Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2003

Fecha: 24-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL SIª Nº 01 /2003
Expediente : Nº 027/2002
Proceso : Contencioso-Administrativo
Demandante : Horacio Torres Guzmán en representación de
Jhonny Quintela Vaca Diez
Demandado : Hernán Zeballos Hurtado, Superintendente
General
Del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables.
Distrito : Santa Cruz
Fecha : 24 de enero del 2003
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16 vta. de obrados, interpuesta
por José Mario Quintela Vaca Diez en representación de Jhonny Quintela Vaca Diez, contra el
Superintendente General del SIRENARE. Sr. Hernán Zeballos Hurtado, impugnando la
Resolución Administrativa Nº RJ-09/02 de 11 de marzo de 2002, con referencia al predio "El
Capricho", respuesta de fs. 42 a 55 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que José Mario Quintela Vaca Diez , mediante poder notarial Nº 271/2002
cursante a fs. 1, obrando en representación de Jhonny Quintela Vaca Diez, a fs. 14 a 16 vta.,
interpone demanda contencioso administrativa, argumentando que faculta al Director
Nacional del INRA la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en todo el territorio
de la República. Ante tal normativa la propiedad de su mandante denominada "El Capricho"
fue sometida al saneamiento, llevándose adelante hasta el estado de dictarse el informe de
Evaluación Técnica Jurídica, por el cual INYSA. S.C., en sus conclusiones sugiere el poseedor
del fundo el Capricho al haber cumplido la función económica social, adquiere el derecho
propietario a través de distribución por adjudicación simple en sus 4.866.13 has. Añade el
apoderado, que ante tal situación en fecha 10 de abril del 2000, solicitó al Director Dptal. del
INRA, la revisión del informe de Evaluación Técnico Jurídica a fin de que se deje sin efecto la
modalidad de adjudicación simple, porque el asentamiento de su mandante data del año
1967; que sin que se haya cumplido con la dictación de la resolución final de saneamiento, el
INRA nacional mediante solicitud DN-C-EXT Nº 0902/2000 pide a la Superintendencia Agraria
la determinación del precio de adjudicación simple del predio "El Capricho", transgrediendo el
inciso d) del art. 169 y 210 del D.S. 25763, lo cual dio como resultado que la
Superintendencia Agraria dicte las Resoluciones I-TEC-Nº 0458/2000 de 28-08-00 y la
Resolución I-TEC-Nº 2531/2001 de 24-08-01, que establecen la adjudicación del predio. Estas
resoluciones motivaron que su representado interpusiera recurso de apelación, que dio como
resultado la dictación de la Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº
131/2001 de 25-10-01, que al no satisfacer la pretensión de su mandante fue objeto de
Recurso de Revocatoria ante el SIRENARE, quien dictó la Resolución Administrativa RJ-09/02
de 11-03-02, que confirma la Resolución Administrativa Nº 131/2001 que determina el valor
total de adjudicación simple. Fundamenta asimismo que el art. 169 del D.S. 15763 de 5-05-00
establece el procedimiento y etapas a seguir durante el saneamiento. Aclara que la intención
de su mandante no es desconocer la facultad que tiene la Superintendencia Agraria para
determinar los precios en las adjudicaciones, lo que rechaza es la actitud del INRA que indujo
a error a la Superintendencia Agraria, que dictó dichas resoluciones, toda vez que antes de
determinar el precio debió exigir que el INRA concluya con el saneamiento dictando la
Resolución Final de Saneamiento conforme al art. 169 ya referido, situación que hace que la
Resolución R-J. 09/02 dictada por el SIRENARE y la Resoluciones dictadas por la
Superintendencia Agraria sean nulas de pleno derecho; en el hipotético caso que el Director
Nal. del INRA obedeciendo la sugerencia del informe de Evaluación Técnica Jurídica determine
la modalidad de adjudicación simple, necesariamente tenía que hacerlo mediante una
Resolución Definitiva, situación que no se ha dado. Transcribiendo el art. 50.III de la Ley 1715
expresa el apoderado del demandante, que para que se proceda a la determinación del
precio de parte de la Superintendencia Agraria se debe dictar una Resolución Final
Administrativa emergente del saneamiento; que sin desvirtuar la impugnación de la
Resolución Administrativa Nº RJ-09/02 que es de fondo, insiste el apoderado que el informe

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técnico de valuación IT-DVT Nº 213/2001 de 15-08-01 que ha dado lugar a la Resolución I-
TEC-Nº 2531/2001, es falso y malicioso conforme se evidencia de la imagen satelital y la
fotografía aérea del INRA que evidencian: que en agosto de 1996 "El Capricho" aún no se
había anegado y era área útil en el 100% de su extensión; que en fecha 8 de febrero del 2001
"El capricho" se anegó en el 57% a consecuencia del cambio del Río Grande, al margen de su
extensión, el saldo de la propiedad ha quedado en zona negra sin valor comercial; que el
valuador en junio de 2001,
ignoró esta catastrófica realidad efectuando el
trabajo de
valuación en escritorio. Para acreditar esa realidad acompaña como prueba la imagen
satelital y plano del INRA. Concluye pidiendo que se dicte sentencia declarando la nulidad de
la Resolución Impugnada, declarando la nulidad del proceso de valuación, hasta que la
Dirección Nacional del INRA, dicte Resolución Final de Saneamiento y de ser pertinente,
recién se realice la evaluación conforme a ley, con resarcimiento de daños y perjuicios,
apoyándose en los arts. 6-I, 7-h-i, 16-II-IV. 22-I 116-IV, 166 de la C.P.E.: Ley 1715 art. 76, D.S.
25763, art. 51-I-c parte infine; art. 169-d) y 210 que por analogía es pertinente.
Que, por auto de fs. 20 vta., se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado,
aceptándose la personería de Horacio Torres Guzmán, en mérito a la sustitución del poder de
fs. 18.
CONSIDERANDO: Que el Superintendente General del Sistema de Recurso Naturales
Renovables (SIRENARE), acreditando personería en virtud a la R. S. Nº 220728, por memorial
de fs. 42 a 55, observa, oscuridad, imprecisión y contradicción del Recurso, observa que el
recurso ha sido planteado sin agotarse la vía administrativa y responde al mismo en el fondo,
con estos términos: el recurso planteado es oscuro y contradictorio, porque argumenta una
serie de hechos naturales para solicitar en definitiva la nulidad del proceso de valuación,
argumentos que no fueron demostrados en las instancias administrativas, cuya demostración
no corresponde ante este tribunal de justicia, por tratarse de un recurso cuya tramitación se
sujeta a la vía ordinaria de puro derecho, conforme a lo señalado por el art. 781 del Cód.
Pdto. Civ.; cualquier prueba aparejada al proceso resulta ser irrelevante; que el recurso es
oscuro en cuanto a su planteamiento, puesto que por una parte impugna las resoluciones
administrativas y por otra parte impugna el procedimiento efectuado ante al INRA. Siendo
ambos procedimientos distintos por su naturaleza y originados en instancias diferentes, no
corresponde la observación de la actuación del INRA en la presente instancia, sino en la
última fase del proceso como admite el propio recurrente, es decir cuando el INRA emita la
resolución definitiva de adjudicación;
que el
recurso es impreciso porque el
recurrente
observa el procedimiento y observa el resultado final del mismo cual es el avalúo, sin
embargo no decide de manera clara expresa y positiva cual es su real fundamento. Siendo
requisito formal e inexcusable del planteamiento del Recurso Contencioso Administrativo,
que la demanda se funde en un derecho positivo, señalando el texto legal que se considera
vulnerado, no basta para la interposición del recurso pretender que se han lesionado
intereses, debe demostrarse que se ha lesionado un derecho positivo actual y vigente. El
recurso ingresa en mayor imprecisión cuando el presentante pretende que el mismo es
subsidiario del procedimiento administrativo y su redacción tiende a confusión en sentido de
pedir la nulidad de obrados, como si se tratase de un recurso de nulidad o casación, sin tomar
en cuenta que la vía elegida únicamente tiende a resolver cuestiones de puro derecho
basadas en la violación de un derecho positivo vigente; que el recurso es contradictorio,
porque el recurrente impugna la Resolución Administrativa RJ-09/02 solicitando la nulidad de
obrados, por tanto se establece que el fondo de su pretensión no nace de la resolución
impugnada, la misma que no fue observada en el fondo ni en la forma, sino del
procedimiento que considera de forma subjetiva, injusto y que ha sido establecido en el D.S.
Nº 25763. Es contradictorio en cuanto a su redacción porque pretende que el tribunal
resuelva en una vía de puro derecho aspectos de nulidad y sobre todo que subsidiariamente
subsane procedimientos que a su criterio no son adecuados. Por una parte, el recurrente pide
que se concluya el procedimientos ante el INRA, por otra, impugna las Resoluciones
Administrativas que determinan el precio. Que el art. 778 del Cód. Pdto. Civ. en vigencia es
claro y positivo al determinar que es procedente el recurso contencioso administrativo
cuando se ha agotado ante la administración, todos los recursos de revisión, modificación o

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revocatoria de la resolución. Más propiamente en materia agraria y en el caso que nos ocupa,
el propio recurrente señala en reiteradas oportunidades que no se ha concluido la fase
administrativa ante el INRA, puesto que dicha entidad no ha emitido resolución administrativa
alguna que culmine el proceso de adjudicación simple, más aún no se ha llegado ni siquiera a
la fase de exposición pública de resultados señalada en el art. 214 del D.S. Nº25763, siendo
presupuesto de dicho artículo el cumplimiento de los arts. 182, 187,191, 207 y 211 del D.S.
ya mencionado; el proceso ha cumplido únicamente la primera parte de dichas normas, es
decir se ha establecido el valor de la tierra a efectos de que se prosiga con la siguiente fase
que es la exposición pública de resultados; que por lo expuesto, expresa el demandado, no se
ha culminado la vía administrativa ante el INRA y que la resolución impugnada no define
ningún derecho, por tanto el recurso contencioso administrativo interpuesto no es
procedente.
Respondiendo al recurso en el fondo el demandado lo hace con los siguientes argumentos:
que en mérito al proceso de saneamiento en la zona donde se ubica el predio "El Capricho",
la Superintendencia Agraria ha procedido a valuar la tierra a requerimiento del INRA., en el
marco de las atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley Nº 1715 y determinó el precio
de adjudicación simple para el predio denominado "El Capricho", emitiéndose la Resolución I-
TEC Nº 0458/2000 de 29-08-00. El demandante impugnó la citada resolución que fue
tramitada, en cumplimiento a los arts. 50 al 52 del D.S. 25763, en base a estos argumentos:
que el informe de evaluación manifiesta, que el informe técnico jurídico emitido por el INRA,
sugiere que se declare nula la dotación y se someta a la modalidad de adjudicación simple
por considerar que el trámite signado con el expediente Nº 20951 se halla afectado de vicios
de nulidad, el citado informe es observado por el interesado, aduciendo que el rechazo al
mismo no mereció respuesta; que la determinación al monto de 2.368.598,40 Bolivianos,
aduce que el mismo no fue realizado en su justa dimensión; que revisada la Resolución Nº
0458/2000 se identificó que se habían omitido aspectos determinantes, aspectos que fueron
identificados en el dictamen técnico de valuación IT-DVT Nº 213/2001 en el que se determina:
la ausencia de levantamiento de información del predio, falta de presentación del formulario
de información del predio FIP; ausencia del cronograma de viaje del informe técnico. Luego
de efectuada la inspección ocular, la Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC Nº
2531/ 2001 de 24-08-01, revoca la Resolución Nº 0458/2000 de 29-08-00 y se fija un nuevo
precio subsanando los posibles errores materiales invocados con el recurso de revocatoria.
Sin embargo dee haberse subsanado las observaciones, el demandante planteó recurso de
revocatoria de dicha resolución fundamentando: falta de competencia del Director Nacional
del INRA que sin pronunciarse sobre el recurso de revisión presentado por su persona al
informe de evaluación técnico jurídica, mediante memorial, solicita la valuación de tierras
para la adjudicación simple. Este argumento no puede ser resuelto ni por la Superintendencia
Agraria ni por la Superintendencia General del SIRENARE por que la única vía de plantear la
referida pretensión conforme al art. 31 de la C.P.E. es ante el Tribunal Constitucional.
Refiriéndose a la paralización de la evaluación técnica jurídica sostiene el demandado, que si
existe una disposición emitida por el Director Dptal. del INRA Santa Cruz, que dispone que los
procesos de saneamiento que tengan relación con dotaciones antiguas en reservas forestales
y áreas de jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización se paralicen hasta que se dicte
el Decreto Supremo concertado entre la CAO y el Pode Ejecutivo. Este no es un argumento
jurídico válido para que sea considerado y resuelto, puesto que sujeta el tema a una
condición suspensiva incierta y ajena a las entidades que están resolviendo el procedimiento,
no constituye un antecedente normativo ni constituye un argumento sólido que obligue a la
Superintendencia Agraria a considerar su paralización; que el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente ante el INRA fue admitido y tramitado como recurso jerárquico,
remitiéndose obrados al Superintendente Agrario para su conocimiento; emitidos los informes
jurídicos I-J Nº 131/2001 que señala: en el reglamento de la Ley Nº 1715 no se contempla la
figura del recurso de revisión del informe técnico, encontrándose más bien desconocida
expresamente la posibilidad de impugnar actos y medidas preparatorias de resoluciones
administrativas, así lo prescribe el art. 50 de la Ley Nº 1715. Sobre el tema de paralización de
la evaluación técnica jurídica dispuesta por el INRA Santa Cruz, este argumento no es
atendible para la revocatoria o anulación de la Resolución I-TEC Nº 2531, por que el mismo no

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tiene directa relación con la valuación de tierras; que el recurso jerárquico fue resuelto a
través de la Resolución Administrativa Nº 131/2001, estableciendo en su parte resolutiva que
se rechaza el recurso confirmando la Resolución Nº 2531 por cuanto en el procesamiento y
tramitación de la determinación del precio del fundo "El Capricho", se ha dado estricto
cumplimiento al procedimiento establecido por los arts. 210 y 211 del D.S.25763, en
consecuencia en lo que corresponde a la Superintendencia Agraria no existen elementos de
fondo ni de forma que afecten la validez y eficacia de la misma; que no conforme con la
Resolución Administrativa Nº 2531, el demandante plantea recurso jerárquico en contra de la
Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Agraria Nº 131/2001 ante la
Superintendencia del SIRENARE, dicho recurso fue admitido y tramitado en mérito al principio
de informalidad donde el recurrente argumenta: falta de competencia; paralización de las
evaluaciones técnicas jurídicas y el convenio, avalúo de las tierras, estableciendo como
conclusiones que: La Superintendencia ha efectuado el avalúo del predio "El Capricho" en
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 26-9) de la Ley Nº 1715, por lo que mal puede
acusarse de incompetencia, las observaciones sobre la forma de valuación fueron atendidas y
sustanciadas por la propia Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC Nº
2531/2001, con lo que se subsanó el procedimiento de valuación que debió efectuarse
inicialmente antes de emitirse la Resolución Administrativa I-TEC Nº 0458/2000, por lo que no
puede ser motivo de nuevas revisiones administrativas y menos de Recurso Contencioso
Administrativo; que el recurrente ahora demandante ejerció la facultad amplia e irrestricta de
recurrir en todas las vías posibles la determinación del precio del predio, en ese sentido
impugnó sucesivamente las Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia
Agraria, por lo que mal puede acogerse a lo dispuesto en el art. 16 de la C.P.E.; que los
argumentos de paralización de las evaluaciones técnico jurídicas, no puede ser objeto de
análisis del recurso jerárquico y tampoco del recurso contencioso administrativo, por cuanto
basan su fundamento en la posibilidad de emisión de un D.S. que tendría vigencia a partir de
su publicación conforme al art. 33 de la C.P.E.; que el recurrente funda sus pretensiones, en
falta de competencia, paralizaciones de evaluaciones técnico jurídicas y valuación de tierras.
Refiriéndose el demandado al planteamiento del recurso planteado sostiene: que sin haberse
cumplido con la dictación final
de la resolución de saneamiento el
INRA solicitó a la
Superintendencia Agraria efectué la valuación del predio "El Capricho". En trasgresión de los
arts. 169 y 210 del D.S. 25763. La Superintendencia Agraria antes de fijar el precio debió
exigir que el INRA concluya con el proceso de saneamiento antes de fijar el precio y al no
haberse procedido de esta manera las resoluciones emitidas tanto por la Superintendencia
Agraria como de la S.G. SIRENARE hace que sean nulas de pleno derecho, puntualizando que
el avalúo de tierras en función a los informes de valuación son falsos y maliciosos y no
reflejan la situación actual de la propiedad "El Capricho"; que el análisis del recurso indica el
demandado, permite observar que el demandante no impugna ni en el fondo ni en la forma la
Resolución RJ-09/02 de la SG sino un supuesto incumplimiento del orden procesal. En su
petición final
el
demandante,
impugna la Resolución RJ-09/2002,
expresando que la
determinación del precio sin que antes se hubiese dictado la Resolución Final de
Saneamiento y por haberse demostrado que el técnico evaluador hizo su trabajo en escritorio
sin realizar el levantamiento de información de campo sobre el predio, pidiendo se declare la
nulidad de la resolución impugnada; que analizado el recurso dice el demandado, se
establecen las siguientes conclusiones: que el recurrente solicita la revisión del informe de
evaluación técnica jurídica, sin antes observar el art. 50-II) de la Ley Nº 1715; que el
recurrente obvia lo dispuesto en la sección V del capítulo II del D.S. Nº 25763 referido
expresamente a la resolución final
de saneamiento,
en el
que se establecen todas las
posibilidades de emisión de resoluciones administrativas una vez concluido el proceso de
saneamiento, como lo señala el art. 217, normas que permiten al Director Nacional del INRA
emitir resoluciones finales de saneamiento, confirmatorias, convalidatorias, modificatorias,
anulatorias, de improcedencia y caducidad en cumplimiento a los arts. 224 al 230 del referido
D.S., lo que implica que a efecto de concluir el proceso de saneamiento es necesario que se
hubiese producido con carácter previo la exposición pública de resultados y que la misma
hubiere resultado aprobada por informe, lo que en el caso de autos no se ha dado por
haberse cortado el procedimiento; que el recurrente se ampara en el art. 169 del D.S. 25763,

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de la lectura de la citada disposición se establece que el proceso de saneamiento no llegó a
la fase de la exposición pública de resultados, porque el recurrente interpuso sucesivos
recursos;
sin este paso,
es imposible que el
INRA pueda emitir la resolución definitiva
reclamada por el recurrente; que el recurrente desconoce lo dispuesto en los arts. 208, 209,
210 y 211 del D.S. 25763 que establece el procedimiento aplicable que se inicia con la
determinación de la modalidad de adquisición de la tierra; al informe de evaluación le sigue
la determinación de la modalidad de adjudicación y a este le corresponde la determinación
del precio de adjudicación por la Superintendencia Agraria, por lo que mal se puede afirmar
que hubo error u omisión alguna; que el recurrente rechaza el precio del avalúo de las tierras,
sin embargo cualquier prueba que tienda a impugnar dicho precio debería ser presentada en
la exposición pública de resultados a fin de establecer que la extensión se ha anegado y
disminuido su área útil. El petitorio de nulidad del proceso de valuación, además de carecer
de fundamento legal ignora lo expresamente dispuesto por el art. 50-IV) del D.S. 25763. En
consecuencia no corresponde en la presente etapa la interposición del presente recurso, toda
vez que la determinación del precio ante la Superintendencia Agraria, no dirime, no afecta ni
define derecho del actor. Realizando un análisis de los fundamentos jurídicos el demandado
puntualiza las normas expresamente que amparan el presente proceso de saneamiento,
citando y transcribiendo las disposiciones contenidas en los arts. 26-9), 67,68 de la Ley Nº1
1715, 50, 52, 169, 176, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 131, y 234 del D.S. 25763
Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En conclusión y de acuerdo a
las normas citadas y analizadas, para el caso de modalidad de adjudicación simple
determinada en el proceso de saneamiento, la Resolución Final se pronuncia expost a la
emisión de la resolución determinativa del precio de la tierra y no ex antes como sostiene el
demandante. Es decir conforme a los mencionados artículos del citado D.S., la resolución de
adjudicación y titulación del INRA no se emite antes, sino después a la emisión de la
resolución de la SA de calificación del precio de la tierra adjudicada. Concluye el demandado
pidiendo el rechazo del recurso por ser el mismo oscuro, impreciso y contradictorio y no
cumplir con lo previsto en el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a que el recurrente no
señala cual es el derecho perfecto, positivo y vigente vulnerado por la resolución
administrativa RJ-09/02 impugnada, asimismo por haberse planteado el recurso contencioso
administrativo en la vía subsidiaria del recurso de nulidad, lo que no es admisible para el
presente procedimiento; el rechazo de plano del recurso porque la resolución administrativa
impugnada no constituye la culminación de la vía administrativa y en virtud a lo dispuesto
por el art. 50-4) del D.S. 25763) no constituye un acto que defina o dirima derecho alguno y
pueda ser impugnado en la vía del recurso contencioso administrativo. Asimismo rechaza los
argumentos del recurso, responde al mismo negando en todos sus extremos pidiendo
declarar IMPROCEDENTE la demanda por carecer de fundamentación legal que respalde las
pretensiones del actor y haberse demostrado que no existe norma vulnerada por la
resolución administrativa impugnada.
Que, cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, el representante del
demandante no hizo uso de la réplica por ende no hubo derecho a la dúplica, pasando el
proceso para el correspondiente decreto de autos para sentencia.
CONSIDERANDO : Que entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario Nacional
está la de conocer procesos contencioso administrativos (art. 36-3 de la Ley Nº 1715) y que
entre uno de esos procesos está el de conocer las resoluciones dictadas por la
Superintendencia General del SIRENARE que puede ser impugnada en proceso contencioso
administrativo ante este tribunal, siempre que fuese planteado dentro del plazo perentorio de
45 días a contar de la fecha de su notificación con la resolución del SIRENARE. (art. 28 de la
Ley Nº 1715).
Que, en aplicación al principio de legalidad, exige que en el desenvolvimiento del proceso los
jueces, se atengan a los requisitos determinados por ley, asegurando la más ordenada y justa
solución de los litigios, dando seguridad y orden al proceso, cuando asume competencia y
conocimiento de una demanda, en este marco corresponde analizar la presente demanda
contencioso administrativa y aplicar la ley.

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CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo ha sido planteado ante este
tribunal dentro del término previsto por el art. 28 en su parte infine de la ley Nº 1715,
habiendo previamente el demandado agotado todas las vías recursivas contra las
resoluciones I-TEC Nº 0458/2000, I-TEC Nº 2531/20901; 131/2001,vale decir los recursos de
revocatoria y jerárquico, por lo que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo
de la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento de la adjudicación simple está contenido en los arts.
209, 210, 211 del D.S. 25763, determinando el art. 210 del citado D.S. que el Director
Nacional del INRA, recibidos los antecedentes de sus Directores Departamentales, solicitará a
la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación. Lo que implica que
cuando se remite los antecedentes al INRA Nacional incluye se el informe de evaluación
técnica jurídica, quedando pendiente para concluir el proceso de saneamiento, la exposición
pública de resultados que ocurrirá cuando el INRA Departamental que conoce el saneamiento
dé cumplimiento a la exposición pública de resultados una vez que la Superintendencia
Agraria haya determinado el precio de adjudicación, conforme lo prevé el art. 214 del D.S.
25763. Concluida la etapa de la exposición pública de resultados previo informe y aprobado
el mismo, los Directores Departamentales elevarán los antecedentes a conocimiento del
Director Nacional del INRA, quien recién dictará la Resolución Final de Saneamiento (arts.
214, 215, 217, 224 del D.S. 25763). Consiguientemente el fundamento del demandante, en
sentido de que la determinación del precio de adjudicación debió realizarse en forma
posterior a la Resolución Final de Saneamiento, no corresponde a la normativa vigente, por
tanto no existe violación de los art. 169 y 210 del D.S- Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 26-9) de la Ley
Nº 1715 y 210 del D.S. 25763 es atribución de la Superintendencia Agraria la determinación
del precio de adjudicación, siempre que haya solicitud del Director Nacional del INRA, así el
art. 211 del citado D.S. prescribe: La Superintendencia Agraria fijará el precio de adjudicación
dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la solicitud. En consecuencia, el
INRA obrando en observancia de las disposiciones citadas se remitió la solicitud de
determinación del
precio a la Superintendencia Agraria; recibida la solicitud la
Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación mediante resolución Nº 0458/2000 la
suma de Bs.- 486,72 por hectárea, comunicando dicha determinación al Director Nacional del
INRA para su notificación al
recurrente,
contra esa resolución procede el
recurso de
revocatoria que previo el informe de valuación Nº 117/2001 y el dictamen técnico de
valuación se emitió la Resolución I-TEC Nº 2531 que revoca la Resolución I-TEC Nº 0458/2000
y fija el nuevo precio del predio en la suma de Bs.-393,12 la hectárea; contra la Resolución I-
TEC Nº 2531 el recurrente plantea recurso de apelación, que es rechazado por la Resolución
Administrativa 131/2001; contra esta resolución se interpone el recurso jerárquico, que fue
resuelto por la Resolución Administrativa RJ-09/02 de 11-03-02 que confirma la resolución
131/2001 que determina en Bs.- 1.9l3.098,71 el valor total de la adjudicación simple de las
4.866.44978 has. del fundo "El Capricho" ubicado en la sección municipal de San Julián en la
provincia Ñuflo de Chávez del Dpto. de Santa Cruz.
Que, en el procedimiento para la determinación del precio de adjudicación simple en el
predio "El Capricho," la Superintendencia Agraria ha obrado en estricto cumplimiento al
procedimiento establecido en el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras de la
Superintendencia Agraria aprobado por la Superintendencia Agraria Nº 16-99 en 18-03-99. Es
así que en observancia al art. 11 de la Resolución supra citada referido a los criterios y
fuentes de información se tomó en cuenta los parámetros técnicos contenidos en el
formulario de Información de Predio FIP, cursante de fs. 33 a 53 del anexo, que claramente
nos muestra que toda la información sobre valuación del predio "El Capricho", fue levantada
en campo y en la zona donde se sitúa el predio, y no así en escritorio como acusa el
demandante.
Que, En consecuencia las resoluciones dictadas por la Superintendencia Agraria, han sido
emitidas conforme a derecho y en cumplimiento de normas agrarias sustantivas y adjetivas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en

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única instancia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce FALLA , declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16 vta.; en consecuencia
SUBSISTENTE la Resolución Administrativa Nº RJ 09/02 de 11-03-01 pronunciada por el
Superintendente General del SIRENARE, como también SUBSISTENTES , las Resoluciones
Administrativas ITEC Nº 2531 y la Resolución Administrativa Nº 131/2001, pronunciada por el
Intendente Técnico de la SI-A y el Superintendente Agrario como resultado del proceso de
valuación y determinación del precio de adjudicación a valor de mercado, correspondiente al
predio "El Capricho", en el proceso de saneamiento a que fue sometido, ubicado dicho predio
en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Dr. Joaquín Hurtado M. PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. . - Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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