Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2003

Fecha: 23-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 1/2003
Expediente: Nº 10/02
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales
Demandante: Alcaldía Municipal de Laja
Demandados: Isidora Chávez Vda. de Valdez y Alfredo Quisbert
Salazar
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 23 de enero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y memorial de subsanación de
observaciones de fs. 25 a 29 y 34 de obrados, interpuesta por Jorge Alanoca Villacorta en
representación de la Alcaldía Municipal de Laja, contra Isidora Chávez Vda. de Valdez y
Alfredo Quisbert Salazar, éste ultimo en calidad de heredero de Bertha Valdez de Quisbert
pidiendo la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales Nos. 18496 y 18497, expedidos el 19
de abril de 1991 así como también del proceso agrario con expediente No. 55761 que sirvió
de base para su emisión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jorge Alanoca Villacorta en representación de la Alcaldía Municipal
de Laja, mediante memoriales de demanda y subsanación de observaciones cursantes de fs.
25 a 29 y 34 de obrados incoa ante este Tribunal la acción de nulidad de los títulos
ejecutoriales correspondientes al predio "Jocopata", sito en el cantón Tambillo, provincia Los
Andes del departamento de La Paz, emitidos en favor de Isidora Chávez Vda. de Valdez y
Bertha Valdez de Quisbert, y del proceso agrario señalados supra, argumentando:
Que, en virtud del proceso de expropiación, efectuado con la finalidad de ampliar el área
urbana del pueblo de Tambillo, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de
diciembre de 1942, la Alcaldía Municipal de Laja es propietaria de 3 has. de tierras en el lugar
denominado "Jocopata", cuyo derecho propietario se halla inscrito preventivamente en
Derechos Reales desde 1985 y definitivamente el 12 de diciembre de 1990, habiéndose
efectuado trabajos de infraestructura deportiva consistente en dos frontones de pelota vasca.
Indica, que antes de la expropiación señalada supra, se tramitaron dos procesos agrarios de
inafectabilidad y consolidación de la sayaña "Jocopata de 28.3500 has., con expedientes
acumulados Nos. 8436 "B" y 10348 "B", habiéndose pronunciado la Resolución Suprema Nº
155558 de 25/01/71 y extendidos los correspondientes títulos ejecutoriales, alcanzando
inclusive a la propia demandada Isidora Chavéz Vda. de Valdez.
Menciona que Isidora Chávez Vda. de Valdez ocurrió primeramente ante la justicia ordinaria,
en juicio de prescripción treintenaria, cuando pudo directamente haber demandado
consolidación o dotación ante el juez agrario cuya jurisdicción y competencia estaba
determinada por los D.S. Nos. 03464 y 03471. Asimismo, señala que las demandadas en su
solicitud de consolidación involucran a la propiedad de la H. Alcandía Municipal de Laja, sin
tener en cuenta que los bienes de la Alcaldía son inalienables, inembargables e
imprescriptibles.
El demandante hace referencia a la auditoria jurídica del expediente Nº 55761 y señala que
en la misma se establecen varios vicios procesales que por constituir infracciones de normas
procesales de orden público dan lugar a la nulidad de dichas actuaciones; en consecuencia
amparado en los arts. 33, 36-2), 50 parágrafos I, numerales 1-c), 2-a), 2-b) y 2-c) y VII, y 78,
todos de la L. Nº 1715, deduce la acción de nulidad de los títulos ejecutoriales antes
señalados y del proceso agrario con expediente Nº 55761, contra los demandados Isidora
Chávez Vda. de Valdez y Alfredo Quisbert Salazar, este último en su condición de esposo y
heredero de Bertha Valdez de Quisbert, solicitando que este Tribunal declare probada la
demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y la subsanación de observaciones, mediante
auto de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 35 de obrados, para su tramitación en la vía de
puro derecho y dispuesta que fue, mediante orden instruida, la citación y el traslado a los
demandados, se apersona al proceso Alfredo Quisbert Salazar, esposo y heredero de Bertha

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Valdez de Quisbert quien por si y en legal representación de la codemandada Isidora Chávez
Vda. de Valdez, mediante memorial de fs. 74 a 77 de obrados, contesta negativamente a la
demanda, opone excepciones de falta de acción y derecho, impersoneria y de cosa juzgada, y
argumenta que lo señalado por la parte demandante no es evidente.
Indica que los expedientes acumulados Nos. 8436 y 10384, a los que hace referencia el
demandante, corresponden a un proceso agrario de consolidación de 28.3500 has.
correspondientes al predio denominado "Jocopata" que es totalmente distinto y nada tiene
que ver con el predio de 4.2372 has. también denominado "Jocopata" titulado a favor de su
mandante y de su esposa fallecida.
Menciona que la H. Alcaldía Municipal de Laja pretende hacer valer un derecho propietario
sobre una extensión de tierra de aproximadamente 3 has.; sin tener en cuenta que ese
derecho propietario carece de valor jurídico ya que la expropiación de esos terrenos fue
realizada por la Alcaldía en forma gratuita y sobre terrenos sin dueño, en contradicción con el
D.S. Nº 05702, por cuanto la expropiación supone la existencia de un propietario y el pago de
un justiprecio.
Señala también que sus terrenos son totalmente distintos a los expropiados por la Alcaldía ya
que por las inspecciones oculares desarrolladas en el predio fue demostrado que ni siquiera
colindan entre sí, ya que ambos terrenos se encuentran separados por la calle del
cementerio.
Manifiesta que la inafectabilidad y consolidación de las 4.2372 has. correspondientes al
predio "Jocopata", con expediente Nº 55761, fue tramitado conforme a las previsiones de los
D.S. Nos. 03464 y 03471 y que la demanda de prescripción adquisitiva observada por el
demandante solo fue utilizada como antecedente del trámite agrario.
Respecto al informe de Auditoria Jurídica donde se observaron varios vicios procesales en el
tramite agrario, señala que su contenido son meras apreciaciones particulares que de ningún
modo pueden ser definitivas y que no tiene ningún valor probatorio.
Finalmente, señala que en la tramitación del proceso agrario con expediente Nº 55761, en
ningún momento hubo simulación absoluta, incompetencia de ninguna naturaleza de las
autoridades que conocieron el proceso, tampoco hubo ausencia de causa y menos violación
de las leyes,
de las formas esenciales del
proceso o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, por lo cual solicita que este Tribunal declare improbada la demanda y
probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: Que, tramitadas las excepciones opuestas por la parte demandada, fueron
resueltas mediante auto de 01 de octubre de 2002, cursante de fs. 102 vta. a 103 de
obrados. Asimismo, las partes no plantearon replica ni dúplica, habiéndose determinado
mediante decreto de 9 de octubre de 2002, cursante a fs. 105 vta., autos para resolución.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36-2) y 50-VII de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, la declaración
de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales;
determinaciones que de igual manera son aplicables a los procesos agrarios que hubieren
servido de base para su emisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de consolidación de los terrenos correspondientes al fundo "Jocopata", con
expediente Nº 55761, tramitado ante el ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria y los
aportados durante el presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente:
Que, de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la
Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal
cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente;
consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser
aplicadas como causales de nulidad absoluta y nulidad relativa de títulos ejecutoriales

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emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos emitidos en forma
posterior; toda vez que no esta permitida la aplicación retroactiva de las causales de nulidad
absoluta establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715, en las cuales el demandante
fundamenta su acción.
Que, el régimen legal sobre nulidades, aplicable al caso de autos -no obstante que está
regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria- es el
establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente,
cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo
Nacional de Reforma Agraria como por el ex-Instituto Nacional de Colonización; es decir,
emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia de este Tribunal, los
fundamentos de solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la
normativa de éste régimen, para su aplicación analógica por este Tribunal.
Que, por lo anotado, y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la demanda,
corresponde aplicar el referido marco jurídico al presente caso; en consecuencia, del análisis
de antecedentes se evidencia que el objeto del proceso agrario con expediente Nº 55761 fue
la consolidación de los terrenos denominados "Jokopata", sito en el cantón Tambillo, provincia
Los Andes del departamento de La Paz, cuyas colindancias de conformidad con los informes
técnicos de fs. 16 y 24 del legajo de antecedentes, en concordancia con las de los títulos
ejecutoriales de fs. 158 a 159 del señalado legajo, son al Norte Jorge Alanoca y Castro Quino,
al Sur Alfredo Quisbert y Lucas Valdez, al Este Cementerio y Alfredo Quisbert y al Oeste
Urbano Balboa e Isidora Vda. de Valdez. Por otra parte, las colindancias del predio expropiado
por la H. Alcaldía Municipal de Laja -cuya legalidad o ilegalidad no es materia del presente
proceso- de conformidad al instrumento público cuyo testimonio cursa de fs. 1 a 6 de
obrados, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la partida
computarizada Nº 01100767 de 12/12/90, según se evidencia del documento cursante a fs. 7
de obrados son al Norte camino carretero La Paz Desaguadero, al Sur Calle del cementerio, al
Este Cancha de Fott Ball y al Oeste Colegio Secundario y Río Jokopata. Así también, se
establece en los informes de inspección ocular cursantes a fs. 141 y 143, el acta de audiencia
de inspección ocular de fs. 146 a 154 y el plano de fs. 142 del expediente remitido por el
INRA.
De lo señalado supra se tiene que el predio titulado a favor de Isidora Chávez Vda. de Valdez
y Bertha Valdez de Quisbert no tiene las mismas colindancias que el predio expropiado por la
H. Alcaldía Municipal de Laja, teniendo ubicaciones geográficas distintas y por consecuencia
se entiende que son dos predios distintos.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 42 del D.L. Nº 03471 -vigente en ese tiempo- fue
evidenciado el asentamiento y trabajos agropecuarios de Isidora Chávez Vda. de Valdez y
Bertha Valdez de Quisbert en el predio objeto del proceso agrario Nº 55761, constatándose
este extremo por el acta de audiencia cursante de fs. 13 a 15 del legajo de antecedentes,
habiendo con ello cumplido con el presupuesto necesario que dio origen al otorgamiento, por
parte del Estado, de un derecho de propiedad sobre el predio denominado "Jokopata", mismo
que es distinto al predio expropiado por la H. Alcaldía Municipal de Laja; mas aún si tenemos
en cuenta que en el cumplimiento de los actos señalados por el mencionado art. 42 del D.L.
Nº 03471, tanto el juez agrario como el topógrafo levantaron in situ y personalmente, la
información técnico jurídica -asentamientos, ubicación, colindancias y otros- en los terrenos
denominados "Jokopata", aplicando el principio de inmediación procesal.
Que, el informe de auditoria jurídica cursante a fs. 332 a 338 del legajo de antecedentes,
únicamente constituye una opinión jurídica realizada por la Intervención Nacional al Ex-
Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización sobre tramites
agrarios, que de ninguna manera son vinculantes con las decisiones de la Judicatura Agraria;
sin embargo, sobre la sugerencia establecida acerca de anular el expediente hasta el auto de
vista, por cuanto habría sido expedido por vocales del ex-CNRA "...que en su momento
carecieron de jurisdicción y competencia, al no cumplir los requisitos exigidos para tal
ejercicio jurisdiccional con la trasgresión del Inc. b) del Art. 1 de la Ley Nº 1189 de 2 de
octubre de 1990 en concordancia con el Art. 31 de la C.P.E.; disposiciones vigentes a tiempo

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de la dictación de la citada Resolución.", se tiene que es pertinente con la investidura,
jurisdicción y competencia que ejercitaban en ese momento las indicadas autoridades del ex-
CNRA, toda vez que la citada disposición legal se refiere tan solo a los requisitos para las
posteriores designaciones de Vocales del señalado ente administrador de tierras y no así a la
jurisdicción y competencia que en ese momento ejercitaban dichas autoridades.
Consiguientemente, la falta de jurisdicción y competencia y la violación de leyes aplicables
alegadas por el demandante como fundamento de su demanda no tiene sustento legal ni
relevancia jurídica.
Que, las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional sobre casos sometidos a su
conocimiento y resolución tienen que tener una base objetiva, la misma que sirve de
fundamento a su decisión y que a su vez se encuentre dentro del marco que señala la ley. En
el caso de autos, no basta señalar por el demandante la existencia de vicios de nulidad en los
títulos ejecutoriales y el correspondiente trámite agrario, sino que de conformidad a lo
señalado por el art. 375-1) del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad permitida por
el art. 78 de la L. Nº 1715, éste tiene la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones y
si bien el presente proceso de nulidad de títulos ejecutoriales es de puro derecho, eso no
implica que el actor este deslindado o liberado de la carga procesal para probar sus
pretensiones en la forma como lo establece el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., así el actor no ha
probado que el terreno expropiado por la H. Alcaldía Municipal de Laja sea el mismo que el
que fue consolidado a favor de las demandadas. De igual forma, lo establece la
jurisprudencia cuando el pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de
29 de septiembre de 2000 señala: "...un proceso como el que nos ocupa es de puro derecho,
en cuya virtud el accionante actor debe presentar toda la prueba documental honrando la
determinación del art. 330 del Cód. Pdto. Civ. ..... No ha cumplido con esa carga procesal la
actora y no hay prueba sobre el particular de la demanda ni está precisada la misma,
conducta con la que se incumple lo dispuesto por los arts. 1283-I del Cód. Civ. y 375-I de su
procedimiento......POR TANTO: .....IMPROBADA......". (Gaceta Judicial de Bolivia Nº 1864, Año
CXXXVII, Septiembre de 2000, Tomo I, Pág. 25-26).
Que, del análisis precedente se establece que no han sido demostrados los vicios de nulidad
absoluta señalados por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, administrando justicia
en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de títulos
ejecutoriales incoada por memorial de fs. 25 a 29 de obrados, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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