TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
24/2003
Expediente:
Nº
023/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Raúl
Romero
Díaz
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Lugar
y
fecha:
Sucre,
octubre
21
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Raúl
Romero
Díaz,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
16
-
18
vta.,
acompañando
documentos
en
fs.
14,
Raúl
Romero
Díaz,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
Polígono
I
del
Predio
denominado
"Abeja
I",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
Provincia
Cordillera
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz.
Señala,
que
mediante
la
Resolución
referida
el
Director
Nacional
del
INRA,
resuelve
adjudicar
en
su
favor
el
predio
con
la
superficie
de
1.822.7245
Has,
bajo
la
denominación
de
"ABEJA
I",
sito
en
el
Cantón
Izozog,
Provincia
Cordillera
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera,
por
el
precio
de
Bs.
296.593.73.-
zona
que
forma
parte
del
chaco
seco
de
la
Provincia
Cordillera
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
con
suelos
de
textura
gruesa
a
moderadamente
gruesa,
excesivamente
drenado,
con
fertilidad
baja,
obligando
a
utilizar
grandes
extensiones
de
tierras
para
que
su
ganado
ingiera
el
poco
forraje
existente,
predominando
en
la
región
la
propiedad
ganadera
precaria,
y
cuya
producción
pecuaria
alcanza
minimamente
para
el
consumo
y
la
subsistencia
del
actor
y
de
su
familia,
y
por
la
fragilidad
del
suelo
no
permite,
por
ahora
ser
productivo
para
ingresar
al
mercado
a
comerciar
sus
productos,
fuera
de
la
actual
crisis
del
país
que
influye
negativamente,
principalmente
en
el
sector
agropecuario,
impidiéndole
asumir
el
elevado
precio
que
la
Superintendencia
ha
fijado
para
la
tierra
en
la
zona,
que
en
realidad
no
vale
el
precio
en
que
se
avaluó.
Por
lo
que
el
precio
astronómico
fijado
por
la
resolución
Administrativa
RA-ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
no
se
ajusta
a
la
realidad,
contraviniendo
lo
establecido
por
los
arts.
7
inc.
a),
d),
i),
j)
y
166
de
la
C.P.E.,
ya
que
de
mantenerse
dicha
resolución,
constituiría
un
despojo
y
confiscación
del
único
bien
que
posee
para
mantener
a
su
numerosa
familia,
toda
vez
que
ni
vendiendo
el
total
de
su
ganado
podría
pagar
la
astronómica
suma
del
precio
fijado
a
la
tierra,
y
que
además
debe
tenerse
en
cuenta
que
cuando
entró
a
ocupar
las
tierras
lo
hizo
como
un
colonizador
campesino
más,
concretamente
el
valor
concesional
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria,
debió
encuadrarse
a
lo
previsto
por
el
art.
203
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
Por
lo
que
en
mérito
a
lo
expuesto,
interpone
la
presente
acción
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
final
de
saneamiento
RA-ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
nacional,
por
equidad
y
justicia,
declare
probada
la
demanda,
por
tanto
nula
y
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
restableciendo
el
procedimiento
hasta
el
estado
que
la
Superintendencia
Agraria,
fije
un
nuevo
precio
justo
y
equitativo.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
20,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
38
a
fs.
39
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
de
INRA,
adjuntando
el
expediente
sobre
el
predio
denominado
"Abeja
I",
sito
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
acredita
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1998
a
fs.
37,
respondiendo
manifiesta
que
mediante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
proceso
se
impugna
el
precio
de
adjudicación
de
tierra
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria,
resultando
incongruente
dicha
petición,
pues
si
bien
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
RA-ST
0014/2003
se
menciona
el
precio
total
de
adjudicación
del
predio
"Abeja
I",
en
el
monto
de
Bs.
296.593,73.-
éste
no
ha
sido
fijado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
lo
reconoce
el
recurrente,
pues
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
26
numeral
9)
y
art.
74
parágrafo
I)
de
la
Ley
1715
y
210
de
su
Reglamento,
es
atribución
de
la
Superintendencia
Agraria,
determinar
el
precio
de
la
tierra,
y
únicamente
en
el
caso
previsto
por
el
parágrafo
I)
del
art.
211
del
mismo
cuerpo
legal,
en
caso
de
incumplimiento
del
requerimiento
de
pronto
despacho,
y
en
base
a
la
pericia
técnica
independiente,
el
Director
del
INRA,
puede
fijar
este
precio,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos.
Si
bien,
en
la
exposición
pública
de
resultados
el
recurrente
hizo
conocer
su
disconformidad
con
el
precio
de
adjudicación,
la
enmienda
de
fijación
del
precio
de
la
tierra,
no
puede
efectuarla
el
INRA,
por
lo
que
debió
acudir
el
recurrente
a
las
vías
recursivas
contra
la
resolución
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
base
al
Reglamento
vigente
del
Sistema
Nacional
de
valuación
de
la
tierra,
mediante
proceso
impugnativo,
siempre
que
se
hubieran
cumplido
los
plazos
y
requisitos
exigidos
por
disposiciones
vigentes.
Argumenta
también,
que
respecto
a
lo
afirmado
por
el
recurrente
que
debió
haberse
tomado
en
cuenta,
que
cuando
ocupó
el
predio
"Abeja
I",
lo
hizo
como
colonizador
campesino,
correspondiendo
al
INRA
encuadrarse
a
lo
señalado
por
el
art.
203
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
aspecto
totalmente
errado,
ya
que
estando
clasificada
la
propiedad
como
mediana
ganadera,
no
puede
pretenderse
un
valor
concesional
de
la
tierra,
ya
que
se
halla
limitado
únicamente
para
colonizadores
individuales
y
de
acuerdo
al
parágrafo
I)
del
art.202
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
para
el
pago
del
precio
de
la
tierra,
se
considera
colonizador
individual
a
toda
persona
que
se
encuentre
en
posesión
de
una
superficie
de
tierra
que
sea
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola
o
ganadera
y
se
cumpla
con
los
requisitos
para
accederse
a
la
adjudicación
simple.
Finalmente,
al
no
existir
observación
alguna
con
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
a
cargo
del
INRA,
dando
su
conformidad
el
recurrente
con
la
valuación
Técnico
Jurídica,
que
expresa
el
análisis
de
todo
lo
realizado
en
campo,
como
en
gabinete,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica,
cursante
de
fs.
44
-
45
reiterándose
los
argumentos
de
la
demanda,
no
habiéndose
presentando
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
verificar
previamente
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
observado
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
a
objeto
de
establecerse
si
la
resolución
impugnada
es
el
resultado
de
un
trámite
correcto.
A
este
propósito
tenemos
como
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Abeja
I",
sito
en
la
Provincia
Cordillera
del
Dpto.
de
Santa
Cruz.
1º
Por
Resolución
Administrativa
Nro.
RAI-TCO-0017
de
fecha
18
de
julio
de
1997
(
fs.
1
a
fs.
6),
y
por
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
-
0020-98
de
27
de
agosto
1998
de
fs.
7
a
fs.
9,
se
define
área
inmovilizada
y
de
saneamiento,
la
que
fue
subdividida
en
cinco
polígonos,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999
de
fs.
10
a
fs.
12,
correspondiendo
al
polígono
1
la
superficie
de
605.007.0000
Has.,
ubicado
en
el
Dpto.
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
2da.
Cantón
Izozog,
en
el
que
se
encuentra
el
predio
denominado
"Abeja
I".
2º
Por
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026/99
de
12
de
marzo
de
1999
(
fs.
13
-
14)
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
del
polígono
1,
correspondiendo
a
la
Segunda
Sección,
Cantón
Izozog
del
Dpto.
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3º
Consta
la
Campaña
Pública
a
fs.
25;
las
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Campo,
estableciéndose
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
croquis,
registro,
fotografías
del
predio
de
referencia
de
fs.
27
a
fs.
167;
de
fs.
185
a
fs.
190,
la
Evaluación
Técnica
-
Jurídica;
consta
asimismo
la
Exposición
Pública
de
resultados
a
fs.
195
-
199
acreditando
la
aprobación
de
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
por
el
recurrente.
4º
Cursa
también
la
resolución
de
la
Superintendencia
Agraria
Nº
I-TEC
Nº
2893/2001
de
31
de
octubre
de
2001
de
fs.
193
-194,
respecto
a
la
fijación
del
precio
de
adjudicación,
del
predio
"Abeja
1",
sito
en
la
zona
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
Isoso,
Cantón
Izozog,
Provincia
Cordillera
del
Dpto.
de
Santa
Cruz.
5º
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
cursante
de
fs.
214
-
215
del
legajo
de
saneamiento
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
cuidadoso
del
trámite
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Abeja
I",
se
evidencia
que
el
mismo
ha
sido
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
dentro
del
marco
de
sus
particulares
atribuciones,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
185,
190,
191
del
D.S.
24784
y
de
conformidad
a
los
arts.
173,
175,
176,
192
del
Reglamento
Aprobado
mediante
D.S
25763
de
la
Ley
1715,
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
origen
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
Cantón
Izozog,
respecto
del
predio
denominado
"Abejas
I"
:
I.-
La
Resolución
Administrativa
Nro.
RAI-TCO-0017
de
fecha
18
de
julio
de
1997
(
fs.
1
a
fs.
6),
y
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
-
0020-98
de
27
de
agosto
1998
de
fs.
7
a
fs.
9,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
define
área
inmovilizada
y
de
saneamiento
la
superficie
de
1.951.782.0629
Has.,
sito
en
el
Dpto.
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
Cantón
Izozog,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua,
la
que
fue
subdividida
en
cinco
polígonos,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999
de
fs.
10
a
fs.
12,
correspondiendo
al
polígono
1
la
superficie
de
605.007.0000
Has.,
ubicado
en
el
Dpto.
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
2da.
Cantón
Izozog.
II.-
Por
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026/99
de
12
de
marzo
de
1999,
emitida
por
el
Director
Dptal.,
del
INRA
-
Santa
Cruz,
conforme
al
art.190
del
D.S.
24784,
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
del
polígono
I,
correspondiente
a
la
Provincia
Cordillera,
Segunda
Sección
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
intimándose
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento,
acreditando
su
identidad
y
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
ubicación
y
superficie
poseida,
constándose
la
publicación
de
citación
edictal
a
fs.
21
-
22.
III.-
Consta
también
la
Campaña
Pública,
diligencia
efectuada
acorde
al
art.
191
del
D.S.
24784;
Pericias
de
Campo
de
fs.
27
-
167
en
el
área
de
saneamiento
referido,
en
el
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"Abejas
I",
signado
con
los
Códigos
catastrales
07070203556079
y
07070203556207,
estando
en
posesión
del
recurrente,
sin
oposición
de
terceros,
demostrando
el
cumplimiento
de
la
FES,
cursando
la
ficha
catastral,
registro,
fotografías,
acta
de
recepción
de
documentación
por
el
recurrente,
participando
en
el
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio
conforme
se
desprenden
de
actuaciones
de
fs.
28
a
fs.
79,
recomendando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
185
-190
)
se
dicte
resolución
administrativa
de
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
1.822,7245
Has.,
dando
finalmente
su
conformidad
y
aprobación
el
demandante
en
la
Exposición
Pública
de
resultados
a
fs.
199,
del
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
en
litis,
excepto
el
precio
de
adjudicación,
actuaciones
del
procedimiento
de
saneamiento
que
se
llevaron
a
cabo
en
cumplimiento
de
los
arts.
173,
175,
176
y
296
del
actual
Reglamento
de
la
Ley
1715,
D.S.
25763.
IV.-
Del
mismo
modo
a
fs.
192
-
193
se
cuenta
con
la
resolución
administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
I-TEC
Nº
2893/2001
de
31
de
octubre
de
2001,
respecto
a
la
fijación
del
precio
de
la
adjudicación
del
predio
"Abeja
1",
sito
en
la
zona
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
Isoso,
Cantón
Izozog,
Provincia
Cordillera
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bs.
162.72
por
hectárea,
determinando
el
valor
total
de
las
1822,7245
Has.,
en
Bs.
296.593,73.-
en
cuyo
"Artículo
Cuarto
se
expresa:
De
acuerdo
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000,
la
presente
resolución
podrá
ser
impugnada,
a
elección
del
recurrente,
mediante
recurso
de
revocatoria
o
jerárquico
interpuesto
ante
el
Intendente
Técnico
de
la
Superintendencia
Agraria,
dentro
del
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
de
la
notificación
o
publicación
de
la
presente
Resolución
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
notificándose
con
esta
resolución
personalmente
al
demandante
a
fs.
198.
V.-
A,
fs.208
cursa
copia
legalizada
de
la
resolución
de
19
de
agosto
de
2002
suscrita
por
el
Sr.
Superintendente
Agrario,
mediante
la
cuál
dispone
"no
admitir"
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
el
recurrente,
al
no
haber
subsanado
defectos
de
forma
en
la
interposición
del
recurso
de
revocatoria,
declarando
"ejecutoriada
la
resolución
ITEC
Nº
1893/2001
de
31
de
octubre
de
2001".
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
recurso
contencioso
administrativo
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003,
por
la
incorrecta
valuación
del
precio
de
adjudicación,
en
base
a
los
siguientes
aspectos:
1.-
Ser
el
recurrente
colonizador
campesino,
por
lo
que
el
valor
concesional
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria
debió
enmarcarse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
203
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
En
el
presente
caso,
es
inadmisible
la
aplicación
de
la
norma
citada,
al
estar
clasificado
el
predio
"Abeja
I"
como
mediana
propiedad
ganadera,
y
la
norma
del
art.
203
del
Reglamento
de
la
ley
1715,
es
aplicable
únicamente
para
colonizadores
individuales,
que
se
encuentren
en
posesión
de
una
superficie
de
tierra
que
sea
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola
o
ganadera,
según
la
actividad
que
desarrolle,
y
cumpla
con
los
requisitos
para
acceder
a
la
adjudicación
simple.
2.-
Se
impugna
en
la
vía
contenciosa
-
administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003,
de
conformidad
al
art.
68
de
la
ley
1715.
El
caso
presente,
se
enmarca
en
el
art.
28
de
la
citada
Ley,
que
señala:
"
Las
resoluciones
del
Superintendente
Agrario
podrán
ser
impugnadas
mediante
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
con
alternativa
de
recurso
jerárquico
superior
ante
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Recursos
Naturales
Renovales
(SIRENARE).
La
resolución
dictada
por
el
Superintendente
General
puede
ser
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
plazo
perentorio
de
45
días
a
contar
de
la
fecha
con
la
que
se
notificare
con
aquella",
no
pudiendo
retrotraer
el
trámite
del
proceso,
en
virtud
de
la
preclusión
operada
de
la
resolución
ITEC
Nº
2893/2001
de
31
de
octubre
de
2001,
por
resolución
de
19
de
agosto
de
2002
de
fs.
208,
lo
que
imposibilita
la
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
conforma
al
art.
68
de
la
Ley
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
no
se
impugna
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
en
litis,
que
conforme
de
la
revisión
efectuada
culminó
correctamente.
Y,
respecto
a
la
impugnación
a
la
valuación
del
precio
de
adjudicación
efectuada
por
la
Superintendencia
Agraria,
debió
interponerse
mediante
los
recursos
correspondientes
en
sede
administrativa
y
contencioso
-
administrativo
establecidos
por
el
art.
28
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
16
a
fs.
18,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
impugnada
RA-ST
0014/2003
de
30
de
enero
de
2003.
Con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022