TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
1/2003
Expediente:
Nº
10/02
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandante:
Alcaldía
Municipal
de
Laja
Demandados:
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Alfredo
Quisbert
Salazar
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
23
de
enero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
25
a
29
y
34
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Alanoca
Villacorta
en
representación
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Laja,
contra
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Alfredo
Quisbert
Salazar,
éste
ultimo
en
calidad
de
heredero
de
Bertha
Valdez
de
Quisbert
pidiendo
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
18496
y
18497,
expedidos
el
19
de
abril
de
1991
así
como
también
del
proceso
agrario
con
expediente
No.
55761
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Alanoca
Villacorta
en
representación
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Laja,
mediante
memoriales
de
demanda
y
subsanación
de
observaciones
cursantes
de
fs.
25
a
29
y
34
de
obrados
incoa
ante
este
Tribunal
la
acción
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
al
predio
"Jocopata",
sito
en
el
cantón
Tambillo,
provincia
Los
Andes
del
departamento
de
La
Paz,
emitidos
en
favor
de
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Bertha
Valdez
de
Quisbert,
y
del
proceso
agrario
señalados
supra,
argumentando:
Que,
en
virtud
del
proceso
de
expropiación,
efectuado
con
la
finalidad
de
ampliar
el
área
urbana
del
pueblo
de
Tambillo,
conforme
a
la
Ley
Orgánica
de
Municipalidades
de
2
de
diciembre
de
1942,
la
Alcaldía
Municipal
de
Laja
es
propietaria
de
3
has.
de
tierras
en
el
lugar
denominado
"Jocopata",
cuyo
derecho
propietario
se
halla
inscrito
preventivamente
en
Derechos
Reales
desde
1985
y
definitivamente
el
12
de
diciembre
de
1990,
habiéndose
efectuado
trabajos
de
infraestructura
deportiva
consistente
en
dos
frontones
de
pelota
vasca.
Indica,
que
antes
de
la
expropiación
señalada
supra,
se
tramitaron
dos
procesos
agrarios
de
inafectabilidad
y
consolidación
de
la
sayaña
"Jocopata
de
28.3500
has.,
con
expedientes
acumulados
Nos.
8436
"B"
y
10348
"B",
habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Suprema
Nº
155558
de
25/01/71
y
extendidos
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales,
alcanzando
inclusive
a
la
propia
demandada
Isidora
Chavéz
Vda.
de
Valdez.
Menciona
que
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
ocurrió
primeramente
ante
la
justicia
ordinaria,
en
juicio
de
prescripción
treintenaria,
cuando
pudo
directamente
haber
demandado
consolidación
o
dotación
ante
el
juez
agrario
cuya
jurisdicción
y
competencia
estaba
determinada
por
los
D.S.
Nos.
03464
y
03471.
Asimismo,
señala
que
las
demandadas
en
su
solicitud
de
consolidación
involucran
a
la
propiedad
de
la
H.
Alcandía
Municipal
de
Laja,
sin
tener
en
cuenta
que
los
bienes
de
la
Alcaldía
son
inalienables,
inembargables
e
imprescriptibles.
El
demandante
hace
referencia
a
la
auditoria
jurídica
del
expediente
Nº
55761
y
señala
que
en
la
misma
se
establecen
varios
vicios
procesales
que
por
constituir
infracciones
de
normas
procesales
de
orden
público
dan
lugar
a
la
nulidad
de
dichas
actuaciones;
en
consecuencia
amparado
en
los
arts.
33,
36-2),
50
parágrafos
I,
numerales
1-c),
2-a),
2-b)
y
2-c)
y
VII,
y
78,
todos
de
la
L.
Nº
1715,
deduce
la
acción
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
antes
señalados
y
del
proceso
agrario
con
expediente
Nº
55761,
contra
los
demandados
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Alfredo
Quisbert
Salazar,
este
último
en
su
condición
de
esposo
y
heredero
de
Bertha
Valdez
de
Quisbert,
solicitando
que
este
Tribunal
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
la
subsanación
de
observaciones,
mediante
auto
de
11
de
junio
de
2002,
cursante
a
fs.
35
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue,
mediante
orden
instruida,
la
citación
y
el
traslado
a
los
demandados,
se
apersona
al
proceso
Alfredo
Quisbert
Salazar,
esposo
y
heredero
de
Bertha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Valdez
de
Quisbert
quien
por
si
y
en
legal
representación
de
la
codemandada
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez,
mediante
memorial
de
fs.
74
a
77
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
demanda,
opone
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho,
impersoneria
y
de
cosa
juzgada,
y
argumenta
que
lo
señalado
por
la
parte
demandante
no
es
evidente.
Indica
que
los
expedientes
acumulados
Nos.
8436
y
10384,
a
los
que
hace
referencia
el
demandante,
corresponden
a
un
proceso
agrario
de
consolidación
de
28.3500
has.
correspondientes
al
predio
denominado
"Jocopata"
que
es
totalmente
distinto
y
nada
tiene
que
ver
con
el
predio
de
4.2372
has.
también
denominado
"Jocopata"
titulado
a
favor
de
su
mandante
y
de
su
esposa
fallecida.
Menciona
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Laja
pretende
hacer
valer
un
derecho
propietario
sobre
una
extensión
de
tierra
de
aproximadamente
3
has.;
sin
tener
en
cuenta
que
ese
derecho
propietario
carece
de
valor
jurídico
ya
que
la
expropiación
de
esos
terrenos
fue
realizada
por
la
Alcaldía
en
forma
gratuita
y
sobre
terrenos
sin
dueño,
en
contradicción
con
el
D.S.
Nº
05702,
por
cuanto
la
expropiación
supone
la
existencia
de
un
propietario
y
el
pago
de
un
justiprecio.
Señala
también
que
sus
terrenos
son
totalmente
distintos
a
los
expropiados
por
la
Alcaldía
ya
que
por
las
inspecciones
oculares
desarrolladas
en
el
predio
fue
demostrado
que
ni
siquiera
colindan
entre
sí,
ya
que
ambos
terrenos
se
encuentran
separados
por
la
calle
del
cementerio.
Manifiesta
que
la
inafectabilidad
y
consolidación
de
las
4.2372
has.
correspondientes
al
predio
"Jocopata",
con
expediente
Nº
55761,
fue
tramitado
conforme
a
las
previsiones
de
los
D.S.
Nos.
03464
y
03471
y
que
la
demanda
de
prescripción
adquisitiva
observada
por
el
demandante
solo
fue
utilizada
como
antecedente
del
trámite
agrario.
Respecto
al
informe
de
Auditoria
Jurídica
donde
se
observaron
varios
vicios
procesales
en
el
tramite
agrario,
señala
que
su
contenido
son
meras
apreciaciones
particulares
que
de
ningún
modo
pueden
ser
definitivas
y
que
no
tiene
ningún
valor
probatorio.
Finalmente,
señala
que
en
la
tramitación
del
proceso
agrario
con
expediente
Nº
55761,
en
ningún
momento
hubo
simulación
absoluta,
incompetencia
de
ninguna
naturaleza
de
las
autoridades
que
conocieron
el
proceso,
tampoco
hubo
ausencia
de
causa
y
menos
violación
de
las
leyes,
de
las
formas
esenciales
del
proceso
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
por
lo
cual
solicita
que
este
Tribunal
declare
improbada
la
demanda
y
probadas
las
excepciones
opuestas.
CONSIDERANDO:
Que,
tramitadas
las
excepciones
opuestas
por
la
parte
demandada,
fueron
resueltas
mediante
auto
de
01
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
102
vta.
a
103
de
obrados.
Asimismo,
las
partes
no
plantearon
replica
ni
dúplica,
habiéndose
determinado
mediante
decreto
de
9
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
105
vta.,
autos
para
resolución.
Que,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
36-2)
y
50-VII
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
es
de
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
o
en
su
caso
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales;
determinaciones
que
de
igual
manera
son
aplicables
a
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
consolidación
de
los
terrenos
correspondientes
al
fundo
"Jocopata",
con
expediente
Nº
55761,
tramitado
ante
el
ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
aportados
durante
el
presente
proceso
se
tiene
por
demostrado
lo
siguiente:
Que,
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente
y
en
materia
social
cuando
así
lo
disponga
expresamente;
consiguientemente,
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
no
pueden
ser
aplicadas
como
causales
de
nulidad
absoluta
y
nulidad
relativa
de
títulos
ejecutoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitidos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
sino
únicamente
para
aquellos
emitidos
en
forma
posterior;
toda
vez
que
no
esta
permitida
la
aplicación
retroactiva
de
las
causales
de
nulidad
absoluta
establecidas
por
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
en
las
cuales
el
demandante
fundamenta
su
acción.
Que,
el
régimen
legal
sobre
nulidades,
aplicable
al
caso
de
autos
-no
obstante
que
está
regulado
para
su
aplicación
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria-
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
cuando
se
cuestiona
la
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
por
el
ex-Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
de
este
Tribunal,
los
fundamentos
de
solicitud
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
éste
régimen,
para
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal.
Que,
por
lo
anotado,
y
teniendo
en
cuenta
los
fundamentos
fácticos
de
la
demanda,
corresponde
aplicar
el
referido
marco
jurídico
al
presente
caso;
en
consecuencia,
del
análisis
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
objeto
del
proceso
agrario
con
expediente
Nº
55761
fue
la
consolidación
de
los
terrenos
denominados
"Jokopata",
sito
en
el
cantón
Tambillo,
provincia
Los
Andes
del
departamento
de
La
Paz,
cuyas
colindancias
de
conformidad
con
los
informes
técnicos
de
fs.
16
y
24
del
legajo
de
antecedentes,
en
concordancia
con
las
de
los
títulos
ejecutoriales
de
fs.
158
a
159
del
señalado
legajo,
son
al
Norte
Jorge
Alanoca
y
Castro
Quino,
al
Sur
Alfredo
Quisbert
y
Lucas
Valdez,
al
Este
Cementerio
y
Alfredo
Quisbert
y
al
Oeste
Urbano
Balboa
e
Isidora
Vda.
de
Valdez.
Por
otra
parte,
las
colindancias
del
predio
expropiado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Laja
-cuya
legalidad
o
ilegalidad
no
es
materia
del
presente
proceso-
de
conformidad
al
instrumento
público
cuyo
testimonio
cursa
de
fs.
1
a
6
de
obrados,
el
mismo
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
Nº
01100767
de
12/12/90,
según
se
evidencia
del
documento
cursante
a
fs.
7
de
obrados
son
al
Norte
camino
carretero
La
Paz
Desaguadero,
al
Sur
Calle
del
cementerio,
al
Este
Cancha
de
Fott
Ball
y
al
Oeste
Colegio
Secundario
y
Río
Jokopata.
Así
también,
se
establece
en
los
informes
de
inspección
ocular
cursantes
a
fs.
141
y
143,
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
de
fs.
146
a
154
y
el
plano
de
fs.
142
del
expediente
remitido
por
el
INRA.
De
lo
señalado
supra
se
tiene
que
el
predio
titulado
a
favor
de
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Bertha
Valdez
de
Quisbert
no
tiene
las
mismas
colindancias
que
el
predio
expropiado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Laja,
teniendo
ubicaciones
geográficas
distintas
y
por
consecuencia
se
entiende
que
son
dos
predios
distintos.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
42
del
D.L.
Nº
03471
-vigente
en
ese
tiempo-
fue
evidenciado
el
asentamiento
y
trabajos
agropecuarios
de
Isidora
Chávez
Vda.
de
Valdez
y
Bertha
Valdez
de
Quisbert
en
el
predio
objeto
del
proceso
agrario
Nº
55761,
constatándose
este
extremo
por
el
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
13
a
15
del
legajo
de
antecedentes,
habiendo
con
ello
cumplido
con
el
presupuesto
necesario
que
dio
origen
al
otorgamiento,
por
parte
del
Estado,
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
"Jokopata",
mismo
que
es
distinto
al
predio
expropiado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Laja;
mas
aún
si
tenemos
en
cuenta
que
en
el
cumplimiento
de
los
actos
señalados
por
el
mencionado
art.
42
del
D.L.
Nº
03471,
tanto
el
juez
agrario
como
el
topógrafo
levantaron
in
situ
y
personalmente,
la
información
técnico
jurídica
-asentamientos,
ubicación,
colindancias
y
otros-
en
los
terrenos
denominados
"Jokopata",
aplicando
el
principio
de
inmediación
procesal.
Que,
el
informe
de
auditoria
jurídica
cursante
a
fs.
332
a
338
del
legajo
de
antecedentes,
únicamente
constituye
una
opinión
jurídica
realizada
por
la
Intervención
Nacional
al
Ex-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
Nacional
de
Colonización
sobre
tramites
agrarios,
que
de
ninguna
manera
son
vinculantes
con
las
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria;
sin
embargo,
sobre
la
sugerencia
establecida
acerca
de
anular
el
expediente
hasta
el
auto
de
vista,
por
cuanto
habría
sido
expedido
por
vocales
del
ex-CNRA
"...que
en
su
momento
carecieron
de
jurisdicción
y
competencia,
al
no
cumplir
los
requisitos
exigidos
para
tal
ejercicio
jurisdiccional
con
la
trasgresión
del
Inc.
b)
del
Art.
1
de
la
Ley
Nº
1189
de
2
de
octubre
de
1990
en
concordancia
con
el
Art.
31
de
la
C.P.E.;
disposiciones
vigentes
a
tiempo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
dictación
de
la
citada
Resolución.",
se
tiene
que
es
pertinente
con
la
investidura,
jurisdicción
y
competencia
que
ejercitaban
en
ese
momento
las
indicadas
autoridades
del
ex-
CNRA,
toda
vez
que
la
citada
disposición
legal
se
refiere
tan
solo
a
los
requisitos
para
las
posteriores
designaciones
de
Vocales
del
señalado
ente
administrador
de
tierras
y
no
así
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
en
ese
momento
ejercitaban
dichas
autoridades.
Consiguientemente,
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
y
la
violación
de
leyes
aplicables
alegadas
por
el
demandante
como
fundamento
de
su
demanda
no
tiene
sustento
legal
ni
relevancia
jurídica.
Que,
las
decisiones
emanadas
del
órgano
jurisdiccional
sobre
casos
sometidos
a
su
conocimiento
y
resolución
tienen
que
tener
una
base
objetiva,
la
misma
que
sirve
de
fundamento
a
su
decisión
y
que
a
su
vez
se
encuentre
dentro
del
marco
que
señala
la
ley.
En
el
caso
de
autos,
no
basta
señalar
por
el
demandante
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
en
los
títulos
ejecutoriales
y
el
correspondiente
trámite
agrario,
sino
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
permitida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
éste
tiene
la
carga
de
la
prueba
para
demostrar
sus
afirmaciones
y
si
bien
el
presente
proceso
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
es
de
puro
derecho,
eso
no
implica
que
el
actor
este
deslindado
o
liberado
de
la
carga
procesal
para
probar
sus
pretensiones
en
la
forma
como
lo
establece
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
el
actor
no
ha
probado
que
el
terreno
expropiado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Laja
sea
el
mismo
que
el
que
fue
consolidado
a
favor
de
las
demandadas.
De
igual
forma,
lo
establece
la
jurisprudencia
cuando
el
pleno
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
en
sentencia
de
29
de
septiembre
de
2000
señala:
"...un
proceso
como
el
que
nos
ocupa
es
de
puro
derecho,
en
cuya
virtud
el
accionante
actor
debe
presentar
toda
la
prueba
documental
honrando
la
determinación
del
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
.....
No
ha
cumplido
con
esa
carga
procesal
la
actora
y
no
hay
prueba
sobre
el
particular
de
la
demanda
ni
está
precisada
la
misma,
conducta
con
la
que
se
incumple
lo
dispuesto
por
los
arts.
1283-I
del
Cód.
Civ.
y
375-I
de
su
procedimiento......POR
TANTO:
.....IMPROBADA......".
(Gaceta
Judicial
de
Bolivia
Nº
1864,
Año
CXXXVII,
Septiembre
de
2000,
Tomo
I,
Pág.
25-26).
Que,
del
análisis
precedente
se
establece
que
no
han
sido
demostrados
los
vicios
de
nulidad
absoluta
señalados
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
50-VII
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
incoada
por
memorial
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022