situación
en
fecha
10
de
abril
del
2000,
solicitó
al
Director
Dptal.
del
INRA,
la
revisión
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
a
fin
de
que
se
deje
sin
efecto
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
porque
el
asentamiento
de
su
mandante
data
del
año
1967;
que
sin
que
se
haya
cumplido
con
la
dictación
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
el
INRA
nacional
mediante
solicitud
DN-C-EXT
Nº
0902/2000
pide
a
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
simple
del
predio
"El
Capricho",
transgrediendo
el
inciso
d)
del
art.
169
y
210
del
D.S.
25763,
lo
cual
dio
como
resultado
que
la
Superintendencia
Agraria
dicte
las
Resoluciones
I-TEC-Nº
0458/2000
de
28-08-00
y
la
Resolución
I-TEC-Nº
2531/2001
de
24-08-01,
que
establecen
la
adjudicación
del
predio.
Estas
resoluciones
motivaron
que
su
representado
interpusiera
recurso
de
apelación,
que
dio
como
resultado
la
dictación
de
la
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
Nº
131/2001
de
25-10-01,
que
al
no
satisfacer
la
pretensión
de
su
mandante
fue
objeto
de
Recurso
de
Revocatoria
ante
el
SIRENARE,
quien
dictó
la
Resolución
Administrativa
RJ-09/02
de
11-03-02,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
Nº
131/2001
que
determina
el
valor
total
de
adjudicación
simple.
Fundamenta
asimismo
que
el
art.
169
del
D.S.
15763
de
5-05-00
establece
el
procedimiento
y
etapas
a
seguir
durante
el
saneamiento.
Aclara
que
la
intención
de
su
mandante
no
es
desconocer
la
facultad
que
tiene
la
Superintendencia
Agraria
para
determinar
los
precios
en
las
adjudicaciones,
lo
que
rechaza
es
la
actitud
del
INRA
que
indujo
a
error
a
la
Superintendencia
Agraria,
que
dictó
dichas
resoluciones,
toda
vez
que
antes
de
determinar
el
precio
debió
exigir
que
el
INRA
concluya
con
el
saneamiento
dictando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
al
art.
169
ya
referido,
situación
que
hace
que
la
Resolución
R-J.
09/02
dictada
por
el
SIRENARE
y
la
Resoluciones
dictadas
por
la
Superintendencia
Agraria
sean
nulas
de
pleno
derecho;
en
el
hipotético
caso
que
el
Director
Nal.
del
INRA
obedeciendo
la
sugerencia
del
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
determine
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
necesariamente
tenía
que
hacerlo
mediante
una
Resolución
Definitiva,
situación
que
no
se
ha
dado.
Transcribiendo
el
art.
50.III
de
la
Ley
1715
expresa
el
apoderado
del
demandante,
que
para
que
se
proceda
a
la
determinación
del
precio
de
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
se
debe
dictar
una
Resolución
Final
Administrativa
emergente
del
saneamiento;
que
sin
desvirtuar
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-09/02
que
es
de
fondo,
insiste
el
apoderado
que
el
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnico
de
valuación
IT-DVT
Nº
213/2001
de
15-08-01
que
ha
dado
lugar
a
la
Resolución
I-
TEC-Nº
2531/2001,
es
falso
y
malicioso
conforme
se
evidencia
de
la
imagen
satelital
y
la
fotografía
aérea
del
INRA
que
evidencian:
que
en
agosto
de
1996
"El
Capricho"
aún
no
se
había
anegado
y
era
área
útil
en
el
100%
de
su
extensión;
que
en
fecha
8
de
febrero
del
2001
"El
capricho"
se
anegó
en
el
57%
a
consecuencia
del
cambio
del
Río
Grande,
al
margen
de
su
extensión,
el
saldo
de
la
propiedad
ha
quedado
en
zona
negra
sin
valor
comercial;
que
el
valuador
en
junio
de
2001,
ignoró
esta
catastrófica
realidad
efectuando
el
trabajo
de
valuación
en
escritorio.
Para
acreditar
esa
realidad
acompaña
como
prueba
la
imagen
satelital
y
plano
del
INRA.
Concluye
pidiendo
que
se
dicte
sentencia
declarando
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada,
declarando
la
nulidad
del
proceso
de
valuación,
hasta
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
de
ser
pertinente,
recién
se
realice
la
evaluación
conforme
a
ley,
con
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
apoyándose
en
los
arts.
6-I,
7-h-i,
16-II-IV.
22-I
116-IV,
166
de
la
C.P.E.:
Ley
1715
art.
76,
D.S.
25763,
art.
51-I-c
parte
infine;
art.
169-d)
y
210
que
por
analogía
es
pertinente.
Que,
por
auto
de
fs.
20
vta.,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
aceptándose
la
personería
de
Horacio
Torres
Guzmán,
en
mérito
a
la
sustitución
del
poder
de
fs.
18.
CONSIDERANDO:
Que
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Recurso
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
acreditando
personería
en
virtud
a
la
R.
S.
Nº
220728,
por
memorial
de
fs.
42
a
55,
observa,
oscuridad,
imprecisión
y
contradicción
del
Recurso,
observa
que
el
recurso
ha
sido
planteado
sin
agotarse
la
vía
administrativa
y
responde
al
mismo
en
el
fondo,
con
estos
términos:
el
recurso
planteado
es
oscuro
y
contradictorio,
porque
argumenta
una
serie
de
hechos
naturales
para
solicitar
en
definitiva
la
nulidad
del
proceso
de
valuación,
argumentos
que
no
fueron
demostrados
en
las
instancias
administrativas,
cuya
demostración
no
corresponde
ante
este
tribunal
de
justicia,
por
tratarse
de
un
recurso
cuya
tramitación
se
sujeta
a
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
cualquier
prueba
aparejada
al
proceso
resulta
ser
irrelevante;
que
el
recurso
es
oscuro
en
cuanto
a
su
planteamiento,
puesto
que
por
una
parte
impugna
las
resoluciones
administrativas
y
por
otra
parte
impugna
el
procedimiento
efectuado
ante
al
INRA.
Siendo
ambos
procedimientos
distintos
por
su
naturaleza
y
originados
en
instancias
diferentes,
no
corresponde
la
observación
de
la
actuación
del
INRA
en
la
presente
instancia,
sino
en
la
última
fase
del
proceso
como
admite
el
propio
recurrente,
es
decir
cuando
el
INRA
emita
la
resolución
definitiva
de
adjudicación;
que
el
recurso
es
impreciso
porque
el
recurrente
observa
el
procedimiento
y
observa
el
resultado
final
del
mismo
cual
es
el
avalúo,
sin
embargo
no
decide
de
manera
clara
expresa
y
positiva
cual
es
su
real
fundamento.
Siendo
requisito
formal
e
inexcusable
del
planteamiento
del
Recurso
Contencioso
Administrativo,
que
la
demanda
se
funde
en
un
derecho
positivo,
señalando
el
texto
legal
que
se
considera
vulnerado,
no
basta
para
la
interposición
del
recurso
pretender
que
se
han
lesionado
intereses,
debe
demostrarse
que
se
ha
lesionado
un
derecho
positivo
actual
y
vigente.
El
recurso
ingresa
en
mayor
imprecisión
cuando
el
presentante
pretende
que
el
mismo
es
subsidiario
del
procedimiento
administrativo
y
su
redacción
tiende
a
confusión
en
sentido
de
pedir
la
nulidad
de
obrados,
como
si
se
tratase
de
un
recurso
de
nulidad
o
casación,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
vía
elegida
únicamente
tiende
a
resolver
cuestiones
de
puro
derecho
basadas
en
la
violación
de
un
derecho
positivo
vigente;
que
el
recurso
es
contradictorio,
porque
el
recurrente
impugna
la
Resolución
Administrativa
RJ-09/02
solicitando
la
nulidad
de
obrados,
por
tanto
se
establece
que
el
fondo
de
su
pretensión
no
nace
de
la
resolución
impugnada,
la
misma
que
no
fue
observada
en
el
fondo
ni
en
la
forma,
sino
del
procedimiento
que
considera
de
forma
subjetiva,
injusto
y
que
ha
sido
establecido
en
el
D.S.
Nº
25763.
Es
contradictorio
en
cuanto
a
su
redacción
porque
pretende
que
el
tribunal
resuelva
en
una
vía
de
puro
derecho
aspectos
de
nulidad
y
sobre
todo
que
subsidiariamente
subsane
procedimientos
que
a
su
criterio
no
son
adecuados.
Por
una
parte,
el
recurrente
pide
que
se
concluya
el
procedimientos
ante
el
INRA,
por
otra,
impugna
las
Resoluciones
Administrativas
que
determinan
el
precio.
Que
el
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
vigencia
es
claro
y
positivo
al
determinar
que
es
procedente
el
recurso
contencioso
administrativo
cuando
se
ha
agotado
ante
la
administración,
todos
los
recursos
de
revisión,
modificación
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revocatoria
de
la
resolución.
Más
propiamente
en
materia
agraria
y
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
propio
recurrente
señala
en
reiteradas
oportunidades
que
no
se
ha
concluido
la
fase
administrativa
ante
el
INRA,
puesto
que
dicha
entidad
no
ha
emitido
resolución
administrativa
alguna
que
culmine
el
proceso
de
adjudicación
simple,
más
aún
no
se
ha
llegado
ni
siquiera
a
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
señalada
en
el
art.
214
del
D.S.
Nº25763,
siendo
presupuesto
de
dicho
artículo
el
cumplimiento
de
los
arts.
182,
187,191,
207
y
211
del
D.S.
ya
mencionado;
el
proceso
ha
cumplido
únicamente
la
primera
parte
de
dichas
normas,
es
decir
se
ha
establecido
el
valor
de
la
tierra
a
efectos
de
que
se
prosiga
con
la
siguiente
fase
que
es
la
exposición
pública
de
resultados;
que
por
lo
expuesto,
expresa
el
demandado,
no
se
ha
culminado
la
vía
administrativa
ante
el
INRA
y
que
la
resolución
impugnada
no
define
ningún
derecho,
por
tanto
el
recurso
contencioso
administrativo
interpuesto
no
es
procedente.
Respondiendo
al
recurso
en
el
fondo
el
demandado
lo
hace
con
los
siguientes
argumentos:
que
en
mérito
al
proceso
de
saneamiento
en
la
zona
donde
se
ubica
el
predio
"El
Capricho",
la
Superintendencia
Agraria
ha
procedido
a
valuar
la
tierra
a
requerimiento
del
INRA.,
en
el
marco
de
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
26-9)
de
la
Ley
Nº
1715
y
determinó
el
precio
de
adjudicación
simple
para
el
predio
denominado
"El
Capricho",
emitiéndose
la
Resolución
I-
TEC
Nº
0458/2000
de
29-08-00.
El
demandante
impugnó
la
citada
resolución
que
fue
tramitada,
en
cumplimiento
a
los
arts.
50
al
52
del
D.S.
25763,
en
base
a
estos
argumentos:
que
el
informe
de
evaluación
manifiesta,
que
el
informe
técnico
jurídico
emitido
por
el
INRA,
sugiere
que
se
declare
nula
la
dotación
y
se
someta
a
la
modalidad
de
adjudicación
simple
por
considerar
que
el
trámite
signado
con
el
expediente
Nº
20951
se
halla
afectado
de
vicios
de
nulidad,
el
citado
informe
es
observado
por
el
interesado,
aduciendo
que
el
rechazo
al
mismo
no
mereció
respuesta;
que
la
determinación
al
monto
de
2.368.598,40
Bolivianos,
aduce
que
el
mismo
no
fue
realizado
en
su
justa
dimensión;
que
revisada
la
Resolución
Nº
0458/2000
se
identificó
que
se
habían
omitido
aspectos
determinantes,
aspectos
que
fueron
identificados
en
el
dictamen
técnico
de
valuación
IT-DVT
Nº
213/2001
en
el
que
se
determina:
la
ausencia
de
levantamiento
de
información
del
predio,
falta
de
presentación
del
formulario
de
información
del
predio
FIP;
ausencia
del
cronograma
de
viaje
del
informe
técnico.
Luego
de
efectuada
la
inspección
ocular,
la
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
I-TEC
Nº
2531/
2001
de
24-08-01,
revoca
la
Resolución
Nº
0458/2000
de
29-08-00
y
se
fija
un
nuevo
precio
subsanando
los
posibles
errores
materiales
invocados
con
el
recurso
de
revocatoria.
Sin
embargo
dee
haberse
subsanado
las
observaciones,
el
demandante
planteó
recurso
de
revocatoria
de
dicha
resolución
fundamentando:
falta
de
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
que
sin
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
revisión
presentado
por
su
persona
al
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
mediante
memorial,
solicita
la
valuación
de
tierras
para
la
adjudicación
simple.
Este
argumento
no
puede
ser
resuelto
ni
por
la
Superintendencia
Agraria
ni
por
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
por
que
la
única
vía
de
plantear
la
referida
pretensión
conforme
al
art.
31
de
la
C.P.E.
es
ante
el
Tribunal
Constitucional.
Refiriéndose
a
la
paralización
de
la
evaluación
técnica
jurídica
sostiene
el
demandado,
que
si
existe
una
disposición
emitida
por
el
Director
Dptal.
del
INRA
Santa
Cruz,
que
dispone
que
los
procesos
de
saneamiento
que
tengan
relación
con
dotaciones
antiguas
en
reservas
forestales
y
áreas
de
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
se
paralicen
hasta
que
se
dicte
el
Decreto
Supremo
concertado
entre
la
CAO
y
el
Pode
Ejecutivo.
Este
no
es
un
argumento
jurídico
válido
para
que
sea
considerado
y
resuelto,
puesto
que
sujeta
el
tema
a
una
condición
suspensiva
incierta
y
ajena
a
las
entidades
que
están
resolviendo
el
procedimiento,
no
constituye
un
antecedente
normativo
ni
constituye
un
argumento
sólido
que
obligue
a
la
Superintendencia
Agraria
a
considerar
su
paralización;
que
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
recurrente
ante
el
INRA
fue
admitido
y
tramitado
como
recurso
jerárquico,
remitiéndose
obrados
al
Superintendente
Agrario
para
su
conocimiento;
emitidos
los
informes
jurídicos
I-J
Nº
131/2001
que
señala:
en
el
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
no
se
contempla
la
figura
del
recurso
de
revisión
del
informe
técnico,
encontrándose
más
bien
desconocida
expresamente
la
posibilidad
de
impugnar
actos
y
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
así
lo
prescribe
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715.
Sobre
el
tema
de
paralización
de
la
evaluación
técnica
jurídica
dispuesta
por
el
INRA
Santa
Cruz,
este
argumento
no
es
atendible
para
la
revocatoria
o
anulación
de
la
Resolución
I-TEC
Nº
2531,
por
que
el
mismo
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
directa
relación
con
la
valuación
de
tierras;
que
el
recurso
jerárquico
fue
resuelto
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
131/2001,
estableciendo
en
su
parte
resolutiva
que
se
rechaza
el
recurso
confirmando
la
Resolución
Nº
2531
por
cuanto
en
el
procesamiento
y
tramitación
de
la
determinación
del
precio
del
fundo
"El
Capricho",
se
ha
dado
estricto
cumplimiento
al
procedimiento
establecido
por
los
arts.
210
y
211
del
D.S.25763,
en
consecuencia
en
lo
que
corresponde
a
la
Superintendencia
Agraria
no
existen
elementos
de
fondo
ni
de
forma
que
afecten
la
validez
y
eficacia
de
la
misma;
que
no
conforme
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
2531,
el
demandante
plantea
recurso
jerárquico
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria
Nº
131/2001
ante
la
Superintendencia
del
SIRENARE,
dicho
recurso
fue
admitido
y
tramitado
en
mérito
al
principio
de
informalidad
donde
el
recurrente
argumenta:
falta
de
competencia;
paralización
de
las
evaluaciones
técnicas
jurídicas
y
el
convenio,
avalúo
de
las
tierras,
estableciendo
como
conclusiones
que:
La
Superintendencia
ha
efectuado
el
avalúo
del
predio
"El
Capricho"
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
26-9)
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
mal
puede
acusarse
de
incompetencia,
las
observaciones
sobre
la
forma
de
valuación
fueron
atendidas
y
sustanciadas
por
la
propia
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
I-TEC
Nº
2531/2001,
con
lo
que
se
subsanó
el
procedimiento
de
valuación
que
debió
efectuarse
inicialmente
antes
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
0458/2000,
por
lo
que
no
puede
ser
motivo
de
nuevas
revisiones
administrativas
y
menos
de
Recurso
Contencioso
Administrativo;
que
el
recurrente
ahora
demandante
ejerció
la
facultad
amplia
e
irrestricta
de
recurrir
en
todas
las
vías
posibles
la
determinación
del
precio
del
predio,
en
ese
sentido
impugnó
sucesivamente
las
Resoluciones
Administrativas
emitidas
por
la
Superintendencia
Agraria,
por
lo
que
mal
puede
acogerse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.;
que
los
argumentos
de
paralización
de
las
evaluaciones
técnico
jurídicas,
no
puede
ser
objeto
de
análisis
del
recurso
jerárquico
y
tampoco
del
recurso
contencioso
administrativo,
por
cuanto
basan
su
fundamento
en
la
posibilidad
de
emisión
de
un
D.S.
que
tendría
vigencia
a
partir
de
su
publicación
conforme
al
art.
33
de
la
C.P.E.;
que
el
recurrente
funda
sus
pretensiones,
en
falta
de
competencia,
paralizaciones
de
evaluaciones
técnico
jurídicas
y
valuación
de
tierras.
Refiriéndose
el
demandado
al
planteamiento
del
recurso
planteado
sostiene:
que
sin
haberse
cumplido
con
la
dictación
final
de
la
resolución
de
saneamiento
el
INRA
solicitó
a
la
Superintendencia
Agraria
efectué
la
valuación
del
predio
"El
Capricho".
En
trasgresión
de
los
arts.
169
y
210
del
D.S.
25763.
La
Superintendencia
Agraria
antes
de
fijar
el
precio
debió
exigir
que
el
INRA
concluya
con
el
proceso
de
saneamiento
antes
de
fijar
el
precio
y
al
no
haberse
procedido
de
esta
manera
las
resoluciones
emitidas
tanto
por
la
Superintendencia
Agraria
como
de
la
S.G.
SIRENARE
hace
que
sean
nulas
de
pleno
derecho,
puntualizando
que
el
avalúo
de
tierras
en
función
a
los
informes
de
valuación
son
falsos
y
maliciosos
y
no
reflejan
la
situación
actual
de
la
propiedad
"El
Capricho";
que
el
análisis
del
recurso
indica
el
demandado,
permite
observar
que
el
demandante
no
impugna
ni
en
el
fondo
ni
en
la
forma
la
Resolución
RJ-09/02
de
la
SG
sino
un
supuesto
incumplimiento
del
orden
procesal.
En
su
petición
final
el
demandante,
impugna
la
Resolución
RJ-09/2002,
expresando
que
la
determinación
del
precio
sin
que
antes
se
hubiese
dictado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
haberse
demostrado
que
el
técnico
evaluador
hizo
su
trabajo
en
escritorio
sin
realizar
el
levantamiento
de
información
de
campo
sobre
el
predio,
pidiendo
se
declare
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada;
que
analizado
el
recurso
dice
el
demandado,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
que
el
recurrente
solicita
la
revisión
del
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
sin
antes
observar
el
art.
50-II)
de
la
Ley
Nº
1715;
que
el
recurrente
obvia
lo
dispuesto
en
la
sección
V
del
capítulo
II
del
D.S.
Nº
25763
referido
expresamente
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
en
el
que
se
establecen
todas
las
posibilidades
de
emisión
de
resoluciones
administrativas
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
como
lo
señala
el
art.
217,
normas
que
permiten
al
Director
Nacional
del
INRA
emitir
resoluciones
finales
de
saneamiento,
confirmatorias,
convalidatorias,
modificatorias,
anulatorias,
de
improcedencia
y
caducidad
en
cumplimiento
a
los
arts.
224
al
230
del
referido
D.S.,
lo
que
implica
que
a
efecto
de
concluir
el
proceso
de
saneamiento
es
necesario
que
se
hubiese
producido
con
carácter
previo
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
la
misma
hubiere
resultado
aprobada
por
informe,
lo
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
dado
por
haberse
cortado
el
procedimiento;
que
el
recurrente
se
ampara
en
el
art.
169
del
D.S.
25763,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
lectura
de
la
citada
disposición
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
no
llegó
a
la
fase
de
la
exposición
pública
de
resultados,
porque
el
recurrente
interpuso
sucesivos
recursos;
sin
este
paso,
es
imposible
que
el
INRA
pueda
emitir
la
resolución
definitiva
reclamada
por
el
recurrente;
que
el
recurrente
desconoce
lo
dispuesto
en
los
arts.
208,
209,
210
y
211
del
D.S.
25763
que
establece
el
procedimiento
aplicable
que
se
inicia
con
la
determinación
de
la
modalidad
de
adquisición
de
la
tierra;
al
informe
de
evaluación
le
sigue
la
determinación
de
la
modalidad
de
adjudicación
y
a
este
le
corresponde
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
por
la
Superintendencia
Agraria,
por
lo
que
mal
se
puede
afirmar
que
hubo
error
u
omisión
alguna;
que
el
recurrente
rechaza
el
precio
del
avalúo
de
las
tierras,
sin
embargo
cualquier
prueba
que
tienda
a
impugnar
dicho
precio
debería
ser
presentada
en
la
exposición
pública
de
resultados
a
fin
de
establecer
que
la
extensión
se
ha
anegado
y
disminuido
su
área
útil.
El
petitorio
de
nulidad
del
proceso
de
valuación,
además
de
carecer
de
fundamento
legal
ignora
lo
expresamente
dispuesto
por
el
art.
50-IV)
del
D.S.
25763.
En
consecuencia
no
corresponde
en
la
presente
etapa
la
interposición
del
presente
recurso,
toda
vez
que
la
determinación
del
precio
ante
la
Superintendencia
Agraria,
no
dirime,
no
afecta
ni
define
derecho
del
actor.
Realizando
un
análisis
de
los
fundamentos
jurídicos
el
demandado
puntualiza
las
normas
expresamente
que
amparan
el
presente
proceso
de
saneamiento,
citando
y
transcribiendo
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
26-9),
67,68
de
la
Ley
Nº1
1715,
50,
52,
169,
176,
207,
208,
209,
210,
211,
212,
214,
131,
y
234
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
conclusión
y
de
acuerdo
a
las
normas
citadas
y
analizadas,
para
el
caso
de
modalidad
de
adjudicación
simple
determinada
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
Resolución
Final
se
pronuncia
expost
a
la
emisión
de
la
resolución
determinativa
del
precio
de
la
tierra
y
no
ex
antes
como
sostiene
el
demandante.
Es
decir
conforme
a
los
mencionados
artículos
del
citado
D.S.,
la
resolución
de
adjudicación
y
titulación
del
INRA
no
se
emite
antes,
sino
después
a
la
emisión
de
la
resolución
de
la
SA
de
calificación
del
precio
de
la
tierra
adjudicada.
Concluye
el
demandado
pidiendo
el
rechazo
del
recurso
por
ser
el
mismo
oscuro,
impreciso
y
contradictorio
y
no
cumplir
con
lo
previsto
en
el
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
virtud
a
que
el
recurrente
no
señala
cual
es
el
derecho
perfecto,
positivo
y
vigente
vulnerado
por
la
resolución
administrativa
RJ-09/02
impugnada,
asimismo
por
haberse
planteado
el
recurso
contencioso
administrativo
en
la
vía
subsidiaria
del
recurso
de
nulidad,
lo
que
no
es
admisible
para
el
presente
procedimiento;
el
rechazo
de
plano
del
recurso
porque
la
resolución
administrativa
impugnada
no
constituye
la
culminación
de
la
vía
administrativa
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50-4)
del
D.S.
25763)
no
constituye
un
acto
que
defina
o
dirima
derecho
alguno
y
pueda
ser
impugnado
en
la
vía
del
recurso
contencioso
administrativo.
Asimismo
rechaza
los
argumentos
del
recurso,
responde
al
mismo
negando
en
todos
sus
extremos
pidiendo
declarar
IMPROCEDENTE
la
demanda
por
carecer
de
fundamentación
legal
que
respalde
las
pretensiones
del
actor
y
haberse
demostrado
que
no
existe
norma
vulnerada
por
la
resolución
administrativa
impugnada.
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
establecido
en
el
art.
354-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
representante
del
demandante
no
hizo
uso
de
la
réplica
por
ende
no
hubo
derecho
a
la
dúplica,
pasando
el
proceso
para
el
correspondiente
decreto
de
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que
entre
las
competencias
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
está
la
de
conocer
procesos
contencioso
administrativos
(art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715)
y
que
entre
uno
de
esos
procesos
está
el
de
conocer
las
resoluciones
dictadas
por
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
que
puede
ser
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
este
tribunal,
siempre
que
fuese
planteado
dentro
del
plazo
perentorio
de
45
días
a
contar
de
la
fecha
de
su
notificación
con
la
resolución
del
SIRENARE.
(art.
28
de
la
Ley
Nº
1715).
Que,
en
aplicación
al
principio
de
legalidad,
exige
que
en
el
desenvolvimiento
del
proceso
los
jueces,
se
atengan
a
los
requisitos
determinados
por
ley,
asegurando
la
más
ordenada
y
justa
solución
de
los
litigios,
dando
seguridad
y
orden
al
proceso,
cuando
asume
competencia
y
conocimiento
de
una
demanda,
en
este
marco
corresponde
analizar
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
aplicar
la
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
ha
sido
planteado
ante
este
tribunal
dentro
del
término
previsto
por
el
art.
28
en
su
parte
infine
de
la
ley
Nº
1715,
habiendo
previamente
el
demandado
agotado
todas
las
vías
recursivas
contra
las
resoluciones
I-TEC
Nº
0458/2000,
I-TEC
Nº
2531/20901;
131/2001,vale
decir
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
por
lo
que
corresponde
a
este
tribunal
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
procedimiento
de
la
adjudicación
simple
está
contenido
en
los
arts.
209,
210,
211
del
D.S.
25763,
determinando
el
art.
210
del
citado
D.S.
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
recibidos
los
antecedentes
de
sus
Directores
Departamentales,
solicitará
a
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
de
adjudicación.
Lo
que
implica
que
cuando
se
remite
los
antecedentes
al
INRA
Nacional
incluye
se
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
quedando
pendiente
para
concluir
el
proceso
de
saneamiento,
la
exposición
pública
de
resultados
que
ocurrirá
cuando
el
INRA
Departamental
que
conoce
el
saneamiento
dé
cumplimiento
a
la
exposición
pública
de
resultados
una
vez
que
la
Superintendencia
Agraria
haya
determinado
el
precio
de
adjudicación,
conforme
lo
prevé
el
art.
214
del
D.S.
25763.
Concluida
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados
previo
informe
y
aprobado
el
mismo,
los
Directores
Departamentales
elevarán
los
antecedentes
a
conocimiento
del
Director
Nacional
del
INRA,
quien
recién
dictará
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(arts.
214,
215,
217,
224
del
D.S.
25763).
Consiguientemente
el
fundamento
del
demandante,
en
sentido
de
que
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
debió
realizarse
en
forma
posterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
corresponde
a
la
normativa
vigente,
por
tanto
no
existe
violación
de
los
art.
169
y
210
del
D.S-
Nº
25763.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
26-9)
de
la
Ley
Nº
1715
y
210
del
D.S.
25763
es
atribución
de
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
de
adjudicación,
siempre
que
haya
solicitud
del
Director
Nacional
del
INRA,
así
el
art.
211
del
citado
D.S.
prescribe:
La
Superintendencia
Agraria
fijará
el
precio
de
adjudicación
dentro
de
los
20
días
calendario
siguientes
a
la
recepción
de
la
solicitud.
En
consecuencia,
el
INRA
obrando
en
observancia
de
las
disposiciones
citadas
se
remitió
la
solicitud
de
determinación
del
precio
a
la
Superintendencia
Agraria;
recibida
la
solicitud
la
Superintendencia
Agraria
fijó
el
precio
de
adjudicación
mediante
resolución
Nº
0458/2000
la
suma
de
Bs.-
486,72
por
hectárea,
comunicando
dicha
determinación
al
Director
Nacional
del
INRA
para
su
notificación
al
recurrente,
contra
esa
resolución
procede
el
recurso
de
revocatoria
que
previo
el
informe
de
valuación
Nº
117/2001
y
el
dictamen
técnico
de
valuación
se
emitió
la
Resolución
I-TEC
Nº
2531
que
revoca
la
Resolución
I-TEC
Nº
0458/2000
y
fija
el
nuevo
precio
del
predio
en
la
suma
de
Bs.-393,12
la
hectárea;
contra
la
Resolución
I-
TEC
Nº
2531
el
recurrente
plantea
recurso
de
apelación,
que
es
rechazado
por
la
Resolución
Administrativa
131/2001;
contra
esta
resolución
se
interpone
el
recurso
jerárquico,
que
fue
resuelto
por
la
Resolución
Administrativa
RJ-09/02
de
11-03-02
que
confirma
la
resolución
131/2001
que
determina
en
Bs.-
1.9l3.098,71
el
valor
total
de
la
adjudicación
simple
de
las
4.866.44978
has.
del
fundo
"El
Capricho"
ubicado
en
la
sección
municipal
de
San
Julián
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Dpto.
de
Santa
Cruz.
Que,
en
el
procedimiento
para
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
simple
en
el
predio
"El
Capricho,"
la
Superintendencia
Agraria
ha
obrado
en
estricto
cumplimiento
al
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
del
Sistema
de
Valuación
de
Tierras
de
la
Superintendencia
Agraria
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
Nº
16-99
en
18-03-99.
Es
así
que
en
observancia
al
art.
11
de
la
Resolución
supra
citada
referido
a
los
criterios
y
fuentes
de
información
se
tomó
en
cuenta
los
parámetros
técnicos
contenidos
en
el
formulario
de
Información
de
Predio
FIP,
cursante
de
fs.
33
a
53
del
anexo,
que
claramente
nos
muestra
que
toda
la
información
sobre
valuación
del
predio
"El
Capricho",
fue
levantada
en
campo
y
en
la
zona
donde
se
sitúa
el
predio,
y
no
así
en
escritorio
como
acusa
el
demandante.
Que,
En
consecuencia
las
resoluciones
dictadas
por
la
Superintendencia
Agraria,
han
sido
emitidas
conforme
a
derecho
y
en
cumplimiento
de
normas
agrarias
sustantivas
y
adjetivas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce
FALLA
,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
16
vta.;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ
09/02
de
11-03-01
pronunciada
por
el
Superintendente
General
del
SIRENARE,
como
también
SUBSISTENTES
,
las
Resoluciones
Administrativas
ITEC
Nº
2531
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
131/2001,
pronunciada
por
el
Intendente
Técnico
de
la
SI-A
y
el
Superintendente
Agrario
como
resultado
del
proceso
de
valuación
y
determinación
del
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado,
correspondiente
al
predio
"El
Capricho",
en
el
proceso
de
saneamiento
a
que
fue
sometido,
ubicado
dicho
predio
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
M.
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
.
-
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022