Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2003

Fecha: 14-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 24/2003
Expediente: Nº 023/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Raúl Romero Díaz
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, octubre 21 de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Raúl Romero Díaz, contra el Lic. René Salomón
Vargas, Director Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 16 - 18 vta., acompañando documentos en
fs. 14, Raúl Romero Díaz, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la
Resolución Administrativa de Saneamiento RA-ST 0014/2003 de 30 de enero de 2003 dentro
del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen SAN-TCO ISOSO
Polígono I del Predio denominado "Abeja I", ubicado en el cantón Izozog, Provincia Cordillera
del Dpto., de Santa Cruz.
Señala, que mediante la Resolución referida el Director Nacional del INRA, resuelve adjudicar
en su favor el predio con la superficie de 1.822.7245 Has, bajo la denominación de "ABEJA I",
sito en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Dpto., de Santa Cruz, bajo la clasificación de
mediana propiedad ganadera, por el precio de Bs. 296.593.73.- zona que forma parte del
chaco seco de la Provincia Cordillera del Dpto. de Santa Cruz, con suelos de textura gruesa a
moderadamente gruesa, excesivamente drenado, con fertilidad baja, obligando a utilizar
grandes extensiones de tierras para que su ganado ingiera el poco forraje existente,
predominando en la región la propiedad ganadera precaria, y cuya producción pecuaria
alcanza minimamente para el consumo y la subsistencia del actor y de su familia, y por la
fragilidad del suelo no permite, por ahora ser productivo para ingresar al mercado a
comerciar sus productos,
fuera de la actual
crisis del
país que influye negativamente,
principalmente en el sector agropecuario, impidiéndole asumir el elevado precio que la
Superintendencia ha fijado para la tierra en la zona, que en realidad no vale el precio en que
se avaluó.
Por lo que el precio astronómico fijado por la resolución Administrativa RA-ST 0014/2003 de
30 de enero de 2003, pronunciada por el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria,
no se ajusta a la realidad, contraviniendo lo establecido por los arts. 7 inc. a), d), i), j) y 166
de la C.P.E., ya que de mantenerse dicha resolución, constituiría un despojo y confiscación del
único bien que posee para mantener a su numerosa familia, toda vez que ni vendiendo el
total de su ganado podría pagar la astronómica suma del precio fijado a la tierra, y que
además debe tenerse en cuenta que cuando entró a ocupar las tierras lo hizo como un
colonizador
campesino
más,
concretamente
el
valor
concesional
fijado
por
la
Superintendencia Agraria, debió encuadrarse a lo previsto por el art. 203 del Reglamento de
la Ley 1715.
Por lo que en mérito a lo expuesto, interpone la presente acción contenciosa administrativa
contra la Resolución final
de saneamiento RA-ST 0014/2003 de 30 de enero de 2003,
pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo al Tribunal
Agrario nacional, por equidad y justicia, declare probada la demanda, por tanto nula y sin
efecto la resolución impugnada, restableciendo el procedimiento hasta el estado que la
Superintendencia Agraria, fije un nuevo precio justo y equitativo.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 20, se admite la demanda, corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 38 a fs. 39 José René Salomón Vargas, Director Nacional de
INRA, adjuntando el expediente sobre el predio denominado "Abeja I", sito en el
Departamento de Santa Cruz, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº
218612 de 18 de diciembre de 1998 a fs. 37, respondiendo manifiesta que mediante el

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presente
proceso
se
impugna
el
precio
de
adjudicación
de
tierra
fijado
por
la
Superintendencia Agraria, resultando incongruente dicha petición, pues si bien en la parte
considerativa de la resolución RA-ST 0014/2003 se menciona el precio total de adjudicación
del predio "Abeja I", en el monto de Bs. 296.593,73.- éste no ha sido fijado por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, como lo reconoce el recurrente, pues de acuerdo a lo
establecido por el art. 26 numeral 9) y art. 74 parágrafo I) de la Ley 1715 y 210 de su
Reglamento, es atribución de la Superintendencia Agraria, determinar el precio de la tierra, y
únicamente en el caso previsto por el parágrafo I) del art. 211 del mismo cuerpo legal, en
caso de incumplimiento del requerimiento de pronto despacho, y en base a la pericia técnica
independiente, el Director del INRA, puede fijar este precio, situación que no se dio en el caso
de autos.
Si bien, en la exposición pública de resultados el recurrente hizo conocer su disconformidad
con el precio de adjudicación, la enmienda de fijación del precio de la tierra, no puede
efectuarla el INRA, por lo que debió acudir el recurrente a las vías recursivas contra la
resolución de la Superintendencia Agraria, en base al Reglamento vigente del Sistema
Nacional de valuación de la tierra, mediante proceso impugnativo, siempre que se hubieran
cumplido los plazos y requisitos exigidos por disposiciones vigentes.
Argumenta también, que respecto a lo afirmado por el recurrente que debió haberse tomado
en cuenta, que cuando ocupó el predio "Abeja I", lo hizo como colonizador campesino,
correspondiendo al INRA encuadrarse a lo señalado por el art. 203 del Reglamento de la Ley
1715, aspecto totalmente errado, ya que estando clasificada la propiedad como mediana
ganadera, no puede pretenderse un valor concesional de la tierra, ya que se halla limitado
únicamente para colonizadores individuales y de acuerdo al parágrafo I) del art.202 del
Reglamento de la Ley 1715, para el pago del precio de la tierra, se considera colonizador
individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea
igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera y se cumpla con los requisitos
para accederse a la adjudicación simple.
Finalmente, al no existir observación alguna con el resultado del proceso de saneamiento a
cargo del INRA, dando su conformidad el recurrente con la valuación Técnico Jurídica, que
expresa el análisis de todo lo realizado en campo, como en gabinete, solicita se declare
improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se
dio lugar a la réplica, cursante de fs. 44 - 45 reiterándose los argumentos de la demanda, no
habiéndose presentando la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento
se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de
establecerse si la resolución impugnada es el resultado de un trámite correcto. A este
propósito tenemos como actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "Abeja
I", sito en la Provincia Cordillera del Dpto. de Santa Cruz.
1º Por Resolución Administrativa Nro. RAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997 ( fs. 1 a fs.
6), y por Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº R-ADM-TCO - 0020-98 de 27 de agosto 1998 de fs. 7 a fs. 9, se define área
inmovilizada y de saneamiento, la que fue subdividida en cinco polígonos, mediante
Resolución Administrativa Nº R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999 de fs. 10 a fs. 12,
correspondiendo al polígono 1 la superficie de 605.007.0000 Has., ubicado en el Dpto. de
Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección 2da. Cantón Izozog, en el que se encuentra el predio
denominado "Abeja I".
2º Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026/99 de 12 de marzo de 1999 ( fs. 13 - 14)
se dispone el inicio del proceso de saneamiento de tierras comunitarias del polígono 1,
correspondiendo a la Segunda Sección, Cantón Izozog del Dpto. de Santa Cruz.

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3º Consta la Campaña Pública a fs. 25; las Pericias de Campo, Informe de Campo,
estableciéndose el cumplimiento de la función económica social, croquis, registro, fotografías
del predio de referencia de fs. 27 a fs. 167; de fs. 185 a fs. 190, la Evaluación Técnica -
Jurídica; consta asimismo la Exposición Pública de resultados a fs. 195 - 199 acreditando la
aprobación de las etapas del procedimiento de saneamiento por el recurrente.
4º Cursa también la resolución de la Superintendencia Agraria Nº I-TEC Nº 2893/2001 de 31
de octubre de 2001 de fs. 193 -194, respecto a la fijación del precio de adjudicación, del
predio "Abeja 1", sito en la zona de saneamiento de tierras comunitarias de origen, Isoso,
Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Dpto. de Santa Cruz.
5º Finalmente se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 214 -
215 del legajo de saneamiento
CONSIDERANDO: Que, del análisis cuidadoso del trámite de saneamiento respecto al predio
"Abeja I", se evidencia que el mismo ha sido llevado a cabo por el INRA, dentro del marco de
sus particulares atribuciones, con la facultad conferida por los arts. 185, 190, 191 del D.S.
24784 y de conformidad a los arts. 173, 175, 176, 192 del Reglamento Aprobado mediante
D.S 25763 de la Ley 1715, dentro del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de origen del Dpto. de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantón Izozog,
respecto del predio denominado "Abejas I" :
I.- La Resolución Administrativa Nro. RAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997 ( fs. 1 a fs.
6), y la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Nº R-ADM-TCO - 0020-98 de 27 de agosto 1998 de fs. 7 a fs. 9, emitida por el Director
Nacional
del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
define área inmovilizada y
de
saneamiento la superficie de 1.951.782.0629 Has., sito en el Dpto. de Santa Cruz, Provincia
Cordillera, Sección Segunda, Cantón Izozog, Parapetí, Saipurú y Charagua, la que fue
subdividida en cinco polígonos, mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-0025-99 de 16
de febrero de 1999 de fs.
10 a fs.
12,
correspondiendo al
polígono 1 la superficie de
605.007.0000 Has., ubicado en el Dpto. de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección 2da.
Cantón Izozog.
II.- Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026/99 de 12 de marzo de 1999, emitida por
el Director Dptal., del INRA - Santa Cruz, conforme al art.190 del D.S. 24784, se dispone el
inicio del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen del polígono I,
correspondiente a la Provincia Cordillera, Segunda Sección del Dpto. de Santa Cruz,
intimándose a propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes apersonarse en el
proceso de
saneamiento, acreditando su identidad y origen de su posesión, cumplimiento de la FES,
ubicación y superficie poseida, constándose la publicación de citación edictal a fs. 21 - 22.
III.- Consta también la Campaña Pública, diligencia efectuada acorde al art. 191 del D.S.
24784; Pericias de Campo de fs. 27 - 167 en el área de saneamiento referido, en el que se
encuentra ubicado el predio denominado "Abejas I", signado con los Códigos catastrales
07070203556079 y 07070203556207, estando en posesión del recurrente, sin oposición de
terceros,
demostrando el
cumplimiento de la FES,
cursando la ficha catastral,
registro,
fotografías, acta de recepción de documentación por el recurrente, participando en el trabajo
de encuesta y mensura catastral del predio conforme se desprenden de actuaciones de fs. 28
a fs. 79, recomendando el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 185 -190 ) se dicte
resolución administrativa de adjudicación simple como modalidad de adquisición de la
superficie de 1.822,7245 Has., dando finalmente su conformidad y aprobación el demandante
en la Exposición Pública de resultados a fs. 199, del procedimiento de saneamiento del predio
en litis, excepto el precio de adjudicación, actuaciones del procedimiento de saneamiento
que se llevaron a cabo en cumplimiento de los arts. 173, 175, 176 y 296 del actual
Reglamento de la Ley 1715, D.S. 25763.
IV.- Del mismo modo a fs. 192 - 193 se cuenta con la resolución administrativa de la
Superintendencia Agraria I-TEC Nº 2893/2001 de 31 de octubre de 2001, respecto a la fijación
del precio de la adjudicación del predio "Abeja 1", sito en la zona de saneamiento de tierras
comunitarias de origen, Isoso, Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Dpto. de Santa Cruz, en

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Bs. 162.72 por hectárea, determinando el valor total de las 1822,7245 Has., en Bs.
296.593,73.- en cuyo "Artículo Cuarto se expresa: De acuerdo a las disposiciones contenidas
en el Decreto Supremo Nº 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, la presente resolución podrá
ser impugnada, a elección del recurrente, mediante recurso de revocatoria o jerárquico
interpuesto ante el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria, dentro del plazo de 15
días calendario computables a partir
de la notificación o publicación de la presente
Resolución por parte del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria",
notificándose con esta
resolución personalmente al demandante a fs. 198.
V.- A, fs.208 cursa copia legalizada de la resolución de 19 de agosto de 2002 suscrita por el
Sr. Superintendente Agrario, mediante la cuál dispone "no admitir" el recurso de revocatoria
interpuesto por el recurrente, al no haber subsanado defectos de forma en la interposición
del recurso de revocatoria, declarando "ejecutoriada la resolución ITEC Nº 1893/2001 de 31
de octubre de 2001".
CONSIDERANDO: Que, en el presente recurso contencioso administrativo se impugna la
Resolución Administrativa RA-ST 0014/2003 de 30 de enero de 2003, por la incorrecta
valuación del precio de adjudicación, en base a los siguientes aspectos:
1.- Ser el recurrente colonizador campesino, por lo que el valor concesional fijado por la
Superintendencia Agraria debió enmarcarse a lo dispuesto por el art. 203 del Reglamento de
la Ley 1715.
En el presente caso, es inadmisible la aplicación de la norma citada, al estar clasificado el
predio "Abeja I" como mediana propiedad ganadera, y la norma del art. 203 del Reglamento
de la ley 1715, es aplicable únicamente para colonizadores individuales, que se encuentren
en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad
agrícola o ganadera, según la actividad que desarrolle, y cumpla con los requisitos para
acceder a la adjudicación simple.
2.- Se impugna en la vía contenciosa - administrativa la Resolución Administrativa RA - ST
0014/2003 de 30 de enero de 2003, de conformidad al art. 68 de la ley 1715.
El caso presente, se enmarca en el art. 28 de la citada Ley, que señala: " Las resoluciones del
Superintendente Agrario podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la
misma autoridad con alternativa de recurso jerárquico superior ante el Superintendente
General del Sistema de Recursos Naturales Renovales (SIRENARE). La resolución dictada por
el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de 45 días a contar de la fecha con la
que se notificare con aquella", no pudiendo retrotraer el trámite del proceso, en virtud de la
preclusión operada de la resolución ITEC Nº 2893/2001 de 31 de octubre de 2001, por
resolución de 19 de agosto de 2002 de fs. 208, lo que imposibilita la impugnación en proceso
contencioso administrativo conforma al art. 68 de la Ley 1715.
Por lo expuesto, se concluye que no se impugna en el presente proceso contencioso
administrativo, el procedimiento de saneamiento del predio en litis, que conforme de la
revisión efectuada culminó correctamente.
Y, respecto a la impugnación a la valuación del precio de adjudicación efectuada por la
Superintendencia Agraria, debió interponerse mediante los recursos correspondientes en
sede administrativa y contencioso - administrativo establecidos por el art. 28 de la Ley Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de 16 a fs. 18,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada RA-ST 0014/2003 de 30 de
enero de 2003. Con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

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